REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2017-00059
RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA SRL, firma mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62 97-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE TRINIDAD HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELENDEZ Y PAOLA PRIETO, GIULIANA CECCARELLI todos venezolanos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 13223 y 132.884 , 242.165, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 154 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de ABRIL DE 2010, contenida en el expediente Nº 042-009-01-01952.

ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2010 , la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SRL, introdujo recurso contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha 08 de julio de 2010, y ordena la notificación de las partes, así mismo ordena aperturar cuaderno por separado para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en fecha 02 de febrero de 2012 se fija Audiencia de juicio para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 de la mañana, es decir 13 de marzo de 2012 fecha en la cual se realizo la Audiencia de juicio , posteriormente en fecha 24 de febrero de 2012 , el Tribunal se pronuncio sobre la Admisión de las pruebas, ,En fecha 05 de octubre de 2012 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia declarando : PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 154 dictada en fecha 20 de abril de 2010, por la Inspectoria del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-009-01-01952. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 154 dictada en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Inspectoria del Trabajo Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente Nº 042-009-01-01952 mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RICARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.013.211 en contra de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA.
En fecha 17 de abril de 2013 el tercer interesado se da por notificado mediante diligencia y apela de la sentencia dictada por ese Tribunal, Con fecha 11 de noviembre de 2013 el Tribunal OYE la APELACION en ambos efectos, en fecha 11 de noviembre de 2013 es distribuido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS., En fecha 02 de diciembre de 2013 es recibida por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, quien fija 08 días continuos para el termino de la distancia y 10 días de despacho para fundamentar la apelación .folio (150 al 156) En fecha 06 de noviembre de 2014 LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dicta sentencia en el asunto referido declarando: 1.-LA NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación. 2.- REPONE LA CAUSA al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y por consiguiente la continuidad del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 17 de junio de 2016 se dio por recibido el presente asunto por el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL así mismo se aboca al conocimiento de la causa. Con fecha 07 de diciembre de 2016 el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL teniendo como juez ponente : MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS dicta sentencia en el presente asunto declarando: 1.- LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de la Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA ya identificados, contra el acto administrativo Nº 154, de fecha 20 de abril de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo Estado Zulia. 2.- SE ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia el cual declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera por distribución. Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo recibido por la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de mayo de 2017 el cual lo distribuyo en esa misma fecha, asignándosele el Nº VP01-N-2017-0059, correspondiéndole su conocimiento al ciudadano Juez NEUDO FERRER, quien con fecha 17 de marzo de 2017 se inhibe de la causa alegando compadrazgo con el profesional del derecho JOSE HERNANDEZ ORTEGA quien intento el recurso de Nulidad Y ordena su distribución nuevamente según lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; quien lo distribuye en fecha 21 de marzo de 2017, correspondiéndole el conocimiento según distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibe en fecha 22 de marzo de 2017, y ordena la notificación de las partes, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día martes veintitrés de octubre de 2018 a las 09; 30 a.m. Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se inicio el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009 mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien con fecha 20 de abril de 2010 se dicta Providencia Administrativa Impugnada, alegando dentro de los Vicios FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que en el presente caso la Inspectoria del Trabajo, baso su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el reclamante no estuvo suspendido durante 52 semanas continuas, cuando lo cierto es que rielan en el expediente administrativo contentivo de dicho Acto, desde los folios 40 al 51 que la suspensión por enfermedad NO OCUPACIONAL certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comenzó en fecha 30 de septiembre de 2008 hasta el 10 de de septiembre de 2009, fecha en la cual la Dra. Marly Añez le expide una constancia medica donde ordena el reposo para la realización de la Fisioterapia desde el 11 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2009 de la cual se acompaña copia certificada marcada con la letra “ B” inserta en el expediente administrativo bajo el folio numero (90) y otra suspensión en la que se ordena reposo al Reclamante desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009 por presentar secuelas de lesión de los flexores de Cuarto y Quinto dedo de la mano izquierda, la cual acompañaron en copia certificada marcado ”C” inserta en el expediente administrativo bajo el folio (91) las cuales evidencian fehacientemente que el reclamante se encontraba suspendido por mas de 52 semanas (12) meses es decir desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2009 lo cual no fue valorado por la Inspectoria del Trabajo en la motivación de su Providencia, a pesar de otorgarle pleno valor probatorio el análisis de las pruebas aportadas por la accionada dentro de la misma providencia impugnada, inserto en el folio 224 del expediente Administrativo otorgándole valor probatorio a constancias de reposo expedidas por la Dra. Marly Añez desde el 11 de septiembre al 19 de octubre de 2009, siendo que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contraria.
Habiendo aceptado la Inspectoria de Trabajo el hecho cierto de la duración por mas de 52 semanas de la suspensión medica del Reclamante por no haber sido impugnado las ordenes de reposo medico y fisioterapia de la medico tratante. Aun así decidió que no habían transcurrido las 52 semanas continuas de suspensión medica de la reclamante, basándose en un falso supuesto de hecho lo que conllevo a una errónea aplicación del derecho puesto que el día 20 de octubre de 2009, habiendo transcurrido con creces mas de 52 semanas de suspensión culmino la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes. Conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo., Así mismo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las causas ajenas a la voluntad de las partes dentro de la cual subraya el numeral b.- La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones. Por lo que la Inspectoria del Trabajo no valoro los hechos a los cuales primeramente reconoció Pleno Valor Probatorio lo que conllevo a decidir siguiendo un falso supuesto de hecho que desencadeno en una errónea aplicación del Derecho determinando que hubo un despido Injustificado del Reclamante cuando lo que realmente ocurrió fue una terminación de la Relación Laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes, originada por una suspensión medica del reclamante prolongada por mas de 52 semanas continuas, según las mismas pruebas insertas en el expediente administrativo, a las cuales la inspectoria les otorgo valor probatorio pese a no haberlas considerado en su motivación para decidir.
La inspectoria del trabajo asumió como cierto un hecho que no lo es, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por lo que el acto impugnado carece de causa, uno de sus elementos esenciales lo cual lo vicia de nulidad absoluta y así solicitaron sea declarado. Adicionalmente al momento de finalizar la relación el Reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad declarada falsamente por la Inspectoria del Trabajo, por cuanto este se encuentra claramente incapacitado para continuar desempeñando sus funciones, de TECNICO REPARADOR DE MECHAS y no existir puestos de empleo adecuado a sus condiciones físicas mal puede encontrase investido de la inamovilidad decretada.

VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Denuncio la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado puesto que contraviene normas constitucionales y legales referidas al Derecho a la Defensa de su representada y al debido proceso lo que vicia el acto de nulidad absoluta, conforme al articulo 19 literal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la norma constitucional que determina la nulidad de este acto esta contenida en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
En la Providencia Administrativa impugnada concretamente en el folio (223) del expediente Administrativo del Trabajo decide ABSTENERSE DE VALORAR las pruebas promovidas por su representada insertas en el folio del 57 al 82 del expediente administrativo, por supuestamente contradecir el principio de alteridad de la prueba ya que hizo fue silenciar pruebas que por la naturaleza del derecho sustantivo deben ser emanadas de los servicios médicos especializados en la materia por disposición misma del Legislador, como por ejemplo al evaluación del puesto correspondiente al cargo de REPARADOR DE MECHAS que ejerce el reclamante ya que según la LOPCYMAT esta evaluación proviene de parte especializada en la materia y que resulta ilógico que provenga del trabajador aunque este si participo en la formación de dicha prueba, No obstante la inspectoria del trabajo decidió expresamente no valorar estas pruebas presentadas por su representada que fueron ratificadas mediante la evaluación testimonial de su autora es decir la Dra. Marly Añez según se evidencia en los folios del 148 al 149 del expediente administrativo VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA ya que con estos medios de prueba se pretendía evidenciar que a causa de la lesión sufrida por el Reclamante este no puede ejecutar labores inherentes a su cargo de Reparación de Mechas para lo cual se necesita de sus dos manos en perfectas condiciones y que no le permite en definitiva reincorporarse a sus labores habituales como ordena la Providencia Impugnada que de haber apreciado la evaluación del puesto de trabajo que tenia el reclamante hubiera sin lugar a duda constatado que el mismo no puede reincorporarse a dichas labores.
En cuanto a la prueba testimonial de la Dra. Marly Añez el órgano administrativo le otorgo valor probatorio y lo considero veraz según se evidencia del folio 225 del expediente administrativo sin embargo en su motivación al fondo de la controversia, solo valoro parcialmente lo dicho por el Testigo distorsionando sus palabras de forma tal que viola el Debido proceso como garantía de toda instancia administrativa, ya que suprimió la respuesta de la Primera pregunta donde la Dra. Añez contesta, cuando le preguntan que actividades concretas inherentes a sus labores no debe desempeñar el Reclamante conforme a su evaluación de puesto de trabajo “….no debe realizar la tarea Brazieng o soldadura DE MECHAS, MECANIZADO O RECTIFICACIO DE MECHAS, GRAFITO O Granizadote mechas esas son las mas puntuales dentro de todo el proceso de reparación de mechas”, Folio 148 del expediente administrativo. Como respuesta a la segunda pregunta: donde responde a ¿Por qué dice que no puede el reclamante ejecutar las tareas inherentes a sus labores, la Dra. Añez respondió:” Para la realización de estas tareas se deben emplear ambas manos que estén en condiciones sin limitaciones, ya que requieren d e realizar ciertos movimientos o se requiere en alguna de estas tareas ejercer fuerza, presión actos que pueden agravar la condición clínica actual que presenta el paciente…. Folio 148 expediente administrativo.-Por lo tanto al no valorara ni mencionar estas respuestas que dio la testigo respecto a las repreguntas formuladas por el mismo apoderado del Reclamante , denotan violación a los derechos alegados anteriormente , y por tanto vician de nulidad absoluta el acto administrativo, como Asi piden sea declarado ya que de haberlo hecho el Inspector del Trabajo hubiera concluido que el Reclamante no estaba apto para reincorporarse a sus labores habituales por las secuelas de la Lestón padecida.
Solicito suspensión de efectos de la Providencia Administrativa: de conformidad con lo establecido en el articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a su representada la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada la cual impone una carga económica inmensa( salarios caídos) aunado al desequilibrio estructural en la nomina diaria( reenganche) en especial de la violación de normas de rango constitucional .Igualmente Solicito que la medida solicitada fuese acordada sin exigir caución a su representada con base a lo señalado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de mayo del 2005.
Igualmente solicito del Tribunal Declarara con lugar el presente recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 154 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 20 de abril de 2010 notificada su representada el 14 de mayo de 2010.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE


El ciudadano RICARDO NUÑEZ, tercero interviniente en este procedimiento manifiesto a través de su abogado asistente lo siguiente:

Que la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S. C .P. A. alega que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo baso su decisión para dictar la Providencia Administrativa Nº 154 que ordena su Reenganche y Pago de salarios caídos en el FALSO SUPUESTO DE HECHO que no estuvo suspendido durante 52 semanas continuas por lo cual solicito la nulidad absoluta del Acto Administrativo.
Según el decir del recurrente lo cierto es que estuvo suspendido por mas de 52 semanas, aduciendo que sus suspensiones comenzaron el día 30 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009 , fecha en la cual la Dra. Marly Añez expide constancia medica donde le ordena otra suspensión desde el 12 de octubre del 2009 hasta el 19 de octubre de 2009 por lo anteriormente establecido por el recurrente supuestamente el estuvo suspendido desde el día 30 de septiembre del 2008 hasta el 19 de octubre del 2009, lo cual no fue valorado por la Inspectoria del Trabajo en la motivación de su providencia administrativa a pesar de otorgarle valor probatorio.
De igual forma adujo el recurrente que supuestamente la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo al dictar la Providencia Administrativa acepto el hecho cierto de que sus suspensiones duraron por mas de 52 semanas por no haber sido impugnadas las ordenes de reposo, pero aun así decidió que no habían transcurrido las 52 semanas de suspensión basándose en un FALSO SUPUESTO DE HECHO lo que conllevo a una errónea aplicación del derecho determinado que hubo un despido injustificado cuando lo que realmente ocurrió fue una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Pero siendo el caso que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en su parte Motiva estableció: Que el mismo en fecha 15/09/2009 se dirigió a su puesto de trabajo con la finalidad de y la sociedad le impido ejercer el cargo, por cuanto el medico tratante ordeno dos reposos desde el 11/09/2009 al 18/10/2009 de la situación acaecida se evidencia las suspensiones avaladas por el seguro social fue hasta la primera fecha señalada el 15/09/ 2009donde a todas luces se observa que no se han cumplido la s52 semanas establecidas en la Ley del Seguro Social tal y como lo establece el Articulo 9 en su 2° aparte el cual reza “ La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso”…..
“….Este despacho considerando que si bien es cierto que el accionante manifiesta encontrarse suspendido médicamente por la Dra. Marly Añez quien funge como medico ocupacional de la referida Sociedad Mercantil no es menos cierto que dicho trabajador no quiso reintegrarse el día 15/09/2009 impidiendo la empresa su reintegro sin acatar el reintegro de los médicos especialistas del IVSS es por ello que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulado contempla la garantía de protección a los trabajadores concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual este ultimo establece: los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda preferirán la valoración mas favorable al trabajador…”..
Según ese extracto de la Providencia Administrativa se concluye que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente de falso supuesto de hecho ya que valoro todos los reposos médicos que se le dieron, es decir los que le otorgo el IVSS y los que le fueron dados por la Dra. Marly Añez , pero la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo concluyo y determino que no se habían cumplido las 52 semanas de reposo establecidas en la ley del seguro social ya que las suspensiones medicas avaladas por el seguro social fueron hasta el 15/09/2009y que si bien es cierto que el se encontraba suspendido por los reposos que le entrego la Dra. Marly Añez estos no fueron avalados por el Seguro Social ya que la orden del Instituto venezolano de los seguros sociales y la de los médicos especialistas que según su tratamiento era la de reincorporarse al trabajo tal como se evidencia del informe medico de fecha 22 de septiembre de 2009, expedido por la Dirección de salud, servicio de Fisiatría del Hospital Adolfo Pons, organismo adscrito al I.V.S.S. informe medico de fecha 14 de septiembre de 2009 emitido por el Dr., Arturo E. Moreno MEDICO ortopedista Traumatólogo y Cirujano de Mano, informe medicote fecha 15 de septiembre de 2009,emitido la Dra. ROSALIA DE VALBUENA, medico fisiatra todos los cuales se encuentran en el expediente administrativo llevado por al Inspectoria del Trabajo de Maracaibo folios 129, 133, 134,135 y 136 respectivamente.
Las suspensiones avaladas por el IVSS. Se iniciaron el día 30 de septiembre de 2009 debiéndose reincorporara el día 11 de septiembre de 2008 y culminaron el 10 de septiembre de 2009 debiéndose reincorporar el 11 de septiembre de 2009 todo lo cual se evidencia de las copias que corren insertas en el expediente administrativo folio del 11 al 126 en las cuales se evidencia que no habían transcurrido 52 semanas de suspensión exigidas por el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que procediera la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Ahora bien en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando se le hace a la empresa la TERCERA pregunta: “ Diga si efectuó despido respuesta: Niego rechazo y contradigo que su representada efectuara despido alguno ya que tal y como se indico, lo que existió fue