REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No.905-08
Competencia

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se recibió mediante oficio Nro. 659-12 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Ciudadana YEXY DAYANA GRATEROL RIVERO, debidamente asistida por los abogados NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ y EMIRO ALFONZO SOCORRO GARCIA, portadores de la cedula de identidad Nros. 4.145.034 y 4.990.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434 y 18.825 , en contra el certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones No. 976, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de diciembre de 2007, y el formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones No. 0019739 de fecha 14 de septiembre de 2007.
Manifiestan los representantes legales de la Ciudadana antes mencionada, la solicitud como medida cautelar se ordene la inclusión de todos los causahabientes es decir, de su representada Dexy Dayana Graterol Rivera, que fue excluida en la Primera Declaración Irrita, por las razones antes expuestas es por lo que interponen el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, contra la Declaración Sucesoral No 976, planilla Sucesoral Numero: 0019739 de fecha 14 de Septiembre de 2007 y liquidada el día 20 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos, Región Zuliana, Oficina de Sucesiones y donaciones.
Del Avocamiento.
Por cuanto, la Dra. María Ignacia Añez, en su carácter de Jueza provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de 2016, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día diecisiete (17) de diciembre de 2016, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juez Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Zuliana en fecha 27 de mayo de 2008.
2. En fecha 11 de julio de 2008 el mencionado tribunal se declara Incompetente por la materia para el conocimiento del presente proceso, y se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. En fecha 15 de julio de 2008 se libro oficio bajo el No. 343-2008 dirigido al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. En fecha 7 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario, incoado por la Ciudadana Yexy Dayana Graterol.
5. En fecha 7 de Noviembre de 2008 mediante oficio No. 2521-08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada, en el cual declaro la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y declina su competencia a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
6. En fecha 7 de marzo de 2012 mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
7. En fecha 6 de junio de 2012, este tribunal, le dio entrada al presente asunto, cumpliéndose con las formalidades de carácter administrativo para que reingrese al archivo, correspondiéndole la misma nomenclatura que tenia al momento de su ingreso al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
Ahora bien resulta importante destacar el criterio que sostuvo la sala plena a los fines de determinar la regulación de la competencia en el presente asunto:

“En aplicación de la normativa reseñada ut supra, esta Sala Plena observa que el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No 976 dictado por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de2007, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a apagar por los causahabientes enunciados en el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones No 0019739 del causante Romero Báez Hernán, constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este ultimo caso, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Tributario, esta atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.”
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado…”; y el artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Se observa igualmente que ante la solicitud de la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Y la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2017, sentencia No. 569, se declaró a este órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto.
En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala PLENA, se declara competente para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
3. En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con los términos ordenados en la decisión proferida por el máximo Tribunal en Sala Plena, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la Republica Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la Republica, así como a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Region Zuliana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de su recepción, cumplido lo cual deberá continuar con la sustanciación del proceso a partir de la apertura del lapso de promoción de pruebas., comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se ordena librar oficios y boleta. Requiérasele mediante oficio al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza


Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 905-08, registrándose bajo el No. _______- 2018;
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.






MIA/dg