LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º y 159º


Asunto: VP01-R-2018-000052
(Cautelar: VH02-X-2018-000003)


Recurrente: La ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 19.839.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recurrida: Providencia Administrativa N° 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de la solicitud de restitución de derechos incoada por la ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES en contra de la entidad de trabajo, LICORES DEL ZULIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el n° 22, tomo 25-A.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de abril de 2018, la ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES, asistida por la profesional del Derecho Senovia Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula 35.019, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa definitiva N° 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la hoy recurrente en nulidad en contra de la entidad de trabajo LICORES DEL ZULIA C.A., conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos temporales de la Providencia Administrativa definitiva Nº 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ MARACAIBO-ZULIA, con ejecución cautelar del Reenganche por parte del Órgano Jurisdiccional”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El asunto fue presentado en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo el día 16 de abril de 2018, correspondiendo por distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien lo dio por recibido el día 27 del mismo mes y año, y mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018, se declaró competente y admitió el Recurso de Nulidad incoado, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de mayo de 2018, el tribunal de instancia se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar peticionada declarando su improcedencia, contra dicha decisión la recurrente en nulidad ejerció recurso subjetivo de apelación, y en razón de ello subieron a esta alzada las actuaciones tramitadas en cuaderno por separado, y estando dentro de lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar y publicar el fallo respectivo, en los términos que siguen.

-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte demandante (apelante), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en su escrito lo siguiente:

Señala que la negativa de la jueza de primera instancia carece de motivación, lo que hace nula la decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de indicación de los motivos de hecho y derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 243 eiusdem; lesionando además con ello el principio procesal de congruencia, igualmente –indica- que la jueza a quo no hace un examen de los extremos que establece la Ley para el decreto de la medida típica del contencioso administrativo, como lo son el humo del buen derecho, el peligro en la mora, y el peligro en el daño.

Que los fundamentos que contienen los alegatos del recurso de nulidad, la verosimilitud del derecho postulado, las probanzas anunciadas y aportadas como documentos fundamentales de la pretensión, al igual que el examen de los extremos de ley, fueron expuestos en el escrito libelar.

En cuanto a la medida cautelar, la parte recurrente señala en su escrito libelar que se encuentran plenamente acreditados los extremos de procedencia de las medidas cautelares como lo son: el Fumus Boni Iuris, que en el caso concreto se evidencia palmariamente de la inamovilidad laboral que le asiste, y del vicio del falso supuesto del cual adolece la providencia administrativa. En cuanto al Periculum In Mora, el peligro de la tardanza del juicio ordinario y que se concreta en el continuo y sistemático daño patrimonial urgente (perjuicio alimentario) que se le esta haciendo a su grupo familiar y a su persona al no percibir los salarios y demás beneficios que le corresponden.

Asimismo, indica que la jueza de instancia incurrió en un grotesco falso supuesto en la apreciación de la pretensión postulada, al señalar en su fallo interlocutorio que “mal puede sobrepasar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, en virtud de que la hoy recurrente no ha cumplido con lo establecido por la providencia administrativa recurrida en nulidad”; confundiendo la pretensión, pues el citado criterio del alto tribunal de justicia está referido a que los jueces luego de admitidas las demandas de nulidad contra providencia administrativa que acuerden el reenganche, deben de suspender el curso de la causa hasta tanto se verifique la certificación del cumplimiento, y que la demanda que hoy nos ocupa, no está atacando una providencia que acuerde el reenganche, sino por el contrario, resuelve la declaratoria de improcedencia del reenganche.

Por último, peticionó se declare nula la decisión interlocutoria N° PJ0122018000019, de fecha 18 de mayo de 2018, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y además “solicita que esta segunda instancia con fundamento en el artículo 585 eiusdem, decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos temporales de la Providencia Administrativa definitiva Nº 518/17 de fecha 31de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría de Trabajo “DR. LUIS HOMEZ MARACAIBO-ZULIA, con ejecución cautelar del Reenganche por parte del Órgano Jurisdiccional”, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y luego de su decreto remita el expediente a la jueza del conocimiento de primera instancia para su ejecución y conozca de la eventual oposición”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que el objeto que se persigue con el recurso de apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida ante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Así la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Vistos los términos en los cuales la parte recurrente en apelación fundamentó su inconformidad con la decisión interlocutoria dictada por la jueza de la recurrida, alegando que la sentencia proferida por el a-quo se encuentra inficionada de nulidad, específicamente con el vicio de inmotivación, y al propio tiempo peticiona al juez de segundo grado decrete la medida cautelar solicitada; esta alzada, en primer orden, debe verificar si efectivamente se materializa o no el referido vicio y, en consecuencia, determinar si la decisión objeto de revisión adolece o no de la señalada nulidad; y en segundo orden, proceder a verificar si la declaratoria de improcedencia de la medida estuvo ajustada o no a derecho.

