REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXP. N° 34283
PARTES:
DEMANADANTE: HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.177, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.018, y de este mismo domicilio.
DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL “ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES SRL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto del año 1.984, bajo el N° 92, Tomo 23-A pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMARY RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.040 y de este domicilio,
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCION Y DE LA OBLIGACION
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio asistida de abogado, contentivo este Libelo, de la solicitud de prescripción extintiva o liberatoria de la acción y de la obligación del pago de lo adeudado por la venta del inmueble, tipo apartamento identificado con el N° y letra 04-2D, del edificio cuatro (04) del Conjunto Residencial “Doña Candelaria”, ubicado en la Avenida Libertador del Sector “Pinto Salinas”, Municipio Autónomo Maturín, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y de la acción o el derecho que tenia la acreedora de dicha obligación de reclamarla, exigirla o demandarla, en el tiempo estipulado de ley, y que en el supuesto que se declare la Prescripción Extintiva de la Acción y de la Obligación se demanda además, la garantía a la Demandante, del derecho de propiedad sobre el inmueble opcionado en compra, para lo cual se solicitó que la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal que recaiga sobre la presente litis, debe ser suficiente, bastante e idónea para que sirva como título de propiedad para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente; conjuntamente con el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 53, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de febrero del año 1.997, documento este que se acompañó al Libelo identificado “B”; y que se oficie al Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Maturín del estado Monagas, que resulte competente, ordenado la protocolización de ambos Instrumentos.
La demanda fue admitida por este Despacho, en fecha 26 de julio del año 2.017, la cual se sintetiza de la presente manera:
(...OMISSIS...)
“El 28 de febrero del año 1.997 adquirí del ciudadano GUDELIO LANZ MONTES, en venta pura y simple todos los derechos e intereses, sobre la reserva de un inmueble que pretendía adquirir tipo apartamento identificado con el N° y letra 04-2D, del edificio cuatro (04) del Conjunto residencial “Doña Candelaria”, ubicado en la Avenida Libertador del Sector “Pinto Salinas” Municipio Autónomo Maturín, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, tal y como consta, en los documentales, que se acompañaron al Libelo de Demanda identificado “A” y B”” y que fueron producidos a la Demandada para su reconocimiento... en mi condición de subrogante de los derechos adquiridos, suscribí luego, en fecha 12 de marzo del año 1.997, un contrato de Opción de Compra – Venta, sobre dicha vivienda con la Sociedad Mercantil ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES S.R.L y que se acompañó al Libelo identificado “C”, y en cuyo instrumento se establecieron los términos, condiciones y las obligaciones para cada una de las partes inmersas en la convención; firmado el documento contentivo del Contrato de Opción de Compra – Venta, en fecha 12 DE MARZO DEL AÑO 1.997 y donde se adquirieron obligaciones reciprocas, tanto para la compradora, como para la vendedora, a la fecha, no ha sido posible la protocolización ante la Oficina de Registro Público, del documento definitivo de compra-venta, por causas imputables a la vendedora; por lo que a la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta ahora, la obligación de pagar el precio restante del inmueble (por parte de la compradora) y la acción para reclamar el pago de la misma (por parte de la vendedora) han prescrito, por el transcurso del tiempo estipulado, para ello, por la ley.
Se refirió en la demanda, citas doctrinarias y jurisprudenciales para colorearla, dentro de las que se destaca lo señalado por el profesor Eloy Maduro Luyando, en su texto “Obligaciones, Derecho Civil III”, que al definir la prescripción extintiva o liberatoria, señala:
“Es un medio mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una a obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimento de determinadas condiciones contempladas en la ley” (...) La doctrina le ha otorgado a la prescripción extintiva o liberatoria, dos fundamentos bien definidos: por razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago. Por razones de orden público: Porque sería contrario al mismo, permitir que sus deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua, que comprometerían eternamente sus posibilidades económicas; y además, se encontraría a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo (muertos los testigos o destruidos sus documentos). Existiría un estado creciente intolerable de inseguridad. Por la existencia de una presunción de pago: Se presume que el acreedor ha sido pagado, cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor… Esta institución del derecho civil, extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción extintiva ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…”
Cita, además en su demanda, a: De Castro, Alas, De Buen y Ramos, en los siguientes términos:
”Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos: los acreedores, adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (ALAS, DE BUEN Y RAMOS).
