REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1733-15
Sentencia Definitiva.
En fecha 23 de Junio de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido por los ciudadanos José Fereira, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.849.217, y Harold José Zabala titular de la cédula de identidad No. V-3.506.289, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.135.254 y 57.866 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-07028563-0, domiciliada en la avenida 5 principal San Francisco Muelle T.C.V, piso 1, el bajo San Francisco Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 1984, quedando registrada bajo el No.9, Tomo70-A, representación y/o carácter con que actúan los abogados, consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.30, Tomo 197; contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y número SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2015/0070 de fechas 24 de septiembre de 2015 emitida por la Gerencia de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de Diciembre 2015, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana.
Los días treinta (30) de Junio, siete (07) y Veintidós (22) de Julio de 2018 respectivamente, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana debidamente practicadas.
El 27 de Septiembre de 2016, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro.157-2016, declaró admisible el recurso contencioso tributario bajo análisis.
El dos (02de Mayo se agrego escrito de pruebas consignadas por la contribuyente,
El día 22 de Mayo de 2017, este despacho judicial, mediante Resolución No.089-17, declaro sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
El 19 de Enero de 2018, al abogado el abogado Gerardo Enrique Luzardo, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de informes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
En fecha 27 de Abril de 2017 TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., fue notificada de la Resolución, identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0070, Expedida por la Gerencia de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de Abril de 2015, con sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses respectivamente.
Manifiestan los apoderados de la contribuyente que en la “Resolución” después de analizar el contenido de los reparos, los alegatos de la contribuyente, la gerencia general de servicios jurídicas, paso a decidir en términos siguientes:
Con el Acto Administrativo, se confirmaron totalmente los reparos formulados a Trasns Coal de Venezuela C.A mediante acta fiscal distinguida con el alfanumérico No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF0371 y SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0732, AMBAS DE FECHA22/10/2009. levantada en materia de impuesto sobre la renta e Impuesto al valor agregado, para el ejercicio y periodos fiscales desde el 01-01-2006 al 31-01-2006, ratificados estos por primera vez estos reparas en resolución culminatoria de sumario (RCS) distinguida con letras y números SNAT-INT-GRTI-RZU-DRA-2010-500038 DE FECHA 22 DE Noviembre de 2010, notificada el 24-11-2010.
BREVE EXPOSICION DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
A.1.- GASTOS IMPROCEDENTES:
1.1.- AMORTIZACION TERMICASAN IMPROCEDENTE. El cual fue ratificado en todas las fases del procediendo administrativo hasta por un monto global de Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1287.287.455,36), es decir, Un millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.287.277,55).
B.2.- CONCILIACION FISCAL DE RENTAS.
2.1.- REAJUSTE POR INFLACION, en los activos fijos por un monto de Quince Millones Ochocientos Once Mil trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos Bs.(15.811.375,00),esto es Quince Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BF.15.811,00), según anexo No. 1 del acta de reparo. Un monto de Ciento Diez mil Ciento Treinta y siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 110.137,00), esto es Ciento Once Mil con cero céntimos (BF. 111,00) de conformidad con el anexo 2 del Acta de Reparo, Un monto de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares ( Bs.4.696.941,00), de conformidad con el anexo 3 del acta de reparo.
C) FUNDA EDEN NO DEDUCIBLE:, correspondiente a liberidades y donaciones teniendo perdidas fiscales, por un monto de Ciento Diecisiete Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (BS. 117.144.622,95).
D) AGUA COMUNIDAD Y OTRAS COLABORACIONES NO DEDUCIBLES: correspondiente a liberalidades y donaciones teniendo perdidas fiscales, por un monto de Bs. 7.378.560 / (BF. 7.378.,56) y Bs.2.408.000,00 / (BF. 2.408,00).
E) Ventas no gravadas y Ventas de Exportación por un monto de BS. 849.982.578,11 / (Bs. F.849.982,59), se le aplico la alícuota impositiva del (0%) dándole un tratamiento de exportación de servicios y las mismas fueron reportadas en las declaraciones bajo la referencia.
F) Aplicación de la Alícuota Impositiva a Servicios Declarados por el Contribuyente como Exportación: Por lo expuesto en las referencias 1 y 2 se procedió incluir en la base imponible Bs. 849.982.578,11 / (BSF. 849.982, 59), y en debito fiscal BS. 118.997.560,93 / Bs.F 118.997,56), alegando que son operaciones gravadas con alícuota general de 14% y no con alícuota de exportación del 0%..
G) Venta de Bienes Muebles sin Emisión de Factura: La actuación Fiscal observo que en el periodo de mayo25006, vendieron cables usados por la cantidad de Bs. 200.000,00 / (BsF.200,00), sin emitir factura para el cobro de IVA.
H) Venta Gravada Error de Trascripción: La contribuyente a la hora de transcribirlas ventas internas gravadas por alícuota general, en el periodo de junio 2006, incurrió en error de trascripción al momento de reportar los montos incluidos en la base imponible y el debito fiscal las cantidades de 20..911.803..843,00 / (BSF. 20.911.803,84) y Bs 2.927.652.538,00 / BS.F 2.927.652.,54).
I) Compras Internas Gravadas por Alícuota General: (error de trascripción), la contribuyente a la hora de transcribir las compras por alícuota general, en el periodo 2006, incurrió en error de trascripción al momento de reportar los montos incluidos en la base imponible y el crédito fiscal las cantidades de Bs. 17.244.811786,00 / (Bs. F 244.811,79) y Bs.2.414.273.650, 00 / (BsF.2.414.273, 65).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1. Del reparo a los gastos de Amortización Proyecto Termicasan y Ajuste por Inflación de activos Fijos y Cargos diferidos del Proyecto Termicasan.
