REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes seis (06) de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTOS: VP01-R-2017-000277 Y VP01-N-2017-000079

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.064, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO y SUSANA KARINA RÍOS HERNANDEZ; abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.089, 163.687 y 84.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25/10/1951, siendo que la última reforma consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25/06/2012 bajo el No. 20, Tomo 198-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ENEIDA MORILLO DIAZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, MATÍN HUGO NAVEA y GERARDO JOSE RAMIREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.512, 23.020, 51.756 y 56.672, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. (HOMOLOGACION DE CONCILIACION LOGRADA EN AUDIENCIA DE APELACION).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral sigue el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES, en contra de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA., OTORGANDO SOLO LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL.

Una vez que este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, donde la Jueza Superior en ese mismo acto, tomando en consideración que las partes manifestaron estar en conversaciones para llegar a un arreglo amistoso, no sólo en el presente expediente, sino en el signado con el número VP01-N-2017-000079, se verificó con la Coordinadora de Archivo, que el mismo no se encuentra en el archivo correspondiente, por lo que están en su búsqueda; sin embargo, a los fines de darle transparencia a esta aseveración, la ciudadana Jueza en la continuación de la audiencia de apelación, interrogó a la ciudadana IDALI LUZARDO, en su condición de COORDINADORA DEL ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia que no ha podido ubicarse el expediente signado con el No. VP01-N-2017-79, relativo a la demanda de Nulidad de Acto Administrativo intentada por el trabajador demandante de autos, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la empresa PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., actúa como Tercero Verdadera Parte, pero que está en su constante búsqueda. SIN EMBARGO, LA JUEZA DEJO CONSTANCIA, QUE MIENTRAS SE UBICA ESTE SEGUNDO EXPEDIENTE, ELLO NO IMPIDE QUE LA CONCILIACION ENTRE LAS PARTES SE LOGRE EN LA AUDIENCIA DE APELACION. Así pues, verificó este Superior Tribunal que las partes han estado en conversaciones a los fines de poder resolver la controversia por algún medio alterno, quienes manifestaron que definitivamente han llegando a un acuerdo amistoso, especificado de la siguiente manera: La patronal ofreció al trabajador por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, QUE COMPRENDE LA UNICA CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA EN EL JUICIO SIGNADO CON EL NUMERO VP01-R-2017-000277, SENTENCIADO EN PRIMERA INSTANCIA, Y QUE SUPERA EL MONTO CONDENADO, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,oo); ASIMISMO Y A PESAR DE NO HABERSE RECLAMADO LAS PRESTACIONES SOCIALES VIA JURISDICCIONAL, LA EMPRESA QUIERE HONRAR SUS OBLIGACIONES PARA CON EL TRABAJADOR, Y A LOS FINES DE PRECAVER UN EVENTUAL LITIGIO, OFRECE PAGAR SENTENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS Bs. S. 70.000,00; MONTO QUE SUPERA LO QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR, QUE SE DISCRIMINA A CONTINUACION: 1) asignaciones salariales pendientes: Bs. S. 0,24, 2) cesta ticket (oct/16 y 7 días nov/16): Bs.S. 0,58, 3) utilidades fraccionadas 2016: Bs. S. 1,83, 4) vacaciones vencidas 2015-2016: Bs. S. 0,70, 5) bono vacacional vencido 2015-2016: Bs. S 1,41, 6) descansos y feriados, vacaciones vencidas 2015-2016: Bs. S. 0,52, 7) vacaciones fraccionadas 2016-2017: Bs. S. 0,11, 8) bono vacacional fraccionado 2016-2017: Bs. S 0,23, 9) bono por discusión de convención colectiva: Bs. S. 3,00, 10) antigüedad: Bs. S. 15,56, 11) Indemnización art. 92 lottt: Bs. S. 19,83. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. S. 44,01; ALEGO LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA, QUE CON EL OBJETO DE CONSIDERAR LA RECONVERSION MONETARIA, SE LE CANCELARA AL TRABAJADOR EL PAGO COMPLEMENTARIO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR LA SUMA DE Bs.S. 50.000,00, LO QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD TOTAL DE BS. S. 70.000, oo. Propuso igualmente la representación judicial de la empresa demandada, a los fines de evitar los trámites burocráticos innecesarios de tener que enviar el cheque desde Caracas por transporte privado, DEPOSITAR EL REFERIDO CHEQUE EN LA CUENTA DEL TRABAJADOR, A LOS FINES DE SU EFECTIVIDAD INMEDIATA EN EL BANCO MERCANTIL, DONDE AMBAS PARTES POSEEN CUENTAS BANCARIAS. EN TAL SENTIDO, EFECTUADO EL OFRECIMIENTO ANTES DISCRIMINADO, EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ACEPTO TAL OFRECIMIENTO PLANTEADO CONFORME LO INDICADO Y EN ESTE MISMO ACTO DESISTIO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO VP01-N-2017-000079 EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN EL CUAL INDICÓ QUE TIENE UNA DISCAPACIDAD DEL 67% PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PÚBLICO SEÑALADO COMO COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08 NÚMERO DE CONTROL 1332216-PB, EL CUAL ESTÁ FIRMADO POR UNA MÉDICO DE UNA EMPRESA PRIVADA PERO QUE AL DORSO APARENTEMENTE CONTIENE LA MEDIA FIRMA DEL MISMO MÉDICO MARVIN FLORES, CON SELLO DE LA INSTITUCIÓN (IVSS) COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EVALUADORA, EN FECHA 13 DE JULIO DE 2016 Y DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ES DECIR, 07 DE NOVIEMBRE, DONDE SE DABA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL. INMEDIATAMENTE INTERVINO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITÓ QUE SE TOMARA EN CONSIDERACION LA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SE OFICIE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO QUE LA CAUSA FUE DESITIDA. En tal sentido, VISTO EL ACUERDO CONCILIATORIO COMO MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL LOGRADO EN AUDIENCIA DE APELACIÓN, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, Y TOMANDO EN CUENTA QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACION DE ESTA DECISION YA CONSTA EN ACTAS EL PAGO EFECTIVO AL TRABAJADOR DE LA OBLIGACION AQUÍ CONTRAIDA, SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REGISTRO DEL ACTA Y SENTENCIA SERA AGREGADO EN ORIGINAL A AMBOS EXPEDIENTES PARA SU POSTERIOR ARCHIVO DEFINITIVO. ASÍ SE DECIDE.

