REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2018-000029

PARTE RECURRENTE: JENNY DEL CARMEN ORTEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.415.809.

ABOGADO ASISITENTE: EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa 00036/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente.

-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la ciudadana JENNY DEL CARMEN ORTEGA RUIZ, debidamente asistida por el abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Inicia la recurrente su escrito, señalando que interpone el presente recurso contra providencia administrativa, por encontrarse esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25, 26, 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Menciona que la nulidad absoluta se dirige a proteger el interés publico o general de la sociedad, pues esta destinada a castigar lo ilícito, por lo que, conforme a lo previsto en el articulo 17 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta de la notificación legalmente establecida, porque fue notificada –la hoy recurrente- de manera defectuosa en fecha 26 de abril de 2018, sin recibir ninguna compulsa porque –según alega- debía cancelar el monto de las fotocopias de la decisión, violentando lo preceptuado en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente señala que este Tribunal es competente para admitir el recurso presentado, así como también menciona que el mismo, es admisible en virtud que: constituye un acto administrativo de efectos particulares; se intenta en representación del titular de los derechos subjetivos lesionados; es intentado por no ser posible la indiferencia ante el pronunciamiento de un órgano competente, ya que el acto resulta absolutamente viciado por falta de un elemento esencial; y la providencia atacada agotó la vía administrativa.
En lo que refiere a los hechos, señala la accionante que en fecha 4 de marzo de 2016, fue incoado por parte de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) ante la Sala de Fueros, solicitud de calificación de falta en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales de despido justificado previstas en el articulo 79 literales F y I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al efecto en fecha 8 de marzo de 2016 y luego de cumplido el tramite administrativo correspondiente se llevó a cabo el acto de contestación en fecha 21 de junio de 2016.
Menciona que en el desarrollo del acto se dejaron claros ciertos puntos tales como:
-La hoy recurrente laboró para MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) desde el 1 de junio de 2015, desempeñando el cargo de Analista se Seguridad Industrial, Higiene y Ambiente, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
- A partir del día 16 de diciembre de 2015 dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo en la Coordinación Estadal de Mercal Zulia, porque fue cambiada para desempeñar labores en el Centro de Acopio y Frigorífico San Francisco Sur como analista de higiene.
-Que en Venezuela existe inmovilidad laboral
-Que en ningún momento dejó de cumplir sus obligaciones de asistir a su puesto de trabajo para el Centro de Acopio y Frigorífico San Francisco Sur desde el día 16 de Diciembre de 2015.
-Que no dejó de asistir a sus labores habituales.
Señala posteriormente que la providencia administrativa contiene una serie de falsas apreciaciones que origina una decisión en la que no se tomaron en consideración los alegatos realizados en el acto de contestación, generando una vulneración del derecho de petición de las partes que conlleva una falta de aplicación de la normativa legal específicamente del articulo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a los vicios de la providencia recurrida, denuncia primeramente el Vicio del Falso Supuesto, en virtud que según señala, el Inspector aun y cuando en el texto de la providencia administrativa dejo establecido que la traba de la litis se circunscribía a determinar si la empresa debía de calificar la falta supuestamente cometida por la hoy recurrente, sino que por el contrario dicha ciudadana dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, hecho el cual, -según alega- fue demostrado con las pruebas promovidas, pero las mismas fueron desechadas por considerar el Inspector que las mismas no eran suficientes para dilucidar lo controvertido.
En segundo lugar, señala que existe una flagrante Violación del Principio de Globalidad de la Decisión, impuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que, el ciudadano Inspector del Trabajo, al momento del análisis probatorio desechó por completo las pruebas promovidas por la hoy recurrente.
En tercer lugar, denuncia la Falta de Valoración de las Testimoniales y de las pruebas documentales producidas en el procedimiento administrativo, incurriendo en una violación de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala, que la Inspectoría del Trabajo dejó a un lado su deber de valorar las testimoniales y además no estableció la motivación de su errada apreciación causando una gran indefensión.
En cuanto al Derecho, invoca el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y señala que la providencia recurrida, viola los requisitos mínimos exigidos, en cuanto a su existencia y validez; señala además el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 y la Convención Americana en su articulo 8, lo cual contempla el debido proceso; además de ello, cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así como lo establecido en los artículos 78, 9, 10, 18, 19, 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita además medida cautelar, en relación a ello, señala que en virtud que la providencia administrativa recurrida no fue emanada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada, al hacer –según sus dichos- caso omiso a todas y cada una de las pruebas aportadas y además, por haber violentado el derecho a un debido proceso. A razón de ello solicita una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida. Con motivo de ello, invoca lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa 00036/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia administrativa 00036/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra de la hoy recurrente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas.

TERCERO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Medida de Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, al primer día (01) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA


En la misma fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000040.-
LA SECRETARIA