La objeción fiscal sobre este punto, fue formulada en el acta de reparo confirmada por la Resolución culminatoria de Sumario y por el acto administrativo que hoy se impugna ref. No.742, “otros gastos”, por concepto de gastos de amortización Termicasan improcedentes por un monto de Bs. 1.287.277.455,36 / Bs.F 1.287.277,45 por ajuste por inflación,; confírmala actualización de las cantidades de Bs. 7.723.664.731,50 / Bs.f. 7.723.664,73, y Bs.246.305.921.,00/ BsF. 246.305,92; correspondiente al crédito deferido San bernardo 2003, crédito diferido San Bernardo 2004, registrado en Balance General de la Contribuyente, modificando la perdida de ajuste por inflación inicialmente declarada por la contribuyente por un monto de Bs. 105.210.302,00 Bs F 105.210,00, en consecuencia confirma los reparos formulados posconcepto de reajuste por inflación por la cantidad de 5.135.369.022,00 / Bs.F 5.135.369,00. Aquí la administración Tributaria reconoce la existencia y registro de archivo no monetario Proyecto Termicasan crédito diferido San Bernardo 2004, por los montos identificados en párrafo precedente al afirmar en el acta de reparo, que nunca nuestra representada ajusto por inflación estando obligada a actualizarla por corresponder a un activo no monetario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 173 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, conjuntamente con el articulo 93 de su Reglamento.
ART 173 LISLR: “(omissis) Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del balance general histórico del contribuyente que por su naturalezas características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en transito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios, equipos construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los réditos y deuda con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrado como cargoso créditos diferidos se consideraran activos y pasivos monetarios (omissis) “
El articulo 176 ejusdem establece las forma como un contribuyente (su representada) recuperaría el valor ajustado de los activos no monetarios ajustados a favor de la administración tributaria.
ARTICULO 176 LISLR: “El valor resultante del ajuste de los activos fijos, debela depreciarse o amortizarse en el periodo originalmente previsto para los mismos y solo se admitirá para el calculo del tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos siempre que estos hayan sido razonablemente estimada. (el resaltado es de los contribuyentes).
El articulo citado donde el legislador estableció, que la forma para que un contribuyente pudiese recuperar el ajuste de los activos no monetarios, específicamente activos fijos, los tangibles, cargos y créditos diferidos, es mediante depreciaciones o amortizaciones en el resto de la vida útil de los mismos, de tal manera que los fiscales actuantes debieron ajustar tanto el activo como su amortización acumulada y el producto del ajuste recuperarlo en el periodo de vida útil utilizado para su depreciación o amortización, dichos cálculos debieron ser efectuados de conformidad con las formulas establecidas en el articulo 117 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Cálculos que generan un ajústele Bolivares147.973.809, 54 / Bs.F. 147.973,81 que anexamos marcado con la letra B. No un ajuste según fiscalización a favor de la administración tributaria de Bs. 4,696.941, 394,00 / Bs.f 4.696.941,00.
Alegan que como pretende la administración tributaria desconocer el gasto de amortización del Proyecto Termicasan por un monto de BS. 1.287.277.455,36 / bs. F. 1.287.277, 45 y al mismo tiempo ajustar el activo sin ajustar su amortización y al ajustar el activo sin permitir ajustar su amortización acumulada y descontar el monto del ajuste neto del activen el periodo asignado para su amortización, situación esta que no tendría precedente en ninguna legislación del mando
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Con respecto al rechazo de la amortización del Crédito Diferido proyecto Termicasan y haber ajustado por Inflación el activo sin Ajustar su amortización acumulada, para amortizar el ajuste neto del activo, entiéndase el ajuste del activo menos el ajuste de su amortización acumulada, en el resto de la vida útil establecido para el mismo.
Error en la interpretación del numeral 5to.del articulo 27 de la Ley del impuesto sobre la Renta conjuntamente con el artículo 60 del RLISLR, Toda vez que están obviando el parágrafo segundo del artículo 173 y 176 de la ley citada ut supra.
En este caso se rechazaron los gastos por “Amortización Termicasan” incluidos en la casilla No. 742, donde existe un monto en el ítems de 2.402.313.471,00, del reverso del formulario.
a) la cantidad de Un Millón Doscientos, Ochenta y siete Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes, con cuarenta y Cinco Céntimos (1.287.277,45), rechazo de gastos de amortización.
b) No realizo la actualización de las cantidades de 7.723.664.737,50 y 246.305.921,00 en total 7.969.970.653,00 denominadas en el balance general como: Crédito diferido San Bernardo 2003, Crédito deferido denominado San Bernardo 2004, respectivamente lo cual genero un ajuste según fiscalización a favor de la administración tributaria de Bs.4.696.941.394,00 / BS. F 4.696.941,39, convirtiendo la perdida previamente determinada en una ganancia o enriquecimiento fiscal.
El Acta de Reparo al rechazar los gastos por Amortización Termicasan del contribuyente amparándose en el numeral 5to del articulo 27 de la LISLR, por supuestamente incumplir mi representada con los artículos antes mencionados, igualmente al ajustar por inflación la cuenta de activo denominado Crédito Diferido San Bernardo en un monto de Bs. F 4.696.941,39, convirtiendo la perdida previamente determinada en una ganancia o enriquecimiento fiscal, rechazando de la cuenta complementaria del activo respectivo denominada Amortización Acumulada y el rechazo del gasto de amortización por un monto de Bs. F.1.287.277,45. Incurre en el vicio de Falso supuesto, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe al derecho, desde que se han interpretado erróneamente una norma y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos. (Aplicar artículo 176 de la LISLR.).
El vicio de falso supuesto es un vicio en la causa del acto administrativo de gravedad extrema, supone en efecto, que la administración hace uso de su poder en casos diversos y distintos a los previamente fijados por la Ley. (Diez, Manuel Maria. El acto administrativo, (Pág. 220).