una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes por cuanto el actor actualmente como al momento de finalizar la relación laboral no se encontraba en condiciones aptas para continuar ejerciendo funciones debido a la incapacidad y suspensiones continuas por mas de 52 semanas decretadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Por las razones establecidas es que la inspectoria del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho ya que su decisión se limito a decidir sobre los hechos alegados y probados en autos al establecer en su decisión que el IVSS solo avalo las suspensiones desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009 observándose que no se habían cumplido las 52 semanas establecidas en la Ley del Seguro Social tal como lo establece la Ley y que las suspensiones ordenadas por la Dra. Marly Añez no podían ser acumuladas a las suspensiones dadas por el IVSS por no estar avaladas por este organismo. Es de destacar que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAMACHO identificado en actas en su repregunta 3 contesto que durante uno de los reintegros del ciudadano Ricardo Núñez este realizo labores administrativas ya que tenia una lesión en la mano izquierda, lo cual demuestra que en la empresa si existía un trabajo adecuado para el. La parte recurrente asevera de manera errónea que se le esta violando el derecho a la defensa ya que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo se abstuvo de valorar la prueba documental que promovió sobre la evaluación del puesto de trabajo ejercido por el ciudadano RICARDO NUÑEZ y que corre inserta en el expediente administrativo desde el folio 57 hasta el folio 82 por considerar que era contraria al “ Principio de Alteridad de la Prueba” ya que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, sin la intervención de la contraparte, lo cual cercena el derecho a la defensa ya que con este medio de prueba se pretendía evidenciar que a causa de la lesión que sufrió no podía ejecutar labores inherentes a su cargo de reparador de mechas .La inspectoria del trabajo en su Providencia Administrativa folio 223 dictamino “ Se procedió a analizar las pruebas documentales que rielan insertas a los folios del 57 al 82 consignadas en copia simple . Este Despacho administrativo se ABSTIENE de valorar dichas pruebas ya que las mismas se entornan en el Principio de Alteridad de la Prueba, donde todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de el….Nuestra casación a dicho que: nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba mediante una actuación que emane de el solo, sin el debido control intervención de la contraparte. Así se decide ,.con lo cual queda determinado que la parte recurrente tuvo la libertad de promover las pruebas en cuestión pero al momento de valorar dicha prueba la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo la desecho y narro las consideraciones y los motivos que tuvo para desecharla con lo cual esta violentando el derecho a la defensa del recurrente. Aunado a lo anteriormente establecido esta el hecho de que este tipo de evaluación de mi puesto de trabajo es fácilmente manipulable por la empresa por cuanto la elaboración , evaluación y aprobación siempre estarán sujetas al criterio unilateral de al empresa, además en el folio 57 se puede evidenciar que dicha prueba esta a nombre del trabajador MARQUEZ STALIN portador de la cedula de identidad 15.514.503, realizada el día 21/ 09/2009 es decir que al momento de realizar esta evaluación no se hizo en base a su trabajo y tampoco estuvo presente en la misma. Por otro lado la empresa establece que con ese medio de prueba evidenciar su incapacidad para trabajar, cuando lo cierto es que en los informes médicos que ordenan ni reingreso se evidencia su notable mejoría, así tenemos que en el informe medico emitido en fecha 15 de septiembre de 2009, por la Dra. ROSALIA DE VALBUENA medico fisiatra establece que puedo reintegrarse al trabajo condicionado y limitado para formar puño completo de la mano izquierda.
En cuanto a que solo valoro parcialmente la testimonial de la ciudadana MARLY AÑEZ promovida y evacuada por la empresa hay que recordar que según jurisprudencia reiterada el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo no se encuentra obligado a transcribir todas las preguntas y respuestas que se formulen a los testigos ni esta obligada a exponer las razones por las cuales aprecia y valora la declaración de un testigo, debiendo fundamentar dicha determinación, en este caso la Inspectoria si se pronuncio sobre la testimonial de la ciudadana MARLY AÑEZ al establecer la decisión que yo” debió ser reubicado por la empresa el día 15/09/2009 y que la ciudadana MARLY AÑEZ en su acto de testigo manifiesto en su tercera repregunta que sugiere al paciente terminar las sesiones de fisioterapia indicadas por la fisiatra tratante y que debía realizarse una evaluación de su puesto de trabajo” …..Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito del Tribunal deseche la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 154 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia el día 20 de abril de 2010, intentada por BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A. así mismo, solicito que el informe del Ministerio Publico no sea tomado en consideración ya que el mismo fue presentado bajo los mismos parámetros que alega la empresa y sin esperar que estuvieran dentro del expediente las pruebas solicitada por la empresa.



OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la opinión fiscal hace alusión al criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 870 de fecha 19-05-2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Lazaro Ramírez González contra construcciones y Mantenimiento Técnico, CA. (COMTEC, CA) en la que se determino entre otras que ciertamente el articulo 94 literal “a” aludido dispone las causas de suspensión y que el accidente o enfermedad profesional que inhabilite a un determinado trabajador para la prestación del servicio, no debe ser superior a un periodo que exceda de 12 meses aun cuando el accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. En consecuencia en el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo medico otorgado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales y posteriormente para el cumplimiento de procesos de fisioterapia y por ende incapacitado para desempeñar su trabajo habitual, infiriéndose en tanto que en efecto no ocurrió un despido tal y como lo aduce la autoridad administrativa del trabajo, sino que la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad de ambas partes de conformidad con la disposición contenida en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual no fue advertido por el ciudadano Inspector del Trabajo para la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, configurando en efecto el vicio de Falso Supuesto denunciado por la empresa recurrente y resultando en consecuencia procedente declarar la nulidad de la misma y emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia que ordeno el Reenganche y Pago de salarios caídos del trabajador reclamante en sede administrativa , toda vez que este vicio tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva la nulidad del acto y por lo que resulta en todo caso inoficioso el análisis del resto de las denuncias expuestas por el recurrente .Por todo lo antes expuesto considera esa representación del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR el recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA sociedad en comandita por acciones contra la Providencia Administrativa Nº 154 de fecha 20-04-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
1.-Promovió expediente administrativo Nº 042-2009-01-1952 llevado por dicha inspectoria del trabajo. Ratificando las documentales que aparecen en el mismo marcadas “A” “B1, B2 Y B3” “C””D” F”” G” “H” “I” 2J1,J2, J,3 ”K ”L ”Al efecto en relación a las pruebas documentales identificada ut supra, por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBA TRASLADADA:

1.- Ratifico el traslado de las pruebas testimoniales de los ciudadano MARLY AÑEZ, ELVIS ALBORNOZ, ANAISA GONZALEZ, MILIS CHAN Y DOUGLAS CAÑIZALEZ cuyos testimonios fueron evacuados en sede administrativaza que varios de esos testigos no laboran en la actualidad con su representada. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-


2.- Ratificaron el traslado de la prueba de informes evacuada en el procedimiento administrativo de autos emitida por la Dra. ROSALIA VALECILLOS, folio 209, del expediente y el de la Dra. MARLY AÑEZ de SEMIZULCA inserta en el folio 210 del expediente. Así como la respuesta de prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S). Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

RATIFICACION DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS:

1.- Ratifico las testimoniales de los ciudadanos ANAISA GONZALEZ evacuada en fecha 02 de abril de 2012 y Douglas Cañizales las evacuadas en fecha 03 de abril de 2012 las cuales corren insertas en la primera pieza del expediente. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

PRUEBA TESTIMONIAL:;

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dr. NELSON SOCORRO MEDINA, Dra. MARLY AÑEZ, ELVIS ALBORNOZ, ANA GONZALEZ Y MILIS CHAN todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON SOCORRO MEDINA, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la documental suscrita marcadas “B Y C”.
MARLY AÑEZ venezolana mayor de edad a los fines de que ratifique en su contenido y firma la documental suscrita marcadas “J1, J2, J3 Y L”. ELVIS ALBORNOZ venezolano mayor de edad a los fines de que ratifique en su contenido y firma la documental suscrita marcadas “F”. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-
PRUEBA INFORMATIVA
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a las siguientes instituciones:
1.- Oficiara a la UNIDAD DE REHABILITACION Y ELECTROMIOGRAFIA DEL CENTRO MEDICO PARAISO a los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice a sus libros registros y archivos u otros soportes electrónicos y físicos lo siguiente:
Si en fecha 20 de enero de 2000 practico informe medico al ciudadano Ricardo Núñez venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.511 solicitando que el presente oficio fuese acompañado con copia certificada de la constancia promovida marcada “C” e inserta en los folios 66 al 68 de la pieza principal. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice a sus libros registro y archivos:
a- Si el trabajador RICARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.511 fue inscrito ante este instituto en el numero de patronal correspondiente a BAKER HUGHES, SRL. Siendo suspendido de manera reiterada y continua desde el 30 de septiembre de 2008.
b.-Ratifique a este despacho si dicho ciudadano fue incapacitado por reposos médicos conforme a la forma 14-73 según los certificados de incapacidad con los números 442584, 356694, 354639, 352540, 353361, 355972, 355790, 356948, 359453, 366533, 363858, 361287, 373088 Y371829. Igualmente solicito que el presente oficio fuera acompañado con copias certificadas de las documentales promovidas en este acto marcado “D” e inserta en los folios del 69 al 85 de la pieza principal. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

3.- UNIDAD DE TOMOGRAFIA DEL CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; a los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice a sus libros registro y archivos:
Si en fecha 01 de julio de 2008 practico examen de TAC de muñeca izquierda al ciudadano RICARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.511 en el cual se diagnostico una fractura de hueso ganchoso de muñeca izquierda, así mismo solicito que el presenta oficio fuera acompañado con copia certificada del informe medico promovido en este acto marcado con la letra “B1” e inserta en el folio 62 de la pieza principal. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

4.- SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DEL ZULIA:
A los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice a sus libros registro y archivos:
Si en fecha 16 de septiembre de 2009 emitió constancia medica del ciudadano RICARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.511 y en caso afirmativo indique si en dicha constancia indico un reposo medico desde el 11 de septiembre de 2009 al 11 de octubre de 2009ª fin de que dicho ciudadano continuara con las terapias indicadas por el medico tratante, así mismo solicito que el presenta oficio fuera acompañado con copia certificada la constancia marcado con la letra “J1” .