Así, de una revisión exhaustiva de la decisión proferida en la primera instancia, se observa que la jueza hizo un examen vago o genérico de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la procedencia de las medidas cautelares, con algunas consideraciones generales en materia cautelar, sin hacer un análisis de los hechos o supuestos fácticos señalados por la peticionante de la medida que -a su decir- acreditaban los extremos de ley para el decreto de la misma. Contestes con esta afirmación, y para una mejor pedagogía del presente fallo, se transcribe extracto formulado por la recurrida en su decisión interlocutoria para proceder con la negativa de la pretensión cautelar, en el párrafo pertinente a la única referencia sobre los hechos, además de hacer mención de un criterio jurisprudencial que en nada se corresponde con la pretensión de nulidad que se persigue, ni con la solicitud cautelar, el cual es del tenor que sigue:

“Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas, con motivo a lo solicitado a éste (sic) Tribunal (sic), observa ésta (sic) Juzgadora (sic) que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su grupo familiar en el sentido que con la providencia dictada se concreta en el continuo y sistemático daño patrimonial urgente (perjuicio alimenticio) que se esta (sic) haciendo a su grupo familiar y a su persona al no percibir los salarios y demás beneficios laborales, Aunado (sic) a ello(,) quien sentencia mal puede sobrepasar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, en virtud que la hoy recurrente no ha cumplido con lo establecido por la providencia administrativa recurrida en nulidad(,) es por lo cual declarar la procedencia de este (sic) medida seria exorbitante en virtud del mandato vinculante de nuestro máximo Tribunal (sic), en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-”

De la cita transcrita, se evidencia como la jueza de la recurrida, hace un examen vago e impreciso de parte de los señalamientos fácticos referidos por la peticionante de la medida que -a su decir- acreditaban los extremos de ley para el decreto de la misma, sin hacer un análisis palmario del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la protección cautelar.

Ahora bien, dado lo denunciado en primer orden en el recurso de apelación, de que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, lo que la hace nula, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, es necesario realizar algunas consideraciones con relación al referido vicio.

Estatuye el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 243°. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Las negritas y el subrayado es destacado.)

Por su parte, preceptúa el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 74. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.”

Estatuye el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 244° Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Las negritas y el subrayado es destacado.)

Así las cosas, y siendo que a tenor de la referida norma adjetiva civil (ex artículo 243, numeral 4°), columna vertebral de toda la teoría que ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, especialmente la Sala de Casación Civil como tribunal de derecho especial en el examen del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro caso, lo también expuesto en esa materia por nuestro órgano jurisdiccional de casación afín, la Sala Social, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, y como contrapartida, el vicio de inmotivación, que la hace nula, y para una mejor didáctica y pedagogía del presente fallo, se permite esta instancia superior hacer un recorrido histórico sobre el punto delatado, que tiene antecedentes de vieja data en la extinta Corte Suprema de Justicia.

Sobre la motivación que debe contener toda sentencia, y sobre el vicio de inmotivación, se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 26 de abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, reiterando (sent. n° 83 del 23/3/92 de la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual es del tenor que sigue:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, caso Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., reiterando(sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A., de la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia), donde señaló lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, haciendo cita de decisión de la misma Sala de fecha 9 de agosto de 2000, y sobre el vicio de inmotivación que puede asumir diversas modalidades, señaló:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado de la Sala). (Negritas destacadas por este tribunal superior.)

Siguiendo con la argumentación expuesta por nuestro alto tribunal de justicia, igualmente la doctrina patria, al señalar que la inmotivación se refiere a la falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia; así mismo es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso sub iudice, delatado como ha sido el vicio de inmotivación, por no cumplir la sentencia del a quo, –según afirma el apelante-, con los fundamentos de hecho y derecho, lesionando con ello el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la decisión esté inficionada de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem; luego de una revisión exhaustiva del fallo cuestionado de inmotivación, y subsumiendo el mismo en el supuesto normativo abstracto previsto en el citado numeral 4 del artículo 243 del CPC, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (no denunciada por la apelante, pero aplicada al caso en especie en virtud del principio Iura Novit Curia) y, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales y doctrinales trascritos ut supra; se observa efectivamente la falta de logicidad de la decisión recurrida en apelación, ya que los argumentos utilizados por la jueza de la primera instancia, si bien se refieren a las medidas cautelares, los mismos son generales, someros, vagos, inocuos, sin precisar el análisis de los extremos concurrentes para la procedencia o no de la protección cautelar en el caso concreto, es decir, no realizó un razonamiento ni siquiera lacónico de los presupuestos fácticos señalados por la peticionante de la medida, y tampoco hizo un examen de la normativa prevista para la protección cautelar en sede contencioso administrativo, limitándose a transcribir el artículo 104 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adicionalmente haciendo mención de un fundamento jurisprudencial que no se corresponde con la pretensión cautelar, constituyéndose este último en un argumento absurdo, ilógico y falso, pues evidencia un desconocimiento del sentido ontológico del fallo emanado de la Sala Constitucional; en consecuencia, este Tribunal Superior, actuando en segundo grado, considera que la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el tribunal a quo, es evidentemente inmotivada, lo que a tenor de lo dispuesto en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta ser nula, como en efecto se declara. Así se decide.

