REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2018-000016

PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, MARCELINO SANCHEZ, JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 10.452.944, V.- 7.773.483, V.- 9.502.180, V.- 4.760.926 y V- 7.794.908, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, ESLINEIDYS REYES, KRISTAL BARBOZA, HENRI MEOLI GONZALEZ PEÑA y JOSE DAVID VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 108.504, 114.749, 110.736, 205.901, 289.905, 289.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevara la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el diez (10) de septiembre del dos mil quince (2015) bajo el No. 25, tomo 58-A, RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, JOANDERS HERNANDEZ VELAZQUEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, y JOSE ALEJANDRO CARDENAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 15.939.026, V.- 18.663.859, V-10.088.767, V-12.690.709, V-7.804.386 y V- 24.249.167 respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 117.294, 178.909, 56.872, 79.847, 40.718 y 261.972, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

- Alegan los accionantes que iniciaron su relación de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil C.A, CERVECERIA REGIONAL, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se celebró el contrato de Trabajo y donde se reportaban diariamente a trabajar.
- Que las fechas de inicio de la prestación de sus servicios y sus cargos desempeñados son los siguientes:
 JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA: fecha de ingreso: 01/10/1997; cargo: MECANICO SOLDADOR DE PRIMERA (1era).
 MARCELINO SANCHEZ: fecha de ingreso: 24/04/1988; cargo: ENFRIADOR.
 JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO: fecha de ingreso: 02/08/1988; cargo: OBRERO DE DEPOSITO.
 RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES: fecha de ingreso: 21/03/1991; cargo: FILTRADOR.
 EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO: fecha de ingreso: 03/10/1991; cargo: AYUDANTE.
- Alegan que realizan sus labores en horarios rotativos de tres turnos, es decir, cada semana cambia su turno una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00pm; luego de 2:00 pm a 10:00pm de 10:00 pm a 06:000am y así sucesivamente de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva 2015-2018.
- Que dichas guardias se realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso; comenzando desde la fecha arriba indicada hasta la actualidad.
- Que existe un incumplimiento de las cláusulas 65, 67 y 69 las cuales han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones desde 1992 y que siempre han estado garantizados los derechos que se explanan en dichas cláusulas. Que la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente en el periodo comprendido entre el 2010, y 2013, establece en la cláusula 3 que la empresa reconoce como días feriados remunerados a Salario Promedio para los Trabajadores que le prestan sus servicios, además de aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como tales Ley de Fiestas Nacionales el Gobierno Nacional. Que las contrataciones colectivas reconocen como días feriados los establecidos en las leyes orgánicas vigentes según cada fecha, y así ha sido históricamente en todas y cada unas de las contrataciones colectivas que rigieron en la Empresa al menos desde 1992 y que ello es perfectamente verificable con una simple lectura de cada una de ellas.
- Que para determinar cuales eran los días feriados en las diversas leyes orgánicas, en la parte que les interesa para este caso, haciendo un poco de estudio histórico al menos desde 1997 en adelante, señala que el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establecía que eran días feriados: a.- Los domingos…, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) vigente desde mayo de 2012 establece en su artículo 184 que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, y son feriados a los efectos de dicha ley: a.- Los domingos…; por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118 establece, que cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados o uno de estos días con el descanso semanal obligatorio, el empleador solo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un dia de trabajo, salvo que se hubiera convenido un régimen más favorable al trabajador. Y finalmente, de igual manera y en los mismos términos el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su articulo 91 y el Reglamento parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su articulo 16 establece el mismo texto citado. Por lo que a su decir, no se debe tener duda alguna de que los días domingos han sido días feriados al menos desde 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas y cada una de las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho este perfectamente verificable también.
- Así mismo señalan, que como puede observarse, los domingos son días feriados pero además son días de descanso legal, y así la empresa lo reconoce a través de la cláusula 66 del vigente contrato colectivo para efectuar el pago correspondiente y otorgar los días de descanso (domingo), conforme a lo establecido en la Ley sustantiva y la misma convención. De ahí que los domingos son tantos feriados como de descanso legal, y que de eso no hay duda, y que en la práctica pueden presentarse dos supuestos: a) que el trabajador labore el dia domingo. B) que el Trabajador no labore el dia domingo.
- Alega que la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido la relación de trabajo ya que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de descanso, ni siquiera el mínimo legal establecido tanto el la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como en la actual Ley Sustantiva Laboral, que es de un salario y medio.
- Alega que en el supuesto de que el trabajador no labore en domingo establecía la cláusula 24.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 y establece hoy la cláusula 67 de la vigente contratación (2015-2018); que si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la empresa pagara (doble), es decir, el salario correspondiente al día de descanso y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado. De modo que al coincidir los domingos como feriado y de descanso a la vez, la empresa esta en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.
- En el supuesto que el trabajador si labore en domingo establecía la cláusula 24.4 de la convención colectiva 2010-2013 y establece hoy la cláusula 67 de la vigente contratación (2015-2018) que en el caso que un trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la propia convención, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio (2 1/2) adicionales, calculados a salario promedio. Por lo que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador lo labore por ser este tanto feriado como de descanso, dándose la coincidencia de los supuestos previstos en las contrataciones colectivas citadas, así como en todas y cada una de las contrataciones que rigieron en la empresa. Por lo que, a su decir, la entidad de trabajo ha generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un salario promedio adicional por domingos no laborados y dos y medio salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997 en adelante.
- Alega que ello así quedo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este circuito Judicial Laboral en fecha 02 de marzo de 2015 expediente Nº VP01-R2014-000465 ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de abril de 2017 Nº AA60S2015000432 caso Luís Francisco Osorio Picon vs. Cervecería Regional. Que ello originó que suscribieran por la vía extrajudicial un Acta Convenio de fecha 05/08/2015 en la cual se cita el caso judicial del ciudadano LUIS OSORIO PICON trabajador activo de la accionada, por ser un caso análogo suficientemente aclarado incluso por el Máximo Tribunal de Justicia.
- Igualmente señala que los trabajadores de horario rotativo de la compañía reciben permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que su salario promedio es variable, y que esto les obliga a hacer diferentes determinaciones por cada uno de los conceptos a cobrar, los cuales serán reclamados sobre del ultimo salario promedio hasta la fecha de la demanda, tal como quedara demostrado cuando consignen los recibos de pago respectivos.
- A tal efecto, alega que el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, al momento de interponer la demanda, devenga un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs. 78.210,51. El ciudadano MARCELINO SANCHEZ, al momento de interponer la demanda, devenga un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs. 63.477,64. El ciudadano JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, al momento de interponer la demanda, devenga un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs. 63.477,64. El ciudadano RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES, al momento de interponer la demanda, devenga un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs. 78.210,51. Y el ciudadano EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO, al momento de interponer la demanda, devenga un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs. 78.210,51.
- Solicita el cálculo de la diferencia en prestaciones sociales y de todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas de las diferencias salariales aquí reclamas mediante una experticia complementaria del fallo.
- En cuanto al pago de los feriados que coinciden con descansos no trabajados, conforme a las cláusulas 67 y los anteriores contratos colectivos solicita: En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA: el pago de los domingos transcurridos desde el 01/10/1997 hasta el 21/01/2018, los cuales totalizan 1060 días que multiplicados por el salario promedio, el cual en el caso de este trabajador es de Bs. 78.210,51 resulta la cantidad de Bs. 82.903.145,14, como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo; todos especificados en el escrito libelar. Con respecto al ciudadano MARCELINO SANCHEZ: solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 28/04/1988, hasta el 21/01/2018, los cuales totalizan 1551 días que multiplicados por el salario promedio, el cual en el caso de este trabajador es de Bs. 63.477,64 resulta la cantidad de Bs. 98.453.824,07; como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. En cuanto al ciudadano JUSTIANIANO ANTONIO GRANADILLO: solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 02/08/1988 hasta el 21/01/2018 los cuales totalizan 1538 días que multiplicados por el salario promedio el cual en el caso de este trabajador es de Bs. 63.477,64, resulta la cantidad de Bs. 97.628.614,71 como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. En referencia al actor RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES: solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 21/03/1991 hasta el 28/01/2018 los cuales totalizan 1401 días que multiplicados por el salario promedio el cual en el caso de este trabajador es de Bs. 78.210,51 resulta la cantidad de Bs. 109.572.930,51 como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Y con relación al demandante EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO: solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 03/10/1991 hasta el 21/05/2018 los cuales totalizan 1373 días que multiplicados por el salario promedio el cual en el caso de este trabajador es de Bs. 46.414,29 resulta la cantidad de Bs. 63.726.814,29 como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo
- En cuanto al pago de los feriados que coinciden con descansos trabajados conforme a las cláusulas 65, 67 y 69 de la convención colectiva vigente, cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y las anteriores solicita: En cuanto al accionante JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA el pago de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral el 01/10/1997 hasta 28/05/2017, fecha hasta la cual se laboraron los días domingos (señalando que en la actualidad ya no se laboran) totalizan 1026 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio, que se materializan en la cantidad de Bs. 78.210,51, resulta en el monto reclamado de Bs. 200.609.969,14. Con referencia al actor MARCELINO SANCHEZ, el pago de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 28/04/1988 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos (señalando que en la actualidad ya no se laboran), totalizan 1518 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio, que se materializan en la cantidad de Bs. 68.477,64 resulta en el monto reclamado de Bs. 240.897.654,64. En cuanto al demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO: el pago de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 02/08/1988 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos (señalando que en la actualidad ya no se laboran), totalizan 1504 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio, que se materializan en la cantidad de Bs. 63.477,64, resulta en el monto reclamado de Bs. 238.675.937,14. Respecto al accionante RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES: el pago de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral el 21/03/1991 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos (señalando que en la actualidad ya no se laboran), totalizan 1367 días, multiplicados por 2 y medios salarios promedio que se materializan en la cantidad de Bs. 78.210,51, resulta en el monto reclamado de Bs. 267.284.432,57. Con relación al ciudadano EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO: el pago de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral el 03/10/1991 hasta el 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos (señalando que en la actualidad ya no se laboran), totalizan 1339 días, multiplicados por 2 y medios salarios promedio que se materializan en la cantidad de Bs. 46.414,29, resulta en el monto reclamado de Bs. 155.371.821,43.
- Solicitan la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con el descanso, cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva viggente (clausulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2013-2015 y las anteriores). Y al efecto, señala que la cláusula 75 del contrato colectivo vigente establece que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente y así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas, sin embargo, al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincida con feriado genero las siguientes diferencias: En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA: la cantidad de 228.241.587,42 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación. Respecto del actor MARCELINO SANCHEZ: la cantidad de 273.712.314,21, que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación. Con relación al demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO: la cantidad de 271.215.554,43, que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación. En cuanto al actor RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES: la cantidad de 303.805.090,31 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación. En lo concerniente al demandante EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO la cantidad de 176.611.968,63 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
- Solicitan que se ordene el depósito complementario que generó la diferencia salarial por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad, cláusulas 55 de la convención colectiva vigente. Solicitando al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.
- Solicitan el pago de las diferencias generadas en las vacaciones por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados, cláusula 73 de la convención colectiva vigente. Y al efecto, señalan que al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriados trabajados y no trabajados, generaron una diferencia salarial que a la vez hace que se genere una diferencia en el monto pagado por la demandada por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los hoy accionantes. Por lo cual solicitan al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.
- Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan al Tribunal se condene a la demandada a cancelar:

 En el caso de JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA la cantidad de Bs. 511.754.701,70, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable.

 En el caso de MARCELINO SANCHEZ la cantidad de Bs. 613.063.792,92, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable.


 En el caso de JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO la cantidad de Bs. 607.520.106,28, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable.

 En el caso de RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES la cantidad de Bs. 680.662.453,40, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable.


 En el caso de EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO la cantidad de Bs. 395.710.604,34, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable.

- Que la suma total reclamada arroja la cantidad de Bs. 2.808.711.658,65, la cual se adeudada a los actores, y en cuyo valor estimaron la presente demanda; que en caso contrario la demandada a ello sea obligada por el Tribunal con la imposición de costas y costos procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados asistentes, calculados conforme a la ley. Así mismo solicitaron sea calculada la indexación de los montos referidos conforme a los criterios jurisprudenciales intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la diferencia salarial aquí demandada basados en los intereses en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley, solicitando fuera ordenada una experticia complementaria del fallo a los fines de su estimación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


- Admite que los actores prestan servicios para ella y que las fechas de inicio de sus relaciones laborales y sus cargos son los siguientes: En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, fecha de inicio 01/10/1997, cargo MECANICO SOLDADOR DE 1era. MARCELINO SANCHEZ, ingresó el día 24/04/1988, cargo ENFRIADOR. JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, ingresó el día 02/08/1988, cargo OBRERO DE DEPOSITO. RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES, ingresó el día 21/03/1991, cargo FILTRADOR. EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO, ingresó el día 03/10/1991, cargo AYUDANTE.
- Admite que los co-demandantes realizan sus labores en un horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambia su horario y una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00pm; la siguiente laboran de tarde de 2:00 pm a 10:00pm, y la tercera la hacen de noche de 10:00 pm a 06:000am, comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva 2015-2018. Que es cierto que dichas guardias las realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso.
- Admite que como laboran en un horario rotativo, reciben un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que tengan un salario variable.
- Niegan que algunos conceptos laborales que pudieran corresponderles o no a los co-demandantes, se calculen en base al último salario promedio hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.
- Rechaza que los actores, al momento de interponer la presente demanda devengaban un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs. 78.210,51 (JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA), 63.477,64 (MARCELINO SANCHEZ y JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO) y 78.210,51 (RICARDO VIRGILIO TROMPIZ y EDGAR DANILO HERNANDEZ).
- Con respecto al argumento de los demandantes de solicitar más adelante el cálculo de diferencias en prestaciones sociales y todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas a unas supuestas e inexistentes diferencias salariales reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo que eventualmente condenen a la empresa y en este sentido tomando como base los salarios que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica en su articulo 142 y siguientes en concordancia con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Vigente, es evidente que los demandantes incurren en una “FALTA DE INTERES PROCESAL” para reclamar esas supuestas diferencias, ya que las prestaciones sociales son exigibles al momento de la culminación de la relación de Trabajo, salvo las excepciones previstas en la ley, como es el caso de los anticipos de estas, por lo tanto en consideración que la relación laboral con los demandantes no ha finalizado, por lo tanto ese cobro no es exigible lo que apuntala su argumento sobre la falta de Interés Procesal.
- Niega que los actores se hayan hecho acreedores al pago de cantidad alguna de dinero por concepto de días de descansos que coinciden con feriados no trabajados y más aún negamos que los domingos sean feriados y de descanso a la vez, es decir, que tenga esa doble condición.
- Señala que si bien es cierto, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada como la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que el domingo es un dia feriado no es menos cierto que el articulo 13 del Reglamento de la Vigente ley establece que el Trabajadores tendrán derecho a descansar dos (2) días continuos de la semana en los cuales se incluirá el domingo pudiendo establecerse los días descanso sábados y domingos o domingos y lunes, es decir, que el legislador siempre ha considerado el día de descanso por excelencia el domingo, y ello obedece a que ese día esta instituido para el descanso físico y la expansión espiritual, religiosa y familiar del trabajador. Además indica que se han utilizado indistintamente la palabra días de descanso y feriado al referirse al domingo como sinónimos, es decir, día de descanso legal y día feriado en domingo como si fueran dos días distintos.
- Que el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el Trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro o mas horas, cuestión que no sucede con los demás días feriados como el 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, y el 24, 25 y 31 de diciembre, entre otros.
- Que es ilógico interpretar que ese día domingo tenga una doble condición de día de descanso y feriado a la vez, como si se tratara de dos días distintos y mucho menos bajo el supuesto que a laborar en día domingo tenga que hacerse un doble recargo por ser día de descanso y por ser feriado, ya que elo sería violentar lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante la relación laboral de los demandantes que se refiere al caso de coincidencias entre un día feriado y el día de descanso semanal obligatorio donde el patrono solo esta obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.
- Que lo dispuesto en las cláusulas contractuales falsamente interpretadas por los demandantes, lo que establecen es un recargo cuando coincida el día de descanso en domingo según el contrato colectivo con un día feriado distinto al domingo.
- Niega que haya suscrito un Acta Convenio con el sindicato de fecha 05/08/2015 donde acordó acatar la sentencia que dicte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso de Luis Francisco Osorio Picón y aplicar a todos los casos analogos a este, los criterios de hecho y de derecho que establezca dicha sentencia.
- Niega que el actor JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA: se haya hecho acreedor a la cantidad de 1060 días desde el 01/10/1997 hasta el 21/01/2018, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 78.210,51, resulta la cantidad de Bs. 82.903.145,14 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
- Niega que el demandante MARCELINO SANCHEZ: se haya hecho acreedor a la cantidad de 1551 días desde el 28/04/1988 hasta el 21/01/2018, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 63.477,64 resulta la cantidad de Bs. 98.453.824,07 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo
- Niega que el accionante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO: se haya hecho acreedor a la cantidad de 1538 días desde el 02/08/1988 hasta el 21/01/2018, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 63.477,64 resulta la cantidad de Bs. 97.628.614,71 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
- Niega que el accionante RICARDO VIRGILIO TROMPIZ: se haya hecho acreedor a la cantidad de 1401 días desde el 21/03/1991 hasta el 21/01/2018, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 78.210,51 resulta la cantidad de Bs. 109.572.930,51 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
- Niega que a actor EDGAR DANILO HERNANDEZ: se haya hecho acreedor a la cantidad de 1373 días desde el 03/10/1991 hasta el 21/01/2018, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 46.414,29 resulta la cantidad de Bs. 63.726.814,29 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
- En cuanto a los días feriados que coinciden con descansos trabajados, negó, rechazo y contradijo los siguiente: Que el demandante JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 01/10/1997 hasta 28/05/2017 que totalizan 1026 días, y que multiplicados por 2 y medios salarios promedios de Bs. 78.210,51 arrojan el monto reclamado de Bs. 200.609.969,14, todo por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65, 67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa. Que el demandante MARCELINO SANCHEZ haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 28/04/1988 hasta 28/05/2017 que totalizan 1518 días, y que multiplicados por 2 y medios salarios promedios de Bs. 63.477,64 arrojan el monto reclamado de Bs. 240.897.654,64 todo por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65, 67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa. Que el demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 02/08/1988 hasta 28/05/2017 que totalizan 1504 días, y que multiplicados por 2 y medios salarios promedios de Bs. 63.477,64 arrojan el monto reclamado de Bs. 238.675.937,14 todo por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65, 67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa. Que el demandante RICARDO VIRGILIO TROMPIZ haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 21/03/1991 hasta 28/05/2017 que totalizan 1367 días, y que multiplicados por 2 y medios salarios promedios de Bs. 78.210,51 arrojan el monto reclamado de Bs. 267.284.432,57, todo por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65, 67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa. Que el demandante EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 03/10/1991 hasta 28/05/2017 que totalizan 1339 días, y que multiplicados por 2 y medios salarios promedios de Bs. 46.414.29 arrojan el monto reclamado de Bs. 155.371.821,43 todo por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65, 67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.
- Aclara que a pesar que a los co-demandantes no se les adeuda cantidad alguna de dinero por conceptos de días de descanso no trabajado que coincide con domingo ni por descanso trabajado que coincide con domingo, a todo evento recalca que los accionantes al momento de hacer el cálculo de tales conceptos, han debido establecer de forma clara en su escrito libelar el cálculo de tales conceptos, específicamente semana a semana, mes a mes y año a año en base al salario para el momento en el cual se causó el derecho, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala y no arrojar un resultado al último salario en una suerte de que sea enmendado por la demandada o por el juez de juicio en su defecto.
- Alega que mal puede ella adeudarles a los co-demandantes alguna cantidad de dinero por concepto de Prestación de Antigüedad, cuando no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de días domingos y feriados sin embargo, es un principio básico en derecho que la demanda debe bastarse a su misma, amén de que no puede demandarse lo imposible, ya que si según los accionantes es materialmente imposible cuantificar el monto de las diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, es una crasa incongruencia y una palmaria contradicción solicitar que se cuantifique esa supuesta deuda, mediante una experticia contable, ya que para el experto también sería imposible hacerla, lo que deviene en una evidente “Falta de Interés Procesal” para reclamar esas supuestas diferencias. Lo cual también ocurre en el reclamo de diferencias por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas cuya cuantificación según los peticionarios también es materialmente imposible por lo que en este pedimento existe una evidente “Falta de Interés Procesal” para reclamar diferencias de vacaciones, además que insiste, mal puede ella adeudarles a los co-demandantes alguna cantidad de dinero por concepto de días domingos y feriados.
- Por todo lo antes expuesto, niega que le adeude a los demandantes las cantidades de dinero y conceptos discriminados en el escrito libelar y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben principalmente a determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas en cuanto al pago de los días de descansos laborados que coinciden con feriados, así como en el pago de los días de descansos no laborados que coinciden con feriados, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente durante la prestación de los servicios de los accionantes; y de resultar procedentes en derecho las diferencias reclamas deberá el Tribunal pasar a determinar la procedencia en derecho de falta de interés procesal alegada por la accionada, y de las diferencias generadas sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, así como la procedencia del depósito complementario que generen las diferencias salariales por los descansos que coinciden con feriados trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró todos los días domingos reclamados desde el inicio de la relación laboral, y en el caso que demuestre que laboró los referidos días, corresponderá a la parte demandada probar que pagó los días de descanso laborados y no laborados que coincidían con feriados a cada uno de los accionantes de acuerdo a las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron durante el periodo reclamado; así como la procedencia de la falta de interés procesal alegada.

Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que ha quedado establecido y señalado anteriormente, el hecho controvertido en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) En relación a la invocación del MERITO FAVORABLE: Se ratifica el pronunciamiento realizado por esta Operadora de Justicia en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-07-2018. Así se establece.

2) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió originales de Recibos de Pago, marcados con la letra “A1” a la “A16”, los cuales corren insertos del folio 5 al 20, ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas, por lo que siendo que de dichas instrumentales se evidencia que a los actores se le cancela por segundo descanso legal (no laborado) 1 día de salario promedio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Promovió copia simple de Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 marcada con la letra “B”, suscrita por el ciudadano ANGEL GERARDO FUENMAYOR GRANADO en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), y por la demandada el ciudadano ALBERTO ANDRÉ RENGIFO LIZCANO en su carácter de abogado de asuntos laborales y judiciales, la cual se encuentra inserta al folio 21 de a pieza única de pruebas. Al efecto, se observa que a solicitud de la parte actora se verificó en la Audiencia de Juicio que en el auto de admisión de pruebas no se emitió pronunciamiento sobre ratificación de dicha prueba documental por parte del ciudadano ANGEL FUENMAYOR titular de la cedula de identidad No. V-9.769.610, por lo que este Tribunal teniendo en cuenta que la prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y que por error involuntario no se emitió pronunciamiento respecto de su admisibilidad, se procedió de inmediato a admitir dicha ratificación y en consecuencia, se llamó al estrado al ciudadano ANGEL FUENMAYOR quien compareció y previa juramentación procedió a ratificar la referida acta Convenio de fecha 05/08/2015, quedando reconocida en cuanto a su contenido y firma por el mencionado ciudadano; no indicando nada al respecto la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Promovió copias simples del contenido de las cláusulas cuyo cumplimiento se reclaman, atinentes a los Contratos Colectivos de Trabajo 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013, 2013-2015 y 2015-2018, las cuales corren insertas del folio 22 al 32 ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al efecto siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y que por ende este Tribunal está en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que la componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), esta Juzgadora no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
3) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
3.1) De los recibos de pagos emitidos a favor de los demandantes desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta el 28/04/2017. Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada no los presentó señalando que era inoficioso en virtud que en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal fueron verificados los mismos; insistiendo la parte actora en la exhibición y solicitando que sea aplicada la consecuencia jurídica de ley ante la no exhibición. Al efecto, en cuanto a los recibos de pagos promovidos por la parte actora como documentales, dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, ciertamente se declara inoficiosa su exhibición. Sin embargo, respecto al resto de los recibos de pagos, si bien es cierto, que con la practica de la inspección judicial le fueron suministrados al Tribunal en una pasta CD los recibos de pagos en los cuales consta la cancelación realizada por la accionada a favor de cada uno de los actores por el segundo descanso legal trabajado, se declara inoficiosa la prueba de exhibición en cuanto a los mismos, no obstante, en relación al resto de los recibos de pagos solicitados exhibir desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28/04/2017 que no fueron presentados por la accionada, este Tribunal teniendo en cuenta que se tratan de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tiene como cierto lo afirmado por la parte actora en relación a que la accionada cancela por descanso no laborado que coincide con feriado (segundo descanso legal) 1 día de salario promedio, lo cual además quedó evidenciado de los recibos cursantes en las actas procesales, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.2.- Del Acta Convenio de fecha 05/08/2015; al efecto si bien se observa que la parte demandada no la presentó, solicitando la parte promovente que se aplique la consecuencia de ley; no obstante, se evidencia que contra la copia traída como prueba documental no se ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, razón por las cual se le otorgo pleno valor probatorio. En consecuencia se declara inoficiosa dicha exhibición. Así se establece.-
4) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1) Promovió inspección judicial en la Sede de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, se observa de actas que la misma fue practicada en fecha 01/10/2018 y 19/10/2018 (folios del 87 al 105 y del 107 al 109), constatándose lo siguiente: En relación al particular primero, se observaron en el sistema los domingos laborados desde el año 1.999 hasta el 28-05-2017, por cada uno de los actores, ordenándose la impresión de lo arrojado por el sistema, constante de un total de dieciséis (16) folios útiles. En cuanto a los domingos no laborados el Tribunal dejó constancia que debido a que el sistema solo arroja los domingos laborados, se verificaran cuales serán los domingos no laborados restando los laborados del año calendario correspondiente desde el inicio de la relación laboral según cada trabajador hasta el 21 de enero de 2018, lo cual será determinado en la definitiva de resultar procedente algún concepto peticionado. Así mismo, en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que el notificado manifestó, que dicha información se encontraba en archivo muerto en un depósito fuera de las Instalaciones, y que el sistema solo arroja información desde el año 1999. En referencia al Segundo y Tercer punto solicitado en el escrito de promoción de prueba, el notificado manifestó la imposibilidad de presentar los recibos de pagos por cuanto necesitaba una autorización del proveedor para generar los mismos, en vista de que los recibos impresos le son entregados a cada uno de los trabajadores y no les queda respaldo; en tal sentido este Tribunal concedió diez (10) hábiles a los fines de realizar los trámites correspondientes para presentar los recibos de pago solicitados; y con respecto a los recibos de los años anteriores al año 1999, el notificado manifestó que los mismos pueden reposar en un archivo muerto, a tal efecto este Tribunal le concedió el mismo lapso a los fines de que presente la información requerida, correspondientes a los años anteriores al 1999, según la fecha de inicio correspondiente a cada trabajador demandante, por lo que en dicha oportunidad se suspendió la Inspección Judicial, fijándose nuevo traslado a fin de dar continuidad a la practica de la inspección judicial para el día 19/10/2018 a las 9:00am. Así las cosas, el día y hora fijados se llevó a efecto la continuación de la inspección judicial y se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana ERIKA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-16.119.366, en su condición de COORDINADORA DE NOMINA de la demandada, y al efecto el Tribunal le requirió la información solicitada conforme al acta de Inspección levantada en fecha 01 de octubre de 2018, y se procedió a dejar constancia en cuanto al Segundo Particular, que la notificada presento al Tribunal pasta CD, contentiva de los recibos de pago donde constan los descansos legales laborados correspondientes a cada uno de los demandantes, desde el año 1999 y en cuanto a los años anteriores a 1999, informó que dichos recibos ya no existen en la empresa por cuanto los mismos son desechados después de 10 años. En cuanto a la forma de pago de los descansos legales laborados se observa que el Tribunal tomó de manera aleatoria un recibo de pago de los contenido en la pasta CD que fue presentada, a los fines de que la notificada manifestara la forma de pago tomando como referencia el recibo de pago del ciudadano demandante RICARDO TROMPIZ de la semana 14 de fecha 30/03/16 al 05/04/16 y en relación al mismo la notificada explicó que se toma todo lo que representa salario, y que en el caso de dicho recibo seria: SALARIO, TIEMPO NOCTURNO, SUPLEMNTO NOCTURNO, TIEMPO DE ASEO, AJUSTE DE JORNADA y TRANSPORTE, que dichos conceptos son divididos entre los días laborados de la semana para obtener el promedio, luego el promedio se multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a la forma de pago de lo descansos no laborados señaló que se realiza la misma operación antes indicada con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. En relación al Tercer Particular, se dejó constancia que el salario básico diario de cada uno de los demandantes es: para el ciudadano JOSE FUENMAYOR Bs.S. 100, MARCELINO SANCHEZ Bs.S 81,53; JUSTINIANO GRANADILLO Bs.S. 81,53; RICARDO TROMPIZ Bs.S. 100 y EDGAR HERNANDEZ Bs.S 60. En cuanto el salario normal solicitado por este Tribunal la notificada manifestó que el sistema no arroja el mismo por cuanto este varía de acuerdo a la rotación de la jornada laboral, y que los recibos impresos que se le entregan a cada trabajador fueron remitidos al departamento de Calidad de Vida. En ese estado visto que no se pudo constatar el último salario normal el Tribunal ordenó de oficio a ambas partes consignar el recibo de pago correspondiente a la semana del 24 al 30 de octubre de 2018 teniendo como referencia que la audiencia está fijada para el 06/11/2018, indicando ambas partes estar de acuerdo con lo requerido por el Tribunal para presentar el día de la audiencia. Verificado todo lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a los recibos de pago que de mutuo acuerdo quedaron las partes a consignar en la audiencia de juicio a los fines de verificar el ultimo salario normal devengado, conforme se evidencia del Acta de Inspección levantada en fecha 19/10/2018, se observa que solo la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio oral y Publica los recibos de pago de los ciudadanos RICARDO TROMPIZ y MARCELINO SANCHEZ, correspondientes a la semana señalada a la referida acta (del 24 al 30 de octubre de 2018); respecto del demandante JUSTINIANO GRANADILLO no se consignó recibo y con respecto al resto de los demandantes JOSE FUENMAYOR y EDGAR HERNANDEZ debido a que los mismos se encontraban de vacaciones se consignó la ultima semana de pago (del 10/10/2018 al 15/10/2018 y del 12/092018 al 18/09/2018, respectivamente). A tal efecto, se observa de los mismos que los salarios promedios correspondientes a las semanas consignadas son: En cuanto al actor RICARDO TROMPIZ Bs.S 173,39; con relación al demandante MARCELINO SANCHEZ Bs.S 141,37; en cuanto al actor JOSE FUENMAYOR Bs. S 237,26 y respecto del accionante EDGAR HERNANDEZ Bs.S 67,94. A tal efecto, siendo que la parte accionada no atacó dichos recibos a través de algún medio legal, este Tribunal tiene por evacuado el particular relativo a los últimos salarios promedios devengados y por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió originales de Recibos de Solicitud y Aprobación de Vacaciones, liquidación de vacaciones, bono vacacional y post vacacional marcados con la letras “A” “E”, “H”, “K” y “N”, correspondientes a cada uno de los accionantes, los cuales corren insertos del folio 36 al 64, del 81 al 121, del 133 al 165, del 176 al 199 y del 204 al 245 de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Promovió originales de Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con la letra “B”, “F”, “I”, L” y “Ñ”, los cuales corren insertos del folio 65 al 76, del 122 al 131, del 166 al 174, del 200 al 202 y del 246 al 247, ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al respecto se observa que la parte actora impugnó dichas instrumentales (folios del 65 al 76; 122 al 131, 166 al 174, 200 al 202 y 246 al 247), por no haber sido ratificadas en Audiencia de Juicio insistiendo la parte demandada en su valor probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos. En tal sentido, si bien dichas instrumentales se tratan de documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no obstante, las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
1.3.- Promovió original de Constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas con la letra “C”, las cuales corren insertas del folio 77 al 79, ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Promovió original de Cuentas Individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas con las letras “D”, “G”; “J”, “M” y “O”, las cuales corren insertas en los folios 80, 132, 175, 203 y 248 de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En cuanto a la prueba de INFORMES:
2.1.- A la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que oficiara a su vez a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO C.A. y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE DR. LUIS HOMEZ, a efectos de que informen sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Observa este Tribunal que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la Audiencia de Juicio a desistir de su evacuación, a tal efecto, esta Juzgadora tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Teniendo en cuenta que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en el presente asunto, en cuanto a la pretensión deducida por la parte accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas en cuanto al pago de los días de descansos laborados que coinciden con feriados, así como en el pago de los días de descansos no laborados que coinciden con feriados, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente durante la prestación de los servicios de los accionantes; y de resultar procedentes en derecho las diferencias reclamadas deberá el Tribunal pasar a determinar la procedencia en derecho de falta de interés procesal alegada por la accionada y de las diferencias generadas sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, así como la procedencia del depósito complementario que generen las diferencias salariales por los descansos que coinciden con feriados trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes; se tiene que por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, está fuera de toda controversia la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo así como los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA (fecha de ingreso: 01/10/1997, cargo: MECANICO SOLDADOR DE PRIMERA), MARCELINO SANCHEZ (fecha de ingreso: 24/04/1988, cargo: ENFRIADOR), JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO (fecha de ingreso: 02/08/1988, cargo: OBRERO DE DEPOSITO), RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES (fecha de ingreso: 21/03/1991, cargo: FILTRADOR) y EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO (fecha de ingreso: 03/10/1991; cargo: AYUDANTE), quienes son trabajadores activos dentro de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL; igualmente esta admitido en el caso de marras que los accionantes realizan sus labores en horarios rotativos de tres turnos, es decir, cada semana cambian su turno, por lo que una semana laboran de 6:00 am a 2:00 pm; luego de 2:00 pm a 10:00 pm, de 10:00 pm a 06:000am y así sucesivamente; que dichas guardias se realizan de lunes a viernes, que los días sábados y domingos son sus días de descanso desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad y que reciben un salario básico más otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que tengan un salario variable.
Ahora bien, dado que la parte demandada niega que los accionantes se hayan hecho acreedores al pago de cantidad alguna de dinero por concepto de días de descansos que coinciden con feriados laborados y no laborados, negando que los domingos sean feriados y de descanso a la vez, es decir, que tengan esa doble condición; resulta necesario para quien aquí decide establecer que el día domingo desde el inicio de las relaciones de trabajo ha sido previsto por la ley sustantiva laboral como “día feriado” (artículo 54 LT de 1983), sin embargo solo se traerá a colación lo establecido en los dos últimos textos sustantivos, artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hoy artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales prevén:
“Artículo 211 L.O.T.: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.”.

“Artículo 212 L.O.T.: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.”.

“Artículo 184 L.O.T.T.T.: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al día de descanso semanal, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía que el trabajador tenía derecho a un (1) día de descanso semanal, tal como lo prevé el artículo 216 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 216 L.O.T.: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. (…)”.

Con respecto, a la remuneración del día de descanso semanal obligatorio, el artículo 217 de la referida ley sustantiva laboral, preceptuaba:

“Artículo 217 L.O.T.: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.”.