La carencia de causa Jurídica equivale a la inexistencia de presupuesto valido de la actuación de la administración. La trascendencia de este vicio en la validez el acto ha sido ratificada por el Tribunal supremo de Justicia en diversas oportunidades.
Alegan los recurrentes que la administración tributaria yerra en la interpretación de la norma contemplada en el numeral 5to del articulo 27 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que la administración debe verificar el resto del articulado y actuar con el conjunto de normas que imperan y de conformidad con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En Virtud de lo expuesto los recurrentes, solicitan se declare con lugar el presente escrito y declare la nulidad parcial en forma absoluta del Acta de Reparo de conformidad con el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (aplicable al caso de conformidad con el articulo 148 del COT), ya que es la consecuencia jurídica aplicable a loas casos en que se presenta el vicio de Falso Supuesto.: Así lo dejo sentado la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 13 de marzo de 1997.
Alegan errónea interpretación del articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Falta de aplicaron del Código Orgánico Tributario. El referido artículo según el Acta de Reparo es el fundamento para la aplicación del numeral 5to del artículo 27 de la Ley de impuesto Sobre la Renta. Hacen referencia del articulo 60 RLISLR, el cual se aplica al caso de autos; en primer lugar dicho articulo deja expreso que la cantidad razonable que se permite deducir en el ejercicio gravable es la cuota parte (B/F 1.287.277,45), necesaria para ir recuperando el costo del activo durante el tiempo que puede ser utilizado en la producción del enriquecimiento. Alegan los recurrentes que el referido articulo se refiere a la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo del activo, y por lo tanto, porque la administración tributaria lo utiliza de fundamento para aplicar el numeral 5to del articulo 27 de la LISLR, porque obvia lo establecido en el articulo 91 de la LISLR, conjuntamente con el principio de contabilidad DPC-0 y las normas internacionales de contabilidad NIC?
Vista lo anterior queda claro que la administración tributaria yerra en la interpretación del articulo 60 del RLISLR, y estamos en presencia una vez mas del falso supuesto de derecho que conlleva a la nulidad del acto administrativo, concretamente del acta de reparo y así lo solicitamos.
También los recurrentes alegan Falta aplicación de los artículos 269 del Codito Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil. Alegan al respecto que en materia tributaria, rige el principio de libertad probatoria, por lo tanto las facturas no son el único elemento para probar un o un gasto. Siguiendo a Fraga Pittalunga se pueden utilizar comprobantes, declaraciones juradas con fines tributarios contratos, libro diario, mayor, inventario, compra, ventas, estados de cuenta bancarios y en general cualquier clase de documento publico, privado o administrativo que contengan datos transcendentes para resolver una disputa (subrayado y resaltado de los recurrentes).
Para confirmar lo anterior pasan los recurrentes a transcribir Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A, de fecha 21 de Noviembre de 20007, la cual se refiere al Principio de Libertad de Pruebas, al cual deben atenerse el juez y el cual se aplica en este caso. Así mismo, hacen referencia a las sentencias No. 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A, No. 02977 de fecha 20-12-2006, Caso: distribuidora Rimruf, C.A, No. 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V C.A, No. 1.114 de fecha 04-05-2006, Caso: Etiquetas Artiflex C.A, y No. 760 de fecha 27-05 2003, hace especial deferencia a la referencia de la sentencia de Tiendas Karamba sobre la pertinencia de la prueba: traen a colación la sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults S.A., referida en el fallo No. 00760, de 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V C.A. que trata el mismo tema en cuanto a la conducencia de medios probatorios.
Queda claro que en el proceso tributario, ya sea en fase contenciosa o en fase administrativa, rige el principio de libertad de pruebas, estipulado en el Código Organito Tributario y en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente.
Siguiendo a Fraga y a Vitoria podemos señalar que la factura no es, pues, el único medio probatorio capaz de demostrara la realización de costos, gastos y deducciones. Así mismo, al no existir la factura, solo la venta de factibilidad de un proyecto, un contrato cualquier otro documento publico o privado que sea trascendente para resolver una disputa o facturas que incumplen con algún requisito, no pierde el carácter de prueba documental de un negocio jurídico o de una transacción comercial, susceptible, por tanto de lograr en el juzgador la convicción de que se ha llevado a cabo una operación económica entre las partes en ella identificada;
Por lo tanto, la administración por el hecho de interpretar el numeral 5to del articulo 27 de la LISLR conjuntamente con el 60 de su reglamento que los “cargos diferidos o créditos diferidos”, no cumplen con ciertos requisitos formales para ser amortizados, no puede proceder a rechazar los gastos por tal concepto, sin atender a los demás medios de pruebas que rigen el procedimiento tributario, ya que esta interpretando que la amortización para ser deducible debe estar el activo incorporado a la producción de la renta, como el único requisito para probar dicho gasto, aunado a esto ajusta el activo por inflación sin ajustar su amortización acumulada obviando lo estatuido en el articulo 176 de la LISR citado up supra.
Por ultimo es de destacar, que restar valor probatorio a un proyecto e factibilidad, como lo es el Proyecto Carbonífero San Bernardo supone desconocer tres cuestiones fundamentales:
En primer lugar “El Principio de Legalidad Tributaria”
En segundo lugar el “Principio de Capacidad contributiva”
En tercer lugar, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho constitucional a la utilización de todos medio de prueba legal, pertinente y conducente para la defensa de los derechos e intereses del justiciable.
En virtud de lo expuesto, el acta de Reparo se incurre en el Vicio de Falso supuesto de derecho, al no aplicarse los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva la nulidad absoluta del Acta de Reparo de conformidad con el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan se declare.