Seguidamente, anulada como ha sido la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, y siguiendo con el objeto de apelación, como sería la solicitud de pretensión cautelar, corresponde a este sentenciador de segundo grado, verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida innominada solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, en el “CAPITULO IV”, que intituló “MEDIDA CAUTELAR”, señaló lo que a continuación se transcribe:

“Por estar plenamente acreditados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, como los (sic) son: 1) Fumus Boni Iuris o humo de buen derecho, que en (el) caso concreto se evidencia palmariamente de la Inamovilidad (sic) Laboral (sic) que me asiste, y del vicio de falso supuesto del cual adolece la Providencia Administrativa y que ha sido acreditada fehacientemente en actas con las copias certificadas del procedimiento administrativo, desprendiéndose de manera presuntiva, es decir, con verosimilitud que el recurso debe prosperar; y 2) El Periculum In Mora, el peligro de la tardanza del juicio ordinario y que se concreta en el continuo y sistemático daño patrimonial urgente (perjuicio alimentario) que se me está haciendo a mi grupo familiar y a mi persona al no percibir los salarios y demás beneficios laborales que me corresponden; solicito se decrete “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos temporales (sic) de la Providencia Administrativa definitiva Nº 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ MARACAIBO-ZULIA, con ejecución cautelar del Reenganche (sic) por parte del Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 12 y 13 del expediente principal.)

Al delatar el falso supuesto en el que presuntamente incurre la inspectoría del trabajo, el recurrente en nulidad al concluir luego de expresado los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, señala lo que a continuación se transcribe:

“Sobre el trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 122 de fecha 05 de abril de 2013, señaló:

“Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualesquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En este mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como un empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.” (Las negritas y el subrayado es agregado es agregado.)

Claro está, que ni con lo afirmado por mi patronal como las funciones que falsamente aseveró cumplía, y que nunca iba poder acreditar, pues la primacía de la realidad es que no ejecuté las que me señaló, y más allá del falso supuesto en el cual incurrió el órgano decisor administrativo, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, jamás podría se calificada de trabajadora de dirección.

Así las cosas, habiendo incurrido la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en un falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa definitiva Nº 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, al haber apreciado falsamente las pruebas que fueron aportadas por la patronal, concluyendo que mi persona cumplía funciones como trabajadora de dirección al servicio de LICORES DEL ZULIA, C.A., incurrió en un falso supuesto de hecho, y por ende, aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y aquella está viciada de nulidad, y así pido sea declarado.” (Las cursivas, negritas y el subrayado del recurrente-apelante.)

La garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido expresado por nuestro alto tribunal de justicia en Sala Política Administrativa “no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Hecha la anterior precisión de orden constitucional, razonado por el Tribunal Supremo de Justicia, se transcriben los artículos 4 de 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(El subrayado es agregado.)
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (El subrayado es agregado.)

Como puede observarse de las disposiciones transcritas ut supra, el poder cautelar de la jurisdicción contencioso administrativa, es el más amplio que ostenta sistema jurídico venezolano, pues le da al Juez Contencioso Administrativo potestad oficiosa para su decreto cuando se trate de la protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa (ex art. 4 LOJCA); no obstante, cuando se trate de asuntos donde se esté en ejercicio de los derechos e intereses de los particulares, el decreto debe mediar a instancia de parte, pero ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (ex art.104 LOJCA).

La norma especial, conserva la misma estructura lógica del Código de Procedimiento Civil (ex art. 588), pues permite que la medida sea decretada en cualquier estado de la causa, vale decir, el poder cautelar lo tienen los jueces del primer y segundo grado de conocimiento, e incluso el supremo tribunal de justicia, siempre respetando, en todo caso, el doble grado de jurisdicción cuando se abra el contradictorio por haber mediado oposición, ello en una sana hermenéutica jurídica (ex art. 49 CRBV), y para lo cual el juez que decrete la medida distinto al de primer grado deberá enviarla a éste último para su ejecución y eventual oposición.