De manera que, en los casos de trabajadores contratados por unidad de tiempo, la remuneración del día de descanso semanal obligatorio está comprendida dentro del salario normal mensual convenido por las partes. Y a tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el descanso semanal obligatorio es de dos (2) días continuos y remunerados (art. 173); siendo en la práctica fijados como tal, en la mayoría de entidades de trabajo los días sábados y domingos.
Así las cosas, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), norma vigente, en virtud de que no fue derogada por la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, establece lo que debe ser considerado como día de descanso de la siguiente manera:
“Artículo 88 R.L.O.T.: El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos de domingos trabajados deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 8 de fecha 19 de enero de 2012, caso: Álvaro Sequera y Otros contra Auto Servicios 2000, S.R.L., también lo ratifica, al señalar que en principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal; dejando a la vez establecido que si el trabajador labora el día domingo, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado el cual deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; lo cual hoy está contemplado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, de acuerdo a todo lo argumentado up supra, y conforme al criterio sentado en la reciente decisión No. 218 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2017, caso LUIS FRANCISCO OSORIO PICÓN contra C.A. CERVECERIA REGIONAL, el cual comparte esta Juzgadora; el domingo es un día feriado legal y de descanso semanal que perfectamente pueden coincidir de manera simultánea. Así se establece.
Al respecto, cabe destacar que si bien, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.”. Que igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.”. Y que finalmente, el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”. No obstante, conforme a dichos instrumentos normativos, si bien es cierto, que los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y la empresa accionada, efectivamente no establecen al domingo como un día feriado, no es menos cierto que el convenio colectivo jamás puede relajar lo establecido en la norma sustantiva laboral (artículo 212 y 184), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por lo se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra establecido en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo. Así se declara
Ahora bien, en el presente caso, mediante Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, se reguló dentro de los beneficios de carácter socioeconómicos, el pago del día descanso semanal tanto trabajado como no laborado que coincida con feriado legal o contractual, de forma más favorable a lo previsto en las normas sustantivas comentadas up supra, en los términos previstos en las siguientes cláusulas:
- Cláusula 5.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)
- Cláusula 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado, legal o contractual… percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 5.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 5.1, 5.2 y 5.3, a salario promedio o básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)
- Cláusula 24.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)
- Cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el punto (cláusula) 24.2, percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 24.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)
Así se mantuvo el beneficio socioeconómico, en el resto de las Contrataciones colectivas, hasta que en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 se estableció lo siguiente:
- Cláusula 24.2: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)
- Cláusula 24.4: En el caso de que el preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral (cláusula) 24.2, percibirá los dos (2) salarios indicados en el numeral (cláusula) 24.2 y además otros dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o salario básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)
Y en la actualidad el beneficio socioeconómico continua vigente en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018 donde se preceptúa lo siguiente:
- Cláusula 67: Si el día de descanso semanal coincide con los feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la entidad de trabajo pagará el salario (promedio) correspondiente al día de descaso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un (1) salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado. (Pago del día descanso semanal no trabajado)
- Cláusula 69: En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicio en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además, dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio. (Pago del día descanso semanal trabajado)
De las normas contractuales transcritas, se evidencia que de manera convencional las partes pactaron de forma más favorable a lo establecido en la norma sustantiva laboral, dos supuestos de pago para cancelar el día de descanso que coincida con feriados legales o contractuales, tanto si no se labora, como si se trabaja en dicho día. A tal efecto: 1) Para el caso que NO SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará doble (2 salarios promedio), es decir, 1 salario por ser día descanso y 1 salario más por ser día feriado. 2) Para el caso que SI SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará hasta el 30 de junio de 2010, dos (2) salarios promedios, por ser día de descanso y además feriado, y adicionalmente 2 salarios promedios por haberlo trabajado, para un total de 4 salarios, y a partir del 01 de julio de 2010 los días adicionales a cancelar a salario promedio serán de 2 y medio (2 ½), para un total de 4 salarios y medio (4 ½). Así se establece.-
Cabe destacar, que al trabajador que no haya trabajado 32 horas y no haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se le calculará por salario básico; sin embargo, es preciso resaltar que las partes no alegaron diferencia alguna bajo dicho supuesto contractual, por lo que esta Jurisdicente no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Quede así entendido.-
Así las cosas, de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora tales como, documentales atinentes a recibos de pagos adminiculadas con la prueba de inspección judicial quedó evidenciado que la empresa paga de forma incorrecta los días de descanso que coinciden con feriados tanto para el caso que se laboren como en el supuesto que no se trabajen, pues tal y como se dejó constancia en la prueba de inspección judicial luego que calcula el promedio del salario, este lo multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, todo de conformidad (a su decir) con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no resulta aplicable al presente caso, conforme a lo arriba explanado en cuanto a que el domingo es un feriado legal y de descanso semanal que perfectamente pueden coincidir simultáneamente; y que en cuanto a la forma de pago de los descansos no laborados realiza la misma operación con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. De manera que, la accionada paga el día de descanso semanal que coincide con feriado, en ambos supuestos, de forma incompleta, pues cancela en el caso que no se labore 1 salario promedio siendo lo correcto según las convenciones colectivas que han estado vigente durante el periodo reclamado 2 días de salario promedio, y para el caso que sí se labore cancela 2 salarios promedio, siendo lo correcto según los contratos colectivos 4 (hasta el 30/06/2010) y 4 ½ días de salario promedio (a partir del 01/07/2010). En consecuencia, resultan PROCEDENTES en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes, las cuales serán calculadas más adelante conforme al salario promedio devengado cada semana que generó los conceptos reclamados y no a último salario promedio como fue reclamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 119 (tercer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago reclamado de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, si bien, no está en controversia, tal y como arriba se dejó establecido, que entre los días de descanso de los trabajadores actores desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad están los domingos, no obstante, estos reclaman dichas diferencias desde la fechas de inicio de las relaciones de trabajo, esto es, con relación al actor MARCELINO SANCHEZ desde el 24/04/1988; en cuanto al demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO desde el día 02/08/1988, en lo concerniente al actor RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES desde el día 21/03/1991 y en referencia al accionante EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO, desde el día 03/10/199; y al efecto no puede pasar por alto quien aquí decide que para la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hubo un corte de cuenta, pues en dicha Ley Sustantiva Laboral en su artículo 666 se ordenó el pago de la indemnización de antigüedad y de una compensación por transferencia estableciéndose límites mínimos y máximos de pagos, así como un limite de tiempo para su cumplimiento por parte de los patronos (artículos 667 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), por consiguiente, dado que la parte demandante nada alego respecto al incumplimiento de dicho pago con ocasión del corte de cuenta antes referido, mal puede este Tribunal ordenar cancelar pago alguno por el concepto reclamado antes del año 1997. Así se declara
Sentado lo anterior, en cuanto al demandante JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, con fecha de inicio 01/10/1997, y al resto de los actores MARCELINO SANCHEZ, JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO, se declara PROCEDENTE en derecho el pago reclamado de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, desde el 01/10/1997 respecto al demandante JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, y desde el 19/06/1997 (fecha de entada en vigencia de la LOT) para el resto de los accionantes; sin embargo dado que la empresa accionada fue contumaz al no traer a las actas procesales la totalidad de los recibos de pagos, pues ni los promovió como pruebas, ni los exhibió el día de la audiencia de juicio, así como tampoco los suministró al Tribunal al momento de practicar la inspección judicial, se deja sentado que los mismos serán calculados tomando como referencia el salario promedio que se verifique de los recibos de pagos que se encuentran consignados en autos, bien mediante prueba documental o traídos mediante la evacuación de la prueba de inspección, tomando para calcular las diferencias generadas desde las fechas arriba señaladas hasta diciembre de 1998, el salario promedio que generará el Tribunal de forma anual para el año 1999 y para los años sucesivos los promedios anuales correspondientes a cada año, promediando los salarios promedios que se verificaron de los recibos cursantes en actas, lo cual será calculado más adelante. Así se establece
Con relación al pago reclamado de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, dado que era carga probatoria de los accionantes probar que laboraron todos y cada uno de los días de descanso que coinciden con feriados (domingo) desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, y no consta en actas medio de prueba alguno del cual se desprenda que laboraron dichos días desde el inicio de sus relaciones de trabajo hasta el mes de diciembre de 1998 se declaran IMPROCEDENTES en derecho los mismos así como las diferencias reclamadas en base a su incidencia en las utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se declara.
En referencia al pago reclamado de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, desde enero de 1999 al 21 de enero de 2018, dado que constan en actas recibos de pagos en los cuales se verifica que algunas semanas laboraban el segundo día de descaso legal (domingo) y que los mismos les eran cancelados de forma incompleta, tal y como se dejó sentado up supra, se declaran PROCEDENTES en derecho los probados en autos, lo cuales serán señalados y calculados más adelante. Así se establece
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de “FALTA DE INTERÉS PROCESAL” alegada por la accionada respecto a las diferencias generadas sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, así como en el depósito complementario que generen las diferencias salariales por los descansos que coinciden con feriados trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes.
A tal efecto, señala la accionada que los demandantes incurren en una “FALTA DE INTERES PROCESAL” para reclamar unas supuestas diferencias en prestaciones sociales, y de todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas de supuestas e inexistentes diferencias salariales reclamadas, ya que las prestaciones sociales son exigibles al momento de la culminación de la relación de Trabajo, salvo las excepciones previstas en la ley, como es el caso de los anticipos de estas, pues la relación laboral con los demandantes no ha finalizado, por lo que ese cobro no es exigible, lo que apuntala su argumento sobre la falta de Interés Procesal. Igualmente señala que es un principio básico en derecho que la demanda debe bastarse a sí misma, amén de que no puede demandarse lo imposible, ya que si según los accionantes es materialmente imposible cuantificar el monto de las diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, es una crasa incongruencia y una palmaria contradicción solicitar que se cuantifique esa supuesta deuda, mediante una experticia contable, ya que para el experto también sería imposible hacerla, lo que deviene en una evidente “Falta de Interés Procesal” para reclamar esas supuestas diferencias.
Al respecto, cabe resaltar que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos estos ligados al orden público. En tal sentido, se tiene que el Juez debe constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que es quien tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. P. 80). Es decir utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto.
Sobre tales premisas se tiene, que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial S.. 2003. P.. 27).
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, entre otros) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Al mismo tiempo, la garantía en análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
De manera, que cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas, ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
En el caso de marras, se observa que los actores al momento de interponer la demanda tienen interés procesal, pues sustentaron su pretensión en el derecho que tienen con ocasión a la existencia de una relación de trabajo con la demandada, a que esta les cancele las diferencias salariales reclamadas así como su incidencia sobre el resto de sus acreencias laborales (vacaciones, utilidades y antigüedad), promoviendo y consignando al efecto los medios probatorios que consideró pertinentes, independientemente de que solicite el calculo de conceptos sobre la base de experticias complementarias del fallo. Así las cosas, dado que en el presente caso, esta admitida la relación de trabajo, que la accionada ejerció su derecho a la defensa en el presente asunto, contestó la demanda, promovió pruebas, asistió a la Audiencia de Juicio, ejerció el control y contradicción de los medios probatorios, resultando procedentes en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes en el pago de días de descansos que coinciden con feriados en ambos supuestos contractuales (laborados y no trabajados), y que estas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral inciden en el pago de las acreencias laborales de los trabajadores actores tales como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, se declaran procedentes en derecho dichas diferencias en los conceptos mencionados (lo cual se calculará mas adelante, mediante salarios promedios anuales que obtendrá el Tribunal promediando los salarios (promedios) que resultaron probados conforme las pruebas valoradas); sin embargo, en cuanto al concepto de antigüedad dado que ciertamente la prestación del servicio no ha cesado, se calculará la incidencia de las diferencias salariales que resultaron procedentes en derecho sobre el referido concepto, para que la empresa acredite las mismas como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleven acumuladas cada uno de los accionantes, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) a los trabajadores hasta tanto se de por terminada la relación laboral. Así se decide
Finalmente, pasa esta Sentenciadora a realizar los cálculos respectivos de las diferencias reclamadas en el presente asunto de la siguiente manera:
1.- Ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA:
1.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:
AÑO MES Semana del año Salario promedio Salarios dejados de pagar según Convención Colectiva de Trabajo Monto pagado por dia de descanso laborado (según recibos) Recalculo por aplicación de la clausula
1999 Enero 2 7,95 2 15,9 15,9
1999 Enero 3 7,95 2 15,9 15,9
1999 Enero 4 7,95 2 15,9 15,9
1999 Febrero 6 7,95 2 15,9 15,9
1999 Febrero 8 7,95 2 15,28 15,9
1999 Julio 29 7,95 2 15,9 15,9
1999 Noviembre 47 7,95 2 16,21 15,9
1999 Noviembre 48 7,95 2 15,9 15,9
1999 Diciembre 49 7,95 2 14,56 15,9
1999 Diciembre 50 7,95 2 15,9 15,9
2000 Enero 2 9,77 2 19,54 19,54
2001 Enero 4 12,7 2 25,4 25,4
2001 Enero 5 12,7 2 25,4 25,4
2001 Febrero 6 13,66 2 27,33 27,32
2001 Febrero 7 21,42 2 42,85 42,84
2001 Febrero 9 22,15 2 44,3 44,3
2001 Mayo 22 13,24 2 26,49 26,48
2001 Julio 27 12,03 2 24,06 24,06
2001 Agosto 31 13,24 2 26,49 26,48
2001 Agosto 32 13,24 2 26,49 26,48
2001 Agosto 33 13,24 2 26,49 26,48
2001 Agosto 34 12,94 2 25,89 25,88
2001 Agosto 35 13,24 2 26,49 26,48
2001 Septiembre 36 15,65 2 31,3 31,3
2001 Septiembre 37 14,99 2 29,97 29,98
2001 Septiembre 38 16,37 2 32,74 32,74
2001 Septiembre 39 15,41 2 30,82 30,82
2001 Noviembre 45 19,66 2 39,32 39,32
2001 Noviembre 46 17,95 2 35,89 35,9
2001 Noviembre 47 23,95 2 47,91 47,9
2001 Noviembre 48 20,24 2 40,47 40,48
2001 Diciembre 49 21,41 2 42,83 42,82
2001 Diciembre 51 21,88 2 43,76 43,76
2002 Enero 1 17,49 2 34,99 34,98
2002 Enero 2 22,17 2 44,34 44,34
2002 Enero 3 35,73 2 71,47 71,46
2002 Enero 4 23,01 2 46,02 46,02
2002 Febrero 5 19,31 2 38,61 38,62
2002 Febrero 6 19,77 2 39,53 39,54
2002 Febrero 7 26,18 2 52,36 52,36
2002 Febrero 8 19,31 2 38,61 38,62
2002 Marzo 9 20,93 2 41,86 41,86
2002 Marzo 10 19,31 2 38,61 38,62
2002 Junio 23 21,37 2 42,75 42,74
2002 Junio 25 36,83 2 73,67 73,66
2002 Julio 26 27,99 2 83,96 55,98
2002 Julio 27 20,19 2 40,37 40,38
2002 Octubre 40 19,29 2 38,57 38,58
2002 Octubre 41 19,44 2 38,88 38,88
2002 Octubre 42 22,68 2 45,37 45,36
2002 Octubre 43 19,7 2 51,71 39,4
2002 Noviembre 44 23,81 2 83,32 47,62
2002 Noviembre 45 19,73 2 51,8 39,46
2002 Noviembre 46 18,54 2 37,07 37,08
2002 Noviembre 47 23,2 2 46,41 46,4
2003 Febrero 7 23,92 2 47,82 47,84
2003 Febrero 8 22,24 2 41,69 44,48
2003 Marzo 10 22,24 2 44,49 44,48
2003 Marzo 11 29,48 2 70,02 58,96
2003 Marzo 12 23,15 2 46,3 46,3
2003 Abril 13 23,92 2 53,83 47,84
2003 Abril 14 24,44 2 44,49 48,88
2003 Abril 15 22,24 2 44,49 44,48
2003 Mayo 18 24,7 2 49,4 49,4
2003 Agosto 31 28,54 2 57,07 57,08
2003 Octubre 41 23,59 2 47,17 47,18
2003 Diciembre 48 27,27 2 54,55 54,54
2003 Diciembre 50 26,72 2 53,45 53,44
2004 Enero 1 26,75 2 53,49 53,5
2004 Enero 2 27,78 2 55,55 55,56
2004 Enero 3 27,78 2 55,55 55,56
2004 Febrero 6 26,92 2 53,84 53,84
2004 Febrero 8 25,58 2 51,16 51,16
2004 Mayo 18 29,3 2 58,6 58,6
2004 Mayo 21 30,98 2 61,96 61,96
2004 Septiembre 36 27,23 2 54,46 54,46
2004 Septiembre 37 26,71 2 53,42 53,42
2004 Septiembre 38 26,45 2 52,91 52,9
2004 Septiembre 39 27,23 2 54,46 54,46
2004 Octubre 40 27,75 2 55,49 55,5
2004 Octubre 41 37,79 2 75,59 75,58
2004 Octubre 42 26,68 2 53,36 53,36
2004 Noviembre 45 26,32 2 52,64 52,64
2004 Noviembre 46 27,23 2 54,46 54,46
2004 Noviembre 48 31,11 2 62,23 62,22
2004 Diciembre 49 32,12 2 64,23 64,24
2004 Diciembre 50 30,43 2 60,87 60,86
2004 Diciembre 51 37,79 2 75,59 75,58
2005 Enero 2 41,58 2 83,16 83,16
2005 Febrero 5 27,65 2 55,3 55,3
2005 Febrero 7 33,2 2 66,4 66,4
2005 Marzo 9 36 2 72 72
2005 Marzo 10 43,63 2 97,25 87,26
2005 Marzo 11 45,98 2 91,96 91,96
2005 Marzo 12 34,7 2 69,4 69,4
2005 Marzo 13 89,24 2 178,47 178,48
2005 Mayo 20 36 2 72 72
2005 Mayo 21 33,2 2 74,7 66,4
2005 Mayo 22 47,59 2 71,38 95,18
2005 Junio 23 47,59 2 95,18 95,18
2005 Junio 24 36,87 2 73,74 73,74
2005 Junio 26 54,63 2 109,27 109,26
2005 Julio 27 45,86 2 91,71 91,72
2005 Julio 28 36,93 2 73,87 73,86
2005 Julio 29 76,26 2 152,51 152,52
2005 Agosto 31 44,12 2 88,24 88,24
2005 Agosto 32 36,95 2 73,9 73,9
2005 Septiembre 37 33,2 2 66,4 66,4
2005 Septiembre 38 47,59 2 95,18 95,18
2005 Septiembre 39 35,13 2 70,27 70,26
2005 Octubre 41 47,59 2 95,18 95,18
2005 Octubre 42 36,97 2 73,74 73,94
2005 Octubre 43 35,13 2 70,27 70,26
2005 Noviembre 45 46,2 2 138,6 92,4
2005 Noviembre 46 33,48 2 66,96 66,96
2005 Noviembre 47 35,2 2 70,4 70,4
2005 Noviembre 48 33,47 2 66,94 66,94
2005 Diciembre 49 35,13 2 70,27 70,26
2005 Diciembre 51 34,7 2 69,4 69,4
2006 Enero 3 40,98 2 76,36 81,96
2006 Enero 5 40,46 2 80,92 80,92
2006 Febrero 7 39,72 2 79,44 79,44
2006 Febrero 9 61,06 2 122,1 122,12
2006 Marzo 13 40,98 2 81,96 81,96
2006 Abril 14 40,98 2 81,96 81,96
2006 Abril 15 52,25 2 156,75 104,5
2006 Abril 16 45,31 2 90,63 90,62
2006 Abril 17 41,85 2 83,7 83,7
2006 Mayo 18 41,85 2 83,7 83,7
2006 Mayo 19 52,51 2 105,02 105,02
2006 Mayo 21 58,51 2 117,03 117,02
2006 Mayo 22 41,85 2 83,7 83,7
2006 Junio 23 39,68 2 79,36 79,36
2006 Junio 25 39,73 2 79,46 79,46
2006 Julio 27 39,73 2 79,46 79,46
2006 Agosto 32 38,18 2 76,36 76,36
2006 Agosto 33 51,24 2 102,48 102,48
2006 Agosto 34 57,76 2 115,52 115,52
2006 Agosto 35 7,95 2 32,849545 15,9
2006 Septiembre 36 53,82 2 107,64 107,64
2006 Septiembre 37 131,74 2 263,48 263,48
2006 Septiembre 38 40,98 2 122,94 81,96
2006 Noviembre 46 38,46 2 76,92 76,92
2006 Noviembre 47 77,41 2 154,83 154,82
2006 Diciembre 50 45,86 2 91,72 91,72
2006 Diciembre 51 38,48 2 76,96 76,96
2007 Enero 2 57,56 2 89,34 115,12
2007 Febrero 6 54,97 2 109,94 109,94
2007 Febrero 7 54,97 2 109,94 109,94
2007 Febrero 8 47,47 2 94,93 94,94
2007 Febrero 9 83,29 2 166,58 166,58
2007 Marzo 10 96,08 2 192,57 192,16
2007 Marzo 11 47,33 2 142 94,66
2007 Abril 14 63,63 2 127,26 127,26
2007 Abril 15 78,88 2 157,77 157,76
2007 Mayo 20 51,38 2 102,76 102,76
2007 Mayo 22 43,5 2 87 87
2007 Junio 24 52,42 2 104,84 104,84
2007 Junio 25 43,5 2 87 87
2007 Septiembre 36 85,66 2 171,32 171,32
2008 Febrero 6 105,51 2 211,02 211,02
2008 Febrero 7 59,35 2 118,7 118,7
2008 Febrero 8 57,75 2 115,5 115,5
2008 Febrero 9 86,01 2 172,03 172,02
2008 Marzo 10 56,15 2 112,3 112,3
2008 Marzo 11 73,29 2 146,58 146,58
2008 Marzo 12 88,09 2 176,18 176,18
2008 Marzo 13 76,99 2 153,98 153,98
2008 Abril 14 130,38 2 488,93 260,76
2008 Abril 15 114,85 2 229,7 229,7
2008 Abril 16 116,44 2 232,89 232,88
2008 Abril 17 124,49 2 248,98 248,98
2008 Mayo 21 91,3 2 182,6 182,6
2008 Mayo 22 102,59 2 205,18 205,18
2008 Junio 23 116,45 2 232,91 232,9
2008 Junio 24 84,3 2 168,6 168,6
2008 Junio 26 92,16 2 432,02 184,32
2008 Julio 27 101,89 2 203,77 203,78
2008 Julio 28 87,07 2 174,14 174,14
2008 Agosto 32 55,44 2 110,88 110,88
2008 Agosto 33 96,64 2 193,28 193,28
2008 Agosto 34 118,05 2 236,11 236,1
2008 Agosto 35 98,24 2 245,61 196,48
2008 Septiembre 36 104,92 2 393,45 209,84
2008 Septiembre 37 128,8 2 257,59 257,6
2008 Septiembre 38 89,7 2 179,4 179,4
2008 Septiembre 39 87,47 2 218,73 174,94
2008 Septiembre 40 127,2 2 254,39 254,4
2008 Septiembre 41 100,44 2 200,88 200,88
2008 Octubre 43 134,74 2 269,49 269,48
2008 Octubre 44 88,95 2 333,57 177,9
2008 Noviembre 46 116,45 2 232,91 232,9
2006 Noviembre 47 113,91 2 227,83 227,82
2008 Noviembre 50 96,24 2 192,48 192,48
2008 Diciembre 51 111,66 2 390,81 223,32
2008 Diciembre 52 113,25 2 226,51 226,5
2008 Diciembre 53 74,62 2 149,25 149,24
2009 Enero 2 134,93 2 269,87 269,86
2009 Enero 3 129,08 2 387,23 258,16
2009 Enero 4 108,8 2 258,39 217,6
2009 Febrero 6 111,72 2 223,44 223,44
2009 Febrero 8 144,84 2 289,68 289,68
2009 Marzo 9 104,4 2 208,81 208,8
2009 Marzo 11 134,93 2 269,87 269,86
2009 Marzo 13 96,36 2 192,71 192,72
2009 Abril 14 133,33 2 266,67 266,66
2009 Abril 17 134,93 2 269,87 269,86
2009 Mayo 18 111,61 2 251,11 223,22
2009 Mayo 20 133,33 2 266,67 266,66
2009 Mayo 21 115,08 2 431,56 230,16
2009 Junio 22 119,67 2 448,4 239,34
2009 Junio 23 147,29 2 690,4 294,58
2009 Junio 24 112,29 2 224,57 224,58
2009 Junio 26 159,65 2 314,3 319,3
2009 Julio 28 121,95 2 243,89 243,9
2009 Julio 29 153,53 2 307,05 307,06
2009 Julio 30 127,78 2 255,56 255,56
2009 Agosto 31 139,39 2 222,69 278,78
2009 Agosto 32 152,77 2 305,54 305,54
2009 Agosto 33 130,01 2 292,52 260,02
2009 Agosto 34 133,09 2 332,73 266,18
2009 Septiembre 35 104,58 2 209,16 209,16
2009 Octubre 40 98,23 2 221,01 196,46
2009 Octubre 41 144,12 2 288,24 288,24
2009 Octubre 42 115,56 2 231,11 231,12
2009 Octubre 43 117,57 2 440,87 235,14
2009 Noviembre 44 133,33 2 266,67 266,66
2009 Noviembre 45 129,73 2 486,48 259,46
2009 Noviembre 46 98,23 2 196,45 196,46
2009 Noviembre 47 184,05 2 368,09 368,1
2009 Diciembre 48 147,73 2 295,45 295,46
2009 Diciembre 49 109,88 2 219,76 219,76
2009 Diciembre 50 100,23 2 200,45 200,46
2009 Diciembre 51 155,64 2 311,27 311,28
2009 Diciembre 52 121,3 2 242,59 242,6
2010 Enero 2 167,41 2 334,82 334,82
2010 Enero 3 124,44 2 404,43 248,88
2010 Enero 4 112,87 2 380,94 225,74
2010 Febrero 5 152,75 2 305,49 305,5
2010 Febrero 7 84,1 2 168,21 168,2
2010 Febrero 8 178,77 2 357,55 357,54
2010 Marzo 9 146,2 2 402,04 292,4
2010 Marzo 10 120,72 2 241,43 241,44
2010 Marzo 13 73,32 2 146,64 146,64
2010 Abril 15 106,01 2 212,02 212,02
2010 Abril 17 152,75 2 305,49 305,5
2010 Mayo 18 126,34 2 252,68 252,68
2010 Julio 27 130,52 2,5 261,04 326,3
2010 Julio 28 169,38 2,5 338,76 423,45
2010 Julio 29 167,38 2,5 481,21 418,45
2010 Julio 30 165,84 2,5 456,05 414,6
2010 Agosto 32 220,41 2,5 371,9 551,025
2010 Agosto 33 185,95 2,5 371,9 464,875
2010 Agosto 35 229,34 2,5 458,67 573,35
2012 Enero 2 208,27 2,5 417,13 520,675
2012 Enero 3 291,87 2,5 483,73 729,675
2012 Enero 4 226,45 2,5 566,13 566,125
2012 Mayo 19 257,44 2,5 514,88 643,6
2012 Mayo 20 208,57 2,5 417,13 521,425
2012 Mayo 21 291,87 2,5 583,73 729,675
2012 Junio 22 229,65 2,5 459,3 574,125
2012 Junio 23 143 2,5 286 357,5
2012 Agosto 32 233,83 2,5 467,65 584,575
2012 Agosto 33 310,18 2,5 620,36 775,45
2012 Septiembre 37 243,94 2,5 487,83 609,85
2012 Septiembre 39 310,18 2,5 620,36 775,45
2012 Octubre 40 243,94 2,5 487,87 609,85
2012 Octubre 42 418,53 2,5 837,05 1046,325
2012 Octubre 43 394,76 2,5 789,52 986,9
2012 Noviembre 45 375,48 2,5 750,96 938,7
2012 Noviembre 46 299,64 2,5 599,27 749,1
2012 Noviembre 48 375,48 2,5 750,96 938,7
2012 Diciembre 50 281,49 2,5 562,98 703,725
2012 Diciembre 51 369,08 2,5 738,16 922,7
2012 Diciembre 52 449,74 2,5 899,49 1124,35
2013 Enero 1 208,76 2,5 417,51 521,9
2013 Enero 2 390,88 2,5 781,77 977,2
2013 Enero 3 428,76 2,5 857,52 1071,9
2013 Enero 4 265,91 2,5 531,81 664,775
2013 Febrero 5 392,9 2,5 785,79 982,25
2013 Febrero 6 441,71 2,5 883,41 1104,275
2013 Febrero 8 415,11 2,5 830,22 1037,775
2013 Febrero 9 336,98 2,5 673,96 842,45
2013 Marzo 10 408,21 2,5 816,43 1020,525
2013 Marzo 11 486,72 2,5 973,45 1216,8
2013 Marzo 12 446,82 2,5 893,65 1117,05
2013 Abril 15 336,98 2,5 673,96 842,45
2013 Abril 16 320,84 2,5 641,67 802,1
2013 Abril 17 474,72 2,5 949,45 1186,8
2013 Abril 18 449,35 2,5 898,71 1123,375
2013 Mayo 19 399,9 2,5 799,81 999,75
2013 Septiembre 37 272,35 2,5 544,7 680,875
2013 Octubre 42 701,83 2,5 1403,67 1754,575
2013 Octubre 43 571,18 2,5 1142,36 1427,95
2013 Octubre 44 980,96 2,5 1961,91 2452,4
2013 Noviembre 45 697,83 2,5 1395,67 1744,575
2013 Noviembre 46 757,69 2,5 1515,39 1894,225
2013 Noviembre 47 994 2,5 1988,01 2485
2013 Noviembre 48 834,3 2,5 1668,6 2085,75
2013 Diciembre 49 482,32 2,5 964,63 1205,8
2013 Diciembre 51 615,95 2,5 1231,9 1539,875
2013 Diciembre 52 513,96 2,5 1027,92 1284,9
2013 Diciembre 53 982,95 2,5 1965,89 2457,375
2014 Febrero 5 489,73 2,5 979,45 1224,325
2014 Febrero 6 793,59 2,5 1587,18 1983,975
2014 Febrero 7 801,44 2,5 1602,87 2003,6
2014 Febrero 8 529,07 2,5 1058,13 1322,675
2014 Marzo 11 489,73 2,5 979,45 1224,325
2014 Marzo 12 482,39 2,5 964,78 1205,975
2014 Agosto 31 708,38 2,5 1416,77 1770,95
2014 Agosto 32 584,49 2,5 1168,99 1461,225
2014 Agosto 33 1006,96 2,5 2013,91 2517,4
2014 Septiembre 35 540,22 2,5 1080,44 1350,55
2014 Septiembre 36 1014,96 2,5 2029,91 2537,4
2014 Septiembre 37 892,33 2,5 1784,66 2230,825
2014 Septiembre 39 974,65 2,5 1949,3 2436,625
2014 Octubre 40 992,33 2,5 1784,66 2480,825
2014 Octubre 42 971,45 2,5 1942,9 2428,625
2014 Octubre 43 1038,26 2,5 2076,52 2595,65
2014 Noviembre 46 888,43 2,5 1776,86 2221,075
2014 Noviembre 47 584,49 2,5 1168,99 1461,225
2014 Diciembre 48 1006,96 2,5 2013,91 2517,4
2014 Diciembre 49 888,33 2,5 1776,66 2220,825
2014 Diciembre 51 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2014 Diciembre 52 963,2 2,5 1926,4 2408
2015 Enero 2 1075,27 2,5 2150,54 2688,175
2015 Enero 3 987,14 2,5 1974,28 2467,85
2015 Enero 4 771,8 2,5 1543,59 1929,5
2015 Febrero 5 1011,9 2,5 2023,8 2529,75
2015 Febrero 6 987,14 2,5 1974,28 2467,85
2015 Febrero 8 1075,27 2,5 2150,54 2688,175
2015 Marzo 9 987,14 2,5 1974,28 2467,85
2015 Marzo 10 750,38 2,5 1500,76 1875,95
2015 Marzo 11 1115,57 2,5 2231,14 2788,925
2015 Marzo 12 1154,32 2,5 2308,64 2885,8
2015 Marzo 13 746,38 2,5 1492,76 1865,95
2015 Abril 15 866,58 2,5 1733,15 2166,45
2015 Abril 17 1114,92 2,5 2229,84 2787,3
2015 Mayo 18 1154,32 2,5 2308,64 2885,8
2015 Mayo 19 646,71 2,5 1293,41 1616,775
2015 Mayo 20 886,98 2,5 1773,95 2217,45
2015 Septiembre 36 955,82 2,5 1911,63 2389,55
2015 Septiembre 37 715,76 2,5 1431,51 1789,4
2015 Septiembre 38 1239,05 2,5 2478,09 3097,625
2015 Septiembre 39 1092,37 2,5 2184,74 2730,925
2015 Octubre 40 826,58 2,5 1653,16 2066,45
2015 Octubre 42 952,62 2,5 1905,23 2381,55
2015 Octubre 43 834,58 2,5 1669,16 2086,45
2015 Noviembre 44 1231,05 2,5 2462,09 3077,625
2015 Noviembre 45 1848,96 2,5 3697,91 4622,4
2015 Noviembre 46 1217,47 2,5 2434,95 3043,675
2015 Noviembre 47 2253,49 2,5 4506,97 5633,725
2015 Diciembre 48 1629,03 2,5 3258,06 4072,575
2015 Diciembre 50 2030,94 2,5 4061,88 5077,35
2015 Diciembre 51 1622,63 2,5 3245,26 4056,575
2015 Diciembre 52 1378,85 2,5 2757,71 3447,125
2016 Enero 1 2257,49 2,5 4514,98 5643,725
2016 Enero 2 1953,56 2,5 3907,12 4883,9
2016 Enero 3 1343,5 2,5 2686,99 3358,75
2016 Enero 4 2523,93 2,5 5047,86 6309,825
2016 Febrero 5 2218,75 2,5 4437,5 5546,875
2016 Febrero 6 1820,54 2,5 3641,18 4551,35
2016 Marzo 10 2435,85 2,5 4871,7 6089,625
2016 Marzo 11 2218,75 2,5 4437,5 5546,875
TOTAL 259620,94