Si en fecha 13 de octubre de 2009 emitió constancia medica al ciudadano RICARDO NUÑEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.511 y en caso afirmativo indique si en dicha constancia indico un reposo medico desde el 12 de octubre de 2009 al 19 de octubre de 2009ª fin de que dicho ciudadano continuara con las terapias indicadas por el medico tratante, así mismo solicito que el presenta oficio fuera acompañado con copia certificada la constancia marcado con la letra “J2” .

Si en fecha 13 de octubre de 2009 emitió constancia medica al ciudadano RICARDO NUÑEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.511 y en caso afirmativo indique si en dicha constancia indico un reposo medico desde el 13 de enero de 2009 al 16 de enero de 2009ª fin de que dicho ciudadano continuara con las terapias indicadas por el medico tratante, así mismo solicito que el presenta oficio fuera acompañado con copia certificada la constancia marcado con la letra “J3” .

Si la medico ocupacional Dra. MARLY AÑEZ de dicho instituto practico en fecha 16 de septiembre de 2009 un informe medico referido al ciudadano Ricardo Núñez a los fines que la documental “L” sea ratificada solicito que el presenta oficio fuera acompañado con copia certificada a los fines que ratifique la emisión de dicho informe.

Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, (desde la J1 hasta la letra L) razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el expediente administrativo y muy especialmente las siguientes:
a.- Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por la dirección de Ortopedia y Traumatología del Hospital Dr. Noriega Trigo adscrito al IVSS los cuales rielan en los folios del 111 al 126 del expediente administrativo. b.- Original de la constancia expedida en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Dirección de salud, Servicios de Fisiatría del Hospital Adolfo Pons adscrito al IVSS y suscrito por el medico fisiatra MIGUEL YABER debidamente recibida por la empresa la cual riela al folio 127 del expediente administrativo. c.- copia de la constancia expedida en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Dirección de salud, Servicios de Fisiatría del Hospital Adolfo Pons adscrito al IVSS y suscrito por el medico fisiatra MIGUEL YABER debidamente recibida por la empresa la cual riela al folio 128 del expediente administrativo. D.-.- Original de Informe Medico expedida en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Dirección de salud, Servicios de Fisiatría del Hospital Adolfo Pons adscrito al IVSS y suscrito por el medico fisiatra MIGUEL YABER debidamente recibida por la empresa la cual riela al folio 129 del expediente administrativo. e.- Copia de Informe Medico expedida en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Dirección de salud, Servicios de Fisiatría del Hospital Adolfo Pons adscrito al IVSS y suscrito por el medico fisiatra MIGUEL YABER debidamente recibida por la empresa la cual riela al folio 130 del expediente administrativo. f.- Original de Informe Medico emitido por el Dr. ARTURO E. MORENO medico Ortopedista, Traumatólogo y Cirujano de mano el cual riela al folio 131 del expediente administrativo. g.- Original de Informe Medico emitido por el Dr. ARTURO E. MORENO medico Ortopedista, Traumatólogo y Cirujano de mano de fecha 31 de agosto de 2009el cual riela al folio 132 del expediente administrativo. h.- Original de Informe Medico emitido por el Dr. ARTURO E. MORENO medico Ortopedista, Traumatólogo y Cirujano de mano de fecha 14 de septiembre 2009el cual riela al folio 133 del expediente administrativo .i.- Original de Informe Medico emitido por el Dr. ARTURO E. MORENO medico Ortopedista, Traumatólogo y Cirujano de mano de fecha 19 de octubre de 2009el cual riela al folio 134 del expediente administrativo. j.- Original de Informe Medico de fecha 15 de septiembre de 2009emitido por Dra. ROSALIA DE VALBUENA medico fisiatra el cual riela en el folio 135 del expediente administrativo. K.- Original de Informe Medico de fecha 19 de octubre de 2009emitido por Dra. ROSALIA DE VALBUENA medico fisiatra el cual riela en el folio 136 del expediente administrativo. l.- Original de la comunicación dirigida por BAKER HUGHES VEEZUELA S.C.P.A. a su persona con fecha 20 de octubre de 2009 el cual riela en el folio 137 del expediente administrativo. m.- 12 folios útiles de sus sobres de pagos, los cuales rielan desde el folio 138 hasta el folio 143 del expediente administrativo.
En relación a las pruebas documentales identificada ut supra, que van desde la (a hasta la m) por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
n.- La testimonial jurada del ciudadano JONATHAN VERA. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. La parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. No obstante ello, en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y es a la Administración a quien le corresponderá probar la legalidad del acto por ella dictado.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
En relación al Vicio alegado por la parte recurrente; en el presente caso refiere que la Inspectoria del Trabajo, baso su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el reclamante no estuvo suspendido durante 52 semanas continuas , cuando lo cierto es que rielan en el expediente administrativo contentivo de dicho Acto, desde los folios 40 al 51 que la suspensión por enfermedad NO OCUPACIONAL certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comenzó en fecha 30 de septiembre de 2008 hasta el 10 de de septiembre de 2009, fecha en la cual la Dra. Marly Añez le expide una constancia medica donde ordena el reposo para la realización de la Fisioterapia desde el 11 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2009 de la cual se acompaña copia certificada marcada con la letra “ B” inserta en el expediente administrativo bajo el folio numero (90) y otra suspensión en la que se ordena reposo al Reclamante desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009 por presentar secuelas de lesión de los flexores de Cuarto y Quinto dedo de la mano izquierda, la cual acompañaron en copia certificada marcado ”C” inserta en el expediente administrativo bajo el folio (91) las cuales evidencian fehacientemente que el reclamante se encontraba suspendido por mas de 52 semanas ( 12) meses es decir desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2009 lo cual no fue valorado por la Inspectoria del Trabajo en la motivación de su Providencia, a pesar de otorgarle pleno valor probatorio el análisis de las pruebas aportadas por la accionada dentro de la misma providencia impugnada .inserto en el folio 224 del expediente Administrativo otorgándole valor probatorio a constancias de reposo expedidas por la Dra. Marly Añez desde el 11 de septiembre al 19 de octubre de 2009, siendo que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contraria.
por cuanto la inspectora del trabajo fundamento dicha providencia en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativa; pasa esta sentenciadora en éste sentido, a emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”