Se agregó además, que es:
“Cuestión tradicionalmente problemática al estudiar la prescripción ha sido la de determinar cuál sea su fundamento; pues en principio parece extraño que simplemente por el no uso, pueda verse alguien privado de su derecho. Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabolica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución. Pero, en definitiva lo cierto es que la prescripción constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos. Gracias a la prescripción se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos”.
(...OMISSIS...)
Se agregó asimismo, en el libelo de Demanda que a la prescripción extintiva o liberatoria, se le han atribuidos tres requisitos, para que opere:
“1.-) La inercia del acreedor: Se entiende esta condición o requerimiento en la necesidad por parte del beneficiario de recibir el pago, de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento de la obligación de ese pago por parte del deudor. Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor e imputable a él, quien debe y puede ejercer su derecho y no lo ejerce.
2.-) Transcurso del tiempo fijado por la ley: La ley fija el tiempo necesario para que opere la prescripción; que en el presente caso, es de veinte años, tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que puedan oponerse a prescripción la falta de titulo ni la buena fe y salvo disposición contraria a la ley”.
3.-) Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. El juez de oficio, no puede suplir la petición no opuesta por mandato del artículo 1.956 del código Civil.
Y que siendo así, - agrega - en la causa se cumplen con creces las condiciones que se establecen, para que opere la prescripción extintiva o liberatoria objeto de la presente acción: (...)
Fundamentó la acción, en las siguientes normas jurídicas: Código Civil: Artículo 1.952: (...OMISSIS...); Artículo 1.977: (...OMISSIS...);Código de Procedimiento Civil: Artículo 16: (...OMISSIS...)
El petitorio de la Demanda, estuvo referido:
“ PETITORIO: PRIMERO: En convenir que la obligación contenida en el contrato de Opción de Compra Venta, del inmueble suscrito con mi persona, en fecha 12 de marzo del año 1.997, que se acompaña la presente Libelo identificado “C”, y que tiene por objeto el inmueble tipo apartamento identificado con el numero y letra 04-2-D, ubicada en el edifico Nro. 04, piso 2, con un área de setenta y dos metros cuadrados (72, oo M2), de tres habitaciones, dos baños y un puesto de estacionamiento, en que la obligación de pagar el monto adeudado por la compra (por la compradora) así coma la acción para reclamar, exigir o demandar, el pago de dicha obligación por parte de la acreedora, está prescrita. SEGUNDO: Que en virtud de la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA, de la obligación del pago de lo adeudado por la venta del inmueble, ya identificado, y de la acción o el derecho que tenia la acreedora de dicha obligación de reclamarla, exigirla o demandarla, en el tiempo estipulado de ley, el inmueble es de la propiedad exclusiva de mi representada: ciudadana HERMANIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio. TERCERO: En el caso que la demandada no convenga en la demanda y en lo solicitado en el petitorio, y que la decisión dictada en la presente causa, en derecho y justicia declare CON LUGAR , la presente Demanda y en consecuencia, la PRESCRICION EXTINTIVA DE LA ACCION Y DE LA OBLIGACION, y a los fines de garantizarle a mi mandante el derecho de propiedad sobre el inmueble opcionado en compra, en el entendido que se trata de la venta de un inmueble que implica y hace necesario la transferencia de la propiedad del mismo, para el registro o protocolización del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario que resulte pertinente y a lo cual se obligó la vendedora propietaria, en la convención de opción de compra-venta, por lo que requiero en derecho y justicia, que la Sentencia definitiva dictada por éste Tribunal que recaiga sobre la presente litis debe ser suficiente, bastante e idónea, para que sirva como título de propiedad y para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente; conjuntamente con el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 53, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de febrero del año 1.997, documento que se acompaña al presente escrito, identificado “B” y que refiere la compra realizada por HERMANIA GONZALEZ, de los derechos e intereses sobre el inmueble, que pretendía adquirir tipo apartamento identificado con el N° y letra 04-2D, del edificio cuatro (04) del Conjunto Residencial “Doña Candelaria”, ubicado en la Avenida Libertador del Sector “Pinto Salinas” Municipio Autónomo Maturín de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, al ciudadano GUDELIO LANZ MONTES, ya identificado. CUARTO: Ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Maturín del estado Monagas, que resulte competente la protocolización de ambos Instrumentos. QUINTO: En cancelar las costas y costos del proceso, de acuerdo a las previsiones del Artículo 286, del Código de Procedimiento Civil.”