1.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:
AÑO MES Domingos no laborados Salario anual promedio pagado Salarios dejados de pagar cada domingo por mes (Convención Colectiva de Trabajo) Recalculo por aplicación de la clausula
1997 octubre 4 7,95 1 31,8
1997 noviembre 5 7,95 1 39,75
1997 Diciembre 4 7,95 1 31,8
1998 enero 4 7,95 1 31,8
1998 febrero 4 7,95 1 31,8
1998 marzo 5 7,95 1 39,75
1998 abril 4 7,95 1 31,8
1998 mayo 5 7,95 1 39,75
1998 junio 4 7,95 1 31,8
1998 julio 4 7,95 1 31,8
1998 agosto 5 7,95 1 39,75
1998 septiembre 4 7,95 1 31,8
1998 octubre 4 7,95 1 31,8
1998 noviembre 5 7,95 1 39,75
1998 diciembre 4 7,95 1 31,8
1999 enero 2 7,95 1 15,9
1999 febrero 2 7,95 1 15,9
1999 marzo 4 7,95 1 31,8
1999 abril 4 7,95 1 31,8
1999 mayo 5 7,95 1 39,75
1999 junio 4 7,95 1 31,8
1999 julio 3 7,95 1 23,85
1999 agosto 5 7,95 1 39,75
1999 septiembre 5 7,95 1 39,75
1999 octubre 5 7,95 1 39,75
1999 noviembre 5 7,95 1 39,75
1999 diciembre 2 7,95 1 15,9
2000 enero 4 9,77 1 39,08
2000 febrero 4 9,77 1 39,08
2000 marzo 4 9,77 1 39,08
2000 abril 5 9,77 1 48,85
2000 mayo 4 9,77 1 39,08
2000 junio 4 9,77 1 39,08
2000 julio 5 9,77 1 48,85
2000 agosto 4 9,77 1 39,08
2000 septiembre 4 9,77 1 39,08
2000 octubre 5 9,77 1 48,85
2000 noviembre 4 9,77 1 39,08
2000 diciembre 5 9,77 1 48,85
2001 enero 2 15,9 1 31,8
2001 febrero 1 15,9 1 15,9
2001 marzo 4 15,9 1 63,6
2001 abril 5 15,9 1 79,5
2001 mayo 3 15,9 1 47,7
2001 junio 2 15,9 1 31,8
2001 julio 5 15,9 1 79,5
2001 agosto 0 15,9 1 0
2001 septiembre 1 15,9 1 15,9
2001 octubre 4 15,9 1 63,6
2001 noviembre 0 15,9 1 0
2001 diciembre 3 15,9 1 47,7
2002 enero 0 22,54 1 0
2002 febrero 0 22,54 1 0
2002 marzo 3 22,54 1 67,62
2002 abril 4 22,54 1 90,16
2002 mayo 4 22,54 1 90,16
2002 junio 3 22,54 1 67,62
2002 julio 2 22,54 1 45,08
2002 agosto 4 22,54 1 90,16
2002 septiembre 5 22,54 1 112,7
2002 octubre 0 22,54 1 0
2002 noviembre 4 22,54 1 90,16
2002 diciembre 5 22,54 1 112,7
2003 enero 4 24,8 1 99,2
2003 febrero 2 24,8 1 49,6
2003 marzo 2 24,8 1 49,6
2003 abril 1 24,8 1 24,8
2003 mayo 3 24,8 1 74,4
2003 junio 5 24,8 1 124
2003 julio 4 24,8 1 99,2
2003 agosto 4 24,8 1 99,2
2003 septiembre 4 24,8 1 99,2
2003 octubre 3 24,8 1 74,4
2003 noviembre 5 24,8 1 124
2003 diciembre 2 24,8 1 49,6
2004 enero 1 29,11 1 29,11
2004 febrero 3 29,11 1 87,33
2004 marzo 4 29,11 1 116,44
2004 abril 4 29,11 1 116,44
2004 mayo 3 29,11 1 87,33
2004 junio 4 29,11 1 116,44
2004 julio 4 29,11 1 116,44
2004 agosto 5 29,11 1 145,55
2004 septiembre 0 29,11 1 0
2004 octubre 2 29,11 1 58,22
2004 noviembre 1 29,11 1 29,11
2004 diciembre 1 29,11 1 29,11
2005 enero 4 41,99 1 167,96
2005 febrero 2 41,99 1 83,98
2005 marzo 0 41,99 1 0
2005 abril 4 41,99 1 167,96
2005 mayo 2 41,99 1 83,98
2005 junio 1 41,99 1 41,99
2005 julio 2 41,99 1 83,98
2005 agosto 2 41,99 1 83,98
2005 septiembre 1 41,99 1 41,99
2005 octubre 2 41,99 1 83,98
2005 noviembre 0 41,99 1 0
2005 diciembre 2 41,99 1 83,98
2006 enero 3 48,12 1 144,36
2006 febrero 2 48,12 1 96,24
2006 marzo 3 48,12 1 144,36
2006 abril 1 48,12 1 48,12
2006 mayo 0 48,12 1 0
2006 junio 2 48,12 1 96,24
2006 julio 4 48,12 1 192,48
2006 agosto 0 48,12 1 0
2006 septiembre 1 48,12 1 48,12
2006 octubre 5 48,12 1 240,6
2006 noviembre 2 48,12 1 96,24
2006 diciembre 3 48,12 1 144,36
2007 enero 3 61,47 1 184,41
2007 febrero 0 61,47 1 0
2007 marzo 2 61,47 1 122,94
2007 abril 3 61,47 1 184,41
2007 mayo 2 61,47 1 122,94
2007 junio 2 61,47 1 122,94
2007 julio 5 61,47 1 307,35
2007 agosto 4 61,47 1 245,88
2007 septiembre 4 61,47 1 245,88
2007 octubre 4 61,47 1 245,88
2007 noviembre 4 61,47 1 245,88
2007 diciembre 5 61,47 1 307,35
2008 enero 4 97,88 1 391,52
2008 febrero 0 97,88 1 0
2008 marzo 1 97,88 1 97,88
2008 abril 0 97,88 1 0
2008 mayo 2 97,88 1 195,76
2008 junio 2 97,88 1 195,76
2008 julio 2 97,88 1 195,76
2008 agosto 1 97,88 1 97,88
2008 septiembre 0 97,88 1 0
2008 octubre 2 97,88 1 195,76
2008 noviembre 2 97,88 1 195,76
2008 diciembre 3 97,88 1 293,64
2009 enero 1 127,65 1 127,65
2009 febrero 2 127,65 1 255,3
2009 marzo 2 127,65 1 255,3
2009 abril 2 127,65 1 255,3
2009 mayo 2 127,65 1 255,3
2009 junio 0 127,65 1 0
2009 julio 1 127,65 1 127,65
2009 agosto 1 127,65 1 127,65
2009 septiembre 3 127,65 1 382,95
2009 octubre 4 127,65 1 510,6
2009 noviembre 1 127,65 1 127,65
2009 diciembre 0 127,65 1 0
2010 enero 2 148,13 1 296,26
2010 febrero 1 148,13 1 148,13
2010 marzo 1 148,13 1 148,13
2010 abril 2 148,13 1 296,26
2010 mayo 5 148,13 1 740,65
2010 junio 4 148,13 1 592,52
2010 julio 0 148,13 1 0
2010 agosto 2 148,13 1 296,26
2010 septiembre 4 148,13 1 592,52
2010 octubre 5 148,13 1 740,65
2010 noviembre 4 148,13 1 592,52
2010 diciembre 4 148,13 1 592,52
2011 enero 5 220,81 1 1104,05
2011 febrero 4 220,81 1 883,24
2011 marzo 4 220,81 1 883,24
2011 abril 4 220,81 1 883,24
2011 mayo 5 220,81 1 1104,05
2011 junio 4 220,81 1 883,24
2011 julio 5 220,81 1 1104,05
2011 agosto 4 220,81 1 883,24
2011 septiembre 4 220,81 1 883,24
2011 octubre 5 220,81 1 1104,05
2011 noviembre 4 220,81 1 883,24
2011 diciembre 4 220,81 1 883,24
2012 enero 2 293,49 1 586,98
2012 febrero 4 293,49 1 1173,96
2012 marzo 4 293,49 1 1173,96
2012 abril 5 293,49 1 1467,45
2012 mayo 1 293,49 1 293,49
2012 junio 2 293,49 1 586,98
2012 julio 5 293,49 1 1467,45
2012 agosto 2 293,49 1 586,98
2012 septiembre 2 293,49 1 586,98
2012 octubre 1 293,49 1 293,49
2012 noviembre 1 293,49 1 293,49
2012 diciembre 2 293,49 1 586,98
2013 enero 0 521,78 1 0
2013 febrero 4 521,78 1 2087,12
2013 marzo 2 521,78 1 1043,56
2013 abril 0 521,78 1 0
2013 mayo 3 521,78 1 1565,34
2013 junio 5 521,78 1 2608,9
2013 julio 0 521,78 1 0
2013 agosto 4 521,78 1 2087,12
2013 septiembre 1 521,78 1 521,78
2013 octubre 1 521,78 1 521,78
2013 noviembre 0 521,78 1 0
2013 diciembre 1 521,78 1 521,78
2014 enero 4 800,43 1 3201,72
2014 febrero 0 800,43 1 0
2014 marzo 3 800,43 1 2401,29
2014 abril 4 800,43 1 3201,72
2014 mayo 4 800,43 1 3201,72
2014 junio 5 800,43 1 4002,15
2014 julio 4 800,43 1 3201,72
2014 agosto 2 800,43 1 1600,86
2014 septiembre 4 800,43 1 3201,72
2014 octubre 1 800,43 1 800,43
2014 noviembre 3 800,43 1 2401,29
2014 diciembre 4 800,43 1 3201,72
2015 enero 1 1134,22 1 1134,22
2015 febrero 1 1134,22 1 1134,22
2015 marzo 0 1134,22 1 0
2015 abril 2 1134,22 1 2268,44
2015 mayo 2 1134,22 1 2268,44
2015 junio 5 1134,22 1 5671,1
2015 julio 4 1134,22 1 4536,88
2015 agosto 4 1134,22 1 4536,88
2015 septiembre 0 1134,22 1 0
2015 octubre 1 1134,22 1 1134,22
2015 noviembre 4 1134,22 1 4536,88
2015 diciembre 4 1134,22 1 4536,88
2016 enero 1 2096,54 1 2096,54
2016 febrero 2 2096,54 1 4193,08
2016 marzo 2 2096,54 1 4193,08
2016 abril 4 2096,54 1 8386,16
2016 mayo 5 2096,54 1 10482,7
2016 junio 4 2096,54 1 8386,16
2016 julio 5 2096,54 1 10482,7
2016 agosto 4 2096,54 1 8386,16
2016 septiembre 4 2096,54 1 8386,16
2016 octubre 5 2096,54 1 10482,7
2016 noviembre 4 2096,54 1 8386,16
2016 diciembre 4 2096,54 1 8386,16
2017 enero 5 2365,52 1 11827,6
2017 febrero 4 2365,52 1 9462,08
2017 marzo 4 2365,52 1 9462,08
2017 abril 5 2365,52 1 11827,6
2017 mayo 4 2365,52 1 9462,08
2017 junio 4 2365,52 1 9462,08
2017 julio 5 2365,52 1 11827,6
2017 agosto 4 2365,52 1 9462,08
2017 septiembre 4 2365,52 1 9462,08
2017 octubre 5 2365,52 1 11827,6
2017 noviembre 4 2365,52 1 9462,08
2017 diciembre 5 2365,52 1 11827,6
2018 enero 3 2607,01 1 7821,03
TOTAL 337518,36

1.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional.
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 17,99 951,48
2000 17 52 36,31 1905,12
2001 18 52 53,1 2779,2
2002 19 52 43,77 2295,04
2003 20 52 52,65 0
2004 21 52 72,2 3775,4
2005 22 52 83,63 4370,76
2006 23 52 89,63 4683,76
2007 24 52 139,35 7270,2
2008 25 52 167,51 8735,52
2009 26 52 222,72 11607,44
2010 27 37 224,1 8318,7
2011 0 0 0 0
2012 29 37 1000,75 37056,75
2013 30 37 0 30
2014 30 37 2350,8 87009,6
2015 30 50 2898,42 144951
2016 30 50 0 30
TOTAL 325769,97

1.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 44,68 2338,36
1999 16 52 37,46 1963,92
2000 17 52 75,62 3949,24
2001 18 52 103,99 5425,48
2002 19 52 85,73 4476,96
2003 20 52 100,89 5266,28
2004 21 52 135,37 7060,24
2005 22 52 153,3 7993,6
2006 23 52 171,77 8955,04
2007 24 52 267,11 13913,72
2008 25 52 286,14 14904,28
2009 26 37 426,88 15820,56
2010 27 37 406,76 15077,12
2011 28 37 632,27 23421,99
2012 29 37 1734,63 64210,31
2013 30 37 1562,08 57826,96
2014 30 50 3996,36 199848
2015 30 50 4927,32 246396
2016 30 50 9916,65 495862,5
2017 30 50 10111,1 505585
2018 30 50 9333,22 466691
TOTAL 2166986,56

