REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-000760

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.348, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS, LUIS JOSE VILLALOBOS GOITIA, MIGDALIA COLINA, ZULIMAR DEL VALLE GARCIA MORENO, YULEXIS GONZALEZ LUNAR y CARLOS FARIA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.864, 181.388, 25.574, 252.841, 214.715 y 198.355 respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS:
Sociedad Mercantil “CRISTAL MARACAIBO, C.A.” (anteriormente denominada “Agencia Automotrices 505 CRISTALMARACAIBO, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el No.27. tomo 7-A, pro, cambiando su denominación comercial tal y como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inserta por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el No. 03, Tomo 92 A Pro. Y solidariamente a titulo personal, el ciudadano JUAN PRIETO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.367.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LOURDES BUSTAMANTE FLORES, ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, JORGE CORONEL REMEDIOS, ARGENIS RIERA ENCINOZA, LOURDES ARIAS ALVAREZ Y ANDREINA COLMENARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 90.068, 126.056, 136.055, 10.449, 49.693 Y 101.997 respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Alega que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de Trabajo, AUTOPARABRISAS 01, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el No. 20, Tomo 17-A ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, calle desempeñando el cargo de de almacenista en un horario de trabajo comprendido en principio de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm.
- Que al inicio de su relación laboral su salario fijado fue el salario mínimo nacional y fue a partir del año 2010, cuando paso a devengar un salario mixto, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo, siendo el ultimo salario mínimo devengado la cantidad de Bs.40.638,15 y una porción variable compuesta por comisiones y bonos, cuyo promedio de los últimos 3 meses anteriores al despido (diciembre 2016, enero y febrero 2017) ascendió a la cifra de Bs.515.834,68 y con un promedio de los últimos 6 meses anteriores al despido ( de septiembre 2016-febrero 2017) que ascendió a la cantidad de Bs.275.417,34.
- Que las funciones que desempeñaba inicialmente como almacenista consistían en recibir y descargar en el almacén toda la mercancía que llegaba de manos de los proveedores, así como atender todas las solicitudes que se reciban en el área de venta a fin de despachar vidrios y repuestos, cumpliendo además con el levantamiento de inventarios regulares esto con el objeto de llevar un control de la existencia en el almacén que se poseía al momento de ser solicitados dichos vidrios y repuestos. Alega que nunca firmó un contrato laboral escrito con la entidad de Trabajo accionada, por lo que se deben presumir como ciertas todas sus afirmaciones según la parte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
- Que en fecha 25 del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por orden del ciudadano JUAN PRIETO BRAVO, en su condición de Presidente de AUTOPARABRISAS 01, C.A se traslado a esta Ciudad de Maracaibo con el objeto de ejecutar dos auditorias; la primera sobre todo el inventario de vidrios parabrisas (que es la especialidad de la empresa) y otra sobre el inventario de piezas y repuestos existentes en los almacenes de una de sus empresas, en este caso la Sociedad Mercantil CRISTALMARACAIBO, C.A., ya que según el ciudadano JUAN PRIETO BRAVO, le estaban robando en el almacén de vidrios.
- Que la empresa CRISTALMARACAIBO, C.A. al igual que la que lo contrató inicialmente, esto es, AUTOPARABRISAS 01, C.A, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORACO, C.A, domiciliada en el Distrito Capital, en la cual también es accionista, el mencionado ciudadano Juan Prieto Bravo, forman un grupo empresarial o unidad económica que se dedica a la compra, venta instalación y comercialización en general de vidrios parabrisas, piezas y repuestos para vehículos.
- Que una vez acordada las labores con el ciudadano Juan Prieto Bravo, éste dispuso que se trasladara a la Ciudad de Maracaibo y le asignó por trabajar una remuneración adicional a su salario y demás beneficios por el monto promedio en los últimos seis meses, la cantidad de Bs.275.417, 34. Que dichas cantidades de dinero se cancelaban de diferentes formas, algunas veces se le entregaba en efectivo, mediante cheques de la Sociedad Mercantil CRISTALMARACAIBO, C.A, en el transcurso de cada mes y que aquel depositaba en su cuenta nomina, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal No. 0116-0119-74-0205163742 y otras veces por transferencia en esa misma cuenta.
- Que de las actividades inherentes al cargo de almacenista, realizó las respectivas auditorias de inventario de vidrios y de repuestos- auto partes; auditorias que exigieron, por la fecha de entrega requerida por el patrono, que laborara todos los días desde el mes de octubre de 2016, hasta marzo de 2017, hasta las 10:00pm, superando su jornada de trabajo ordinaria.
- Que desde que llego a CRISTALMARACAIBO C.A, estaba encargado además, de abrir las instalaciones de la empresa para dar inicio a las labores de todo el personal que allí trabajaba, se le ordenaba trasladarse de Barquisimeto a Maracaibo los días domingos de cada semana (sacrificando un dia de descanso) para estar en la empresa antes de las 8:00 am todos los lunes y así cada dia hasta los viernes de cada semana, que para dar cumplimiento a este mandato el ciudadano Juan le entregó las llaves de la puerta delantera y candados de seguridad.
- Que en el caso de verificar alguna falla de mercancía debía notificarlo a la administradora Ciudadana ELVIA CORDERO, para que esta realizara los pedidos a los proveedores y al llegar la mercancía, tenia que codificarla para darle ingreso al sistema, auditaba el cierre de caja diario, trasladaba al ciudadano Prieto de la oficina al hotel y viceversa de martes a viernes, que eran los días que estaba en Maracaibo, y con base a los movimientos de mercancía había un pago de comisiones, así como por la densidad de trabajo, traslado por trabajar, complejidad de las labores asignadas en detalle, examen y largas horas de labor se le cancelaron bonos y comisiones considerables en proporción a las nuevas tareas.
- Que de forma inesperada en fecha 07/03/2017, fue despedido por la ciudadana ELVIA CORDERO, quien es la administradora de Barquisimeto y quien se identificó sorpresivamente como la administradora de Maracaibo también, quien en presencia del ciudadano Prieto le dijo al demandante que le entregara las llaves de las puertas, porque ella iba a cambiar las llaves y cilindros que estaba despedido, que ella revisaría todos los inventarios y auditorias realizadas y que pasara por el pago de las prestaciones sociales en AUTOPARABRISAS 01, C.A, localizada en Barquisimeto.
- Que el actor se dirigió a la empresa AUTOPARABRISAS 01, C.A, en diferentes oportunidades durante el mes de marzo y abril y no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás pasivos que por ley le correspondían.
- En fecha 20 de abril de 2017, le condicionaron el pago de sus prestaciones sociales, con el requerimiento de unos exámenes de egreso, con lo cual no le cancelarían dichas prestaciones sociales y demás pasivos laborales hasta que se los hiciera, lo cual ya superó la respetuosa espera y es la causa por la que decidió hacer el reclamo por esta vía.
- Alega que hasta la fecha la Patronal se ha negado a cancelarle todo lo que por derecho le corresponde en prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de Trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil CRISTALMARACAIBO C.A, razón por la cual demanda en su nombre a la referida entidad de trabajo y solidariamente a titulo personal al ciudadano JUAN PRIETO BRAVO, en condición de Presidente y Accionista de la Compañía.
-Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó siempre un salario mixto, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo, siendo el ultimo para el mes de de marzo de 2017 de Bs. 40.638,15; y una porción variable compuesta por bonificaciones de baja cuantía y que le cancelaron junto con los pasivos que estas generaban; que esto fue así desde noviembre de 2008 cuando inició su relación de trabajo hasta octubre de 2016 cuando cambiaron sustancialmente su lugar, condiciones y responsabilidades laborales que justificaron su incremento como anteriormente se ha indicado y cuyo promedio de los últimos 3 meses anteriores al despido (diciembre 2016, enero y febrero de 2017) ascendió a la cantidad de Bs. 515.834,68 y con un promedio de los últimos 6 meses anteriores al despido (de septiembre 2016-febrero 2017) que ascendió a la cantidad de Bs. 275.417,34 todo lo cual deberá ser tomado en cuenta para conformar su salario normal mensual de conformidad con lo establecido en los artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Alega que durante la vigencia de la relación laboral la patronal no le canceló adecuadamente los días sábados, domingos y feriados, esto es, conforme lo ordena el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los últimos meses de su relación de trabajo, ya que dejó de realizar los ajustes y consecuentes pagos tomando en cuenta las comisiones generadas por su trabajo en un determinado mes; que el cálculo y posterior cancelación de los días sábados, domingos y feriados lo hacía la patronal tomando como base únicamente su salario fijo desconociendo las incidencias de las comisiones a las cuales se hizo acreedor mes a mes, y que constituyen su salario normal.
- Por todo lo antes expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO, C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano JUAN PRIETO BRAVO, a fin de que le cancele la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESETA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (18.069.279,04) los cuales demanda en este acto sean canceladas por todo y cada uno de los conceptos laborales descritos en el escrito liberar.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- PUNTO PREVIO:
Como punto previo señalan que el demandante nunca prestó servicios subordinados para la Sociedad Mercantil “CRISTALMARACAIBO C.A” ya que siempre fungió como trabajador de la empresa “AUTOPARABRISAS C.A”, tal como se evidencia en las planillas de pago de todos sus beneficios laborales, anticipos, pago de intereses, pago de beneficio de alimentación, inscripciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Banavih, consignadas con el escrito de probanzas.
ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA, y CONTRADICE:
- Niega que el demandante hay aprestado sus servicios inicialmente en un horario de trabajo de 08:00am a 12:00 pm y de 1:00pm a 5:00pm, siendo lo cierto que el actor laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30am a 12:00 y de 2:00 pm a 5:30:pm otorgándole sus dos días de descanso de conformidad a la Ley Sustantiva.
- Que es falso que el actor estuvo unos meses en la Ciudad de Maracaibo cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde 8:00am hasta las 10:00pm, sacrificando un día de descanso, siendo lo cierto que su jornada laboral nunca fue hasta de 12 horas diarias ya que la empresa siempre ha cumplido con los limites establecidos en la Ley Sustantiva a saber de máximo 8 horas diarias y sus 2 días de descanso, y en segundo lugar el periodo que se encontró en la ciudad de Maracaibo fue desde el mes de noviembre de 2016 y no de octubre 2016, como lo afirma en su libelo, o septiembre 2016, siendo esta ultima fecha tomada en cuenta por la parte accionante al momento de realizar los cálculos, tal y como se evidencia en las facturas y recibos de reposición de caja chica que se anexaron al escrito de probanzas marcadas “34” hasta el mes de febrero 2017.
- Que es falso que cumpliera con una jornada de lunes a viernes ya que se desprende de las prenombradas facturas marcadas “34” que el demandante generaba los gastos de hospedaje y comida reguralmente hasta los días jueves de cada semana, es decir, que disfrutaba de 3 días de descanso semanal.
- Niega que el actor devengara un salario mixto compuesto por un salario minimo y una parte variable compuesta por comisiones y bonos, siendo lo cierto y verdadero que durante la relación laboral el ciudadano siempre devengó un salario fijo tal y como se constata en cada uno de los recibos de nomina marcados “39” los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor en señal de aceptación y los mismos fueron tomados en el calculo de sus prestaciones sociales. Así mismo, rechaza que el promedio de los últimos 3 meses (diciembre 2016-febrero 2017), de la supuesta porción variable ascendió a la cantidad de 515.834,68 y un salario promedio de de los últimos 6 meses (septiembre 2016 – febrero 2017) de Bs. 275.417,34, en primer orden porque el actor nunca devengo comisiones o bonos excepto de los pagos que se le realizaron por concepto de inventario los meses de noviembre 2016 a febrero 2017, que la Patronal le cancelaba la cantidad de Bs.20.000 semanal por concepto de servicios prestados en inventario tal y como se evidencia de los recibos de pago que se acompañaron al escrito de probanzas marcadas con el numero “22” y en segundo lugar porque el accionante no probó o demostró de donde se obtuvo ese errado y exagerado salario variable que supuestamente alego haber percibido
- Igualmente niega que le cancelara el supuesto salario mixto mediante dinero efectivo, cheques, transferencias ya que la Patronal le cancelaba los gastos tal y como se evidencia de las facturas y recibos de reposición de caja chica debidamente firmados por el actor consignados con el No “34” donde se evidencian los pagos por gastos ocasionados y en ningún momento eran salario como ahora de manera temeraria lo pretende hacer valer el demandante, ni mucho menos generaba comisiones porque fungió como vendedor ya que el mismo certifica en su escrito liberar que su cargo era almacenista.
- Niega que el demandante fuera despedido en fecha 07 de marzo de 2017, siendo que el trabajador desde el dia 08 de marzo de 2017, no se presentó a prestar sus servicios en la empresa, efectuándosele varias llamadas respondiendo que iba a ir las instalaciones de la empresa, y que en virtud de su incomparecencia la empresa decidió consignar el pago de sus prestaciones sociales por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/06/2017, por la cantidad de Bs.1.417.348,88 y que se adjuntó al escrito de probanzas marcadas “37” así como también se evidencia de la referida documental que se realizó a nombre de “AUTOPARABRISAS 01 C.A” empresa que fungió como su Patronal, tal y como se evidencia, de todo el caudal probatorio consignado por la accionada.
- Niega que le adeude al demandante diferencia salarial en el pago de los días sábados, domingos y feriados, pues el actor no cobraba comisiones, lo único que se le canceló adicional durante los meses de octubre 2016 a febrero de 2017es la canida de 20000 lo cual fue tomado en cuenta a la hora del pago de sus beneficios laborales.
- Niega que le adeude al demandante SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de (18.069.279,04) por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la presente causa, costos del proceso, intereses de mora, corrección monetaria, ni honorarios profesionales