La presente solicitud cautelar de suspensión de efectos de una providencia administrativa fue planteada bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que declaró improcedente la solicitud de reenganche, y al propio tiempo y en protección de la inamovilidad que invocó ante el órgano administrativo que sustanció el procedimiento, pide reenganche cautelar a su puesto de trabajo. Respecto a lo cual, cabe advertir –como se dijo- que la señalada ley consagra un poder cautelar amplio, permitiendo que el juez o jueza dicte las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, y este podercautelar del juez contencioso administrativo, como toda tutela preventiva jurisdiccional es instrumental y está dirigido a garantizar las resultas del juicio, pero el está supeditado a que el solicitante de la medida logre demostrar los extremos para su procedencia.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible en un juicio sumario de probabilidades que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales sobre el poder cautelar del juez o jueza de la jurisdicción contencioso administrativa, resta verificar si la pretensión cautelar peticionada referida a medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ MARACAIBO-ZULIA, con ejecución cautelar de reenganche por parte del órgano jurisdiccional, que vendría ser la medida típica del contencioso administrativo, y en el caso de autos con una modalidad instrumental de reenganche cautelar, cumple o no con los extremos de ley para su procedencia, como lo son la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), en este último caso, visto el peligro de mora, no en la modalidad de infructuosidad, sino en la modalidad de daño, que como lo afirma un sector de la doctrina quien lo denomina como (periculum in danni).

Con relación al fumus boni iuris, o humo de buen derecho, manifiesta la recurrente que el mismo se evidencia de la inamovilidad laboral que le asiste y del vicio del falso supuesto del cual alega adolece la providencia administrativa impugnada. Revisado como fueron los argumentos de hecho explanados por la pretensora en su recurso de nulidad, y referido a los vicios que aduce presenta el acto administrativo, así como del estudio preliminar y sumario de las documentales que le sirvieron de base al órgano administrativo para declarar sin lugar el reenganche, e invocada como fue la inamovilidad laboral, encuentra este sentenciador, en un juicio de probabilidades y sólo a los fines cautelares, que efectivamente existe el humo del buen derecho sobre la expectativa de prosperar el recurso, lo cual eventualmente podría quedar desvirtuado en el contradictorio. Así se establece.

En cuanto, al periculum in mora, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, la parte recurrente señala que el perjuicio causado contra su persona y su grupo familiar, es alimentario, al no recibir los salarios y beneficios laborales. Al respecto, observa este sentenciador, que efectivamente la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reenganche peticionada por la trabajadora en sede administrativa, causó en ella un efecto negativo ante su expectativa de gozar de la protección de la inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores dentro del territorio nacional, y con ello aparejado la protección al trabajo concebido este como un hecho social, y consecuencialmente, la pérdida de la satisfacción económica de las necesidades más básicas del trabajador y su grupo familiar, colocándola en una situación diferente al resto de los trabajadores que gozan de inamovilidad, lo que hace que la providencia atacada en nulidad tenga frente a ella y su núcleo familiar efectos perniciosos, pues tal declaratoria la dejó sin posibilidad alguna de retornar a su puesto de trabajo y con ello, como se indicó la pérdida del disfrute de los beneficios patrimoniales que emanan de la relación de trabajo. En razón de lo anterior, de resultar la estimación favorable de su demanda, y en virtud de la tardanza del juicio, se le estaría privando de los mencionados beneficios causándole de esa forma un daño patrimonial, que en el caso del salario tiene naturaleza social, personal y familiar; por lo que igualmente, se constata el señalado requisito del periculum in mora, bajo la modalidad de daño. Así se establece.

Constatados como han sido que en el caso de autos están llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada; se decreta: la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa definitiva Nº 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ MARACAIBO-ZULIA, y se ordena el reenganche provisional de la ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 19.839.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a su puesto de trabajo que venía ocupando en la entidad de trabajo LICORES DEL ZULIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el n° 22, tomo 25-A., con todos los beneficios de ley, que le correspondan a partir del efectivo reenganche cautelar. Así se decide.

Decretada como ha sido en esta causa medida cautelar, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que proceda a ejecutar lo aquí decidido cautelarmente, y conozca de una eventual oposición a la medida. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2018, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa que declaró sin lugar el reenganche de la ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2018. TERCERO: Se decreta la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa definitiva Nº 518/17 de fecha 31 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ MARACAIBO-ZULIA, y se ordena el reenganche provisional de la ciudadana NERIBEL ANDREINA ROMERO CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 19.839.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a su puesto de trabajo que venía ocupando en la entidad de trabajo LICORES DEL ZULIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el n° 22, tomo 25-A., con todos los beneficios de ley, que le correspondan a partir del efectivo reenganche cautelar.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Windys Morales

En la misma fecha y estando presente el Ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0015-2018-000026.

La Secretaria,


























NFG.-