1.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 259.620,94, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 86,53 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
1.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 337.518,36, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 112,49 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
1.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 17,99 2,50 6,00 26,49 1642,09
2000 36,31 5,04 12,10 53,46 3421,21
2001 53,1 7,38 17,70 78,18 5159,55
2002 43,77 6,08 14,59 64,44 4381,86
2003 52,65 7,31 17,55 77,51 5425,88
2004 72,2 10,03 24,07 106,29 7653,20
2005 83,63 11,62 27,88 123,12 9111,02
2006 89,63 12,45 29,88 131,96 10028,60
2007 139,35 19,35 46,45 205,15 16002,03
2008 167,51 23,27 55,84 246,61 19728,96
2009 222,72 30,93 74,24 327,89 26887,25
2010 224,1 31,13 74,70 329,93 27713,70
2011 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2012 1000,75 138,99 333,58 1473,33 129652,72
2013 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2014 2350,8 326,50 783,60 3460,90 311481,00
2015 2898,42 402,56 966,14 4267,12 384040,65
2016 0 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL 962329,72
Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 9,62
1.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 44,68 6,21 14,89 65,78 3946,73
1999 37,46 5,20 12,49 55,15 3419,27
2000 75,62 10,50 25,21 111,33 7125,08
2001 103,99 14,44 34,66 153,10 10104,36
2002 85,73 11,91 28,58 126,21 8582,53
2003 100,89 14,01 33,63 148,53 10397,28
2004 135,37 18,80 45,12 199,29 14349,22
2005 153,3 21,29 51,10 225,69 16701,18
2006 171,77 23,86 57,26 252,88 19219,15
2007 267,11 37,10 89,04 393,25 30673,13
2008 286,14 39,74 95,38 421,26 33700,93
2009 426,88 59,29 142,29 628,46 51533,90
2010 406,76 56,49 135,59 598,84 50302,65
2011 632,27 87,82 210,76 930,84 80052,41
2012 1734,63 240,92 578,21 2553,76 224730,95
2013 1562,08 216,96 520,69 2299,73 206975,60
2014 3996,36 555,05 1332,12 5883,53 529517,70
2015 4927,32 684,35 1642,44 7254,11 652869,90
2016 9916,65 1377,31 3305,55 14599,5125 1313956,13
2017 10111,1 1404,32 3370,37 14885,79 1339720,75
2018 9333,22 1296,28 3111,07 13740,57 1236651,65
TOTAL 5844530,51
Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 58,44
Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 3.090.094,85, que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 30,90, la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA. Así se establece. -
2.- Ciudadano MARCELINO SANCHEZ
2.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:
AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibos Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por dia de descanso laborado Recalculo por aplicación de la clausula
1999 Enero 1 10,95 2 21,89 21,9
1999 Enero 2 15,59 2 31,19 31,18
1999 Enero 4 10,05 2 20,09 20,1
1999 Febrero 8 10,77 2 21,55 21,54
1999 Abril 15 13,47 2 21,93 26,94
1999 Noviembre 47 16,39 2 32,79 32,78
1999 Noviembre 48 13,47 2 26,93 26,94
1999 Diciembre 49 10,05 2 20,09 20,1
1999 Diciembre 50 15,59 2 31,19 31,18
2000 Enero 2 16,66 2 33,33 33,32
2000 Marzo 11 19,1 2 36,2 38,2
2000 Diciembre 50 19,06 2 38,13 38,12
2000 Diciembre 51 13,84 2 27,68 27,68
2001 abril 17 24,67 2 42,35 49,34
2001 mayo 19 25,04 2 50,07 50,08
2001 mayo 21 15,86 2 31,72 31,72
2001 junio 23 21,52 2 43,04 43,04
2001 julio 29 21,52 2 43,04 43,04
2001 julio 30 17,55 2 35,09 35,1
2001 agosto 34 25,34 2 50,67 50,68
2001 septiembre 36 15,87 2 31,74 31,74
2001 septiembre 38 21,52 2 43,04 43,04
2001 octubre 41 22,91 2 45,83 45,82
2001 octubre 43 27,92 2 55,84 55,84
2001 noviembre 47 23,92 2 47,84 47,84
2001 diciembre 50 23,32 2 46,69 46,64
2001 diciembre 51 14,43 2 28,85 28,86
2001 Diciembre 52 37,31 2 74,63 74,62
2002 enero 1 22,47 2 44,93 44,94
2002 enero 2 27,45 2 54,91 54,9
2002 enero 4 25,41 2 50,83 50,82
2002 febrero 6 37,82 2 75,63 75,64
2002 febrero 7 20,35 2 40,69 40,7
2002 febrero 8 26,03 2 52,06 52,06
2002 marzo 11 43,05 2 86,1 86,1
2002 marzo 12 20,85 2 41,69 41,7
2002 octubre 40 23,51 2 47,02 47,02
2002 noviembre 44 36,6 2 71,32 73,2
2002 noviembre 45 28,07 2 56,13 56,14
2002 Noviembre 46 21,83 2 43,66 43,66
2002 noviembre 47 36,39 2 72,79 72,78
2002 Diciembre 48 27,32 2 54,63 54,64
2004 Diciembre 49 52,5 2 105 105
2004 Diciembre 51 59,35 2 118,69 118,7
2005 octubre 43 71,15 2 142,3 142,3
2005 noviembre 46 64,3 2 128,61 128,6
2006 septiembre 36 83,41 2 166,83 166,82
2006 noviembre 48 47,87 2 95,75 95,74
2006 diciembre 51 42,99 2 84,97 85,98
2007 febrero 6 82,26 2 164,52 164,52
2007 mayo 19 65,38 2 130,75 130,76
2007 mayo 20 57,61 2 115,42 115,22
2007 julio 30 108,25 2 216,5 216,5
2007 septiembre 37 77,45 2 154,91 154,9
2007 septiembre 39 99,36 2 198,78 198,72
2007 Noviembre 46 96,44 2 192,68 192,88
2007 Noviembre 48 106,65 2 213,3 213,3
2007 Diciembre 52 99,43 2 198,86 198,86
2008 enero 1 49,73 2 89,46 99,46
2008 Enero 2 107,47 2 244,94 214,94
2008 febrero 9 86,78 2 173,56 173,56
2008 agosto 33 86,78 2 173,57 173,56
2008 septiembre 39 96,25 2 192,5 192,5
2008 septiembre 40 74,8 2 149,59 149,6
2008 Noviembre 46 71,28 2 142,56 142,56
2008 Noviembre 51 86,78 2 176,57 173,56
2008 Diciembre 53 128,41 2 256,86 256,82
2009 febrero 6 123,5 2 247 247
2009 agosto 34 125,1 2 250,2 250,2
2009 Noviembre 47 95,47 2 190,93 190,94
2010 enero 1 99,74 2 199,47 199,48
2010 marzo 10 114,05 2 228,1 228,1
2010 abril 15 154,82 2 309,65 309,64
2010 mayo 21 82,3 2 164,6 164,6
2010 junio 23 114,05 2 228,1 228,1
2010 Diciembre 51 139,01 2 278,01 278,02
2011 enero 2 133,69 2 267,38 267,38
2011 mayo 21 282,84 2 565,67 565,68
2011 Noviembre 44 279,24 2 558,49 558,48
2011 Noviembre 45 220,89 2 441,78 441,78
2011 Noviembre 46 180,65 2 361,3 361,3
2012 abril 14 236,61 2 473,22 473,22
2012 junio 25 239,81 2 479,62 479,62
2012 julio 28 316 2,5 632,01 790
2012 julio 29 148,49 2,5 296,92 371,225
2012 julio 30 404,49 2,5 808,98 1011,225
2012 julio 31 283,51 2,5 567,02 708,775
2012 agosto 32 206,42 2,5 412,84 516,05
2012 agosto 33 347,9 2,5 695,81 869,75
2012 agosto 34 286,71 2,5 573,42 716,775
2012 agosto 35 209,62 2,5 419,24 524,05
2012 septiembre 36 351,1 2,5 702,21 877,75
2012 septiembre 37 280,31 2,5 560,62 700,775
2012 septiembre 38 274,1 2,5 548,2 685,25
2012 septiembre 39 501,59 2,5 1003,17 1253,975
2012 Noviembre 46 206,42 2,5 412,84 516,05
2013 enero 1 301,2 2,5 602,41 753
2013 Enero 2 268,14 2,5 536,27 670,35
2013 febrero 8 285,6 2,5 571,21 714
2013 Diciembre 51 537,9 2,5 571,21 1344,75
2014 julio 29 951,77 2,5 1903,53 2379,425
2014 agosto 32 948,57 2,5 1897,13 2371,425
2014 agosto 33 749,51 2,5 1499,21 1873,775
2014 agosto 34 570,78 2,5 1141,56 1426,95
2014 Diciembre 52 648,06 2,5 1296,12 1620,15
2015 agosto 31 757,2 2,5 1514,41 1893
2015 octubre 41 674,16 2,5 1348,33 1685,4
2015 octubre 42 1211 2,5 2421,9 3027,375
2015 Diciembre 48 2009,5 2,5 4019,07 5023,85
2015 Diciembre 50 1414,3 2,5 2828,59 3535,75
2015 Diciembre 51 1121,5 2,5 2203,02 2803,775
2016 febrero 5 1321,8 2,5 2643,62 3304,525
2016 febrero 6 3896,1 2,5 7792,11 9740,15
2016 mayo 22 1928,1 2,5 3856,2 4820,25
2016 junio 24 2420,6 2,5 4840,12 6051,5
TOTAL 75671,63
2.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:
AÑO MES Domingos no laborados Salario anual promedio Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recalculo por aplicación de la clausula
1997 junio 2 12,92 1 25,84
1997 julio 4 12,92 1 51,68
1997 agosto 5 12,92 1 64,6
1997 septiembre 4 12,92 1 51,68
1997 octubre 4 12,92 1 51,68
1997 noviembre 5 12,92 1 64,6
1997 diciembre 4 12,92 1 51,68
1998 enero 4 12,92 1 51,68
1998 febrero 4 12,92 1 51,68
1998 marzo 5 12,92 1 64,6
1998 abril 4 12,92 1 51,68
1998 mayo 5 12,92 1 64,6
1998 junio 4 12,92 1 51,68
1998 julio 4 12,92 1 51,68
1998 agosto 5 12,92 1 64,6
1998 septiembre 4 12,92 1 51,68
1998 octubre 4 12,92 1 51,68
1998 noviembre 5 12,92 1 64,6
1998 diciembre 4 12,92 1 51,68
1999 enero 2 12,92 1 25,84
1999 febrero 3 12,92 1 38,76
1999 marzo 4 12,92 1 51,68
1999 abril 3 12,92 1 38,76
1999 mayo 5 12,92 1 64,6
1999 junio 4 12,92 1 51,68
1999 julio 4 12,92 1 51,68
1999 agosto 5 12,92 1 64,6
1999 septiembre 4 12,92 1 51,68
1999 octubre 5 12,92 1 64,6
1999 noviembre 2 12,92 1 25,84
1999 diciembre 2 12,92 1 25,84
2000 enero 4 17,16 1 68,64
2000 febrero 4 17,16 1 68,64
2000 marzo 3 17,16 1 51,48
2000 abril 5 17,16 1 85,8
2000 mayo 4 17,16 1 68,64
2000 junio 4 17,16 1 68,64
2000 julio 5 17,16 1 85,8
2000 agosto 4 17,16 1 68,64
2000 septiembre 4 17,16 1 68,64
2000 octubre 5 17,16 1 85,8
2000 noviembre 4 17,16 1 68,64
2000 diciembre 3 17,16 1 51,48
2001 enero 4 22,58 1 90,32
2001 febrero 4 22,58 1 90,32
2001 marzo 4 22,58 1 90,32
2001 abril 4 22,58 1 90,32
2001 mayo 2 22,58 1 45,16
2001 junio 3 22,58 1 67,74
2001 julio 3 22,58 1 67,74
2001 agosto 3 22,58 1 67,74
2001 septiembre 3 22,58 1 67,74
2001 octubre 2 22,58 1 45,16
2001 noviembre 3 22,58 1 67,74
2001 diciembre 2 22,58 1 45,16
2002 enero 1 28,37 1 28,37
2002 febrero 1 28,37 1 28,37
2002 marzo 3 28,37 1 85,11
2002 abril 4 28,37 1 113,48
2002 mayo 4 28,37 1 113,48
2002 junio 6 28,37 1 170,22
2002 julio 4 28,37 1 113,48
2002 agosto 4 28,37 1 113,48
2002 septiembre 5 28,37 1 141,85
2002 octubre 3 28,37 1 85,11
2002 noviembre 0 28,37 1 0
2002 diciembre 4 28,37 1 113,48
2003 enero 4 28,37 1 113,48
2003 febrero 4 28,37 1 113,48
2003 marzo 5 28,37 1 141,85
2003 abril 4 28,37 1 113,48
2003 mayo 4 28,37 1 113,48
2003 junio 5 28,37 1 141,85
2003 julio 4 28,37 1 113,48
2003 agosto 5 28,37 1 141,85
2003 septiembre 4 28,37 1 113,48
2003 octubre 4 28,37 1 113,48
2003 noviembre 5 28,37 1 141,85
2003 diciembre 4 28,37 1 113,48
2004 enero 4 55,92 1 223,68
2004 febrero 5 55,92 1 279,6
2004 marzo 4 55,92 1 223,68
2004 abril 4 55,92 1 223,68
2004 mayo 5 55,92 1 279,6
2004 junio 4 55,92 1 223,68
2004 julio 4 55,92 1 223,68
2004 agosto 5 55,92 1 279,6
2004 septiembre 4 55,92 1 223,68
2004 octubre 5 55,92 1 279,6
2004 noviembre 4 55,92 1 223,68
2004 diciembre 2 55,92 1 111,84
2005 enero 5 67,72 1 338,6
2005 febrero 4 67,72 1 270,88
2005 marzo 4 67,72 1 270,88
2005 abril 4 67,72 1 270,88
2005 mayo 5 67,72 1 338,6
2005 junio 4 67,72 1 270,88
2005 julio 5 67,72 1 338,6
2005 agosto 4 67,72 1 270,88
2005 septiembre 4 67,72 1 270,88
2005 octubre 4 67,72 1 270,88
2005 noviembre 3 67,72 1 203,16
2005 diciembre 4 67,72 1 270,88
2006 enero 5 58,09 1 290,45
2006 febrero 4 58,09 1 232,36
2006 marzo 4 58,09 1 232,36
2006 abril 5 58,09 1 290,45
2006 mayo 4 58,09 1 232,36
2006 junio 4 58,09 1 232,36
2006 julio 5 58,09 1 290,45
2006 agosto 4 58,09 1 232,36
2006 septiembre 2 58,09 1 116,18
2006 octubre 5 58,09 1 290,45
2006 noviembre 2 58,09 1 116,18
2006 diciembre 4 58,09 1 232,36
2007 enero 4 88,09 1 352,36
2007 febrero 3 88,09 1 264,27
2007 marzo 5 88,09 1 440,45
2007 abril 4 88,09 1 352,36
2007 mayo 2 88,09 1 176,18
2007 junio 5 88,09 1 440,45
2007 julio 3 88,09 1 264,27
2007 agosto 4 88,09 1 352,36
2007 septiembre 3 88,09 1 264,27
2007 octubre 4 88,09 1 352,36
2007 noviembre 2 88,09 1 176,18
2007 diciembre 3 88,09 1 264,27
2008 enero 2 87,59 1 175,18
2008 febrero 3 87,59 1 262,77
2008 marzo 4 87,59 1 350,36
2008 abril 5 87,59 1 437,95
2008 mayo 4 87,59 1 350,36
2008 junio 4 87,59 1 350,36
2008 julio 4 87,59 1 350,36
2008 agosto 4 87,59 1 350,36
2008 septiembre 2 87,59 1 175,18
2008 octubre 4 87,59 1 350,36
2008 noviembre 3 87,59 1 262,77
2008 diciembre 3 87,59 1 262,77
2009 enero 5 114,64 1 573,2
2009 febrero 3 114,64 1 343,92
2009 marzo 4 114,64 1 458,56
2009 abril 4 114,64 1 458,56
2009 mayo 5 114,64 1 573,2
2009 junio 4 114,64 1 458,56
2009 julio 4 114,64 1 458,56
2009 agosto 4 114,64 1 458,56
2009 septiembre 4 114,64 1 458,56
2009 octubre 5 114,64 1 573,2
2009 noviembre 3 114,64 1 343,92
2009 diciembre 4 114,64 1 458,56
2010 enero 4 117,33 1 469,32
2010 febrero 4 117,33 1 469,32
2010 marzo 3 117,33 1 351,99
2010 abril 3 117,33 1 351,99
2010 mayo 4 117,33 1 469,32
2010 junio 3 117,33 1 351,99
2010 julio 4 117,33 1 469,32
2010 agosto 5 117,33 1 586,65
2010 septiembre 4 117,33 1 469,32
2010 octubre 5 117,33 1 586,65
2010 noviembre 4 117,33 1 469,32
2010 diciembre 3 117,33 1 351,99
2011 enero 4 219,46 1 877,84
2011 febrero 4 219,46 1 877,84
2011 marzo 4 219,46 1 877,84
2011 abril 4 219,46 1 877,84
2011 mayo 4 219,46 1 877,84
2011 junio 4 219,46 1 877,84
2011 julio 5 219,46 1 1097,3
2011 agosto 4 219,46 1 877,84
2011 septiembre 4 219,46 1 877,84
2011 octubre 5 219,46 1 1097,3
2011 noviembre 1 219,46 1 219,46
2011 diciembre 4 219,46 1 877,84
2012 enero 5 286,2 1 1431
2012 febrero 4 286,2 1 1144,8
2012 marzo 4 286,2 1 1144,8
2012 abril 4 286,2 1 1144,8
2012 mayo 4 286,2 1 1144,8
2012 junio 3 286,2 1 858,6
2012 julio 1 286,2 1 286,2
2012 agosto 0 286,2 1 0
2012 septiembre 1 286,2 1 286,2
2012 octubre 4 286,2 1 1144,8
2012 noviembre 3 286,2 1 858,6
2012 diciembre 5 286,2 1 1431
2013 enero 2 348,21 1 696,42
2013 febrero 3 348,21 1 1044,63
2013 marzo 5 348,21 1 1741,05
2013 abril 4 348,21 1 1392,84
2013 mayo 4 348,21 1 1392,84
2013 junio 5 348,21 1 1741,05
2013 julio 4 348,21 1 1392,84
2013 agosto 4 348,21 1 1392,84
2013 septiembre 5 348,21 1 1741,05
2013 octubre 4 348,21 1 1392,84
2013 noviembre 4 348,21 1 1392,84
2013 diciembre 4 348,21 1 1392,84
2014 enero 4 773,74 1 3094,96
2014 febrero 4 773,74 1 3094,96
2014 marzo 5 773,74 1 3868,7
2014 abril 4 773,74 1 3094,96
2014 mayo 4 773,74 1 3094,96
2014 junio 5 773,74 1 3868,7
2014 julio 3 773,74 1 2321,22
2014 agosto 3 773,74 1 2321,22
2014 septiembre 4 773,74 1 3094,96
2014 octubre 4 773,74 1 3094,96
2014 noviembre 5 773,74 1 3868,7
2014 diciembre 3 773,74 1 2321,22
2015 enero 4 1197,94 1 4791,76
2015 febrero 4 1197,94 1 4791,76
2015 marzo 5 1197,94 1 5989,7
2015 abril 4 1197,94 1 4791,76
2015 mayo 5 1197,94 1 5989,7
2015 junio 4 1197,94 1 4791,76
2015 julio 4 1197,94 1 4791,76
2015 agosto 4 1197,94 1 4791,76
2015 septiembre 4 1197,94 1 4791,76
2015 octubre 2 1197,94 1 2395,88
2015 noviembre 5 1197,94 1 5989,7
2015 diciembre 1 1197,94 1 1197,94
2016 enero 5 2391,64 1 11958,2
2016 febrero 2 2391,64 1 4783,28
2016 marzo 4 2391,64 1 9566,56
2016 abril 4 2391,64 1 9566,56
2016 mayo 4 2391,64 1 9566,56
2016 junio 4 2391,64 1 9566,56
2016 julio 5 2391,64 1 11958,2
2016 agosto 5 2391,64 1 11958,2
2016 septiembre 4 2391,64 1 9566,56
2016 octubre 5 2391,64 1 11958,2
2016 noviembre 4 2391,64 1 9566,56
2016 diciembre 4 2391,64 1 9566,56
2017 enero 4 3955,47 1 15821,88
2017 febrero 4 3955,47 1 15821,88
2017 marzo 5 3955,47 1 19777,35
2017 abril 4 3955,47 1 15821,88
2017 mayo 4 3955,47 1 15821,88
2017 junio 4 3955,47 1 15821,88
2017 julio 5 3955,47 1 19777,35
2017 agosto 4 3955,47 1 15821,88
2017 septiembre 4 3955,47 1 15821,88
2017 octubre 4 3955,47 1 15821,88
2017 noviembre 4 3955,47 1 15821,88
2017 diciembre 5 3955,47 1 19777,35
2018 Enero 4 3955,47 1 15821,88
TOTAL 500492,46
2.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional.
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 25,85 1360,2
2000 17 52 34,33 1802,16
2001 18 52 45,16 2366,32
2002 19 52 56,73 2968,96
2003 20 52 0 0
2004 21 52 111,85 5837,2
2005 22 52 135,45 7065,4
2006 23 52 116,18 6064,36
2007 24 52 176,18 9185,36
2008 25 52 175,17 9133,84
2009 26 52 229,38 11953,76
2010 27 37 234,66 8709,42
2011 28 37 438,92 16268,04
2012 29 37 699,63 25915,31
2013 30 37 870,52 32239,24
2014 30 37 1934,34 71600,58
2015 30 50 2994,86 149773
2016 30 50 5979,11 298985,5
TOTAL 661228,65
2.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 55,99 2926,48
1999 16 52 46,3 2423,6
2000 17 52 70,07 3660,64
2001 18 52 69,62 3638,24
2002 19 52 92,2 4813,4
2003 20 52 122,94 6412,88
2004 21 52 233 12137
2005 22 52 282,17 14694,84
2006 23 52 232,36 12105,72
2007 24 52 308,31 16056,12
2008 25 52 318,51 16587,52
2009 26 37 468,11 17346,07
2010 27 37 449,76 16668,12
2011 28 37 859,55 31831,35
2012 29 37 906,3 33562,1
2013 30 37 1456,15 53907,55
2014 30 50 3094,96 154778
2015 30 50 4592,1 229635
2016 30 50 9965,17 498288,5
2017 30 50 16810,75 840567,5
2018 30 50 15821,88 791124
TOTAL 2763164,63

2.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 75.671,63, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 25,22 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
2.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 500.492,46, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 166,81 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
2.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Salario Promedio de diferencias Anual Alicuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 25,85 3,59 8,62 38,06 2359,53
2000 34,33 4,77 11,44 50,54 3234,65
2001 45,16 6,27 15,05 66,49 4388,05
2002 56,73 7,88 18,91 83,52 5679,30
2003 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2004 111,85 15,53 37,28 164,67 11856,10
2005 135,45 18,81 45,15 199,41 14756,53
2006 116,18 16,14 38,73 171,04 12999,25
2007 176,18 24,47 58,73 259,38 20231,34
2008 175,17 24,33 58,39 257,89 20631,13
2009 229,38 31,86 76,46 337,70 27691,26
2010 234,66 32,59 78,22 345,47 29019,62
2011 438,92 60,96 146,31 646,19 55572,15
2012 699,63 97,17 233,21 1030,01 90640,95
2013 870,52 120,91 290,17 1281,60 115343,90
2014 1934,34 268,66 644,78 2847,78 256300,05
2015 2994,86 415,95 998,29 4409,10 396818,95
2016 5979,11 830,43 1993,04 8802,58 792232,08
TOTAL 1859754,84
Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 18,60
2.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Período Salario Promedio de diferencias Anual Alicuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 55,99 7,78 18,66 82,43 4945,78
1999 46,3 6,43 15,43 68,16 4226,16
2000 70,07 9,73 23,36 103,16 6602,15
2001 69,62 9,67 23,21 102,50 6764,74
2002 92,2 12,81 30,73 135,74 9230,24
2003 122,94 17,08 40,98 181,00 12669,65
2004 233 32,36 77,67 343,03 24698,00
2005 282,17 39,19 94,06 415,42 30740,85
2006 232,36 32,27 77,45 342,09 25998,50
2007 308,31 42,82 102,77 453,90 35404,27
2008 318,51 44,24 106,17 468,92 37513,40
2009 468,11 65,02 156,04 689,16 56511,28
2010 449,76 62,47 149,92 662,15 55620,32
2011 859,55 119,38 286,52 1265,45 108828,58
2012 906,3 125,88 302,10 1334,28 117416,20
2013 1456,15 202,24 485,38 2143,78 192939,88
2014 3094,96 429,86 1031,65 4556,47 410082,20
2015 4592,1 637,79 1530,70 6760,59 608453,25
2016 9965,17 1384,05 3321,72333 14670,9447 1320385,03
2017 16810,75 2334,83 5603,58 24749,16 2227424,38
2018 15821,88 2197,48 5273,96 23293,32 2096399,10
TOTAL 7392853,96
Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 73,93
Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 4.000.749,4, que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 40,00, la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante MARCELINO SANCHEZ. Así se establece. -