Se estimo la Demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo Bs.), equivalentes a trescientos treinta y tres, con treinta y tres Unidades Tributarias (33,53 U.T)
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2.017, se dimitió la demanda, acordándose la citación de la Demandada y librándose la boleta correspondiente. Por cuanto no se logró la citación personal de la representación judicial de la Empresa Demandada, a solicitud de la parte actora, se citó mediante carteles, y se cumplió con el procedimiento legal, previsto a tal fin.
En el lapso reglamentario concedido, no compareció la demandada; ni por si, ni por apoderado alguno, por lo cual se le designó Defensor Judicial, en los términos previstos por la Ley, cargo que recayó en la profesional del derecho CRISMARY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.040 y de este domicilio, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (despacho del 6/12/ 2107); y a solicitud de la parte actora; fue citada, tal y como consta en la diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, de fecha 18/12/ 2017.
Dentro de la oportunidad legal, la Defensora Judicial designada, consignó escrito de Contestación de la Demanda, el cual se transcribe a continuación:
“En virtud de que fui designada y juramentada al cargo de Defensor Judicial Ad Litem, en la presente causa y tal y como se evidencia de las actuaciones que se siguen en la misma, y luego de realizar las diligencias pertinentes en procura de localizar a quien defiendo, tales como: traté de ubicarla en la dirección que aparece como su domicilio en el libelo de demanda, publique un aviso de notificación por “El Periódico de Monagas”; y le envié un telegrama; en ambos casos, notificándole la imperiosa necesidad de una entrevista con mi persona a los fines de la atención debida en dicha causa: Todo ello resultó infructuoso e ineficaz .
Ahora bien Ciudadana Juez, una vez protegidos los derechos que le asiste a mi defendida; por el principio constitucional del derecho a la defensa y con la intensión de no crearle un estado de indefensión, es por lo que procedo a dar CONTESTACION A LA DEMANDA POR PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCION Y DE LA OBLIGACION:
PRIMERO: A todo evento, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como de derecho, los fundamentos explanados en el Libelo de Demanda, incoada contra quien represento.
SEGUNDO: Invoco el merito favorable de todas las pruebas que se acompañaron al Libelo, en cuanto puedan favorecer a mi representada.
Finalmente ciudadana Juez, una vez más a todo evento, dejo de esta forma contestada la Demanda, en resguardo de los derecho e intereses que le atañen a mi defendida y no crearle un estado de abandono, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar los hechos y circunstancias alegadas, a la parte demandante.”
Abierto el lapso probatorio, la parte Demandante promovió las siguientes, pruebas:
Merito Favorable de los Autos
Documentales:
A.-): Carta de Intención suscrita, en fecha 7/ 02/ 1.997, por el ciudadano GUDELIO LANZ MONTES e INCIMARNA C.A, ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES, S.R.L. de acuerdo a documento constante de tres folios útiles que se acompañó al Libelo de Demanda, en un solo legajo identificado “A”, a los fines de su reconocimiento por la Demandada.
B.-): Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 53, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de febrero del año 1.997 y que refiere la venta de los derechos sobre el inmueble del ciudadano GUDELIO LANZ MONTES, a la ciudadana HERMANIA GONZALEZ . Documento que se acompañó a la demanda, identificado “B”.
C.-) Convenio de Reservación y de Opción de Compra de vivienda, suscrito por las partes en la presente causa: La ciudadana HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.373.660 (Demandante) y la a Sociedad Mercantil “ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES SRL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto del año 1.984, bajo el N° 92, Tomo 23-A pro. en la persona de su representante legal, la ciudadana ARGELIA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.431.345 (Demandada).
