REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2015-000128
DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO RIOS RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.888.381, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos KARIN AGUILAR, ODALIS CORCHO, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, BENITO VALECILLOS y ARLY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, en su condición de Procuradores del Trabajo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.506, 105.871, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536 y 105.261, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GASPAR DARIO GUTIERREZ E HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO DE ALLARA, JOHANY ANDREINA MORALES y TAMAYRI OSORIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.694.891, 18.869.950, 19.439.397, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 73.495, 185.357 y 185.365, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, los ciudadanos GILBERTO RIOS, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores JACKELINE BLANCO; y por la otra parte, la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO DE ALLARA en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada AGROPECUARIA GASPAR DARIO GUTIERREZ E HIJOS C.A., suficientemente identificados en las actas procesales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito en un (1) folio útil en la cual manifiestan lo siguiente:
“ Por cuanto he comenzado a percibir el beneficio de pensión de vejez mediante la Gran Misión en Amor Mayor Venezuela…no tiene sentido continuar con el presente juicio, ya que inclusive la empresa demandada ha intentado enterar las cotizaciones faltantes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ello no ha sido posible por cuanto he superado la edad requerida para que el instituto liquide mi pensión, de igual manera no puedo ser acreedor de dos beneficios al mismo tiempo por lo que desisto del juicio incoado en contra de la empresa GASPAR DARIO GUTIERREZ E HIJOS C.A. (…). En este estado, presente la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO DE ALLARA expone, cancelo al ciudadano GILBERTO RIOS la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) en este acto en dinero efectivo de legal circulación, como compensación por las cotizaciones… y por cuanto el ciudadano Gilberto Ríos aún presta servicios como lechero… la empresa continuará efectuando las debidas cotizaciones al IVSS mientras dura la referida relación de trabajo (…). En este estado presente el ciudadano Gilberto Ríos…expone: “Acepto el pago, manifiesto mi conformidad con el mismo y desisto del juicio por cotizaciones sociales…”( …)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto, el referido escrito se dio por recibido por ante este Tribunal, en fecha 31/10/2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata de un desistimiento del procedimiento, el cual es un acto unilateral, que sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin que sea necesario que la parte contraria de su consentimiento; sin embargo, es irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. A tal efecto, visto que la parte demandante debidamente asistida por la procuradora de trabajadores arriba identificada, desistió del procedimiento incoado; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadano GILBERTO RIOS RODRIGUEZ, en la presente causa que por COTIZACIONES EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incoara contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA GASPAR DARIO GUTIERREZ E HIJOS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No.2018-55
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS
BAU.-
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