REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2017-000252

PARTE DEMANDANTE: LARRY ARIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.282.730, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado REINALDO MORILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros 40.845

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCIA, SARAI GONZALEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO , BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILAVA , CARLOS SORE MENDOZA Y ANA DOMINGUEZ JURADO abogados sustitutos del Sindico Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente..

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION


Se inicia este proceso en virtud de demanda por BENEFICIO DE ALIMENTACION intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano LARRY ARIAS, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 16 de junio de 2006 comenzó a laborar para la demandada, en los actuales momentos trabajador activo de la misma, ejerciendo el cargo de Asistente Comunitario, con una remuneración de 74.513,64. Siendo el caso que la patronal ha dejado de cumplir con el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACION desde enero de 2017 hasta el mes de septiembre de 2017 haciendo caso omiso de los reclamos que ha venido presentándole de forma constante ante la oficina de Recursos Humanos, por lo que solicita el pago de la cantidad de bolívares 1.108.440,00 correspondiente con la deuda pendiente por ese concepto.


DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, es distribuida la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de enero de 2018, Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la partes quienes consignaron escritos de pruebas prolongándose la misma para el día 27 de febrero de 2018 , fecha en la cual deja constancia la ciudadana juez de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia declaro DESISTIDO el Procedimiento y terminado el proceso. En fecha 02 de marzo de 2018 el ciudadano Larry Arias ejerció recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral correspondiéndole el conocimiento según Distribución de la causa al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral quien en fecha 22 de marzo de 2018 Declaro con lugar la Apelación, Anulo la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución y Repuso la causa al estado que la Juez de sustanciación fijara por auto día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Siendo recibida nuevamente por el Juzgado Décimo de Sustanciación , Mediación y Ejecución en fecha 18 de junio de 2018 fijándose nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2018, siendo prolongadas la misma en varias oportunidades hasta el día 19 de septiembre de 2018 fecha en la cual la ciudadana Juez dejo constancia de la incomparecencia a de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 27 de noviembre de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la comparecencia al acto únicamente de la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

1.- Promovió constante de (01) folio útil constancia de trabajo emitida por el Concejo Municipal de Maracaibo, Dirección de Recursos Humanos de fecha 19 de Diciembre de 2017, Marcada “A”. La misma corre inserta al folio (03) de la pieza única de prueba. Siendo que la misma no fue objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, y de ella se evidencia la existencia de una relación laboral así como la fecha de ingreso del trabajador y que se encontraba activo para la fecha de solicitud del referido concepto. Goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promovió constante de (01) folio útil Recibo de pago emitido por el Concejo Municipal de Maracaibo, Dirección de Recursos Humanos de fecha 19 de Diciembre de 2017, Marcada “B”. La misma corre inserta al folio (4) de la pieza única de prueba. Siendo que la misma no fue objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, y de ella se evidencia la existencia de una relación laboral así como que se encontraba activo para la fecha de solicitud del referido concepto. Goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA




MERITO FAVORABLE
Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia certificada del expediente administrativo constante de (128) folios útiles. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ahora bien quien sentencia las desecha del proceso ya que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedor de el pago de beneficio de alimentación correspondiente desde enero de 2017 a septiembre del 2017, habida cuenta que la demandada no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre las partes de tal manera que la demandada tenia que demostrar el pago del referido beneficio durante este periodo, eximido de probar sus alegatos cuando quede comprobada la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el pago del referido beneficio, que conforma el punto controvertido bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existe con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, por lo que solo queda de quien sentencia declarar PROCEDENTE el concepto solicitado. Así se establece.
LARRY ARIAS:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor la cantidad de Bs., bolívares 1.108.440,00 correspondiente al periodo establecido desde el mes de enero de 2017 al mes de septiembre de 2017.en concordancia a esto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