2.- “Otros Gastos” por concepto de donaciones y liberalidades Improcedentes.
1.2. ref. No. 742 “Otos Gastos” por concepto de donaciones y liberalidades improcedentes por la cantidad de 117.144.622,95 / Bs.F 117.144,62. En virtud de que la contribuyente sufrió perdidas en el ejercicio inmediatamente anterior (ejercicio 2015), según consta en el formulario de Declaración de Rentas No. F-04 No. 0431104 de fecha 21-02-2006, es de hacer notar que esta situación es real y nuestra mandante procederá a efectuar la debida corrección mediante la presentación de una declaración sustitutiva a que haya lugar de conformad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en el momento que se resuelvan todos los reparos efectuados sea en vía administrativa o judicial, producto de las actas de reparo No.SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-0731 y SNAT/INTI/RZU/DF/-2009-0732, de fecha 22 de noviembre de 2010.
1.3.- Ref. No. 742 “Otros Gastos”, por concepto de agua comunidad y otras colaboraciones no deducibles por la cantidad de 7.378.560,00 / Bs.F 7.378,56 y 2.408.000,00 / Bs. F. 2.408., 00. En virtud de que la contribuyente sufrió perdidas en el ejercicio inmediatamente anterior (ejercicio 2015), según consta en el formulario de declaración de Renta No. F-04 No. 0431104 de fecha 21-02-2006, es de hacer notar que esta situación es real y nuestra mandante procederá efectuar la debida corrección mediante la presentación de una declaración sustitutiva, a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el código Orgánico Tributario, en el momento en que se resuelvan todos los reparos efectuados, sea en vía administrativa o judicial, producto de las actas de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF -0731 y SNAT/INTI/RZU/DF/ -2009-0732, de fecha 22 de Octubre de 2009 y confirmada en la “RCS” No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500033 de fecha 22 de noviembre de 2010.
REPAROS FORMULADOS EN MATERIA DE IMPUESTO DE VALOR AGRAGADO.
1.- Ref. 1 y 2 Ventas no gravadas y Ventas de Exportación, Aplicación de la Alícuota Impositiva a servicios Declarados por la contribuyente como Exportación.
La administración tributaria confirma dicho reparo, por la cantidad total en base imponible de Bs. 849.982.578,11 / Bs.F 849.982,59.
De la documentación entregada por la contribuyente la actuación fiscal detecto facturas que corresponden a los servicios a los servicios prestados a la empresa Inter- American Coal N.V, domiciliada en el extranjero y dichos servicios se refieren al apilamiento, recepción carga y manejo de carbón.
Ahora bien, a la cantidad arriba señalada de 849.982.578,11 / Bs. F 849.982,59 se le aplico alícuota impositiva del 0% dándole un tratamiento de exportación de servicios y las mismas fueron reportadas en las declaraciones bajo la referencia 1 Ventas Internas no gravadas en los periodos impositivos de abril, mayo, y junio de 2006, y en la referencia 4 Ventas de Exportación en los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2006.
Por otra parte, en el flujo grama de las actividades operativas consignado par la contribuyente indica que la actividad operativa de la misma consiste en recibir y pesar el carbón, realizar su descarga, apilamiento, carga en el buque, carga y descarga de la gabarra.
Del análisis practicado al contratote servicios entre Trans Coal de Venezuela C.A y la empresa Inter-American Coal N.V, se observa en la cláusula cuarta del mencionado contrato lo siguiente “Trans Coal se asegurara de que el carbón que arribe al muelle, será debidamente desembarcado, pesado, almacenado y custodiado.”
Ahora bien, considerando el numeral 7 del articulo 4 de la LIVA, expresa: Exportación de Servicios: La prestación de servicios en los términos de esta ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
De lo antes expuesto, se debe observar en esta disposición legal la existencia de dos condiciones concurrentes:
- que los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país,
- Que los servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
En efecto el beneficiario del servicio no tiene domicilio en el país, sin embargo, en referencia a la última de las condiciones, y en virtud del cual los servicios deben ser exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero, la actuación fiscal observa que si las actividades del contribuyente se limitan a recibir y pesar el Carbón realizar su descarga, apilamiento, carga en el buque, carga y descarga de la gabarra, estas actividades se ejecutan y aprovechan en territorio venezolano, perdiendo con ello su condición de servicio de exportación, ya que constituye hecho imponible tal como lo establece el articulo 15 de la LIVA.
“la prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en le país, aun cuando se hayan generado, contratado perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela”.
Por consiguiente y tratándose de condiciones de carácter concurrente, la actuación fiscal considera que no debió aplicar la alícuota impositiva especial del cero por ciento prevista en el segundo aparte del articulo 27 de la LIVA y tercer aparte del articulo 25 del RLIVA.
Como consecuencia a las objeciones formuladas en los periodos impositivos mencionados, la actuación fiscal deja sin efecto los montos reportados bajo la referencia 1 y 2 que se detallan: (ver anexos del 1 al 9 que forman parte integrante del acta).
El objetivo perseguido con el sacrificio fiscal realizado por el estado al otorgar el beneficio a sus exportadores, reside en igualar la carga fiscal de los productos venezolanos en el exterior y preservar la neutralidad del tributo de tipo al consumo, todo lo cual redunda en el bienestar económico del país de cara a la exportación de bienes.
¿Donde son prestados y consumidos los servicios cuando se trata de operaciones fronterizas? Tal es el caso que nos ocupa donde mi representada Trans Coal de Venezuela, C.A, presta servicios de apilamiento, recepción, carga y manejo del carbón, a Inter-American Coal N.V, domiciliada esta en el extranjero.