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en el cual el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en que la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandada CRISTALMARACAIBO C.A. y el demandante, y de quedar constatada ésta, pasara el Tribunal a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde al actor demostrar que prestó servicios para la accionada CRISTALMARACAIBO C.A., así como todos aquellos conceptos reclamados en exceso a los tipificados en la Ley, como son comisiones, bonos y horas extras. Y de resultar probada la relación de trabajo le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales derivadas de la prestación de los servicios. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, marcados con las letras A-1 al A-25, las cuales corren insertas del folio 47 al 71 del expediente principal. Este Tribunal observa que las mismas fueron desconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada, por no estar firmadas por el trabajador, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio por ser emitidos por la empresa y ser los que le quedan al actor; a tal efecto, este Tribunal verifica que los mismos carecen de firma, huella o sello algunote la empresa accionada, por lo que los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2) Sobre las Instrumentales denominadas RELACION DE MOVIIMIENTOS BANCARIOS (estados de cuenta) marcadas con las letras B-1 al B-5 las cuales corren insertas de los folios 72 al 83 del expediente principal. Observa este Tribunal, que la parte demandada las desconoce por ser copias simples, insistiendo la parte demandante en su validez, por cuanto tienen el sello del banco que lo emite y están certificadas por la entidad bancaria; a tal efecto, dado que dichas documentales no fueron ratificadas en la audiencia de juicio por la entidad de la cual emanan, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
1.3) Sobre las Instrumentales denominadas LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES, emitidas a nombre del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, marcadas con las letras C-1 al C-8, y sobre las documentales contentivas de copias de SOPORTES DEL PAGO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES marcados con las letras de la D1 a la D8, las cuales corren insertas del folio 103 al 110 y del 95 al 102 respectivamente del expediente principal. Este Tribunal observa, que la parte accionada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En relación a las instrumentales insertas en los folios 84 al 94 ambos inclusive de la pieza principal, si bien se observa que las mismas no fueron identificadas y promovidas en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, cursan en las actas procesales junto al resto del material probatorio consignado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se pusieron de manifiesto a la parte contraria quien indico en la Audiencia de Juicio que las desconoce por no emanar de su representada y no poseer sello que las valide, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio por tener Rif y membrete de la empresa, a tal efecto, dado que esta Sentenciadora evidencia que dichas documentales carecen sello de la empresa accionada y/o firma de quien la represente, las desecha del acervo probatorio. Así se declara

2) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1) De los Recibos de Pago por concepto de salario mensualmente devengado detallando su porción fija junto con sus comisiones y/o bonos; recibos de pago de utilidades, bonos vacacionales, vacaciones o anticipo de prestaciones sociales, todos lo que haya otorgado durante el transcurso de la relación de trabajo comprendida del 17/11/2008 hasta el 07/03/2017. Con relación a este medio de prueba se observa que la parte demandada indicó al Tribunal que los recibos de pagos solicitados fueron promovidos por ella como pruebas documentales, en consecuencia este Tribunal pasará a emitir pronunciamiento sobre su valoración o no al momento de realizar el análisis probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.-

3) En cuanto a la prueba de INFORMES:
3.1) Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, no insistiendo en su evacuación la parte promovente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

4) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
4.1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS AVILA GRACIA, JEAN GARCIA, WILFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 7.973.157, 19.186.262, 19.075.409. Al efecto, se observa que el ciudadano WILFREDO PEREZ no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración, en consecuencia, este Tribunal respecto a dicho ciudadano no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece
Con relación al ciudadano LUIS AVILA GRACIA, se observa que este manifestó en su declaración rendida ante el Tribunal lo siguiente: Que conoce al actor y al ciudadano Juan Prieto; que por un año fue proveedor de Cristal Maracaibo y le vendía repuestos al Señor Juan; que ellos laboraban hasta la 5pm (actor y demandado), que el señor Juan le presentó al actor, que le dijo que lo había traído de Barquisimeto para hacer un inventario porque le tenían un “hueco hecho”; que el actor era de su entera confianza; que se iban de vacaciones colectivas y ese muchacho (actor) se quedaba en el inventario; que de 8pm a 9pm veía la camioneta afuera del negocio incluso los sábados y que eso era porque tenia que estar ahí el actor trabajando; que cree que los domingos si descansaba, que el actor se quedaba hasta altas horas allí; que el actor abría y cerraba; que en la empresa laboraban de lunes a viernes; que el testigo pasaba de 7pm a 8pm unas 3 veces a la semana (miércoles jueves y viernes) porque era proveedor de repuestos y se suponía que el actor estaba ahí, que el testigo no iba todos los días, sino que pasaba por ahí.