La Sala: de Casación Social Fecha: en fecha 16-10-2017, TSJ/SCS Nº Sent: 876 Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Freddy Enrique Soto Montilla contra José Rafael Andrade Villegas
Decisión: CON LUGAR y SE ANULA el fallo recurrido.
Extracto:
“Beneficio de alimentación, en lo referente a este concepto pretende el accionante el pago del mismo por todo el tiempo de servicio, no obstante se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que dicho concepto fue efectivamente honrado desde el 3 de enero de 2015 al 5 de febrero de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 14 de marzo al 18 de abril del 2015, en virtud de lo anterior, debe condenarse el pago del respectivo beneficio desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 13 de mayo del 2012 hasta el mes de diciembre de 2014, y desde el 14 de marzo al 18 de abril del 2015, dicho cálculo deberá efectuarse por medio de experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en consideración para el cálculo a realizar del lapso que oscila entre el 13 de mayo del 2012 hasta el mes de noviembre de 2014, el 0,25% de la unidad tributaria -conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 3 de mayo de 2011-, y en lo que respecta al mes de diciembre de 2014 y el período comprendido del 14 de marzo al 18 de abril del 2015, deberán ser calculados en atención al 0,50% de la unidad tributaria -conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014-, en ambos casos deberá emplearse la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que se verifique el cumplimiento.”

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Artículo 7°. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente .Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.

En la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.269: de fecha 01 de noviembre de 2016, fue publicado el Decreto Nº 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 UT.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 UT.)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Decreto Nº 2.833 de fecha 01 de mayo de 2017 publicado en Gaceta Oficial Nº 8296.
Artículo 1.- Se ajusta la base del calculo para el pago del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras que presten servicio en sectores públicos o privadas a (15) Unidades Tributarias por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio en lo dispuesto en el articulo 07 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras.

En la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.313 de fecha 2 de julio de 2017, fue publicado el Decreto Nº 2.9676 de la Presidencia de la República, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a diecisiete Unidades Tributarias (17 U. T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.



Tenemos que dentro del periodo solicitado por el actor hubo un incremento de la Unidad Tributaria en los periodos siguientes.

01/11/2016 177,00 12 UT
01/03/2017 300,00 12 UT
01/05/2017 300,00 15 UT
01/07/2017 300,00 17 UT


En consecuencia, de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita y los decretos que anteceden, se condena a la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO a pagar al trabajador LARRY MANUEL ARIAS desde el mes de enero de 2017 al mes de septiembre de 2017. la cantidad de 09 meses a razón de 30 días por mes es decir 270 días de cesta ticket el cual se calculara en base a la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo el equivalente a la unidad Tributaria para la fecha es decir desde enero de 2017 a abril de 2017 por (12 UT) , de mayo de 2017 a junio de 2017 (15UT) y de julio de 2017 a septiembre de 2017( 17UT) por día, a razón de treinta (30) días por mes.
Siendo la Unidad Tributaria para el momento la cantidad de 17,00 Soberanos.



PERIODO U.T. Bs. S INCIDENCIA VALOR DIARIO VALOR MENSUAL
Ene-17 17,00 12 204 6120,00
Feb-17 17,00 12 204 6120,00
Mar-17 17,00 12 204 6120,00
Abr-17 17,00 12 204 6120,00
May-17 17,00 15 255 7650,00
Jun-17 17,00 15 255 7650,00
Jul-17 17,00 17 289 8670,00
Ago-17 17,00 17 289 8670,00
Sep-17 17,00 17 289 8670,00
65.790,00

En relación al concepto de cesta ticket solicitado, esta Jurisdicente le ordena pagar a la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 65.790,oo), al ciudadano LARRY ARIAS. Así se decide.-




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SÉGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de BENEFICIO DE ALIMENTACION, incoada por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, SEGUNDO: Se ordena pagar a la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 65.790,oo), al ciudadano LARRY ARIAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas CUARTO: se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
.Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez
Abg. JESUS SALAZAR
El secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. JESUS SALAZAR
El secretario