REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2018-000275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido escrito Transaccional presentado el día Nueve de Noviembre de 2018, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre, la ciudadana Gisela Beatriz López de Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.045, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Augusto Petit López,, mayor de edad, t venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.462.038, representación que consta según documento poder debidamente consignado en actas procesales, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Génesis Márquez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284.691, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, y otros conceptos y por la otra parte, la entidad de trabajo sociedad mercantil Ge International de Venezuela S.A, representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio y de este domicilio Andreína Velásquez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.626, según poder acreditado debidamente en actas procesales que conforman el presente procedimiento.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad Doce Mil Trescientos Diez Bolívares Soberanos con Veinticuatro Céntimos ( Bs. S.12.310,24) discriminados de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de 773,25 Bolívares Soberanos, mediante transferencia bancaria girada contra el Banco BBVA Provincial referencia signada bajo el No. 17462038 y un segundo pago por la cantidad de 11.536,99 Bolívares Soberanos, equivalentes a US $ 4.633,33 calculados a tasa Dicon de Bs. 2,49 por cada US$, a través de transferencia electrónica de fecha 16 de Agosto de 2018, referencia No. 51146814, cuyas copias simples fueron, consignadas y agregadas en el escrito transaccional, cantidades estas que el actor manifestó haber recibido a su total y entera satisfacción, en su oportunidad correspondiente, libremente y sin apremio, y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo.

Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, relacionadas con el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide

EL JUEZ

MGSC FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.








LA SECRETARIA