En cuanto al ciudadano JEAN GARCIA, se observa que este manifestó en su declaración rendida ante el Tribunal lo siguiente: Que conoce al demandante y al demandado de la empresa accionada CRISTAL MARACAIBO, C.A., que el testigo empezó a laborar en la empresa en octubre de 2016, que tuvo como 6 meses, que el actor estaba como la mano derecha o gerente del Señor Juan Prieto, que el actor desempeñaba muchos cargos allí, que el actor estaba trabajando haciendo un inventario y era quien aperturaba la empresa y que él salía y el actor se quedaba, que el testigo era asesor vendedor de repuestos de 8 am a 12 m y de 1 pm 5 pm, que luego que se iba a su casa, era taxista en la noche, que cuando pasaba por la empresa la camioneta estaba allí, que si había vacaciones colectiva, que el actor abría los lunes, que tenia la camioneta de la empresa, que habían varios choferes, que el señor Juan no la manejaba sino que tenía choferes.
Así las cosas, este Tribunal evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS AVILA y JEAN GARCIA, que los mismos fueron contestes entre sí respecto a que el demandante prestaba sus servicios para la accionada CRISTAL MARACAIBO, C.A. y el demandado a titulo personal ciudadano JUAN PRIETO, que realizaba un inventario dentro de la empresa, que en la demandada se laboraba de lunes a viernes, de 8am a 12m y de 1pm a 5pm, que el actor era de confianza del demandado a titulo personal y presidente de la empresa accionada ciudadano Juan Prieto, que el demandante abría y cerraba el negocio, que habían vacaciones colectivas. A tal efecto, este Tribunal adminicula las declaraciones rendidas con el resto de las probanzas valoradas por esta Juzgadora en el presente caso y en consecuencia, visto que queda acreditada la prestación de los servicios del actor a favor de la accionada se les concede valor probatorio. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Relativas a instrumentales denominadas como SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (No. 1 al 8), CANCELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (No. 9 al 16), PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2001-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 (No. 17 al 24), PLANILLA DE LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES y PLANILLA DE EGRESO correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (No. 25 al 32), RECIBOS DE PAGOS por concepto de servicios prestados (No 33), FACTURAS Y RECIBOS DE REPOSICION DE CAJA CHICA (No. 34), ESTADO DE CUENTA AHORRISTA DEL FAOV (No. 35), CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR (No. 36), CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (No. 37) y COPIAS SIMPLES DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EMITIDOS POR EL IVSS (No. 40), los cuales corren insertos del folio 20 al 154 de la pieza de pruebas No 1 de la parte accionada, dado que la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Con relación a las instrumentales denominadas PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (No. 38), las cuales corren insertas en la pieza de pruebas No. 1 del folio 155 al 184 ambos inclusive, se observa que las insertas a los folios 159 y 160, la parte actora las desconoce por no identificar las mismas, ni saber a que se refieren, insistiendo la parte demandada en su validez probatoria adminiculada con el folio 158, pues se corresponden con abonos cargados por beneficio de alimentación. Al efecto, evidencia este Tribunal que dichas documentales son anexos de la instrumental inserta al folio 158 la cual fue reconocida, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Respecto al folio 162, la parte demandante lo impugna por ser copia simple, insistiendo la demandada en su valor probatorio, en tal sentido evidencia esta Sentenciadora que dicha instrumental se trata de una copia simple cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de su original, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. En referencia, a las documentales contenidas desde el folio 163 al 184, la parte demandante los impugna por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, al respecto, observa esta Juzgadora que dichas instrumentales se tratan de copias simples cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de sus originales, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Ahora bien, dado que el resto de las probanzas fueron reconocidas por la parte demandante, se les otorga valor probatorio. Así se decide
En lo concerniente a las instrumentales contentivas de ORIGINAL DE RECIBOS DE NÓMINA (No. 39), los cuales corren insertos del folio 185 al 200 de la pieza de pruebas No. 1 de la parte demandada; y del folio 2 al 203 de la pieza de pruebas No. 2, se observa que la parte demandante en cuanto a los recibos insertos al folio 190 de la pieza repruebas No. 2, desconoce el recibo ubicado en la parte inferior, por no estar firmado por el actor, en cuanto al recibo de la parte superior lo desconoce por no ser la firma ni huella del actor; respecto al folio 191 el recibo en la parte inferior lo desconoce por no estar firmado por el actor, en cuanto al recibo de la parte superior lo desconoce por no ser la firma ni la huella del actor. En el folio 192 la parte demandante desconoce la firma y la huella de ambos recibos. En el folio 193 la parte demandante desconoce la firma y la huella de ambos recibos. En el folio 194, la parte demandante lo desconoce por no pertenecer al trabajador, ni estar firmado por él (con relación a este recibo en particular la parte demandada no insiste en su validez, por cuanto es un error y se trata de una persona distinta del actor). Con relación a las documentales comprendidas desde el folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos uno (201), la parte demandante los impugna por ser copias simples y no ser la firma ni la huella del actor. La parte demandada insiste en su valor probatorio. En el folio 202 en cuanto al recibo de la parte superior la parte demandante lo impugna por ser copia simple y además no ser la firma ni la huella del actor, en relación al recibo de la parte inferior la parte demandante lo desconoce por no ser la firma y la huella del actor. En el folio 203 (recibo de la parte superior) la parte demandante lo reconoce y (recibo de la parte inferior) lo desconoce por no ser la firma ni la huella del actor. A tal efecto, se evidencia que la parte demandada insiste en la validez probatoria de todas las documentales atacadas por la parte demandante, desconociendo la firma y la huella dactilar y al efecto promueve de conformidad con el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de cotejo y señala como documentos indubitados las instrumentales contenidas en la pieza principal, a los folios 98, 100, 107, 109 y 110. Se deja constancia que la parte demandante no hizo ataque al resto de las documentales promovidas por la parte demandada.
Así las cosas, si bien se observa que la parte accionada ante el desconocimiento de las firmas y huellas del actor en las instrumentales antes especificadas promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, y que se hizo la designación del experto respectivo, quien acudió previa aceptación a prestar el juramento de ley, no obstante, en fecha 26/09/201/8 presentó diligencia mediante la cual desistió de la evacuación de la prueba de cotejo promovida. En tal sentido, este Tribunal desecha del acervo probatorio las documentales atacadas por el actor arriba descritas en cuanto a su firma y huella dactilar. Así se decide
Igualmente se desechan del acervo probatorio las documentales contentivas de recibos que fueron atacados por no estar firmados por el actor y por ser copias simples. Así se establece.
En cuanto al resto de los recibos de pagos sobre los cuales no se ejerció medio de ataque alguno, insertos tanto en la pieza de pruebas No. 1 como la No. 2, (con excepción de los recibos insertos a los folios up supra referidos), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

2) En cuanto a las pruebas de INFORMES:
Solicitadas al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que oficie a su vez a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a efectos de que informen sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo e la Audiencia de Juicio la parte promovente a desistir de las pruebas solicitadas a las entidades bancarias y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo insistió en la evacuación de la prueba de informes solicitada al Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto señala que el ciudadano actor tiene acreditada cantidades de dinero a su favor por acreencias laborales
A tal efecto, este Tribunal tiene como desistidas las informativas remitidas a las entidades bancarias y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en cuanto a la prueba de informes en cuya evacuación insistió la parte demandada, se ordenó ratificar la misma al Tribunal antes referido, otorgando a la parte promoverte un lapso de quince (15) días hábiles para el debido impulso de sus resultas, contados a partir de que conste en actas la remisión efectiva de la comunicación ratificada.
Así las cosas, se observa que el 14/11/2018 se dio continuación a la Audiencia de Juicio previo desistimiento de la prueba de cotejo promovida y notificación de la parte demandada, y el Tribunal dejó constancia que no hubo impulso por parte de la demandada en la remisión efectiva del oficio y por ende no constan en actas las resultas de la prueba de informes librada al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no señalando nada al respecto la parte accionada; en consecuencia, no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece

3) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASMERY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, CARLOS APARICIO y PEDRO SEGUNDO LEANDRO URIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.864.980, 26.715.313 y 19.838.853 respectivamente, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones; en consecuencia, no tiene este Tribunal materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, con relación al accionante SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, quien compareció a la Audiencia de Juicio y manifestó ante el Tribunal lo siguiente:
Que fue contratado por AUTOPARABRISAS en Barquisimeto el 18/11/2008 como almacenista especialista en vidrios, que en octubre de 2016 lo pasan de Barquisimeto para acá (Maracaibo), que en ambas empresas es el señor Juan Prieto el presidente, que al parecer lo estaban robando y lo pasan a él (actor) para acá, que el señor Juan hablo con él para que se movilizara para acá y que por ello le puso varias condiciones, que el 25/10/2016 empezó en CRISTAL MARACAIBO (martes) con el señor Juan Prieto, que Cesar Matheus era su chofer personal (de Juan), que ese mismo día empezó con el inventario de vidrios, que llegaba los martes y se iba los viernes, que laboraba de martes a viernes desde las 7am, que los lunes estaba en AUTOPARABRISAS, que los viernes al medio día se iba a Barquisimeto, que él hacia el cierre de caja y que a veces eran las 8:30pm ó 9:00pm y estaba aun en la empresa, que en oportunidades salía a las 10pm, que al 7 u 8 de marzo de 2017 su pago era por AUTOPARABRISA, que le pagaban su semana normal fija mas 20.000,00 Bolívares semanal fijos, que el monto variable era para pasajes, comida, transporte y se justificaba con recibos y se los depositaban en su cuenta y variaba, que también le daban cheques, que solo disponía de los 20.000,00 y del salario, que laboró solo como 3 fines de semana, que el inventario lo terminó un lunes y el señor Juan llegó un viernes con Elvía Cordero quien le quitó la llave y que se presentara por AUTOPARABRISA, que el día lunes siguiente fue a AUTOPARABRISA y le dijeron que estaba despedido, que fue por su liquidación y nada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO


La parte accionante como punto previo en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solicita el pronunciamiento del Tribunal respecto a la ilegitimidad de la representación de los accionados, pues en la instalación de la Audiencia Preliminar se presentó la abogada Lourdes Bustamante con poder y luego se presentó con un nuevo poder solo por la accionada CRISTAL MARACAIBO C.A. la abogada Andreina Colmenarez, quedando sin representación el demandado a titulo personal ciudadano JUAN PRIETO BRAVO. En tal sentido, señala que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil al consignar en la causa un nuevo poder el anterior queda revocado, por lo que la abogada que asiste a la Audiencia de Juicio, carece a su vez de Poder para representar a los accionados en este proceso. Igualmente señala que el demandado a titulo personal quedó confeso en la presente causa.
Al respecto la representación de la parte demandada abg. ENELY CARINA AGUILAR señaló que en la causa existen ambos poderes, que incluso el que fue presentado primero fue el de ella, el cual fue autenticado en fecha posterior (Septiembre 2017) al presentado después (Abril 2017), y que al respecto hay jurisprudencia según la cual solo serán impugnables por el 213 del Código de Procedimiento Civil en la primera oportunidad, pues de resto quedarán válidos o subsanados.
Así las cosas, cabe resaltar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, preceptuando en el ordinal 5° que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior; lo cual es a su vez una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio.
Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos.
En el caso de marras, se observa que al acto de instalación de la Audiencia Preliminar el cual fue efectuado en fecha 20/09/2017, compareció la abogada LOURDES BUSTAMANTE en representación tanto de la accionada CRISTAL MARACAIBO C.A., como del demandado solidario ciudadano JUAN PRIETO BRAVO, según instrumentos poder presentados por la referida abogada, los cuales corren insertos en las actas procesales en los folios que van del 31 al 36 ambos inclusive, cuya fechas de autenticación en ambos poderes fue el 05/09/2017, figurando como apoderados además de la referida abogada los ciudadanos abogados ENELY AGUILAR RODRIGUEZ y JORGE CORONEL REMEDIOS. Así mismo se observa que en fecha 03/10/2017 se llevó a efecto la prolongación de la audiencia preliminar con la asistencia de la abogada ANDREINA COLMENARES GARCÍA quien en dicha oportunidad presentó instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN PRIETO BRAVO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A., el cual corre inserto en el expediente del folio 38 al 41 ambos inclusive, cuya fecha de autenticación es el 03/04/2017 en el cual figuran como apoderados además de la referida abogada los ciudadanos ARGENIS RIERA ENCINOZA y LOURDES ARIAS ALVAREZ.
En tal sentido, se observa que la actuación inmediata de la parte demandante se verificó en fecha 30/11/2017 (folio 43), cuando asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar conjuntamente con las abogadas LOURDES BUSTAMANTE FLORES y ANDREINA COLMENARES GARCÍA, celebrada ante el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin que efectuará objeción alguna sobre la representación de las partes accionadas en dicho acto.
En virtud de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la consignación del nuevo poder en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/10/2017 es anterior al presentado primigeniamente en este proceso, para quien suscribe esta decisión, en el presente caso operó una convalidación tácita de la representación de las partes accionadas en dicho acto, por no haberse impugnado en su oportunidad el acto procesal realizado, en consecuencia subsiste, en este caso, la legitimidad de todos los apoderados judiciales actuantes en nombre y representación de los accionados. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a determinar, atendiendo a la controversia planteada, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandada CRISTALMARACAIBO C.A. y el demandante, y de quedar constatada ésta, pasará el Tribunal a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
En cuanto a si existió o no una relación de trabajo entre el demandante y los accionados, se evidencia que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de Trabajo AUTOPARABRISAS 01, C.A, en fecha 17/11/2008, desempeñando el cargo de almacenista, en un horario de trabajo comprendido en principio de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm. Que la empresa CRISTALMARACAIBO, C.A. al igual que la que lo contrató inicialmente, esto es, AUTOPARABRISAS 01, C.A, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORACO, C.A, domiciliada en el Distrito Capital, en la cual también es accionista, el ciudadano Juan Prieto Bravo, forman un grupo empresarial o unidad económica que se dedica a la compra, venta, instalación y comercialización en general de vidrios, parabrisas, piezas y repuestos para vehículos. Que una vez acordada las labores con el ciudadano Juan Prieto Bravo, éste dispuso que se trasladara a la Ciudad de Maracaibo y le asignó por trabajar una remuneración adicional a su salario y demás beneficios por el monto promedio en los últimos seis meses de Bs. 275.417, 34. Que de las actividades inherentes al cargo de almacenista, realizó las respectivas auditorias de inventario de vidrios y de repuestos- auto partes; auditorias que exigieron, por la fecha de entrega requerida por el patrono, que laborara todos los días desde el mes de octubre de 2016 a marzo de 2017, hasta las 10:00pm, superando su jornada de trabajo ordinaria.
Por su parte los accionados como punto previo señalan que el demandante nunca prestó servicios subordinados para la Sociedad Mercantil “CRISTALMARACAIBO C.A” ya que siempre fungió como trabajador de la empresa “AUTOPARABRISAS C.A”, tal como se evidencia en las planillas de pago de todos sus beneficios laborales, anticipos, pago de intereses, pago de beneficio de alimentación, inscripciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Banavih, consignadas con el escrito de probanzas. En efecto, niega que el demandante haya aprestado sus servicios inicialmente en un horario de trabajo de 08:00am a 12:00 pm y de 1:00pm a 5:00pm, siendo lo cierto, que el actor laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:30pm otorgándole sus dos días de descanso de conformidad a la Ley Sustantiva. Que es falso que el actor estuvo unos meses en la Ciudad de Maracaibo cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde 8:00am hasta las 10:00pm, sacrificando un día de descanso, pues lo cierto a su decir, es que su jornada laboral nunca fue de 12 horas diarias ya que la empresa siempre ha cumplido con los limites establecidos en la Ley Sustantiva a saber de máximo 8 horas diarias y sus 2 días de descanso; y en segundo lugar, el periodo que se encontró en la ciudad de Maracaibo fue desde el mes de noviembre de 2016 y no de octubre 2016, como lo afirma en su libelo, o septiembre 2016, siendo esta ultima fecha tomada en cuenta por la parte accionante al momento de realizar los cálculos, tal y como se evidencia en las facturas y recibos de reposición de caja chica que se anexaron al escrito de probanzas marcadas “34” hasta el mes de febrero 2017. Señala además, que es falso que cumpliera el demandante con una jornada de lunes a viernes ya que se desprende de las prenombradas facturas marcadas “34” que este generaba los gastos de hospedaje y comida regularmente hasta los días jueves de cada semana, es decir, que disfrutaba de 3 días de descanso semanal.
Al respecto cabe resaltar, que la parte accionante alega que las empresas CRISTALMARACAIBO, C.A., AUTOPARABRISAS 01, C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORACO, C.A, en la cual también es accionista el ciudadano Juan Prieto Bravo, forman un grupo empresarial o unidad económica que se dedica a la compra, venta, instalación y comercialización en general de vidrios, parabrisas, piezas y repuestos para vehículos; lo cual no fue negado expresamente por los accionados en este proceso, en consecuencia, se tiene por admitido que dichas empresas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras integran un grupo de entidades de trabajo y por consiguiente serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Así se establece