Los servicios no se importan ni exportan en el sentido de atravesar fronteras y quedar sujetos a controles físicos aduaneros como si fueran bienes tangibles. Los servicios se prestan en un país (Venezuela) y pueden ser utilizados económicamente en otro /Araba). Como se observa el prestador del servicio reside en un territorio (Venezuela) y el usuario o prestatario en otro (Araba).
La particularidad que tiene el hecho de considerar los servicios prestados por mi representada como exportación, es que siendo prestados en territorio nacional les aplica un régimen de tasa cero por ciento (0%) que permite deducir el impuesto al valor agregado (en lo sucesivo IVA) pagado por las adquisiciones que integran directa o indirectamente el costo de esos servicios.
Tomando en cuenta lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, al respecto menciona Rodolfo Balbi, lo siguiente:
“(…) el impuesto tipo valor agregado somete a sus disposiciones y, en consecuencia, a la misma carga impositiva que soportan la transferencia de bienes y prestaciones de servicios nacionales a los provenientes del exterior, ello supone la descarga del impuesto que afecta el costo de los bienes y servicios exportados, y la referida estructura técnica facilita la determinación de la carga a imponer o del impuesto descargable respectivamente lo que evita las distorsiones lo que evita las distorsiones en las condiciones de competencia entre bienes nacionales y foráneos” (Balbi Rodolfo, “Aspecto técnicos de la Generalización el Impuesto al Valor agregado en América Latina, citado por Leonardo palacios Marques en Revista de Derecho Tributario No,82. Caracas, 1999, Pág. 72).
Neutralidad del impuesto, garantizar el cumplimiento de los principios de imposición indirecta, y evitar problemas de doble imposición.
En efecto, al mantener el gravamen con la actual alícuota del dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) en las ventas externas se estará propiciando un supuesto de doble imposición económica con relación a la producción venezolana, lo cual perjudica su colocación en los mercados extranjeros, ya que estarían sujetos a la satisfacción del impuesto en el territorio venezolano y en el país destinatario del producto mismo, lo cual lo coloca en clara desventaja con relación a los demás. Productos circulantes en el mercado. (Bejarano LEE, Wesley, Tratamiento Fiscal de las Exportaciones en la Ley del IVA con especial referencia a los mecanismos de recuperación del impuesto a favor de los exportadores. Serie ensayos 3er aniversario SENIAT, ediciones Seniat, caracas, agosto 1997, Pág. 222 y 223).
En materia del Impuesto al Valor Agregado, tal como ocurre e la mayoría de las legislaciones que prevén los impuestos que gravan el consumo, rige el principio de la “destilación”, según el cual no será determinante a los fines de la consideración de la naturaleza de la actividad desde la perspectiva territorial del impuesto, el lugar de la prestación del servicio (país de origen), sino el de su aprovechamiento o utilización (país de destino).
De conformidad con el artículo 15 de la Ley de IVA citado por los funcionarios actuantes, la prestación de servicios constituirá hecho imponible.
¿Que quiere decir el legislador en este articulo? Al referirse que la prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecutan o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior. (muy sencillo), unos servicios estarán gravados con la alícuota general, mientras que las actividades calificadas como “exportación de servicios” se encuentran sujetas a una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), pudiendo el exportador recuperar los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, incurridos en la adquisición de bienes o servicios relacionados con su actividad de exportación.
Los funcionarios igualmente citaron el numeral 7, del articulo 4 eiusdem, que establece la figura de la exportación de servicios, definiéndola como aquella actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer, en la cual los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero. Así mismo, el articulo 27 de la Ley consagra la aplicación de la alícuota de cero por ciento (0%) a estas operaciones.
Los apoderados de la contribuyente a este respecto, traen a colación lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de IVA. “LA prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y auque el prestador de servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela (…)” En estos casos, se aplicara la alicata impositiva especial de cero por ciento (0%), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de debito fiscal de la exportación” (resaltado y subrayado de los apoderados).
Conforme a lo expuesto, los apoderados de la contribuyente reiteran que el gravamen sobre los servicios se rigen por el principio de la imposición exclusiva en el país de destino, lo que implica que los bienes o servicio exportados deben ser gravados en el país el cual se destinan y no en la país del cual son originarios, que en el caso que nos ocupa se traduce a que los servicios prestados y aprovechados en el país y los servicios prestados en el exterior pero aprovechados en Venezuela, estaban gravados con el IVA Venezolano (alícuota General), al mismo tiempo los servicios prestados en Venezuela que asean exclusivamente utilizados o aprovechados en el exterior, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, calificarían como una exportación de servicios sometidas a la alícuota impositiva del cero por ciento (0%).
Alegan además los apoderados, que es importante resaltarle a la administración tributaria que, la alícuota del cero por ciento (0%) no equivale a una exención o exoneración del tributo, sino que implica una gravabilidad del hecho generador, esto es la exportación, pero con una alícuota preferente. En definitiva alegan, que el interés del legislador es procurar la materialización del aludido principio de la imposición exclusiva en el país destino y, por ende prever un trato favorable y económicamente racional a la actividad exportadora del pías.
Con relación a la exportación de servicios, la gerencia jurídica tributaria del SENIAT, ha señala lo siguiente:
“En este sentido para que una actividad sea catalogada por la Ley como exportación de servicios debe reunir dos requisitos concurrentes que se desprenden del aparte único del articulo 25 a saber:
• Que los beneficiarios o receptores de los servicios no tengan domicilio o residencia en el país
• Que dichos servicios sean exclusivamente utilizados en el extranjero.
De esta manera tenemos expone la contribuyente que si el receptor de los servicios no esta domiciliado en Venezuela, y además tiene como destino su utilización total y exclusiva fuera de las fronteras del país, tal actividad será gravada con una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), pero si por el contrario los servicios van a ser utilizados de alguna u otra forma en Venezuela, tal actividad estará gravada con la alícuota de dieciséis y medio por ciento (16,5%) respectivo por concepto de impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic) en los términos referidos.