“…En el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, (sentencia No 19/2011 del 12/01/2011…” casos Javier Villaruel Rodríguez. (el subrayado es del Tribunal).

Al respecto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).


Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 94:

Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 96 Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.


Artículo 97 Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Artículo 98 La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.



Reglamento de la Ley del Trabajo:

Artículo 46: Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: La muerte del trabajador. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones. La quiebra inculpable del empleador. La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal. Los actos del poder público; y La fuerza mayor.



LEY DEL SEGURO SOCIAL:

De la incapacidad temporal
Artículo 9:
Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10:
Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.


Ahora bien tenemos que en el folio 40 de la pieza principal del expediente Administrativo corre insertos folio (40), Certificado de incapacidad 442584 de fecha 30 /09/ al 31/10/del año 2008.
- Certificado de incapacidad 356694 de fecha 01/11/ al 01/12/del año 2008 folio (41).
-Certificado de incapacidad 352540 de fecha 13/01/ al 02/12/del año 2009 folio (42).


-Certificado de incapacidad 352540 de fecha 13/01/ al 02/02/del año 2009 folio (43).

-Certificado de incapacidad 353361 de fecha 03/02/ al 23/02/del año 2009 folio (44).

-Certificado de incapacidad 355972 de fecha 24/02/ al 27/02/del año 2009 folio (45).

- Certificado de incapacidad 355790 de fecha 02/08/ al 15/03/del año 2009 folio (46).

-Certificado de incapacidad 356519 de fecha 16/03/ al 05/04 /del año 2009 folio (47).

-Certificado de incapacidad 356948 de fecha 08/04/ al 26/04/del año 2009 folio (48).

-Certificado de incapacidad 359453 de fecha 28/04 / al 29/05 /del año 2009 folio (49).

-Certificado de incapacidad 356694 de fecha 01/11/ al 01/12/del año 2008 folio (41).

-Certificado de incapacidad 366533 de fecha 03/06/ al 23/06/del año 2009 folio (51).

-Certificado de incapacidad 363858 de fecha 04/07/ al 26/07/del año 2009 folio (52).

-Certificado de incapacidad 361287 de fecha 26/07/ al 17/08/del año 2009 folio (53).

-Certificado de incapacidad 373088 de fecha 18/08/ al 07/09/del año 2009 folio (54).

-Certificado de incapacidad 371829 de fecha 08/09/ al 10/09/del año 2009 folio (55).

Folio 127 existe una constancia de incapacidad temporal del “Hospital Dr. ADOLFO PONS” con reintegro del 11 /09/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009.
Al folio 160 del expediente administrativo marcada C1 se encuentra informe medico que refiere:
EVOLUCION; En la actualidad presenta limitación para flexionar el 5to dedo de la mano yz de forma espontánea otra disminución de la fuerza muscular del puño mano yz. El paciente pude reintegrarse a su trabajo realizando actividades que no requieran una fuerza de la mano yz y debe continuar con la terapia”.
Ahora bien tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como actor principal en la política de protección y Seguridad Social de los ciudadanos” es parte de un sistema de protección social que cumple una función del Estado como medio para procurar el bienestar a nivel poblacional., organismo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio. Como parte de un Sistema de Seguridad Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se establece y regula el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter No lucrativo, buscando garantizar una mejor calidad de vida para todos sus agremiados.
La Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social
Artículo 3
En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, estados, Distrito Federal, municipios, institutos autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes .Para los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidades y personas morales mencionadas se consideran como patronos.

Artículo 4
Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades y personas morales de carácter público mencionados en el artículo anterior, estarán cubiertas por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del país donde se apliquen dichos seguros.