Sentado lo anterior, dada la forma como se dio contestación en el presente asunto, se activa a favor del demandante SAMUEL HERNANDEZ, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual prevé que se presumirá la existencia de una relación de trabajo ente quien preste un servicio y quien lo reciba. A tal efecto, siendo que los accionados señalan que el demandante siempre laboró para la empresa “AUTOPARABRISAS C.A”, tal como se evidencia de las pruebas valoradas en la presente causa, la cual forma parte del grupo de empresa conformado con la Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A. e INVERSIONES YORACO C.A., se concluye que entre los accionados y el demandante si existió una relación de trabajo. Así se decide
Así las cosas, se tiene por admitido, dado que tampoco fue negado de forma expresa por los accionados que la relación laboral inició en fecha el 17/11/2008, y que el demandante desempeñó el cargo de Almacenista, lo cual además pudo ser constatado con las pruebas valoradas en el presente asunto. Así se declara
Ahora bien, en cuanto al horario de trabajo, al salario y a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de cada una de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar, se tiene que el accionante SAMUEL HERNANDEZ en su propia declaración de parte señala que el 25/10/2016 fue pasado a laborar a la empresa CRISTAL MARACAIBO C.A. por orden del ciudadano JUAN PRIETO para realizar un inventario, que laboraba de martes a viernes desde las 7am, que los lunes estaba en AUTOPARABRISAS, y que los viernes al medio día se iba a Barquisimeto, que sus pagos eran por AUTOPARABRISA, y que le pagaban su semana normal fija mas 20.000,00 Bolívares fijos de forma semanal y que el monto variable cancelado era para pasajes, comida, transporte que se justificaban con sus recibos, que a veces se los depositaban en su cuenta o también le daban cheques, que solo disponía de los 20.000,00 semanal que le pagaban y del salario, que hacia el cierre de caja y a veces eran las 8:30pm ó 9:00pm y estaba aun en la empresa, que en oportunidades salía a las 10pm y que laboró solo como 3 fines de semana.
De las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora específicamente de los recibos de pagos por servicios prestados signados con el No. 33 adminiculadas con los recibos y facturas valorados signados con el No. 34, se evidencia que el accionante laboraba para CRISTAL MARACAIBO C.A. realizando servicios de inventario de martes a viernes desde el mes de noviembre de 2016 al 24/02/107, y que por dicho servicio adicional a su salario fijo le era cancelado de forma semanal Bs. 20.000,00, sin embargo no consta en actas prueba alguna de la que se desprenda que el accionante laborara los fines de semana ni horas extras. Así se establece
Igualmente se evidencia de los recibos de pagos valorados signados con el No. 39 que si bien la parte demandante devengaba un salario fijo y que en algunas oportunidades le cancelaban los conceptos de “bonificación” y “descanso por comisión mensual”, no obstante, no logró demostrar las comisiones y/o bonos que señala haber devengado en el escrito libelar. Así mismo se evidencia el pago de dos días de descanso conforme al salario devengado, y que su último salario diario fijo fue el monto de Bs. 1.354.60, al cual hay que adicionarle el pago que le era cancelado desde noviembre de 2016 hasta la finalización de la relación laboral de Bs. 20.000,00 semanal, lo que equivale a la cantidad diaria normal de Bs. 4.021,27; por lo que se deja sentado que el ultimo salario normal diario devengado por el trabajador actor fue de Bs. 4.021,27. Así se establece
En cuanto a la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora alega que de forma inesperada en fecha 07/03/2017, fue despedido por la ciudadana ELVIA CORDERO, quien es la administradora de Barquisimeto y se identificó sorpresivamente como la administradora de Maracaibo también, y en presencia del ciudadano Juan Prieto le dijo que le entregara las llaves de las puertas que estaba despedido y que pasara por el pago de las prestaciones sociales en AUTOPARABRISAS 01, C.A, localizada en Barquisimeto, lo cual hizo en diferentes oportunidades durante el mes de marzo y abril alegando el actor que no le fueron canceladas. Por su parte los accionados señalan que el trabajador desde el día 08 de marzo de 2017, no se presentó a prestar sus servicios en la empresa y que en virtud de su incomparecencia decidió consignar el pago de sus prestaciones sociales por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/06/2017, por la cantidad de Bs.1.417.348,88.
A tal efecto, si bien es cierto que de las pruebas valoradas por esta Juzgadora se evidencia la consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante por parte de la empresa AUTOPARABRISAS 01 C.A. en fecha 02/06/2017, por el monto antes referido (folio 151 al 154, ambos inclusive); no obstante, en la misma refiere la empresa que el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ trabajaba para ella en el cargo de almacenista desde el 17/11/20108 hasta el día 08/03/2017, fecha ésta en que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y hasta la fecha no se ha presentado a cobrar sus prestaciones sociales; lo cual es contradictorio respecto de lo alegado por la misma accionada en el caso de marras, por consiguiente, este Tribunal concluye que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el alegado por la parte accionante, esto es, el despido ocurrido en fecha 07/03/2018, cuando de forma inesperada la ciudadana ELVIA CORDERO, quien es la administradora de Barquisimeto y se identificó como la administradora de Maracaibo también y en presencia del ciudadano Juan Prieto le dijo que le entregara las llaves de las puertas que estaba despedido; en consecuencia, se declaran desde ya PROCEDENTE en derecho la indemnización reclamada a tales efectos, de conformidad con lo establecido e el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calculará más adelante. Así se decide
Decido lo anterior, en cuanto los conceptos reclamados por el demandante relativos a incidencia salarial adeudada en el pago de los días sábados, domingos y feriados por las comisiones, así como cualquier diferencia reclamada en el presente caso en el pago de utilidades y/o vacaciones en virtud de dicha incidencia salarial, dado que no quedó demostrado que el accionante devengara las comisiones que señala en el escrito libelar, se declara IMPROCEDENTE en derecho dicha incidencia salarial así como cualquier diferencia reclamada en base a la misma. Así se establece
Con relación a los conceptos reclamados por diferencias salariales por horas extras, diferencias por días feriados laborados y diferencias por días compensatorios no cancelados, dado que en el presente asunto no quedó demostrado que el demandante laborara en días feriados, ni horas extras, dichos conceptos se resultan IMPROCEDENTES en derecho. Así se decide
En referencia al concepto reclamado por diferencia de Cesta ticket Socialista Noviembre 2016-2017, dado que la parte demandante no señala con claridad sobre qué montos radica la diferencia demandada, estableciendo lo que le fue cancelado y lo que se le debía cancelar a su juicio, mal puede este Tribunal entrar a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se declara
Así las cosas, pasa este Tribunal a calcular el monto que corresponde al ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ MORENO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
El calculo de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a) y b) de la LOTTT.
M/A = MES AÑO
S.M.= SALARIO MENSUAL
S.D.= SALARIO DIARIO
A.U.= ALICUOTA UTILIDADES
A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL
S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO
D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD
T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Mar-09 779,23 25,97 8,66 0,51 35,14 5 175,69
Abr-09 779,23 25,97 8,66 0,51 35,14 5 175,69
May-09 879,30 29,31 9,77 0,57 39,65 5 198,25
Jun-09 879,30 29,31 9,77 0,57 39,65 5 198,25
Jul-09 879,30 29,31 9,77 0,57 39,65 5 198,25
Ago-09 879,30 29,31 9,77 0,57 39,65 5 198,25
Sep-09 967,50 32,25 10,75 0,63 43,63 5 218,14
Oct-09 967,50 32,25 10,75 0,63 43,63 5 218,14
Nov-09 967,50 32,25 10,75 0,63 43,63 5 218,14
TOTAL= 1.798,78