Igualmente alega la recurrente que la Administración Tributaria ha sostenido que, si los servicios se ejecutan y aprovechan parcialmente en el territorio nacional y al generarse algún beneficio en el territorio nacional, se deben considerar que constituyen actividades gravables con el Impuesto al Valor Agregado, situación que estaría incumpliendo con la condición legal del articulo 15 de IVA, referida a que el servicio sea exclusivamente utilizado en el exterior, por lo que dicha actividad no encuadra dentro de exportación de Servicios y en consecuencia es gravable con la alícuota ordinaria.
Señala la contribuyente según opinión No. DCR-5-17168, emitida por la gerencia jurídica de tributos del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). 3 COM INTERNATIONAL, INC, que a diferencia de lo que sucede en otros países, el legislador venezolano ha optado por establecer un concepto general de exportaciones de servicios, sin que se hagan explícitos los supuestos en los que opera dicha figura; por tanto, Corresponderá al interprete distinguir en cada caso si se cumplen las condiciones y parámetros legales para calificar como a tal a una operación determinada.
Asimismo en opinión Nro. DCR-5-10538, emitida por la gerencia jurídica de tributos del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). NEW WORLD NETWORK., que a respecto, la jurisprudencia venezolana ha establecido que el gravamen con el IVA de los servicios prestados en Venezuela, esta necesariamente vinculados a que la actividad ejecutada se incorpore al giro económico del receptor en Venezuela.
Así, conforme a la decisión del tribunal superior cuarto de los contenciosos tributario, referido al caso de una empresa venezolana que prestaba a su casa matriz en el extranjero, servicios de inspección almacenamiento de una mercancía de exportación, parte integral del servicio que la casa matriz le presta a sus clientes no domiciliados en su país, prestados por la compañía domiciliada en Venezuela, a aquella no domiciliada en el país.
Acota que vale la pena destacar que, el elemento central de tales fallos, y que además coincide con nuestro criterio en relación con el gravamen en cuestión de este tipo de operaciones es aprovechamiento del servicio que determinaría la gravabilidad de la operación con el IVA, solo puede ser atribuido al territorio donde el servicio sea efectivamente empleado por el contratante, mediante su incorporación a su actividad económica.
Exponen que sobre la base de lo anterior, no cabe duda, entonces, que es improcedente la imposición de gravar con la alícuota general el servicio prestado por TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., con Inter-American coal NV, y, por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad, y así pido que se lo decida en la definitiva que recaiga en este asunto.
VENTA DE BIENES MUEBLES SIN EMISION DE FACTURAS
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria confirma el reparo en virtud que la contribuyente vendió cables usados por la cantidad de Bs. 200.000,00 / Bs. F. 200,00; generando debito fiscal por la cantidad de Bs. 28.000, / Bs. F. 28,00. En virtud que la contribuyente admitió el reparo, es de hacer notar que esta situación es real y nuestro mandante procederá a efectuar la debida corrección mediante la presentación, no de declaración sustitutiva, toda vez que en materia de IVA, solo se presentan declaraciones sustitutivas cuando daría IVA a pagar, y este caso particular no se presenta, en el momento que se resuelvan todos los reparos efectuados, sea en vía en administrativa o judicial, producto de las actas de reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF- 0731 y SNAT/INTI/RZU/DF- 2009-0732, de fecha 22 de octubre de 2009 y confirmados en la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010.500033 de fecha 22 de Noviembre de 2010, se presentaran dichas correcciones en la declaración que corresponda en el periodo de imposición actual.
COMPRAS INERNAS GRAVADAS POR ALICUOTA GENERAL (ERROR DE TRANSCRIPCION
Observa la contribuyente que la administración confirma el reparo en virtud que la contribuyente en su declaración de IVA, para el periodo impositivo junio 2006, incurrió en error de trascripción al momento de reportar compras, los montos incluidos en la base imponible Bs. 17.072.353.289,53 / Bs. F. 17.072.353,29 y el crédito fiscal en la cantidad de Bs. 2.390.130.913,50 / Bs. F. 2.390.130,91. En virtud que la contribuyente admitió el reparo, es de hacer notar que esta situación es real y nuestro mandante procederá a efectuar la debida corrección mediante la presentación, no de declaración sustitutiva, toda vez que en materia de IVA, solo se presentan declaraciones sustitutivas cuando daría IVA a pagar, y en este caso particular no se presenta, en el momento que se resuelvan todos los reparos efectuados, sea en vía administrativa o judicial, producto de las actas de reparo antes mencionada, las cuales se presentaran dichas correcciones en la declaración que corresponda en el periodo de imposición actual.
IMPUESTO RETENIDOS EN EL EJERCICIO
Razona la contribuyente que la considera la administración tributaria en la “Resolución”, confirmar en su totalidad el reparo levantado en materia de retenciones no soportadas por la cantidad equivalente de Bs. 48.764.483,00 / Bs. F. 48.764,48. Se constato, que la contribuyente cede y traspasa de manera perfecta e irrevocable la cantidad de Bs. F 261.148,00, a Motores Alemanes, C.A., según consta en el contrato de cesión de créditos fiscales, celebrado entre las Sociedades Mercantiles Trans-Coal de Venezuela, C.A. y Motores Alemanes, C.A., notariado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 05/05/2009, cuya cantidad contiene el monto de Bs. 48.764.483,00 / Bs. F. 48,764,48 correspondiente a las retenciones del ejercicio 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001.