3.- Ciudadano JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO
3.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:
AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibos Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por dia de descanso laborado Recalculo por aplicación de la clausula
1999 Febrero 7 15,23 2 30,46 30,46
1999 Diciembre 51 5,88 2 11,76 11,76
1999 Diciembre 52 5,88 2 11,76 11,76
2000 Diciembre 50 17,3 2 34,6 34,6
2000 Diciembre 51 16,42 2 32,84 32,84
2000 Diciembre 52 20,74 2 41,47 41,48
2001 Enero 1 22,92 2 45,84 45,84
2001 Febrero 8 13,42 2 26,84 26,84
2001 Octubre 41 16,07 2 32,13 32,14
2001 Diciembre 52 48,41 2 96,81 96,82
2001 Diciembre 53 31,93 2 63,85 63,86
2002 Marzo 9 19,13 2 38,25 38,26
2002 Abril 15 16,27 2 32,54 32,54
2002 Abril 17 21,61 2 43,22 43,22
2002 Julio 29 23,21 2 46,49 46,42
2002 Octubre 42 25,99 2 51,97 51,98
2002 Noviembre 44 21,85 2 43,69 43,7
2002 Noviembre 46 25,15 2 50,29 50,3
2003 Enero 5 25,61 2 51,21 51,22
2003 Noviembre 46 25,14 2 50,28 50,28
2003 Diciembre 48 23,94 2 47,87 47,88
2003 Diciembre 49 22,02 2 44,05 44,04
2003 Diciembre 50 27,28 2 54,57 54,56
2003 Diciembre 51 28,24 2 56,48 56,48
2003 Diciembre 52 32,04 2 64,08 64,08
2004 Octubre 42 28,75 2 57,5 57,5
2004 Noviembre 46 23,21 2 17,41 46,42
2004 Noviembre 48 23,94 2 47,87 47,88
2004 Diciembre 49 36,74 2 73,47 73,48
2004 Diciembre 50 44,41 2 88,82 88,82
2004 Diciembre 51 39,85 2 79,71 79,7
2004 Diciembre 52 55,79 2 111,59 111,58
2005 Febrero 6 62,61 2 46,96 125,22
2005 Marzo 11 32,23 2 64,46 64,46
2005 Agosto 35 36,14 2 72,28 72,28
2005 Noviembre 46 40,94 2 81,89 81,88
2005 Noviembre 47 42,77 2 85,55 85,54
2005 Noviembre 48 39,87 2 79,75 79,74
2005 Diciembre 50 43,86 2 87,72 87,72
2005 Diciembre 51 36,1 2 31,59 72,2
2006 Octubre 43 51,38 2 102,77 102,76
2006 Noviembre 46 48,92 2 96,44 97,84
2006 Noviembre 48 39,63 2 79,27 79,26
2006 Diciembre 50 41,35 2 82,7 82,7
2006 Diciembre 51 39,5 2 79,01 79
2006 Diciembre 52 48,11 2 98,22 96,22
2007 Enero 1 51,4 2 102,79 102,8
2007 Febrero 9 37,28 2 74,56 74,56
2007 Octubre 41 100,58 2 201,17 201,16
2007 Octubre 42 63,68 2 127,37 127,36
2007 Noviembre 46 64,55 2 129,1 129,1
2007 Diciembre 50 100,58 2 201,17 201,16
2008 Enero 1 146,48 2 292,97 292,96
2008 Enero 2 112,35 2 86,7 224,7
2008 Abril 15 97,36 2 194,73 194,72
2008 Abril 18 62,59 2 125,18 125,18
2008 Julio 30 68,15 2 136,3 136,3
2008 Septiembre 36 65,14 2 130,28 130,28
2008 Septiembre 39 75,09 2 150,17 150,18
2008 Noviembre 46 52,08 2 45,57 104,16
2008 Noviembre 47 68,51 2 137,02 137,02
2008 Noviembre 51 129,21 2 258,42 258,42
2008 Diciembre 52 58,88 2 117,76 117,76
2008 Diciembre 53 69,23 2 138,47 138,46
2009 Febrero 6 124,4 2 254,79 248,8
2009 Octubre 40 146,59 2 293,58 293,18
2009 Noviembre 47 128,07 2 256,13 256,14
2009 Diciembre 48 68,97 2 137,93 137,94
2009 Diciembre 50 74,92 2 149,84 149,84
2009 Diciembre 51 140,86 2 281,71 281,72
2009 Diciembre 52 95,72 2 191,45 191,44
2010 Enero 3 78,97 2 157,95 157,94
2010 Febrero 5 83,67 2 167,34 167,34
2010 Febrero 6 82,27 2 164,54 164,54
2010 Febrero 8 73,56 2 147,12 147,12
2010 Abril 14 109,99 2 219,97 219,98
2010 Abril 15 154,4 2 308,8 308,8
2010 Abril 14 109,99 2 219,97 219,98
2010 Abril 15 154,4 2 308,8 308,8
2010 Diciembre 50 128,98 2,5 257,95 322,45
2012 Diciembre 52 400,3 2,5 800,61 1000,75
2014 Diciembre 48 940,32 2,5 1.880,65 2350,8
2015 Octubre 42 1159,37 2,5 2318,74 2898,425
TOTAL 15487,825
3.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:
AÑO MES domingos no laborados Salario anual promedio Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recalculo por aplicación de la clausula
1997 junio 5 5,25 1 26,25
1997 julio 4 5,25 1 21
1997 agosto 5 5,25 1 26,25
1997 septiembre 4 5,25 1 21
1997 octubre 4 5,25 1 21
1997 noviembre 5 5,25 1 26,25
1997 diciembre 4 5,25 1 21
1998 enero 4 10,31 1 41,24
1998 febrero 4 10,31 1 41,24
1998 marzo 5 10,31 1 51,55
1998 abril 4 10,31 1 41,24
1998 mayo 5 10,31 1 51,55
1998 junio 4 10,31 1 41,24
1998 julio 4 10,31 1 41,24
1998 agosto 5 10,31 1 51,55
1998 septiembre 4 10,31 1 41,24
1998 octubre 4 10,31 1 41,24
1998 noviembre 5 10,31 1 51,55
1998 diciembre 4 10,31 1 41,24
1999 enero 5 8,99 1 44,95
1999 febrero 3 8,99 1 26,97
1999 marzo 4 8,99 1 35,96
1999 abril 4 8,99 1 35,96
1999 mayo 5 8,99 1 44,95
1999 junio 4 8,99 1 35,96
1999 julio 4 8,99 1 35,96
1999 agosto 5 8,99 1 44,95
1999 septiembre 4 8,99 1 35,96
1999 octubre 5 8,99 1 44,95
1999 noviembre 4 8,99 1 35,96
1999 diciembre 3 8,99 1 26,97
2000 enero 5 18,15 1 90,75
2000 febrero 4 18,15 1 72,6
2000 marzo 4 18,15 1 72,6
2000 abril 5 18,15 1 90,75
2000 mayo 4 18,15 1 72,6
2000 junio 4 18,15 1 72,6
2000 julio 5 18,15 1 90,75
2000 agosto 4 18,15 1 72,6
2000 septiembre 4 18,15 1 72,6
2000 octubre 5 18,15 1 90,75
2000 noviembre 4 18,15 1 72,6
2000 diciembre 2 18,15 1 36,3
2001 enero 3 26,55 1 79,65
2001 febrero 3 26,55 1 79,65
2001 marzo 4 26,55 1 106,2
2001 abril 5 26,55 1 132,75
2001 mayo 4 26,55 1 106,2
2001 junio 4 26,55 1 106,2
2001 julio 5 26,55 1 132,75
2001 agosto 4 26,55 1 106,2
2001 septiembre 5 26,55 1 132,75
2001 octubre 3 26,55 1 79,65
2001 noviembre 4 26,55 1 106,2
2001 diciembre 3 26,55 1 79,65
2002 enero 4 21,89 1 87,56
2002 febrero 4 21,89 1 87,56
2002 marzo 4 21,89 1 87,56
2002 abril 2 21,89 1 43,78
2002 mayo 4 21,89 1 87,56
2002 junio 5 21,89 1 109,45
2002 julio 3 21,89 1 65,67
2002 agosto 4 21,89 1 87,56
2002 septiembre 5 21,89 1 109,45
2002 octubre 3 21,89 1 65,67
2002 noviembre 4 21,89 1 87,56
2002 diciembre 5 21,89 1 109,45
2003 enero 3 26,32 1 78,96
2003 febrero 4 26,32 1 105,28
2003 marzo 5 26,32 1 131,6
2003 abril 4 26,32 1 105,28
2003 mayo 4 26,32 1 105,28
2003 junio 5 26,32 1 131,6
2003 julio 4 26,32 1 105,28
2003 agosto 5 26,32 1 131,6
2003 septiembre 4 26,32 1 105,28
2003 octubre 4 26,32 1 105,28
2003 noviembre 4 26,32 1 105,28
2003 diciembre 0 26,32 1 0
2004 enero 4 36,1 1 144,4
2004 febrero 5 36,1 1 180,5
2004 marzo 4 36,1 1 144,4
2004 abril 4 36,1 1 144,4
2004 mayo 5 36,1 1 180,5
2004 junio 4 36,1 1 144,4
2004 julio 4 36,1 1 144,4
2004 agosto 5 36,1 1 180,5
2004 septiembre 4 36,1 1 144,4
2004 octubre 4 36,1 1 144,4
2004 noviembre 2 36,1 1 72,2
2004 diciembre 0 36,1 1 0
2005 enero 5 41,81 1 209,05
2005 febrero 3 41,81 1 125,43
2005 marzo 3 41,81 1 125,43
2005 abril 4 41,81 1 167,24
2005 mayo 5 41,81 1 209,05
2005 junio 4 41,81 1 167,24
2005 julio 5 41,81 1 209,05
2005 agosto 4 41,81 1 167,24
2005 septiembre 4 41,81 1 167,24
2005 octubre 4 41,81 1 167,24
2005 noviembre 1 41,81 1 41,81
2005 diciembre 2 41,81 1 83,62
2006 enero 5 44,81 1 224,05
2006 febrero 4 44,81 1 179,24
2006 marzo 4 44,81 1 179,24
2006 abril 5 44,81 1 224,05
2006 mayo 4 44,81 1 179,24
2006 junio 4 44,81 1 179,24
2006 julio 5 44,81 1 224,05
2006 agosto 4 44,81 1 179,24
2006 septiembre 4 44,81 1 179,24
2006 octubre 4 44,81 1 179,24
2006 noviembre 2 44,81 1 89,62
2006 diciembre 1 44,81 1 44,81
2007 enero 3 69,68 1 209,04
2007 febrero 3 69,68 1 209,04
2007 marzo 4 69,68 1 278,72
2007 abril 5 69,68 1 348,4
2007 mayo 4 69,68 1 278,72
2007 junio 4 69,68 1 278,72
2007 julio 5 69,68 1 348,4
2007 agosto 4 69,68 1 278,72
2007 septiembre 5 69,68 1 348,4
2007 octubre 2 69,68 1 139,36
2007 noviembre 3 69,68 1 209,04
2007 diciembre 4 69,68 1 278,72
2008 enero 2 83,75 1 167,5
2008 febrero 4 83,75 1 335
2008 marzo 5 83,75 1 418,75
2008 abril 2 83,75 1 167,5
2008 mayo 5 83,75 1 418,75
2008 junio 4 83,75 1 335
2008 julio 4 83,75 1 335
2008 agosto 5 83,75 1 418,75
2008 septiembre 2 83,75 1 167,5
2008 octubre 4 83,75 1 335
2008 noviembre 2 83,75 1 167,5
2008 diciembre 2 83,75 1 167,5
2009 enero 5 111,36 1 556,8
2009 febrero 3 111,36 1 334,08
2009 marzo 4 111,36 1 445,44
2009 abril 4 111,36 1 445,44
2009 mayo 5 111,36 1 556,8
2009 junio 4 111,36 1 445,44
2009 julio 4 111,36 1 445,44
2009 agosto 5 111,36 1 556,8
2009 septiembre 4 111,36 1 445,44
2009 octubre 5 111,36 1 556,8
2009 noviembre 3 111,36 1 334,08
2009 diciembre 0 111,36 1 0
2010 enero 4 108,47 1 433,88
2010 febrero 1 108,47 1 108,47
2010 marzo 4 108,47 1 433,88
2010 abril 2 108,47 1 216,94
2010 mayo 5 108,47 1 542,35
2010 junio 4 108,47 1 433,88
2010 julio 4 108,47 1 433,88
2010 agosto 5 108,47 1 542,35
2010 septiembre 4 108,47 1 433,88
2010 octubre 5 108,47 1 542,35
2010 noviembre 4 108,47 1 433,88
2010 diciembre 3 108,47 1 325,41
2011 enero 5 148,77 1 743,85
2011 febrero 4 148,77 1 595,08
2011 marzo 4 148,77 1 595,08
2011 abril 4 148,77 1 595,08
2011 mayo 4 148,77 1 595,08
2011 junio 4 148,77 1 595,08
2011 julio 5 148,77 1 743,85
2011 agosto 4 148,77 1 595,08
2011 septiembre 4 148,77 1 595,08
2011 octubre 5 148,77 1 743,85
2011 noviembre 4 148,77 1 595,08
2011 diciembre 4 148,77 1 595,08
2012 enero 5 400,3 1 2001,5
2012 febrero 4 400,3 1 1601,2
2012 marzo 4 400,3 1 1601,2
2012 abril 5 400,3 1 2001,5
2012 mayo 4 400,3 1 1601,2
2012 junio 4 400,3 1 1601,2
2012 julio 5 400,3 1 2001,5
2012 agosto 4 400,3 1 1601,2
2012 septiembre 5 400,3 1 2001,5
2012 octubre 4 400,3 1 1601,2
2012 noviembre 4 400,3 1 1601,2
2012 diciembre 4 400,3 1 1601,2
2013 enero 4 360,48 1 1441,92
2013 febrero 4 360,48 1 1441,92
2013 marzo 5 360,48 1 1802,4
2013 abril 4 360,48 1 1441,92
2013 mayo 4 360,48 1 1441,92
2013 junio 5 360,48 1 1802,4
2013 julio 4 360,48 1 1441,92
2013 agosto 4 360,48 1 1441,92
2013 septiembre 5 360,48 1 1802,4
2013 octubre 4 360,48 1 1441,92
2013 noviembre 4 360,48 1 1441,92
2013 diciembre 5 360,48 1 1802,4
2014 enero 4 940,32 1 3761,28
2014 febrero 4 940,32 1 3761,28
2014 marzo 5 940,32 1 4701,6
2014 abril 4 940,32 1 3761,28
2014 mayo 4 940,32 1 3761,28
2014 junio 5 940,32 1 4701,6
2014 julio 4 940,32 1 3761,28
2014 agosto 5 940,32 1 4701,6
2014 septiembre 4 940,32 1 3761,28
2014 octubre 4 940,32 1 3761,28
2014 noviembre 5 940,32 1 4701,6
2014 diciembre 3 940,32 1 2820,96
2015 enero 4 1159,37 1 4637,48
2015 febrero 4 1159,37 1 4637,48
2015 marzo 5 1159,37 1 5796,85
2015 abril 4 1159,37 1 4637,48
2015 mayo 5 1159,37 1 5796,85
2015 junio 4 1159,37 1 4637,48
2015 julio 4 1159,37 1 4637,48
2015 agosto 5 1159,37 1 5796,85
2015 septiembre 4 1159,37 1 4637,48
2015 octubre 3 1159,37 1 3478,11
2015 noviembre 5 1159,37 1 5796,85
2015 diciembre 4 1159,37 1 4637,48
2016 enero 5 2333,33 1 11666,65
2016 febrero 4 2333,33 1 9333,32
2016 marzo 4 2333,33 1 9333,32
2016 abril 4 2333,33 1 9333,32
2016 mayo 4 2333,33 1 9333,32
2016 junio 4 2333,33 1 9333,32
2016 julio 5 2333,33 1 11666,65
2016 agosto 4 2333,33 1 9333,32
2016 septiembre 4 2333,33 1 9333,32
2016 octubre 5 2333,33 1 11666,65
2016 noviembre 4 2333,33 1 9333,32
2016 diciembre 4 2333,33 1 9333,32
2017 enero 4 2333,33 1 9333,32
2017 febrero 4 2333,33 1 9333,32
2017 marzo 5 2333,33 1 11666,65
2017 abril 4 2333,33 1 9333,32
2017 mayo 4 2333,33 1 9333,32
2017 junio 4 2333,33 1 9333,32
2017 julio 5 2333,33 1 11666,65
2017 agosto 4 2333,33 1 9333,32
2017 septiembre 5 2333,33 1 11666,65
2017 octubre 4 2333,33 1 9333,32
2017 noviembre 4 2333,33 1 9333,32
2017 diciembre 5 2333,33 1 11666,65
2018 enero 4 2333,33 1 9333,32
TOTAL 431609,74

3.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional.
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 17,99 951,48
2000 17 52 36,31 1905,12
2001 18 52 53,1 2779,2
2002 19 52 43,77 2295,04
2003 20 52 52,65 0
2004 21 52 72,2 3775,4
2005 22 52 83,63 4370,76
2006 23 52 89,63 4683,76
2007 24 52 139,35 7270,2
2008 25 52 167,51 8735,52
2009 26 52 222,72 11607,44
2010 27 37 224,1 8318,7
2011 0 0 0 0
2012 29 37 1000,75 37056,75
2013 30 37 0 30
2014 30 37 2350,8 87009,6
2015 30 50 2898,42 144951
2016 30 50 0 30
TOTAL 325769,97

3.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 44,68 2338,36
1999 16 52 37,46 1963,92
2000 17 52 75,62 3949,24
2001 18 52 103,99 5425,48
2002 19 52 85,73 4476,96
2003 20 52 100,89 5266,28
2004 21 52 135,37 7060,24
2005 22 52 153,3 7993,6
2006 23 52 171,77 8955,04
2007 24 52 267,11 13913,72
2008 25 52 286,14 14904,28
2009 26 37 426,88 15820,56
2010 27 37 406,76 15077,12
2011 28 37 632,27 23421,99
2012 29 37 1734,63 64210,31
2013 30 37 1562,08 57826,96
2014 30 50 3996,36 199848
2015 30 50 4927,32 246396
2016 30 50 9916,65 495862,5
2017 30 50 10111,1 505585
2018 30 50 9333,22 466691
TOTAL 2166986,56

3.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 15.487,82, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 5,16 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
3.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 431.609,74, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 43,85 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
3.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Periodo Salario Promedio de diferencias Anual Alicuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 17,99 2,50 6,00 26,49 1642,09
2000 36,31 5,04 12,10 53,46 3421,21
2001 53,1 7,38 17,70 78,18 5159,55
2002 43,77 6,08 14,59 64,44 4381,86
2003 52,65 7,31 17,55 77,51 5425,88
2004 72,2 10,03 24,07 106,29 7653,20
2005 83,63 11,62 27,88 123,12 9111,02
2006 89,63 12,45 29,88 131,96 10028,60
2007 139,35 19,35 46,45 205,15 16002,03
2008 167,51 23,27 55,84 246,61 19728,96
2009 222,72 30,93 74,24 327,89 26887,25
2010 224,1 31,13 74,70 329,93 27713,70
2011 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2012 1000,75 138,99 333,58 1473,33 129652,72
2013 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2014 2350,8 326,50 783,60 3460,90 311481,00
2015 2898,42 402,56 966,14 4267,12 384040,65
2016 0 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL 962329,72

Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 9,62
3.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Período Salario Promedio de diferencias Anual Alicuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 44,68 6,21 14,89 65,78 3946,73
1999 37,46 5,20 12,49 55,15 3419,27
2000 75,62 10,50 25,21 111,33 7125,08
2001 103,99 14,44 34,66 153,10 10104,36
2002 85,73 11,91 28,58 126,21 8582,53
2003 100,89 14,01 33,63 148,53 10397,28
2004 135,37 18,80 45,12 199,29 14349,22
2005 153,3 21,29 51,10 225,69 16701,18
2006 171,77 23,86 57,26 252,88 19219,15
2007 267,11 37,10 89,04 393,25 30673,13
2008 286,14 39,74 95,38 421,26 33700,93
2009 426,88 59,29 142,29 628,46 51533,90
2010 406,76 56,49 135,59 598,84 50302,65
2011 632,27 87,82 210,76 930,84 80052,41
2012 1734,63 240,92 578,21 2553,76 224730,95
2013 1562,08 216,96 520,69 2299,73 206975,60
2014 3996,36 555,05 1332,12 5883,53 529517,70
2015 4927,32 684,35 1642,44 7254,11 652869,90
2016 9916,65 1377,31 3305,55 14599,5125 1313956,13
2017 10111,1 1404,32 3370,37 14885,79 1339720,75
2018 9333,22 1296,28 3111,07 13740,57 1236651,65
TOTAL 5844530,51

Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 58,44
Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 2.939.903,1, que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 29,40, la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO. Así se establece. -