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-09 967.50 51,61 17,20 1,15 69,96 5 349,78
Ene-10 967,50 32,25 10,75 0,72 43,72 5 218,58
Feb-10 967,50 51,61 17,20 1,15 69,96 5 349,78
Mar-10 1.064,25 51,61 17,20 1,15 69,96 5 349,78
Abr-10 1.064,25 35,48 11,83 0,79 48,09 5 240,44
May-10 1.064,25 35,48 11,83 0,79 48,09 5 240,44
Jun-10 1.064,25 35,48 11,83 0,79 48,09 5 240,44
Jul-10 1.064,25 35,48 11,83 0,79 48,09 5 240,44
Ago-10 1.064,25 35,48 11,83 0,79 48,09 5 240,44
Sep-10 1.223,89 40,80 13,60 0,91 55,30 5 276,51
Oct-10 1.223,89 40,80 13,60 0,91 55,30 5 276,51
Nov-10 1.223,89 51,61 17,20 1,15 69,96 7 489,70
TOTAL= 3.512,85


M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-10 1.223,89 40,80 13,60 1,02 55,42 5 277,08
Ene-11 1.223,89 40,80 13,60 1,02 55,42 5 277,08
Feb-11 1.223,89 40,80 13,60 1,02 55,42 5 277,08
Mar-11 1.223,89 40,80 13,60 1,02 55,42 5 277,08
Abr-11 1.223,89 40,80 13,60 1,02 55,42 5 277,08
May-11 1.407,47 46,92 15,64 1,17 63,73 5 318,64
Jun-11 1.407,47 46,92 15,64 1,17 63,73 5 318,64
Jul-11 1.407,47 46,92 15,64 1,17 63,73 5 318,64
Ago-11 1.407,47 46,92 15,64 1,17 63,73 5 318,64
Sep-11 1.548,22 51,61 17,20 1,29 70,10 5 350,50
Oct-11 1.548,22 51,61 17,20 1,29 70,10 5 350,50
Nov-11 1.548,22 51,61 17,20 1,29 70,10 9 630,90
TOTAL= 3.991,82

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-11 1.548,22 51,61 17,20 1,43 70,24 5 351,22
Ene-12 1.548,22 51,61 17,20 1,43 70,24 5 351,22
Feb-12 1.548,22 51,61 17,20 1,43 70,24 5 351,22
Mar-12 1.548,22 51,61 17,20 1,43 70,24 5 351,22
Abr-12 1.548,22 51,61 17,20 1,43 70,24 5 351,22
May-12 1.780,45 59,35 19,78 1,65 80,78 5 403,90
Jun-12 1.780,45 59,35 19,78 2,47 81,60 5 408,02
Jul-12 1.780,45 59,35 19,78 2,47 81,60 5 408,02
Ago-12 1.780,45 59,35 19,78 2,47 81,60 5 408,02
Sep-12 2.047,52 68,25 22,75 2,84 93,84 5 469,22
Oct-12 2.047,52 68,25 22,75 2,84 93,84 5 469,22
Nov-12 2.047,52 68,25 22,75 2,84 93,84 11 1.032,29
TOTAL= 5.354,78

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-12 2.047,52 68,25 22,75 3,03 94,03 5 470,17
Ene-13 2.047,52 68,25 22,75 3,03 94,03 5 470,17
Feb-13 2.047,52 68,25 22,75 3,03 94,03 5 470,17
Mar-13 2.047,52 68,25 22,75 3,03 94,03 5 470,17
Abr-13 2.047,52 68,25 22,75 3,03 94,03 5 470,17
May-13 2.457,02 81,90 27,30 3,64 112,84 5 564,20
Jun-13 2.457,02 81,90 27,30 3,64 112,84 5 564,20
Jul-13 2.457,02 81,90 27,30 3,64 112,84 5 564,20
Ago-13 2.457,02 81,90 27,30 3,64 112,84 5 564,20
Sep-13 2.702,73 90,09 30,03 4,00 124,13 5 620,63
Oct-13 2.702,73 90,09 30,03 4,00 124,13 5 620,63
Nov-13 2.793,00 93,10 31,03 4,14 128,27 13 1.667,52
TOTAL= 7.516,45

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-13 2.793,00 93,10 31,03 4,40 128,53 5 642,65
Ene-14 3.270,30 109,01 36,34 5,15 150,49 5 752,47
Feb-14 3.270,30 109,01 36,34 5,15 150,49 5 752,47
Mar-14 3.270,30 109,01 36,34 5,15 150,49 5 752,47
Abr-14 3.270,30 109,01 36,34 5,15 150,49 5 752,47
May-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 5 978,22
Jun-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 5 978,22
Jul-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 5 978,22
Ago-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 5 978,22
Sep-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 5 978,22
Oct-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 5 978,22
Nov-14 4.251,40 141,71 47,24 6,69 195,64 15 2.934,65
TOTAL= 12.456,48

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-14 6.989,11 232,97 77,66 11,65 322,28 5 1.611,38
Ene-15 6.989,11 232,97 77,66 11,65 322,28 5 1.611,38
Feb-15 8.022,48 267,42 89,14 13,37 369,93 5 1.849,63
Mar-15 8.022,48 267,42 89,14 13,37 369,93 5 1.849,63
Abr-15 5.622,48 187,42 62,47 9,37 259,26 5 1.296,29
May-15 6.746,98 224,90 74,97 11,24 311,11 5 1.555,55
Jun-15 9.146,98 304,90 101,63 15,24 421,78 5 2.108,89
Jul-15 7.421,68 247,39 82,46 12,37 342,22 5 1.711,11
Ago-15 7.421,68 247,39 82,46 12,37 342,22 5 1.711,11
Sep-15 10.821,68 360,72 120,24 18,04 499,00 5 2.495,00
Oct-15 7.421,68 247,39 82,46 12,37 342,22 5 1.711,11
Nov-15 11.898,18 396,61 132,20 19,83 548,64 17 9.326,85
TOTAL= 28.837,92