Aclara la recurrente que es menester aclararle a la administración tributaria que los impuestos retenidos para el ejercicio fiscalizado 2006, en materia de impuesto sobre la renta, por un monto de Bs. 48.764.483,00 / Bs. F. 48.764,48; existen para el periodo investigado 2006 por el hecho que nuestra representada en fecha 05 de marzo de 2009, mediante un contrato de cesión de créditos los haya cedido al contribuyente Motores Alemanes, C.A., no es motivo para objetar dichos impuestos retenidos para el ejercicio investigado 2006 en materia de impuesto sobre la Renta.
DE LA EVENTUAL APLIACION DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EN LO QUE RESPECTA A LA MULTA IMPUESTA POR SUPUESTA OMISION DE INGRESOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Expone la recurrente que han sido expuestos en el presente recurso contencioso tributario determinan la improcedencia de los reparos que fueron confirmados por medio de la “resolución” que se impugna. Por lo tanto, como consecuencia de ello, también serian improcedentes la multa por “contravención” y los intereses de mora establecidos por medio de ese proveimiento. Sin embargo negado que los reparos atacados por “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.,” fuesen ratificados total o parcialmente en esta sede judicial, concluyéndose en que la empresa debe pagar diferencias en concepto de impuestos (cuestión que, desde luego, rechazo a todo extremo de derecho por improcedente), alego que, aun así, no habría lugar al pago de la multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Ahora bien, menciona la contribuyente el articulo 85 del Código Orgánico Tributario el cual contiene 6 numerales, cada uno de los cuales atañe a respectivas y particulares situaciones, hechos o actos que, de verificarse individualmente, eximen a los sujetos pasivos de responsabilidad por ilícitos tributarios. Asimismo, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributario cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal. En consonancia con ese precepto, la recurrente se apoya y hace mención del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado. En el cual el numeral 3 del citado articulo consagra eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Con base en este precepto, alego entonces que “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.,” no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque esta empresa estaría eximida de esa sanción, en virtud de que los reparos parcialmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo de los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2005.
Aclara, que la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta la sede de mi representada para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados por mi patrocinada en la declaración de rentas, siendo aplicable a este respecto lo decidido, reiterada y pacíficamente, por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, hacen señalamiento de la sentencia Nro. 1909, publicada el 7 de octubre de 2004, recaída en el caso: Cotecnica Caracas, C.A. (expediente Nro 2003-0332). Igualmente citan sentencia Nro 123, de fecha 29 de enero de 2009 caso: Zamarella & Pavan construction company, S.A. (expediente No 2007/815). En la cual la sala Político-Administrativa tuvo oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios que esta analizándose. Además de ello hacen mención también de la sentencia Nro. 154, publicada por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Dowell Schlumberger (Western), S.A. (expediente Nro 1994-11246).
Señala la contribuyente que puede observarse en los diferentes extractos de sentencia preinsertos, la Sala Político-Admistrativa mantiene la tesis relativa a que el hecho que los fiscales acudan a la sede de los contribuyentes y revisen la contabilidad de estos para determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones de rentas, no significa que esa fiscalización no se la hubiera efectuado con fundamento exclusivo en los datos contenidos en tales declaraciones, sobre todo si la investigación adelantada por el Fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas y montos declarados.
Destacan que el criterio que antecede ha sido confirmado, en forma pacifica y reiterada, en un importante número de sentencias dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de entre las cuales cabe mencionar, aparte de las citadas con anterioridad, otras muchas. Sin embargo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos, pretende desconocer que el reparo fue formulado exclusivamente por los datos suministrados por nuestra representada en la declaración, el hecho que la administración tributaria, haya realizado auditoria con la misma información contenida en la declaración en los predios de la contribuyente, tal situación no desvirtúa la eximente de responsabilidad, toda vez que esa es la función del SENIAT y en ningún momento utilizo otros medios externos para determinar el reparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COT, la administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Observa, que las amplias facultades que el legislador le proporciono a la administración tributaria, para realizar las fiscalizaciones y auditorias de los datos contenidos en las declaraciones, no puede pretender la Gerencia General de Servicios jurídicos, que al realizar auditorias, cualquier prueba selectiva u otros medios, estaría desvirtuando la frase con los datos exclusivo suministrado por el contribuyente en la declaración, quisiéramos saber que, ser humano fiscaliza o inspecciona sin realizar auditorias, de manera que dicho criterio establecido por la gerencia general de servicios jurídicos se cae por su propio peso, sobre la base de lo anterior, no cabe duda de que es improcedente la imposición de multa que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.” y, por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad, y así solicitan que se lo decida en la sentencia definitiva que habrá de recaer en este asunto.
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A REALIZAR EL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS, DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA EL PAGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA HASTA LA FECHA DE EMISION DE LA “RCS”, ES DECIR, DESDE EL 03/04/2007 HASTA EL 15/11/2010 APLICANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 66 Y 94 DEL COT.
La contribuyente calcula intereses moratorios de conformidad con el articulo 66 del COT, comprendidos desde el 03-04-2007 al 15-11-2010, para un total de 1302 días, por la cantidad de Bs. F. 332.323, 03.
Alegan, que el hecho que la recurrente esta impugnando la “Resolución” en sede judicial, mal podría la administración tributaria pretender que la contribuyente TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., deba pagar diferencias en concepto de impuesto, alegamos que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios desde abril de 2007 hasta noviembre 2010, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado (no es el caso) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
Señalan jurisprudencia de la Sala constitucional del TSJ, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, de fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A. y sus diferentes puntos y de los cuales coligen con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa en su decisión dictada el 14 de Diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Expone, que el caso que se ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizo la sala político-administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revoco la decisión dictada por el juzgado superior noveno de lo contencioso tributario y ordeno que se realizara el calculo de los intereses moratorios para ser cancelados por telcel, C.A., correspondiente a los periodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión Nro. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: Lerma, C.A.).
Expresa, que de lo anteriormente descrito se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político-administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la acusación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, Nro 421, caso: (MADOSA).