Por su parte, la Defensora Judicial de la Demandada, promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable de los autos:
Documentales:
A.): Factura N° 904002, debidamente cancelada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 26/ 01/2.018, por concepto de cancelación de telegrama enviado a la firma “Argelia González Bienes Raíces” (Identificada “A”)
B.-) Telegrama enviado a la Firma “Argelia González Bienes Raíces”, en la persona de su representante legal de fecha 26 de enero del año 2018, y donde se le estima establecer contacto con su defensora judicial a la dirección o teléfono señalado en el texto. (Identificado “B”).
C.-): Factura N° 0033851, emitida por la Editora del Diario “El Periódico”, por de fecha 26/ 01/2.018, por concepto de cancelación de aviso de prensa 2x10 (Identificado “C”)
D) Ejemplar del diario “El Periódico” donde se publica notificación a la Sociedad Mercantil: “Argelia González SRL”, sobre la demanda incoada en su contra, solicitándole una entrevista con la Defensor Judicial designada en su favor, atendiendo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole en el texto de la misma su dirección y número de teléfono de contacto (identificada “D”)
Las pruebas fueron agregadas a los autos y posteriormente admitidas, mediante auto de fecha 28 de marzo del año 2.018.
Vencido el lapso de promoción y admisión de pruebas, solo la representación judicial del la accionante presentó escrito de Informes.
En la oportunidad legal, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los Informes, no habiendo comparecido ningún interesado, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para sentenciar.
Estando dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal, lo hace en base a lo siguiente:
PRIMERA
Establece el en el artículo 1.952, del Código Civil vigente:
“La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: La prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un lapso de tiempo determinado. Lleva implícita esta definición, la apatía, inacción, negligencia o abandono de quien tiene derecho a una acción, de procurar, hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Al respecto, el ilustre procesalista Eloy Maduro Luyando en su texto “Obligaciones, Derecho Civil III”, define la proscripción extintiva o liberatoria:
“Es un medio mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una a obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimento de determinadas condiciones contempladas en la ley (...) Esta institución del derecho civil, solo extingue las acciones que sanciona aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación
Del mismo modo, la prescripción extintiva o liberatoria, como un modo de extinguir las obligaciones, tiene su fundamento en que toda obligación se mantiene mediante una relación jurídico – temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento; no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago cuando después de determinado tiempo, el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
Por su parte; la doctrina y jurisprudencia patria, han establecido tres condiciones o requisitos o condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva que son:
1.-): Indiferencia por parte del titular de la acción. 2.-): Transcurso del tiempo fijado por la ley 3.-) Que se requiera, por parte del interesado.
La indiferencia por parte del titular de la acreencia, refiere la situación en la cual éste, teniendo el derecho de requerir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. O sea, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce, o tiene la posibilidad de ejercer la acción y no lo haga.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, que está referida al transcurso del tiempo fijado por la ley, para pretender la prescripción extintiva, establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que puedan oponerse a prescripción la falta de titulo ni la buena fe y salvo disposición contraria a la ley”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años”
Y en cuanto a la tercera condición de procedencia, de la prescripción extintiva, es condición sin equanon, que exista una petición de parte interesada, en el entendido que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Siendo así, un vez determinadas las condiciones para la procedencia de la declaración de la prescripción extintiva, quien aquí decide debe analizar el cumplimiento de las mismas, en la presente causa, mediante el examen y valoración del cumulo probatorio traído a los autos.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Promovió y reprodujo el Merito Favorable que producen los Autos. Sobre el particular ya este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, siguiendo el criterio permanente y pacifico de la jurisprudencia y la doctrina nacional, en cuanto, a mantener como prueba el merito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil; ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio mental del sentenciador, cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta, en el libelo de demanda; y así se establece.
Respecto a la Carta de Intención suscrita el 7 de febrero del año 1.997, por el ciudadano GUDELIO LANZ MONTES a “INCIMARNA C.A, ARGELIA GONZALEZ BIENES RACICES, S.R.L”. Se trata de un documento privado, que fue promovido para su reconocimiento y se acompañó al Libelo de Demanda, y el mismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria ha debido formalmente manifestar si lo reconoce o lo niega, ya que el silencio de la parte a este respecto - tal y como sucedió en la presente causa- dará por reconocido el instrumento, por lo que siendo así, se da por reconocido el instrumento, quedando así demostrado, la intención de la demandada a vender el inmueble objeto de la presente Litis y la tradición originaria del mismo, Y así se establece.