En relación CON LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA por esta Alzada, se le da por terminado, toda vez que la parte actora ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES DESISTIÓ DEL RECURSO DE NULIDAD SIGNADO CON EL NUMERO VP01-N-2017-000079, en consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN EL MREFERIDO ASUNTO, Y SE ORDENA NOTIFICAR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, PARTICIPANDOLE DE LA PRESENTE DECISION, DE LA SUSPENSION Y DE LA MEDIDA, Y REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que sigue el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTENTADO EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DONDE LA EMPRESA DEMANDADA ES TERCERO VERDADERA PARTE, EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO EFECTUADO POR EL TRABAJADOR EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA. HOMOLOGA IGUALMENTE EL ACUERDO CONCILIATORIO LOGRADO EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE LOS DOS (02) PROCEDIMIENTOS IN COMENTO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, no sin antes dejar sentado, que en cuanto al Convenimiento o Conciliación en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Agustín Briceño Méndez en Amparo, señaló:
“…La Constitución del 61 rezaba lo siguiente: “Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de os trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: “Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia, este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” Y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. Previo a la posible respuesta, la Sala aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la Conciliación, se la define como “…la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse-al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el Juez conciliador (Cabanellas); otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del Juez, que faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.
En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, pagó 38 y 39).
Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano Jaime García Urrea, “la primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias (Artículo 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aún cuando haya fracasado esta audiencia, “También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten” (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67) Rodríguez Díaz confirma que el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”. (…).
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido-a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del minimun de derecho-estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio. (…).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso-condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo-deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y deber del Juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.”
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos…”.

La Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello, decimos que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de la conciliación a la que han llegado las partes en el presente procedimiento como medio de autocomposición procesal, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DA POR TERMINADO DOS (02) PROCEDIMIENTOS EN ESTA MISMA DECISION, PUES ASI LO HAN SOLICITADO LAS PARTES: EL PRIMER PROCEDIMIENTO QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SEGUIDO POR EL CIUDADANO JOSE DE JESÚS GRANADA OLIVARES EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., SIGNADO CON EL NUMERO VP01-R-2017-000277, PUES SE HA LOGRADO UNA CONCILIACION EN AUDIENCIA DE APELACION; Y EL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO VP01-N-2017-000079, SEGUIDO POR EL CIUDADANO JOSE DE JESÚS GRANADA OLIVARES EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DONDE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ES TERCERO VERDADERA PARTE; SIENDO QUE EL TRABAJADOR DESISTIO DE DICHO PROCEDIMIENTO EN LA AUDIENCIA, HOMOLOGANDO EN CONSECUENCIA, ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ESTOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, PASANDOLOS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Del mismo modo, se ordena su remisión al Tribunal de origen para su archivo definitivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1°) SE DAN POR TERMINADOS DOS (02) PROCEDIMIENTOS EN ESTA MISMA DECISION, PUES ASI LO HAN SOLICITADO LAS PARTES: EL PRIMER PROCEDIMIENTO QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SEGUIDO POR EL CIUDADANO JOSE DE JESÚS GRANADA OLIVARES EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., SIGNADO CON EL NUMERO VP01-R-2017-000277, PUES SE HA LOGRADO UNA CONCILIACION EN AUDIENCIA DE APELACION;

2°) Y EL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO VP01-N-2017-000079, SEGUIDO POR EL CIUDADANO JOSE DE JESÚS GRANADA OLIVARES EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DONDE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ES TERCERO VERDADERA PARTE; SIENDO QUE EL TRABAJADOR DESISTIO DE DICHO PROCEDIMIENTO EN LA AUDIENCIA, HOMOLOGANDO EN CONSECUENCIA, ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ESTOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, PASANDOLOS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL LOGRADA EN AUDIENCIA DE APELACIÓN, ORAL Y PÚBLICA, CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO ACTOR JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

3°) EN VIRTUD DE LA HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION LOGRADA EN AUDIENCIA DE APELACION DE ESTOS DOS (02) PROCEDIMIENTOS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISION DICTADA, QUEDA SUSPENDIDA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Y QUE GUARDA RELACION CON EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO VP01-N-2017-000079; POR LO QUE SE ORDENA OFICIAR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, PARTICIPANDOLE DE ESTA DECISION Y REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

4°) SE ORDENA INSERTAR ESTA SENTENCIA EN CADA UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE AQUÍ SE HA ANALIZADO Y HOMOLOGADO; EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN TERMINADOS LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ASI COMO LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTENTADA POR EL ACTOR DE AUTOS.

4°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR RECLAMO DE INMDENIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL A SU TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, PARTICIPANDOLE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA MISMA. DEL MISMO MODO SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

WINDYS MORALES.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana

LA SECRETARIA,

WINDYS MORALES.