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: establece:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Por lo tanto, en vista del análisis y de las consideraciones realizadas y en virtud que la Inspectora del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, NO INCURRIO EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que su incapacidad temporal cesó a partir del día 10 de septiembre de 2009, ordenando su reincorporación a través de su medico tratante antes de cumplir las 52 semanas, siendo este el órgano encargado legalmente facultado para realizarlo y por cuanto la empresa a través de la medico Ocupacional lo suspendió nuevamente a los fines de que se cumplieran las 52 semanas y luego concluye en el Folio 86 del expediente pieza principal:
“ Nos dirigimos a usted para participarle que de conformidad con el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el Articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral existente entre usted y nuestra empresa se da por terminada a partir del día de hoy 20 de octubre de 2009, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; esto es debido a que transcurridos 12 meses de suspensión medica por su lesión en la mano izquierda como consecuencia de un accidente NO LABORAL, certificado por el INPSASEL según oficio # DIRESAT-0319-2009 inserto en Expediente # ZUL- 47IA-09-0464, no puede reincorporarse a sus labores habituales como Técnico Reparador de mechas , por cuanto no contamos en nuestra organización de un puesto de trabajo disponible que permita un trabajo adecuado que se ajuste a sus condiciones física, tal como lo recomienda su Medico Tratante Dr. Arturo Moreno ( Traumatólogo ) y Dra. Rosalía Valbuena (Fisiatra) se le notifica que a partir de este momento ha concluido nuestra relación laboral que comenzó el día 20 de enero de 2005.

Igualmente la parte recurrente alego: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Denuncio la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado puesto que contraviene normas constitucionales y legales referidas al Derecho a la Defensa de su representada y al debido proceso lo que vicia el acto de nulidad absoluta, conforme al articulo 19 literal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la norma constitucional que determina la nulidad de este acto esta contenida en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
En la Providencia Administrativa impugnada concretamente en el folio (223) del expediente Administrativo del Trabajo decide ABSTENERSE DE VALORAR las pruebas promovidas por su representada insertas en el folio del 57 al 82 del expediente administrativo, por supuestamente contradecir el principio de alteridad de la prueba ya que hizo fue silenciar pruebas que por la naturaleza del derecho sustantivo deben ser emanadas de los servicios médicos especializados en la materia por disposición misma del Legislador,


Ahora bien, vistos los derechos argumentados como lesionados, es necesario observar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su contenido expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…Omissis…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. En relación al debido proceso, desarrollado en el referido artículo parcialmente trascrito
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que: “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Del mismo modo, referida Sala ha indicado con relación al contenido del debido proceso lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”.
(Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Corte. Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: ‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. (…Omissis…) Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República… (…Omissis…) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas). Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que: “La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente. Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada” (Negrillas de la Corte). Así, conforme a las sentencias parcialmente citadas, la garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho que comprende todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, que implican esencialmente, la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular a los fines de hacer valer sus defensas y excepciones. No obstante, hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate. De este modo, la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador). De tal manera que la garantía del debido proceso, entendido bajo la amplitud de todos los elementos que le integran, se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, así como la presunción de inocencia que implica la imposibilidad de sancionar o establecer responsabilidad respecto del sujeto que se trate, previa sustanciación de un procedimiento que de por demostrada la ocurrencia de los elementos necesarios para establecer cualquier tipo de responsabilidad y la consecuencia jurídica que de ella se derive.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el Interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se concluye


Mediante sentencia Nº 905 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ratificó el criterio sobre el valor probatorio de las comunicaciones enviadas por correo electrónico cuando son llevadas al proceso judicial de carácter laboral.
La Sala indicó “…que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática…”
En ese sentido, la Sala expresó que a los correos electrónicos llevados a autos “se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba”. Siendo este principio el que protege que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”
LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA Bajo este principio ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa.

SALA DE CASACIÓN CIVIL ,Exp. 2015-000822, Magistrado Ponente: F.R.V. ESTÉVEZ En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por F.G.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.C.O., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), representada judicialmente por los abogados E.L., A. De Jesús, A.R. De Mellior, L.M.L., O.B.S., C.G., N.C.C. y S.B.O
En vista que el mencionado documento fue elaborado y suscrito por su propio promovente, se considera oportuno plasmar el criterio de esta Sala con respecto al principio de alteridad de la prueba, el cual lo hace en los siguientes términos:
…nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.
Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad SN. (Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012)…De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa al folio 10 en la pieza N° 1, en razón de que la misma está suscrita solo por el intimante promovente, el cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de que el lapso de prescripción se computara en una oportunidad fijada en el mencionado documento privado simple. En consecuencia, visto que la prueba relativa a la comunicación de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual el intimante, ciudadano F.G.A., solicita ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, una copia certificada del expediente cursante ante tal institución, fue promovida en copia fotostática, aunado a que solo está suscrita por la parte actora intimante en juicio, el juez no debió valorarla ya que no se trata de los documentos que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo NO INCURRIÓ EN EL VICIO delatado ya que le fue garantizado el derecho a la defensa ; existe violación del derecho a la defensa cuando el Interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo , ya que se le garantizo su derecho es por lo que, esta sentenciadora declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 154 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de ABRIL DE 2010, contenida en el expediente Nº 042-009-01-01952.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho JOSE HERNANDEZ ORTEGA, en representación de la Sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, en contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 154 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de ABRIL DE 2010, contenida en el expediente Nº 042-009-01-01952.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta con sede en el Municipio San Francisco, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ABG. JESUS SALAZAR
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-


ABG. JESUS SALAZAR
El Secretario