En relación documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 53, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de febrero del año 1.997. Documento que se acompañó a la demanda, identificado “B”. y que contiene la venta de los derechos sobre el inmueble del ciudadano GUDELIO LANZ MONTES, a la Ciudadana HERMANIA GONZALEZ, este Tribunal estima, que se trata de un Documento Público que no fue objeto de tacha, rechazo o impugnación alguna durante el procedimiento, por lo que a consideración, de lo dispuesto en la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que emerge del mismo; en cuanto, a la legitimación de la ciudadana Demandante para intentar la presente acción, así como del hecho de la posesión y el dominio, que ejerce sobre el mismo, desde la fecha de la autenticación de dicho documento: 28 de febrero del año 1.997; Y así se establece.
En cuanto al Convenio de Reservación y de Opción de compra de Vivienda, suscrito por las partes en la presente causa: La demandante, ciudadana HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.373.660 y la Demandada: Sociedad Mercantil “ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES SRL,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto del año 1.984, bajo el N° 92, Tomo 23-A pro. en la persona de su representante legal, la ciudadana ARGELIA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.431.345. Es de la valoración del Tribunal: Se trata de un instrumento privado suscrito por la Demandante de autos. El artículo 444 del nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
“La parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda si se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Observa quien aquí decide, que dicho instrumento fue acompañado al libelo de demanda, y luego ratificado como prueba en el acto de promoción de pruebas por la Demandante, y durante el procedimiento no fue desconocido por la contraparte; por lo que siendo así, debe aplicarse la consecuencia jurídica que prevé el norma en comento; esto es, tener por reconocido el instrumento, lo que produce una clara presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga homes, de los hechos contenidos en dicho instrumento, que entre otros, establece los términos y condiciones en que las partes convinieron el negocio jurídico de la venta del inmueble tipo apartamento, identificado con el numero y letra 04-2-D, ubicada en el edifico Nro. 04, piso 2, con un área de setenta y dos metros cuadrados (72, oo M2), de tres habitaciones, dos baños y un puesto de estacionamiento; y el hecho cierto de que el mencionado documento en estudio, fue suscrito en fecha 12 de marzo del año 1.997.
Por cuanto del aludido instrumento se desprende, que fue suscrito por las partes en fecha 12 de marzo del año 1997 y la presente Demanda fue admitida por el Tribunal , en fecha 26 de julio del año 2017, o sea que en dicho lapso transcurrieron más de VEINTE AÑOS; y por cuanto el artículo 1.977, del Código Civil, señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que puedan oponerse a prescripción la falta de titulo ni la buena fe y salvo disposición contraria a la ley”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años”
Resulta forzoso para este Tribunal con fundamento en el valor probatorio que se le asigna al cumulo de pruebas analizados y valoradas; y en particular al mencionado instrumento, declarar que ha operado la prescripción extintiva de la acción del acreedor a reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor; y liberatoria del cumplimiento de ese compromiso, para la compradora: HERMANIA GONZALEZ; Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Sobre el Merito Favorable de los autos, que pudieren favorecer a su representada, ya este Tribunal, se pronunció sobre la conducencia valorativa de esta prueba en su análisis de la misma, como prueba promovida por la Demandante, Y así se establece.
Respecto a las facturas Nos.: 904002, debidamente canceladas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 26/ 01/2.018, por concepto de cancelación de telegrama enviado a la firma “Argelia González Bienes Raíces” y N° 0033851, emitida por la Editora del Diario “El Periódico”, por de fecha 26/ 01/2.018 por concepto de cancelación de aviso de prensa. Prueban el hecho del pago de las diligencias realizadas por la Defensora Judicial de la Demandada en el presente procedimiento, pero intrascendentes en la decisión del fondo de la presente litis; Así se establece
En cuanto al Telegrama enviado a la Firma “Argelia González Bienes Raíces”, en la persona de su representante legal de fecha 26 de enero del año 2018, y donde se le estima establecer contacto con su defensora judicial a la dirección o teléfono señalado en el texto; y por tratarse de un instrumento privado que o fue impugnado en el proceso, se valora en el sentido de ser demostrativo del interés y la preocupación de la mencionada Abogada, designada como Defensora Judicial, por comunicarse con su defendida, a los fines de su defensa, Y así se establece.