4.- Ciudadano RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES
4.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:
AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibo Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por dia de descanso laborado Recalculo por aplicación de la clausula
1999 enero 1 17,31 2 34,61 34,62
1999 enero 2 13,64 2 25,27 27,28
1999 abril 14 12,47 2 24,94 24,94
1999 septiembre 37 16,26 2 32,53 32,52
1999 diciembre 49 16,26 2 32,53 32,52
1999 diciembre 50 14 2 28 28
1999 diciembre 51 11,01 2 22,03 22,02
1999 diciembre 52 16,27 2 32,54 32,54
2000 enero 1 11,93 2 23,86 23,86
2000 enero 4 15,48 2 39,97 30,96
2000 marzo 11 17,02 2 34,04 34,04
2000 abril 14 17,02 2 34,04 34,04
2000 abril 17 14,57 2 29,15 29,14
2000 mayo 20 15,48 2 30,97 30,96
2000 mayo 21 12,9 2 25,79 25,8
2000 junio 23 15,48 2 30,97 30,96
2000 junio 26 15,48 2 30,97 30,96
2000 julio 29 17,75 2 35,5 35,5
2000 agosto 33 15,08 2 30,18 30,16
2000 agosto 35 17,75 2 35,5 35,5
2000 septiembre 37 20,95 2 41,9 41,9
2000 septiembre 38 18,12 2 36,4 36,24
2000 octubre 41 17,75 2 35,5 35,5
2000 diciembre 50 19,83 2 39,67 39,66
2001 enero 4 20,36 2 40,72 40,72
2001 febrero 7 20,36 2 40,72 40,72
2001 abril 14 16,94 2 33,87 33,88
2001 abril 15 26,45 2 52,9 52,9
2001 abril 15 24,64 2 49,28 49,28
2001 mayo 18 27,65 2 55,3 55,3
2001 mayo 19 22,99 2 45,98 45,98
2001 mayo 20 16,94 2 33,89 33,88
2001 mayo 21 26,75 2 53,5 53,5
2001 mayo 22 23,29 2 46,58 46,58
2001 junio 24 26,75 2 53,5 53,5
2001 junio 25 22,93 2 45,86 45,86
2001 julio 28 26,35 2 52,69 52,7
2001 julio 30 31,05 2 62,09 62,1
2001 agosto 31 22,99 2 45,98 45,98
2001 agosto 32 16,94 2 33,87 33,88
2001 agosto 33 26,75 2 53,5 53,5
2001 agosto 34 22,99 2 45,98 45,98
2001 agosto 35 16,94 2 33,89 33,88
2001 septiembre 36 26,75 2 53,5 53,5
2001 septiembre 37 22,99 2 45,98 45,98
2001 septiembre 39 26,75 2 53,5 53,5
2001 octubre 40 23,06 2 46,13 46,12
2001 octubre 41 26,66 2 41,3 53,32
2001 octubre 42 38,7 2 77,4 77,4
2001 octubre 43 28,94 2 57,89 57,88
2001 octubre 44 17,93 2 35,86 35,86
2001 noviembre 45 32,71 2 65,42 65,42
2001 noviembre 46 28,43 2 56,87 56,86
2001 noviembre 47 20,06 2 40,11 40,12
2001 noviembre 48 32,71 2 65,42 65,42
2001 diciembre 49 28,34 2 56,69 56,68
2001 diciembre 50 17,11 2 34,22 34,22
2001 diciembre 51 33,31 2 66,62 66,62
2001 diciembre 52 36,75 2 73,51 73,5
2001 diciembre 53 20,74 2 41,49 41,48
2002 enero 1 26,49 2 52,97 52,98
2002 enero 4 39,1 2 78,2 78,2
2002 febrero 5 36,23 2 72,45 72,46
2002 marzo 12 17,32 2 34,65 34,64
2002 mayo 19 42,6 2 85,2 85,2
2002 julio 30 26,71 2 13,35 53,42
2002 septiembre 35 32,77 2 65,53 65,54
2002 octubre 40 43,21 2 86,42 86,42
2002 octubre 42 25,54 2 51,09 51,08
2002 octubre 43 53,4 2 106,8 106,8
2002 noviembre 45 27 2 54 54
2003 noviembre 46 41,57 2 83,14 83,14
2003 diciembre 49 40,97 2 81,95 81,94
2003 diciembre 50 29,9 2 59,8 59,8
2003 diciembre 52 45,02 2 90,03 90,04
2004 enero 1 41,84 2 86,68 83,68
2004 febrero 6 42,35 2 84,7 84,7
2004 abril 15 43,31 2 86,63 86,62
2004 mayo 18 45,98 2 91,97 91,96
2004 julio 30 42,35 2 84,7 84,7
2004 noviembre 46 35,28 2 70,56 70,56
2004 noviembre 48 56,77 2 113,55 113,54
2004 diciembre 51 55,62 2 111,25 111,24
2004 diciembre 52 44,79 2 89,58 89,58
2005 abril 15 49,02 2 98,04 98,04
2005 junio 23 56,25 2 112,49 112,5
2005 junio 26 55,16 2 110,32 110,32
2005 julio 29 56,25 2 112,49 112,5
2005 agosto 34 79,67 2 159,34 159,34
2005 noviembre 48 45,76 2 91,52 91,52
2006 abril 16 61,04 2 122,09 122,08
2006 septiembre 36 91,75 2 183,5 183,5
2006 septiembre 37 72,24 2 144,48 144,48
2006 noviembre 47 46,04 2 92,08 92,08
2007 mayo 19 56,28 2 112,56 112,56
2007 mayo 21 70,87 2 141,74 141,74
2007 julio 31 76,8 2 153,61 153,6
2007 agosto 34 71,21 2 142,42 142,42
2007 septiembre 36 86,64 2 173,28 173,28
2007 noviembre 45 84,01 2 168,02 168,02
2007 diciembre 51 93,22 2 186,43 186,44
2007 diciembre 52 64,94 2 129,87 129,88
2008 enero 2 102,46 2 204,93 204,92
2008 enero 5 92,34 2 184,69 184,68
2008 septiembre 40 128,15 2 256,3 256,3
2008 noviembre 51 75,86 2 151,7 151,72
2008 diciembre 52 131,53 2 263,06 263,06
2009 febrero 5 117,74 2 235,48 235,48
2009 abril 15 101,93 2 203,86 203,86
2009 agosto 33 125,9 2 250,9 251,8
2009 septiembre 39 120,95 2 241,91 241,9
2009 octubre 40 92,9 2 185,79 185,8
2009 diciembre 48 106,96 2 213,93 213,92
2009 diciembre 50 135,26 2 270,52 270,52
2009 diciembre 51 117,48 2 234,95 234,96
2010 enero 2 121,93 2 243,87 243,86
2010 enero 3 68,53 2 137,07 137,06
2010 abril 15 100,08 2 200,17 200,16
2010 junio 22 131,06 2 262,12 262,12
2010 noviembre 46 243,87 2,5 487,74 609,675
2010 noviembre 47 168,79 2,5 337,59 421,975
2010 diciembre 50 177,79 2,5 355,58 444,475
2010 diciembre 51 145,86 2,5 291,73 364,65
2011 marzo 11 205,01 2,5 410,01 512,525
2011 abril 14 205,01 2,5 410,01 512,525
2011 abril 17 195,15 2,5 340,3 487,875
2011 mayo 19 303,24 2,5 606,48 758,1
2011 mayo 20 244,63 2,5 489,26 611,575
2011 mayo 21 182,42 2,5 364,84 456,05
2011 junio 23 221,3 2,5 442,59 553,25
2011 junio 26 215,61 2,5 431,21 539,025
2011 julio 29 237,24 2,5 474,48 593,1
2011 agosto 32 219,2 2,5 438,4 548
2011 agosto 35 238,21 2,5 476,42 595,525
2011 septiembre 38 238,21 2,5 476,42 595,525
2011 octubre 41 238,21 2,5 476,42 595,525
2011 noviembre 44 264,25 2,5 528,51 660,625
2011 noviembre 45 195,5 2,5 390,99 488,75
2011 noviembre 46 327,15 2,5 654,3 817,875
2011 noviembre 47 232,37 2,5 464,73 580,925
2011 noviembre 48 195,45 2,5 390,83 488,625
2011 diciembre 49 327,15 2,5 654,3 817,875
2011 diciembre 50 264,25 2,5 528,21 660,625
2011 diciembre 51 195,5 2,5 390,99 488,75
2012 enero 4 264,16 2,5 508,32 660,4
2012 abril 14 208,57 2,5 417,13 521,425
2012 abril 16 257,36 2,5 514,72 643,4
2012 mayo 19 285,14 2,5 570,29 712,85
2012 mayo 21 349,07 2,5 698,13 872,675
2012 julio 28 300,39 2,5 600,78 750,975
2012 julio 30 475,13 2,5 950,27 1187,825
2012 agosto 32 221,64 2,5 443,28 554,1
2012 agosto 33 370,98 2,5 741,96 927,45
2012 agosto 34 273,31 2,5 546,61 683,275
2012 septiembre 37 270,11 2,5 540,21 675,275
2012 octubre 40 271,11 2,5 540,21 677,775
2012 octubre 43 300,59 2,5 601,17 751,475
2012 noviembre 45 374,18 2,5 748,36 935,45
2012 noviembre 46 299,64 2,5 594,27 749,1
2012 diciembre 49 273,31 2,5 546,61 683,275
2012 diciembre 51 370,98 2,5 741,96 927,45
2012 diciembre 52 395,06 2,5 790,12 987,65
2013 enero 1 161 2,5 322 402,5
2013 enero 2 406,67 2,5 813,34 1016,675
2013 enero 3 363,23 2,5 726,46 908,075
2013 febrero 5 392,9 2,5 785,79 982,25
2013 abril 15 336,98 2,5 673,96 842,45
2013 abril 17 474,72 2,5 949,45 1186,8
2013 abril 18 381,24 2,5 762,47 953,1
2013 noviembre 45 619,15 2,5 1238,3 1547,875
2013 noviembre 47 825,88 2,5 1651,75 2064,7
2013 noviembre 48 613,28 2,5 1226,56 1533,2
2013 diciembre 51 615,95 2,5 1231,9 1539,875
2013 diciembre 52 525 2,5 1049,99 1312,5
2013 diciembre 53 648,51 2,5 1297,03 1621,275
2014 agosto 33 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2014 octubre 40 783,29 2,5 1560,58 1958,225
2014 diciembre 48 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2014 diciembre 49 775,75 2,5 1551,5 1939,375
2014 diciembre 51 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2015 septiembre 39 959,02 2,5 1918,03 2397,55
2015 octubre 42 952,62 2,5 1905,23 2381,55
2015 noviembre 44 1187,3 2,5 2374,6 2968,25
2015 noviembre 45 1848,96 2,5 3697,91 4622,4
2015 noviembre 46 1217,47 2,5 2434,95 3043,675
2015 noviembre 47 2253,44 2,5 4506,97 5633,6
2015 diciembre 48 1629,03 2,5 3258,06 4072,575
2015 diciembre 50 2035,94 2,5 4071,88 5089,85
2015 diciembre 51 1622,63 2,5 3245,26 4056,575
2015 diciembre 52 1378,85 2,5 2757,71 3447,125
2016 abril 14 1536,85 2,5 3073,7 3842,125
2016 abril 16 2763,88 2,5 5527,76 6909,7
2016 mayo 19 2438,65 2,5 4877,3 6096,625
2016 mayo 20 2226,75 2,5 4453,5 5566,875
2016 mayo 22 2438,65 2,5 4877,3 6096,625
2016 junio 23 2218,75 2,5 4437,5 5546,875
TOTAL 137560,255

4.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:
AÑO MES domingos no laborados Salario anual promedio pagado Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recalculo por aplicación de la clausula
1997 junio 2 14,65 1 29,3
1997 julio 4 14,65 1 58,6
1997 agosto 5 14,65 1 73,25
1997 septiembre 4 14,65 1 58,6
1997 octubre 4 14,65 1 58,6
1997 noviembre 5 14,65 1 73,25
1997 diciembre 4 14,65 1 58,6
1998 enero 4 14,65 1 58,6
1998 febrero 4 14,65 1 58,6
1998 marzo 5 14,65 1 73,25
1998 abril 4 14,65 1 58,6
1998 mayo 5 14,65 1 73,25
1998 junio 4 14,65 1 58,6
1998 julio 4 14,65 1 58,6
1998 agosto 5 14,65 1 73,25
1998 septiembre 4 14,65 1 58,6
1998 octubre 4 14,65 1 58,6
1998 noviembre 5 14,65 1 73,25
1998 diciembre 4 14,65 1 58,6
1999 enero 3 14,65 1 43,95
1999 febrero 4 14,65 1 58,6
1999 marzo 4 14,65 1 58,6
1999 abril 3 14,65 1 43,95
1999 mayo 5 14,65 1 73,25
1999 junio 4 14,65 1 58,6
1999 julio 4 14,65 1 58,6
1999 agosto 5 14,65 1 73,25
1999 septiembre 4 14,65 1 58,6
1999 octubre 5 14,65 1 73,25
1999 noviembre 4 14,65 1 58,6
1999 diciembre 0 14,65 1 0
2000 enero 3 16,41 1 49,23
2000 febrero 4 16,41 1 65,64
2000 marzo 3 16,41 1 49,23
2000 abril 3 16,41 1 49,23
2000 mayo 2 16,41 1 32,82
2000 junio 2 16,41 1 32,82
2000 julio 4 16,41 1 65,64
2000 agosto 2 16,41 1 32,82
2000 septiembre 2 16,41 1 32,82
2000 octubre 4 16,41 1 65,64
2000 noviembre 4 16,41 1 65,64
2000 diciembre 4 16,41 1 65,64
2001 enero 3 25,05 1 75,15
2001 febrero 3 25,05 1 75,15
2001 marzo 4 25,05 1 100,2
2001 abril 2 25,05 1 50,1
2001 mayo 0 25,05 1 0
2001 junio 2 25,05 1 50,1
2001 julio 3 25,05 1 75,15
2001 agosto 0 25,05 1 0
2001 septiembre 3 25,05 1 75,15
2001 octubre 0 25,05 1 0
2001 noviembre 0 25,05 1 0
2001 diciembre 0 25,05 1 0
2002 enero 2 33,67 1 67,34
2002 febrero 3 33,67 1 101,01
2002 marzo 4 33,67 1 134,68
2002 abril 4 33,67 1 134,68
2002 mayo 3 33,67 1 101,01
2002 junio 5 33,67 1 168,35
2002 julio 3 33,67 1 101,01
2002 agosto 4 33,67 1 134,68
2002 septiembre 4 33,67 1 134,68
2002 octubre 1 33,67 1 33,67
2002 noviembre 3 33,67 1 101,01
2002 diciembre 5 33,67 1 168,35
2003 enero 4 39,36 1 157,44
2003 febrero 4 39,36 1 157,44
2003 marzo 5 39,36 1 196,8
2003 abril 4 39,36 1 157,44
2003 mayo 4 39,36 1 157,44
2003 junio 5 39,36 1 196,8
2003 julio 4 39,36 1 157,44
2003 agosto 5 39,36 1 196,8
2003 septiembre 4 39,36 1 157,44
2003 octubre 4 39,36 1 157,44
2003 noviembre 5 39,36 1 196,8
2003 diciembre 4 39,36 1 157,44
2004 enero 3 45,36 1 136,08
2004 febrero 4 45,36 1 181,44
2004 marzo 4 45,36 1 181,44
2004 abril 3 45,36 1 136,08
2004 mayo 4 45,36 1 181,44
2004 junio 4 45,36 1 181,44
2004 julio 3 45,36 1 136,08
2004 agosto 5 45,36 1 226,8
2004 septiembre 4 45,36 1 181,44
2004 octubre 5 45,36 1 226,8
2004 noviembre 2 45,36 1 90,72
2004 diciembre 2 45,36 1 90,72
2005 enero 5 57,18 1 285,9
2005 febrero 4 57,18 1 228,72
2005 marzo 4 57,18 1 228,72
2005 abril 3 57,18 1 171,54
2005 mayo 5 57,18 1 285,9
2005 junio 2 57,18 1 114,36
2005 julio 4 57,18 1 228,72
2005 agosto 3 57,18 1 171,54
2005 septiembre 4 57,18 1 228,72
2005 octubre 5 57,18 1 285,9
2005 noviembre 1 57,18 1 57,18
2005 diciembre 4 57,18 1 228,72
2006 enero 5 67,77 1 338,85
2006 febrero 4 67,77 1 271,08
2006 marzo 4 67,77 1 271,08
2006 abril 4 67,77 1 271,08
2006 mayo 4 67,77 1 271,08
2006 junio 4 67,77 1 271,08
2006 julio 5 67,77 1 338,85
2006 agosto 4 67,77 1 271,08
2006 septiembre 2 67,77 1 135,54
2006 octubre 5 67,77 1 338,85
2006 noviembre 4 67,77 1 271,08
2006 diciembre 5 67,77 1 338,85
2007 enero 4 75,5 1 302
2007 febrero 4 75,5 1 302
2007 marzo 4 75,5 1 302
2007 abril 5 75,5 1 377,5
2007 mayo 2 75,5 1 151
2007 junio 4 75,5 1 302
2007 julio 4 75,5 1 302
2007 agosto 3 75,5 1 226,5
2007 septiembre 4 75,5 1 302
2007 octubre 4 75,5 1 302
2007 noviembre 3 75,5 1 226,5
2007 diciembre 3 75,5 1 226,5
2008 enero 2 106,07 1 212,14
2008 febrero 4 106,07 1 424,28
2008 marzo 5 106,07 1 530,35
2008 abril 4 106,07 1 424,28
2008 mayo 4 106,07 1 424,28
2008 junio 5 106,07 1 530,35
2008 julio 4 106,07 1 424,28
2008 agosto 5 106,07 1 530,35
2008 septiembre 3 106,07 1 318,21
2008 octubre 3 106,07 1 318,21
2008 noviembre 4 106,07 1 424,28
2008 diciembre 3 106,07 1 318,21
2009 enero 4 114,48 1 457,92
2009 febrero 3 114,48 1 343,44
2009 marzo 5 114,48 1 572,4
2009 abril 3 114,48 1 343,44
2009 mayo 5 114,48 1 572,4
2009 junio 4 114,48 1 457,92
2009 julio 4 114,48 1 457,92
2009 agosto 5 114,48 1 572,4
2009 septiembre 3 114,48 1 343,44
2009 octubre 3 114,48 1 343,44
2009 noviembre 5 114,48 1 572,4
2009 diciembre 1 114,48 1 114,48
2010 enero 3 144,74 1 434,22
2010 febrero 4 144,74 1 578,96
2010 marzo 4 144,74 1 578,96
2010 abril 3 144,74 1 434,22
2010 mayo 5 144,74 1 723,7
2010 junio 3 144,74 1 434,22
2010 julio 4 144,74 1 578,96
2010 agosto 4 144,74 1 578,96
2010 septiembre 4 144,74 1 578,96
2010 octubre 5 144,74 1 723,7
2010 noviembre 2 144,74 1 289,48
2010 diciembre 2 144,74 1 289,48
2011 enero 5 235,48 1 1177,4
2011 febrero 4 235,48 1 941,92
2011 marzo 3 235,48 1 706,44
2011 abril 2 235,48 1 470,96
2011 mayo 2 235,48 1 470,96
2011 junio 2 235,48 1 470,96
2011 julio 4 235,48 1 941,92
2011 agosto 2 235,48 1 470,96
2011 septiembre 3 235,48 1 706,44
2011 octubre 4 235,48 1 941,92
2011 noviembre 0 235,48 1 0
2011 diciembre 1 235,48 1 235,48
2012 enero 4 308,93 1 1235,72
2012 febrero 4 308,93 1 1235,72
2012 marzo 4 308,93 1 1235,72
2012 abril 3 308,93 1 926,79
2012 mayo 2 308,93 1 617,86
2012 junio 4 308,93 1 1235,72
2012 julio 4 308,93 1 1235,72
2012 agosto 1 308,93 1 308,93
2012 septiembre 4 308,93 1 1235,72
2012 octubre 3 308,93 1 926,79
2012 noviembre 2 308,93 1 617,86
2012 diciembre 2 308,93 1 617,86
2013 enero 1 489,58 1 489,58
2013 febrero 3 489,58 1 1468,74
2013 marzo 5 489,58 1 2447,9
2013 abril 1 489,58 1 489,58
2013 mayo 4 489,58 1 1958,32
2013 junio 5 489,58 1 2447,9
2013 julio 4 489,58 1 1958,32
2013 agosto 4 489,58 1 1958,32
2013 septiembre 5 489,58 1 2447,9
2013 octubre 4 489,58 1 1958,32
2013 noviembre 1 489,58 1 489,58
2013 diciembre 2 489,58 1 979,16
2014 enero 4 892,76 1 3571,04
2014 febrero 4 892,76 1 3571,04
2014 marzo 5 892,76 1 4463,8
2014 abril 4 892,76 1 3571,04
2014 mayo 4 892,76 1 3571,04
2014 junio 5 892,76 1 4463,8
2014 julio 4 892,76 1 3571,04
2014 agosto 4 892,76 1 3571,04
2014 septiembre 4 892,76 1 3571,04
2014 octubre 3 892,76 1 2678,28
2014 noviembre 5 892,76 1 4463,8
2014 diciembre 1 892,76 1 892,76
2015 enero 4 1508,53 1 6034,12
2015 febrero 4 1508,53 1 6034,12
2015 marzo 5 1508,53 1 7542,65
2015 abril 4 1508,53 1 6034,12
2015 mayo 5 1508,53 1 7542,65
2015 junio 4 1508,53 1 6034,12
2015 julio 4 1508,53 1 6034,12
2015 agosto 5 1508,53 1 7542,65
2015 septiembre 3 1508,53 1 4525,59
2015 octubre 3 1508,53 1 4525,59
2015 noviembre 1 1508,53 1 1508,53
2015 diciembre 0 1508,53 1 0
2016 enero 5 2270,59 1 11352,95
2016 febrero 4 2270,59 1 9082,36
2016 marzo 4 2270,59 1 9082,36
2016 abril 2 2270,59 1 4541,18
2016 mayo 2 2270,59 1 4541,18
2016 junio 3 2270,59 1 6811,77
2016 julio 5 2270,59 1 11352,95
2016 agosto 4 2270,59 1 9082,36
2016 septiembre 4 2270,59 1 9082,36
2016 octubre 5 2270,59 1 11352,95
2016 noviembre 4 2270,59 1 9082,36
2016 diciembre 4 2270,59 1 9082,36
2017 enero 5 2772,62 1 13863,1
2017 febrero 4 2772,62 1 11090,48
2017 marzo 4 2772,62 1 11090,48
2017 abril 5 2772,62 1 13863,1
2017 mayo 4 2772,62 1 11090,48
2017 junio 4 2772,62 1 11090,48
2017 julio 5 2772,62 1 13863,1
2017 agosto 4 2772,62 1 11090,48
2017 septiembre 4 2772,62 1 11090,48
2017 octubre 5 2772,62 1 13863,1
2017 noviembre 4 2772,62 1 11090,48
2017 diciembre 5 2772,62 1 13863,1
2018 enero 3 2772,62 1 8317,86
TOTAL 436889,38
4.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional.
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 29,3 1539,6
2000 17 52 32,82 1723,64
2001 18 52 50,11 2623,72
2002 19 52 67,34 3520,68
2003 20 52 78,73 0
2004 21 52 90,73 4738,96
2005 22 52 114,04 5952,08
2006 23 52 135,53 7070,56
2007 24 52 150,99 7875,48
2008 25 52 212,14 11056,28
2009 26 52 229,78 11974,56
2010 27 37 335,5 12440,5
2011 0 0 588,7 0
2012 29 37 772,32 28604,84
2013 30 37 1223,94 45315,78
2014 30 37 2231,89 82609,93
2015 30 50 3771,31 188595,5
2016 30 50 5676,47 283853,5
TOTAL 699495,61

4.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 63,48 3315,96
1999 16 52 54,94 2872,88
2000 17 52 50,6 2648,2
2001 18 52 41,75 2189
2002 19 52 115,04 6001,08
2003 20 52 170,56 8889,12
2004 21 52 162,54 8473,08
2005 22 52 209,6 10921,2
2006 23 52 282,37 14706,24
2007 24 52 271,86 14160,72
2008 25 52 406,6 21168,2
2009 26 37 429,3 15910,1
2010 27 37 518,65 19217,05
2011 28 37 627,95 23262,15
2012 29 37 952,53 35272,61
2013 30 37 1591,13 58901,81
2014 30 50 3496,64 174862
2015 30 50 5279,85 264022,5
2016 30 50 8703,93 435226,5
2017 30 50 12245,74 612317
2018 30 50 8317,86 415923
TOTAL 2150260,4

4.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 137.560,25, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 45,85 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
4.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 436.889,38, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 145,61 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
4.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Periodo Salario Promedio de diferencias Anual Alicuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 29,3 4,07 9,77 43,14 2674,44
2000 32,82 4,56 10,94 48,32 3092,37
2001 50,11 6,96 16,70 73,77 4869,02
2002 67,34 9,35 22,45 99,14 6741,48
2003 78,73 10,93 26,24 115,91 8113,56
2004 90,73 12,60 30,24 133,57 9617,38
2005 114,04 15,84 38,01 167,89 12424,02
2006 135,53 18,82 45,18 199,53 15164,30
2007 150,99 20,97 50,33 222,29 17338,69
2008 212,14 29,46 70,71 312,32 24985,38
2009 229,78 31,91 76,59 338,29 27739,55
2010 335,5 46,60 111,83 493,93 41490,17
2011 588,7 81,76 196,23 866,70 74535,96
2012 772,32 107,27 257,44 1137,03 100058,35
2013 1223,94 169,99 407,98 1801,91 162172,05
2014 2231,89 309,98 743,96 3285,84 295725,43
2015 3771,31 523,79 1257,10 5552,21 499698,58
2016 5676,47 788,40 1892,16 8357,03 752132,28
TOTAL 2058573,00
Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 20,58
4.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)