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-15 9.648,18 321,61 107,20 16,97 445,78 5 2.228,91
Ene-16 11.898,18 396,61 132,20 20,93 549,74 5 2.748,70
Feb-16 23.796,36 793,21 264,40 41,86 1.099,48 5 5.497,40
Mar-16 11.577,82 385,93 128,64 20,37 534,94 5 2.674,69
Abr-16 37.624,18 1.254,14 418,05 66,19 1.738,38 5 8.691,88
May-16 17.551,11 585,04 195,01 30,88 810,93 5 4.054,63
Jun-16 15.051,17 501,71 167,24 26,48 695,42 5 3.477,10
Jul-16 35.102,28 1.170,08 390,03 61,75 1.621,86 5 8.109,28
Ago-16 17.551,17 585,04 195,01 30,88 810,93 5 4.054,65
Sep-16 25.076,73 835,89 278,63 44,12 1.158,64 5 5.793,19
Oct-16 25.076,67 835,89 278,63 44,12 1.158,64 5 5.793,18
Nov-16 107.092,10 3.569,74 1.189,91 188,40 4.948,05 19 94.012,98
TOTAL= 147.136,58

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
Dic-16 107.092,10 3.569,74 1.189,91 198,32 4.957,97 5 24.789,84
Ene-17 120.638,15 4.021,27 1.340,42 223,40 5.585,10 5 27.925,50
Feb-17 120.638,15 4.021,27 1.340,42 223,40 5.585,10 5 27.925,50
Mar-17 120.638,15 4.021,27 1.340,42 223,40 5.585,10 5 27.925,50
TOTAL= 108.566,33

Dicha antigüedad arroja un total de Bs. 319.171,99.
Ahora bien, conforme a la antigüedad calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 142, literal c) de la LOTTT, le corresponde la cantidad de 240 días (30 días por año) a razón de su último salario integral de Bs. 5.585,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.340.424,00.
De manera, que al realizar la comparación de los cálculos conforme a los dos métodos antes descritos, resulta más beneficioso para el trabajador actor el método de calculo establecido en el artículo 142 literal c); sin embargo siendo que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales el monto total de Bs. 108.589,32, dicha cantidad se le deduce y en consecuencia le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 1.231.834,68, monto este que deberá ser cancelado por la accionada. Así se establece.-

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.340.424,00. Así se decide.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2015-2016:
Al respecto evidencia esta Juzgadora, que si bien consta en actas el pago de las vacaciones correspondientes al periodo reclamado, el cual iba a ser disfrutado por el trabajador a partir del 23/12/2016 con fecha de reintegro el 16/01/2017 (folio 95); no obstante, quedo firme en el presente caso que para dicha fecha el trabajador actor se encontraba prestando servicios para CRISTAL MARACAIBO C.A., en consecuencia, se declara procedente en derecho el pago de las vacaciones no disfrutadas conforme lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los días que le fueron calculados por la patronal los cuales les resultan mas beneficiosos, así: 24 días (15+9) que de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe calcularse conforme al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 4.021,27, lo que da como resultado la cantidad de Bs.96.510,48. Así se declara.
En cuanto al Bono Vacacional reclamado como no disfrutado, este Tribunal observa del recibo de vacaciones up supra referido (folio 95) traído incluso al proceso por ambas partes, que por dicho concepto le fue cancelado al accionante 23 días, simultáneamente con las vacaciones correspondientes, tal y como esta preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral; en tal sentido, dado que el bono vacacional esta preceptuado para su pago y no para su disfrute, ni mucho menos esta supeditado al efectivo disfrute de las vacaciones del trabajador, este Tribunal declara IMPROCEDENTE en derecho el mismo. Así se decide

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2016-2017:
En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, contemplados en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien le corresponde por vacaciones fraccionadas 5,75 días y por bono vacacional fraccionado 5 días, no obstante, de la planilla de liquidación inserta al folio 153 de la pieza de pruebas No 1 de la parte demandada, se evidencia que la accionada le calculó a razón de 7,5 días cada concepto, a tal efecto dado que dicho número de días le favorece, se establece que por ambos conceptos le corresponde entonces, 15 días, el cual de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe calcularse conforme al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.4.021,27, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 60.319,05. Así se decide.
5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011:
En lo concerniente a este concepto se observa que el actor señala que le dejaron de cancelar por el mismo 55 días; sin embargo del recibo de pago de utilidades traído a las actas procesales por ambas partes, rielante al folio 108 (traído por el propio demandante), se evidencia el pago de 120 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE en derecho el referido concepto. Así se decide.

6.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 2012:
En lo concerniente a este concepto se observa que el actor señala que le dejaron de cancelar por el mismo 55 días; y al efecto, del recibo de pago de utilidades traído a las actas procesales por ambas partes, rielante al folio 107 de la pieza principal y 99 de la Pieza de pruebas No. 1, se evidencia que la accionada solo canceló por utilidades año 2012 55 días, cuando debió cancelar 120 días, en consecuencia se declara PROCEDENTE en derecho dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 65 días calculados a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.4.021,27, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 261.382,55. Así se decide.
Cabe destacar que la accionada también le calcula al trabajador actor en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, una diferencia por utilidades correspondiente al año 2013 a razón de10 días, y al verificar el recibo de pago de las mismas el cual corre inserto al folio 101 de la pieza de prueba No. 1 se evidencia que en dicha oportunidad pagó 110 días, en consecuencia se ordena su pago, por así quedar admitido por la accionada (10 días) a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.4.021,27, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 40.212,70. Así se decide.

7.- ADELANTO DE UTILIDADES 2016:
En lo concerniente a este concepto, evidencia esta Juzgadora su pago liberatorio conforme al recibo inserto al folio 109 de la pieza de pruebas No. 1 y 103 de la pieza principal, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE en derecho el mismo. Así se decide
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2017:
En lo concerniente a este concepto evidencia esta Juzgadora que la accionada conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 153 de la pieza de pruebas No. 1, calcula las mismas de forma más beneficiosa a razón de 40 días, en consecuencia, se declara PROCEDENTE en derecho el mismo, calculados a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.4.021,27 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 160.850,80. Así se decide.
9.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

10.- INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por el grupo de entidades de trabajo conformado por las empresas CRISTALMARACAIBO, C.A., AUTOPARABRISAS 01, C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORACO, C.A al ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la cantidad aquí condenada, conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido: 07 de marzo de 2017 hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-

11.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.3.191.534,26), que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 31,91 lo cual se adeuda el grupo de entidades de trabajo conformado por las empresas CRISTALMARACAIBO, C.A., AUTOPARABRISAS 01, C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORACO, C.A al demandante SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRTHA BARRIOS

En la misma fecha siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-58.

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRTHA BARRIOS

BAU.-