De igual manera, y referido al Ejemplar del diario “El Periódico” donde se publica notificación a la Sociedad Mercantil: “Argelia González SRL”, sobre la demanda incoada en su contra, solicitándole una entrevista con la Defensor Judicial designada en su favor, atendiendo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole en el texto de la misma su dirección y número de teléfono de contacto, merece la misma consideración y valoración que el prueba anterior, en cuanto al interés demostrado por la Defensora Judicial, en el presente procedimiento y en la labor llamada a cumplir, Y así se establece.
SEGUNDA
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda por PRESCRICION EXTINTIVA DE LA ACCION Y DE LA OBLIGACION, intentada por la ciudadana HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES SRL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto del año 1.984, bajo el N° 92, Tomo 23-A pro, y en consecuencia se decreta:.
PRIMERO: Extinguida la acción para reclamar, exigir o demandar, por parte de la Demandada, Sociedad Mercantil “ARGELIA GONZALEZ BIENES RAICES SRL”, el pago de la obligación debida por la Demandante, ciudadana HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio, por la compra del inmueble tipo apartamento identificado con el N° y letra 04-2D, del edificio cuatro (04) del Conjunto residencial “Doña Candelaria”, ubicado en la Avenida Libertador del Sector “Pinto Salinas” Municipio Autónomo Maturín de esta ciudad de Maturín y en consecuencia liberada ésta; respecto aquella; del pago de dicha obligación por PRESCRICION EXTINTIVA DE LA ACCION Y DE LA OBLIGACION,,
. SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria de la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA, de la obligación del pago de lo adeudado por la venta del inmueble, ya identificado, y de la acción o el derecho que tenia la acreedora de dicha obligación de reclamarla, exigirla o demandarla, en el tiempo estipulado de ley, el inmueble tipo apartamento identificado con el N° y letra 04-2D, del edificio cuatro (04) del Conjunto residencial “Doña Candelaria”, ubicado en la Avenida Libertador del Sector “Pinto Salinas”, Municipio Autónomo Maturín de esta ciudad de Maturín, es de la propiedad exclusiva de la ciudadana: HERMANIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio.
TERCERO: Por cuanto ha sido declarada la PRESCRICION EXTINTIVA DE LA ACCION Y DE LA OBLIGACION, y a los fines de garantizarle el derecho de propiedad a la ciudadana HERMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.660 y de este domicilio, sobre el inmueble opcionado en compra, y por cuanto se hace necesario el registro o protocolización del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario que resulte pertinente y a lo cual se obligó la vendedora propietaria, en la convención de opción de compra-venta, en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con lo decidido en la presente causa, se tomará la presente sentencia definitivamente firme, como suficiente e idónea como contrato de compraventa entre las partes, de manera que la Demandante hará las veces de compradora y la Demandada de vendedora; y que sirva de título de propiedad para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente; conjuntamente con el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 53, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de febrero del año 1.997, y que refiere la compra realizada por la ciudadana HERMANIA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos de los derechos e intereses sobre el inmueble, que pretendía adquirir tipo apartamento identificado con el N° y letra 04-2D, del edificio cuatro (04) del Conjunto residencial “Doña Candelaria”, ubicado en la Avenida Libertador del Sector “Pinto Salinas” Municipio Autónomo Maturín de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, al ciudadano GUDELIO LANZ MONTES, también ya identificado y en cuya circunstancia, se libre oficio a la mencionada Oficina de Registro Público, ordenándosele la protocolización de ambos instrumentos.
CUARTO: Vista la naturaleza de la presente Sentencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín a los nueve días del mes de noviembre del año 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. se dictó y publico la anterior Sentencia. Conste:
La Secretaria:
MRVV/MMV/fgum.-
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