REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2018-000029

PARTE RECURRENTE: JENNY DEL CARMEN ORTEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.415.809.

APODERADO JUDICIAL: EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa 00036/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente.


-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la ciudadana JENNY DEL CARMEN ORTEGA RUIZ, debidamente asistida por el abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, y en fecha 01 de noviembre de 2018 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer y admitió el presente recurso, asimismo acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida de Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE.
Solicita se decrete la medida cautelar en relación a ello, señala que en virtud que la providencia administrativa recurrida no fue emanada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada, al hacer –según sus dichos- caso omiso a todas y cada una de las pruebas aportadas y además, por haber violentado el derecho a un debido proceso. A razón de ello solicita una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida. Con motivo de ello, invoca lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que toda medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo, aunado a ello mencionan que la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad se solicite podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear.
Establece que tomando en consideración la exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, como es el periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, para lo cual señala que dicho requisito se verifica en el presente caso, razón por la cual existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad, pese a los vicios denunciados. Al respecto señala que de no acordarse la protección constitucional solicitada se le amenazara a la hoy recurrente el derecho constitucional a la debida defensa, a la propiedad y a la obtención de una Tutela Judicial efectiva.
Finalmente señala que, en virtud que el ciudadano Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente, se evidencia que existen elementos tantos fácticos y de derecho que se desprenden de la Providencia Administrativa recurrida para llegar a concluir que de no acordarse la medida solicitada, le causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión De Efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida solicitada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, el periculum in damni, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que los dos primeros son exigidos como supuesto de procedencia en el caso concreto, el tercero, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas, con motivo al pedimento realizado a éste Tribunal, observa ésta Juzgadora que en el escrito mediante el cual la parte recurrente solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir en el sentido que, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo le “(…) causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva”, por lo que, a criterio de ésta Juzgadora al no existir fundamentación relevante en el escrito y no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa 00036/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por JENNY DEL CARMEN ORTEGA RUIZ referida a la Suspensión de los Efectos de la Providencia administrativa 00036/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000041

LA SECRETARIA,