Período Salario Promedio de diferencias Anual Alicuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 63,48 8,82 21,16 93,46 5607,40
1999 54,94 7,63 18,31 80,88 5014,80
2000 50,6 7,03 16,87 74,49 4767,64
2001 41,75 5,80 13,92 61,47 4056,71
2002 115,04 15,98 38,35 169,36 11516,78
2003 170,56 23,69 56,85 251,10 17577,16
2004 162,54 22,58 54,18 239,30 17229,24
2005 209,6 29,11 69,87 308,58 22834,76
2006 282,37 39,22 94,12 415,71 31594,07
2007 271,86 37,76 90,62 400,24 31218,59
2008 406,6 56,47 135,53 598,61 47888,44
2009 429,3 59,63 143,10 632,03 51826,05
2010 518,65 72,03 172,88 763,57 64139,72
2011 627,95 87,22 209,32 924,48 79505,45
2012 952,53 132,30 317,51 1402,34 123405,55
2013 1591,13 220,99 530,38 2342,50 210824,73
2014 3496,64 485,64 1165,55 5147,83 463304,80
2015 5279,85 733,31 1759,95 7773,11 699580,13
TO 8703,93 1208,88 2901,31 12814,1192 1153270,73
2017 12245,74 1700,80 4081,91 18028,45 1622560,55
2018 8317,86 1155,26 2772,62 12245,74 1102116,45
TOTAL 5769839,73
Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 57,70
Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 3.424.397,1 que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 34,24 la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES. Así se establece. -
5.- Ciudadano EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO
5.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:
AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibo Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por dia de descanso laborado Recalculo por aplicación de la clausula
1999 diciembre 50 10,12 2 20,25 20,24
1999 diciembre 51 8,15 2 16,31 16,3
2001 abril 15 15,69 2 31,38 31,38
2001 mayo 18 17,23 2 34,46 34,46
2001 mayo 21 16 2 32 32
2001 julio 30 17,53 2 35,06 35,06
2001 septiembre 36 12,71 2 25,43 25,42
2001 septiembre 39 13,83 2 27,67 27,66
2001 noviembre 45 17,06 2 34,06 34,12
2001 noviembre 47 25,6 2 51,2 51,2
2001 noviembre 48 17,03 2 34,06 34,06
2001 diciembre 50 25 2 50 50
2001 diciembre 51 19,27 2 38,54 38,54
2001 diciembre 52 15,92 2 31,83 31,84
2001 diciembre 53 28,11 2 56,21 56,22
2002 enero 1 23,09 2 46,18 46,18
2002 noviembre 46 26,67 2 53,54 53,34
2002 diciembre 48 28,34 2 56,68 56,68
2003 diciembre 52 28,5 2 57 57
2004 diciembre 52 56,98 2 113,95 113,96
2005 abril 16 44,26 2 88,52 88,52
2005 octubre 43 45,3 2 90,6 90,6
2005 noviembre 46 49,11 2 98,22 98,22
2005 noviembre 48 55,52 2 111,04 111,04
2006 junio 26 64,98 2 129,96 129,96
2006 julio 27 57,42 2 114,84 114,84
2006 julio 30 58,55 2 117,11 117,1
2006 septiembre 36 40,74 2 81,47 81,48
2006 noviembre 48 56,42 2 112,84 112,84
2006 diciembre 50 69,73 2 139,46 139,46
2006 diciembre 51 56,42 2 112,84 112,84
2007 marzo 10 76,67 2 153,34 153,34
2007 abril 14 62,03 2 124,06 124,06
2007 junio 23 63,03 2 126,06 126,06
2007 junio 24 45,89 2 91,79 91,78
2007 julio 29 62,03 2 124,06 124,06
2007 agosto 32 74,71 2 149,42 149,42
2007 octubre 41 93,88 2 187,76 187,76
2007 noviembre 45 74,71 2 149,42 149,42
2007 noviembre 46 55,35 2 110,7 110,7
2007 noviembre 48 744,71 2 149,42 1489,42
2007 diciembre 50 93,88 2 187,76 187,76
2007 diciembre 51 74,71 2 149,42 149,42
2007 diciembre 52 52,14 2 104,27 104,28
2008 enero 1 104,6 2 209,2 209,2
2008 enero 4 103,05 2 206,1 206,1
2008 marzo 10 81,67 2 162,35 163,34
2008 noviembre 47 117,67 2 235,34 235,34
2008 noviembre 51 83,73 2 167,45 167,46
2008 diciembre 52 60,82 2 121,55 121,64
2008 diciembre 53 124,98 2 249,97 249,96
2009 febrero 6 116,17 2 233,14 232,34
2009 agosto 33 78,11 2 156,28 156,22
2009 agosto 34 86,7 2 173,4 173,4
2009 septiembre 39 118,17 2 236,34 236,34
2009 octubre 40 94,34 2 188,68 188,68
2009 octubre 42 118,17 2 236,34 236,34
2009 diciembre 48 116,57 2 233,14 233,14
2009 diciembre 49 94,34 2 188,68 188,68
2009 diciembre 51 116,57 2 233,14 233,14
2009 diciembre 52 97,75 2 195,5 195,5
2010 febrero 5 135,18 2 270,36 270,36
2010 febrero 6 100,94 2 201,88 201,88
2010 marzo 9 109,96 2 219,92 219,92
2010 marzo 13 62,34 2 124,68 124,68
2010 abril 15 108,36 2 216,72 216,72
2010 noviembre 45 320,41 2,5 640,82 801,025
2010 noviembre 46 131,36 2,5 262,72 328,4
2010 noviembre 48 184 2,5 368 460
2010 diciembre 50 219,56 2,5 439,12 548,9
2010 diciembre 51 196,21 2,5 392,42 490,525
2011 mayo 19 320,41 2,5 640,82 801,025
2011 mayo 20 239,94 2,5 383,9 599,85
2011 mayo 21 160,64 2,5 321,27 401,6
2011 junio 26 190,89 2,5 381,78 477,225
2011 julio 29 230,6 2,5 461,19 576,5
2011 octubre 41 211,63 2,5 423,26 529,075
2011 octubre 43 334,11 2,5 668,21 835,275
2011 noviembre 44 234,77 2,5 469,54 586,925
2011 diciembre 50 234,77 2,5 469,54 586,925
2012 enero 3 312,54 2,5 625,08 781,35
2012 enero 4 227,58 2,5 455,16 568,95
2012 mayo 21 312,54 2,5 625,08 781,35
2012 julio 30 388,49 2,5 776,99 971,225
2012 agosto 33 334,46 2,5 668,91 836,15
2012 octubre 42 273,33 2,5 546,66 683,325
2012 octubre 43 270,15 2,5 540,3 675,375
2012 noviembre 45 337,66 2,5 675,31 844,15
2012 noviembre 46 216,17 2,5 433,33 540,425
2012 diciembre 52 267,03 2,5 534,05 667,575
2013 enero 1 168,54 2,5 377,07 421,35
2013 enero 2 376,87 2,5 753,73 942,175
2013 enero 3 294,24 2,5 588,48 735,6
2013 febrero 5 556,37 2,5 712,74 1390,925
2013 febrero 6 300,07 2,5 600,13 750,175
2013 febrero 8 380,72 2,5 761,44 951,8
2013 febrero 9 344,22 2,5 688,45 860,55
2013 marzo 12 336,77 2,5 673,54 841,925
2013 abril 17 433,17 2,5 866,34 1082,925
2013 abril 18 310,7 2,5 621,4 776,75
2013 octubre 44 844,78 2,5 1689,55 2111,95
2013 noviembre 48 583,1 2,5 1166,2 1457,75
2013 diciembre 51 583,1 2,5 1166,2 1457,75
2013 diciembre 53 827,17 2,5 1654,33 2067,925
2014 abril 15 839,52 2,5 1679,04 2098,8
2015 marzo 13 567,38 2,5 1134,76 1418,45
2015 abril 17 1029,16 2,5 2058,31 2572,9
2016 febrero 6 1468,99 2,5 2936,99 3672,475
2016 mayo 20 1911,82 2,5 3823,65 4779,55
2016 junio 23 1905,42 2,5 3810,85 4763,55
TOTAL 60178,82

5.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:
AÑO MES domingos no laborados Salario anual promedio Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recalculo por aplicación de la clausula
1997 junio 2 9,13 1 18,26
1997 julio 4 9,13 1 36,52
1997 agosto 5 9,13 1 45,65
1997 septiembre 4 9,13 1 36,52
1997 octubre 4 9,13 1 36,52
1997 noviembre 5 9,13 1 45,65
1997 diciembre 4 9,13 1 36,52
1998 enero 4 9,13 1 36,52
1998 febrero 4 9,13 1 36,52
1998 marzo 5 9,13 1 45,65
1998 abril 4 9,13 1 36,52
1998 mayo 5 9,13 1 45,65
1998 junio 4 9,13 1 36,52
1998 julio 4 9,13 1 36,52
1998 agosto 5 9,13 1 45,65
1998 septiembre 4 9,13 1 36,52
1998 octubre 4 9,13 1 36,52
1998 noviembre 5 9,13 1 45,65
1998 diciembre 4 9,13 1 36,52
1999 enero 5 9,13 1 45,65
1999 febrero 4 9,13 1 36,52
1999 marzo 4 9,13 1 36,52
1999 abril 4 9,13 1 36,52
1999 mayo 5 9,13 1 45,65
1999 junio 4 9,13 1 36,52
1999 julio 4 9,13 1 36,52
1999 agosto 5 9,13 1 45,65
1999 septiembre 4 9,13 1 36,52
1999 octubre 5 9,13 1 45,65
1999 noviembre 4 9,13 1 36,52
1999 diciembre 2 9,13 1 18,26
2000 enero 5 9,13 1 45,65
2000 febrero 4 9,13 1 36,52
2000 marzo 4 9,13 1 36,52
2000 abril 5 9,13 1 45,65
2000 mayo 4 9,13 1 36,52
2000 junio 4 9,13 1 36,52
2000 julio 5 9,13 1 45,65
2000 agosto 4 9,13 1 36,52
2000 septiembre 4 9,13 1 36,52
2000 octubre 5 9,13 1 45,65
2000 noviembre 4 9,13 1 36,52
2000 diciembre 5 9,13 1 45,65
2001 enero 4 18,54 1 74,16
2001 febrero 4 18,54 1 74,16
2001 marzo 4 18,54 1 74,16
2001 abril 4 18,54 1 74,16
2001 mayo 2 18,54 1 37,08
2001 junio 4 18,54 1 74,16
2001 julio 4 18,54 1 74,16
2001 agosto 4 18,54 1 74,16
2001 septiembre 3 18,54 1 55,62
2001 octubre 4 18,54 1 74,16
2001 noviembre 1 18,54 1 18,54
2001 diciembre 1 18,54 1 18,54
2002 enero 3 26,03 1 78,09
2002 febrero 4 26,03 1 104,12
2002 marzo 5 26,03 1 130,15
2002 abril 4 26,03 1 104,12
2002 mayo 4 26,03 1 104,12
2002 junio 5 26,03 1 130,15
2002 julio 4 26,03 1 104,12
2002 agosto 4 26,03 1 104,12
2002 septiembre 5 26,03 1 130,15
2002 octubre 4 26,03 1 104,12
2002 noviembre 3 26,03 1 78,09
2002 diciembre 4 26,03 1 104,12
2003 enero 4 28,5 1 114
2003 febrero 4 28,5 1 114
2003 marzo 5 28,5 1 142,5
2003 abril 4 28,5 1 114
2003 mayo 4 28,5 1 114
2003 junio 5 28,5 1 142,5
2003 julio 4 28,5 1 114
2003 agosto 5 28,5 1 142,5
2003 septiembre 4 28,5 1 114
2003 octubre 4 28,5 1 114
2003 noviembre 5 28,5 1 142,5
2003 diciembre 3 28,5 1 85,5
2004 enero 4 56,98 1 227,92
2004 febrero 5 56,98 1 284,9
2004 marzo 4 56,98 1 227,92
2004 abril 4 56,98 1 227,92
2004 mayo 5 56,98 1 284,9
2004 junio 4 56,98 1 227,92
2004 julio 4 56,98 1 227,92
2004 agosto 5 56,98 1 284,9
2004 septiembre 4 56,98 1 227,92
2004 octubre 5 56,98 1 284,9
2004 noviembre 4 56,98 1 227,92
2004 diciembre 4 56,98 1 227,92
2005 enero 5 48,55 1 242,75
2005 febrero 4 48,55 1 194,2
2005 marzo 4 48,55 1 194,2
2005 abril 3 48,55 1 145,65
2005 mayo 5 48,55 1 242,75
2005 junio 4 48,55 1 194,2
2005 julio 5 48,55 1 242,75
2005 agosto 4 48,55 1 194,2
2005 septiembre 4 48,55 1 194,2
2005 octubre 4 48,55 1 194,2
2005 noviembre 2 48,55 1 97,1
2005 diciembre 4 48,55 1 194,2
2006 enero 5 57,75 1 288,75
2006 febrero 4 57,75 1 231
2006 marzo 4 57,75 1 231
2006 abril 5 57,75 1 288,75
2006 mayo 4 57,75 1 231
2006 junio 3 57,75 1 173,25
2006 julio 3 57,75 1 173,25
2006 agosto 4 57,75 1 231
2006 septiembre 3 57,75 1 173,25
2006 octubre 5 57,75 1 288,75
2006 noviembre 3 57,75 1 173,25
2006 diciembre 3 57,75 1 173,25
2007 enero 4 121,06 1 484,24
2007 febrero 4 121,06 1 484,24
2007 marzo 3 121,06 1 363,18
2007 abril 4 121,06 1 484,24
2007 mayo 4 121,06 1 484,24
2007 junio 2 121,06 1 242,12
2007 julio 4 121,06 1 484,24
2007 agosto 3 121,06 1 363,18
2007 septiembre 5 121,06 1 605,3
2007 octubre 3 121,06 1 363,18
2007 noviembre 1 121,06 1 121,06
2007 diciembre 2 121,06 1 242,12
2008 enero 2 96,64 1 193,28
2008 febrero 4 96,64 1 386,56
2008 marzo 5 96,64 1 483,2
2008 abril 4 96,64 1 386,56
2008 mayo 4 96,64 1 386,56
2008 junio 5 96,64 1 483,2
2008 julio 4 96,64 1 386,56
2008 agosto 5 96,64 1 483,2
2008 septiembre 4 96,64 1 386,56
2008 octubre 4 96,64 1 386,56
2008 noviembre 3 96,64 1 289,92
2008 diciembre 2 96,64 1 193,28
2009 enero 4 103,69 1 414,76
2009 febrero 3 103,69 1 311,07
2009 marzo 5 103,69 1 518,45
2009 abril 4 103,69 1 414,76
2009 mayo 5 103,69 1 518,45
2009 junio 4 103,69 1 414,76
2009 julio 4 103,69 1 414,76
2009 agosto 3 103,69 1 311,07
2009 septiembre 3 103,69 1 311,07
2009 octubre 2 103,69 1 207,38
2009 noviembre 5 103,69 1 518,45
2009 diciembre 0 103,69 1 0
2010 enero 5 156,83 1 784,15
2010 febrero 2 156,83 1 313,66
2010 marzo 2 156,83 1 313,66
2010 abril 3 156,83 1 470,49
2010 mayo 5 156,83 1 784,15
2010 junio 4 156,83 1 627,32
2010 julio 4 156,83 1 627,32
2010 agosto 5 156,83 1 784,15
2010 septiembre 4 156,83 1 627,32
2010 octubre 5 156,83 1 784,15
2010 noviembre 1 156,83 1 156,83
2010 diciembre 2 156,83 1 313,66
2011 enero 5 239,75 1 1198,75
2011 febrero 4 239,75 1 959
2011 marzo 4 239,75 1 959
2011 abril 4 239,75 1 959
2011 mayo 2 239,75 1 479,5
2011 junio 3 239,75 1 719,25
2011 julio 3 239,75 1 719,25
2011 agosto 4 239,75 1 959
2011 septiembre 4 239,75 1 959
2011 octubre 3 239,75 1 719,25
2011 noviembre 3 239,75 1 719,25
2011 diciembre 3 239,75 1 719,25
2012 enero 3 293,99 1 881,97
2012 febrero 4 293,99 1 1175,96
2012 marzo 4 293,99 1 1175,96
2012 abril 5 293,99 1 1469,95
2012 mayo 3 293,99 1 881,97
2012 junio 4 293,99 1 1175,96
2012 julio 4 293,99 1 1175,96
2012 agosto 3 293,99 1 881,97
2012 septiembre 5 293,99 1 1469,95
2012 octubre 2 293,99 1 587,98
2012 noviembre 2 293,99 1 587,98
2012 diciembre 4 293,99 1 1175,96
2013 enero 1 452,84 1 452,84
2013 febrero 0 452,84 1 0
2013 marzo 4 452,84 1 1811,36
2013 abril 2 452,84 1 905,68
2013 mayo 4 452,84 1 1811,36
2013 junio 5 452,84 1 2264,2
2013 julio 4 452,84 1 1811,36
2013 agosto 4 452,84 1 1811,36
2013 septiembre 5 452,84 1 2264,2
2013 octubre 3 452,84 1 1358,52
2013 noviembre 3 452,84 1 1358,52
2013 diciembre 3 452,84 1 1358,52
2014 enero 4 839,52 1 3358,08
2014 febrero 4 839,52 1 3358,08
2014 marzo 5 839,52 1 4197,6
2014 abril 3 839,52 1 2518,56
2014 mayo 4 839,52 1 3358,08
2014 junio 5 839,52 1 4197,6
2014 julio 4 839,52 1 3358,08
2014 agosto 5 839,52 1 4197,6
2014 septiembre 4 839,52 1 3358,08
2014 octubre 4 839,52 1 3358,08
2014 noviembre 5 839,52 1 4197,6
2014 diciembre 4 839,52 1 3358,08
2015 enero 4 798,27 1 3193,08
2015 febrero 4 798,27 1 3193,08
2015 marzo 4 798,27 1 3193,08
2015 abril 3 798,27 1 2394,81
2015 mayo 5 798,27 1 3991,35
2015 junio 4 798,27 1 3193,08
2015 julio 4 798,27 1 3193,08
2015 agosto 5 798,27 1 3991,35
2015 septiembre 4 798,27 1 3193,08
2015 octubre 4 798,27 1 3193,08
2015 noviembre 5 798,27 1 3991,35
2015 diciembre 4 798,27 1 3193,08
2016 enero 5 1908,62 1 9543,1
2016 febrero 3 1908,62 1 5725,86
2016 marzo 4 1908,62 1 7634,48
2016 abril 4 1908,62 1 7634,48
2016 mayo 4 1908,62 1 7634,48
2016 junio 3 1908,62 1 5725,86
2016 julio 5 1908,62 1 9543,1
2016 agosto 4 1908,62 1 7634,48
2016 septiembre 4 1908,62 1 7634,48
2016 octubre 5 1908,62 1 9543,1
2016 noviembre 4 1908,62 1 7634,48
2016 diciembre 4 1908,62 1 7634,48
2017 enero 5 7063,2 1 35316
2017 febrero 4 7063,2 1 28252,8
2017 marzo 4 7063,2 1 28252,8
2017 abril 5 7063,2 1 35316
2017 mayo 4 7063,2 1 28252,8
2017 junio 4 7063,2 1 28252,8
2017 julio 5 7063,2 1 35316
2017 agosto 4 7063,2 1 28252,8
2017 septiembre 4 7063,2 1 28252,8
2017 octubre 5 7063,2 1 35316
2017 noviembre 4 7063,2 1 28252,8
2017 diciembre 5 7063,2 1 35316
2018 enero 1 7063,2 1 7063,2
TOTAL 630764,5

5.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional.
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 18,27 966,04
2000 17 52 0 17
2001 18 52 37,07 1945,64
2002 19 52 52,07 2726,64
2003 20 52 57 0
2004 21 52 113,96 5946,92
2005 22 52 97,09 5070,68
2006 23 52 115,5 6029
2007 24 52 242,11 12613,72
2008 25 52 193,29 10076,08
2009 26 52 207,38 10809,76
2010 27 37 366,24 13577,88
2011 28 37 599,38 22205,06
2012 29 37 734,99 27223,63
2013 30 37 1132,11 41918,07
2014 30 37 2098,8 77685,6
2015 30 50 1995,67 99813,5
2016 30 50 4405,19 220289,5
TOTAL 558914,72
5.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 39,56 2072,12
1999 16 52 38,04 1994,08
2000 17 52 40,32 2113,64
2001 18 52 60,25 3151
2002 19 52 106,29 5546,08
2003 20 52 121,12 0
2004 21 52 246,91 12860,32
2005 22 52 194,2 10120,4
2006 23 52 221,37 11534,24
2007 24 52 393,44 20482,88
2008 25 52 370,45 19288,4
2009 26 37 362,91 13453,67
2010 27 37 548,9 20336,3
2011 28 37 839,12 31075,44
2012 29 37 1053,46 39007,02
2013 30 37 1433,99 53087,63
2014 30 50 3567,9 178425
2015 30 50 3326,12 166336
2016 30 50 7793,53 389706,5
2017 30 50 31195,8 1559820
2018 30 50 7063,2 353190
TOTAL 2893600,72

5.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 60.178,82, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 20,06 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
5.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades
Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs. 630.764,50 se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs. 210,23 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
5.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Periodo Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 18,27 2,54 6,09 26,90 1667,65
2000 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2001 37,07 5,15 12,36 54,58 3601,97
2002 52,07 7,23 17,36 76,66 5212,79
2003 57 7,92 19,00 83,92 5874,17
2004 113,96 15,83 37,99 167,77 12079,76
2005 97,09 13,48 32,36 142,94 10577,42
2006 115,5 16,04 38,50 170,04 12923,17
2007 242,11 33,63 80,70 356,44 27802,30
2008 193,29 26,85 64,43 284,57 22765,27
2009 207,38 28,80 69,13 305,31 25035,37
2010 366,24 50,87 122,08 539,19 45291,68
2011 599,38 83,25 199,79 882,42 75888,17
2012 734,99 102,08 245,00 1082,07 95222,04
2013 1132,11 157,24 377,37 1666,72 150004,58
2014 2098,8 291,50 699,60 3089,90 278091,00
2015 1995,67 277,18 665,22 2938,07 264426,28
2016 4405,19 611,83 1468,40 6485,42 583687,68
TOTAL 1620151,26
Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 16,20.
5.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad)
Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 39,56 5,49 13,19 58,24 3494,47
1999 38,04 5,28 12,68 56,00 3472,21
2000 40,32 5,60 13,44 59,36 3799,04
2001 60,25 8,37 20,08 88,70 5854,29
2002 106,29 14,76 35,43 156,48 10640,81
2003 121,12 16,82 40,37 178,32 12482,09
2004 246,91 34,29 82,30 363,51 26172,46
2005 194,2 26,97 64,73 285,91 21157,01
2006 221,37 30,75 73,79 325,91 24768,84
2007 393,44 54,64 131,15 579,23 45180,03
2008 370,45 51,45 123,48 545,38 43630,78
2009 362,91 50,40 120,97 534,28 43811,30
2010 548,9 76,24 182,97 808,10 67880,63
2011 839,12 116,54 279,71 1235,37 106241,92
2012 1053,46 146,31 351,15 1550,93 136481,60
2013 1433,99 199,17 478,00 2111,15 190003,68
2014 3567,9 495,54 1189,30 5252,74 472746,75
2015 3326,12 461,96 1108,71 4896,79 440710,90
2016 7793,53 1082,43 2597,84333 11473,8081 1032642,73
2017 31195,8 4332,75 10398,60 45927,15 4133443,50
2018 7063,2 981,00 2354,40 10398,60 935874,00
TOTAL 7760489,02
Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 77,60.
Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 4.143.689,05 que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 41,44 la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO. Así se establece. –
Conforme a todo lo antes expuesto, ha prosperado PARCIALMENTE EN DERECHO LA PRESENTE DEMANDA, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, MARCELINO SANCHEZ, JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNANDEZ BRAVO, en contra de la C.A. CERVECERIA REGIONAL por motivo de DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena el pago de los intereses de mora a los demandantes por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a favor de los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada el 23/02/2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso del no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSE FUENMAYOR, MARCELINO SANCHEZ, JUSTINIANO GRANADILLO, RICARDO TROMPIZ, y EDGAR HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL por motivo de DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-056


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS

BAU.-