Alega, que de acuerdo a los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político administrativa y Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político-Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 –objeto de revisión- se aparto por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de Julio de 2000.
Menciona, que en efecto el fallo que les ocupa, La sala político administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificada por esta Sala Constitucional en su decisión Nro. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reitero la decisión dictada por la corte en pleno de la corte suprema de justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratifico la decisión dictada por la sala político administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se aparto dicha sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. en consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la sala política administrativa de este tribunal supremo de justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente –solicitante- para los periodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”
Declara, que sobre la base de lo anterior, no cabe duda, entonces, que es improcedente la imposición de los intereses moratorios que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a nuestra mandante TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., y por lo tanto, el acto recurrido que le contiene es nulo de toda nulidad, y así solicitan que se lo decida en la decisión definitiva que recaiga en este asunto.
PETICION DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La recurrente solicita con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto administrativo que es objeto del recurso contencioso tributario que se interpone por este medio, no solo en razón de que, desde ya, es posible inferir la apariencia de buen derecho que -por todo lo antes expuesto- existe respecto a la pretensión de nulidad deducida por nuestra mandante, sino también, porque la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios a “TRANS COAL DE VNEZUELA, C.A.”
El juicio de verosimilitud respecto a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el fumus periculum in damni determinantes de la procedencia de la suspensión de efectos peticionada, se justifica por los motivos siguientes:
XI.1) Exponen en primer lugar, la apariencia de buen derecho deviene soportada por todo y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recursos contencioso tributario, a los cuales se remite, así como de las pruebas traídas a los autos por nuestra mandante. Estos argumentos y probanzas dan al traste con los razonamientos que explano la Administración Tributario para denegar las defensas desarrolladas en su oportunidad por “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.”
XI.2) Señalan en segundo termino, en lo tocante al fumus periculum in damni, son razones suficientes que en el presente caso justifican la existencia de este extremo legal, las mimas que invoco la sociedad mercantil Cervecería polar, C.A., en escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, conforme consta en el expediente Nro 046-04 y con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por dicha compañía cervecera, invoca la contribuyente en su escrito recursivo, todas esas razones.
SOLICITUD, SUBSIDARIA, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIA DE “CAUCIONAMIENTO”
Mencionan, que la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la procedencia del ofrecimiento de cauciones para obtener la tutela cautelar en el contencioso tributario.
Alegan, con base a la tesis doctrinal, que solicitan a nombre del “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., “con carácter estrictamente subsidiario en relación con la petición de suspensión de efectos del acto administrativo que esta compañía ya impetro por vía de causalidad y de acuerdo con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, que, de declararse la no prosperidad de dicha suspensión conforme a la norma in comento, cuestión que rechazo a todo extremo de derecho por transgredir abiertamente las normas adjetivas tributarias, se suspendan, entonces y de todos modos, los efectos del proveimiento impugnado, acudiéndose, entonces, a la vía de “caucionamiento”, asunto para el cual ofrezco hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., y el cual utiliza para el desarrollo de su actividad comercial, invocando a este respecto y por analogía lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo este aplicable en el proceso que nos ocupa, en atención a lo estatuido en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario.
Destacan, que la suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios forma parte del elenco de las medidas cautelares típicas, pues es una de “ (…) aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas para un particular expresamente en la ley para situaciones especificas y con vista a un temor de daño concreto establecido por el legislador; son típicas en tanto que están previstas para un particular procedimiento y pueden revestir dos modalidades: Primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje a criterio del tribunal la medida adecuada para el especifico temor de daño alegado.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Paredes Editores. Caracas, Venezuela. 1997. Pagina 148). Por consiguiente, al no ser innominada la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios, esta, a diferencia de las atípicas (el decreto de las cuales, prima facie, solo es atendible por vía de causalidad, según se desprende el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil), puede -tal cual lo ha solicitado- decretarse por vía de “caucionamiento”, por no existir impedimento legal para ello.
Con base a lo anterior, Solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario, anulándose la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida y las planillas de liquidación y pago emitidas en complemento de aquella, todo con lo demás pronunciamientos legales del caso.
A todos los fines de rigor, ratifican que están consignando en este acto la “Resolución”, y las respectivas planillas por concepto de impuesto, multa e intereses.
En atención a lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyen el domicilio procesal de “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.,” en la sede de RSM LEON, DELGADO & ASOCIADOS, S.C., situada en el piso 8 del Edificio Torre Oficina del Centro Comercial Montielco, el cual se halla en el cruce que forman la avenida 20 y la calle 72, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LAS PRUEBAS.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario y la Resolución del jerárquico impugnada signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2015/0070 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500038 ubicada en los folios del ochenta y seis (86) al ciento treinta y dos (132) de la pieza principal del expediente judicial.
2.- Copia simple de la planilla de liquidación ubicada en los folios del Ciento treinta y tres (133) al Ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal del expediente judicial.
3.- Copia simple de escrito de promoción de pruebas documentales y de experticia, ubicada en los folios del doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) de la pieza principal del expediente judicial.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
1.- Informes de la República
En su escrito de informes el abogado Gerardo Enrique luzardo Caldera inscrito el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 40.644 adscrito a la coordinación de Asuntos Judiciales de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia regional de Tributos internos de la Región Zuliana, del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat). Explana que: Una vez expuesta y visto la motivación contenida en la resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2015/0070 y los alegatos que en su contra esgrime el representante legal de la contribuyente, así como del expediente administrativo elaborado con ocasión al Procedimiento de fiscalización y determinación que dio origen al acto administrativo recurrido, esta representación fiscal procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, los cuales damos por reproducidos, y para los efectos de su defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones; en relación a los alegatos plasmados por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representación fiscal expone que en cuanto a la solicitud de eximente de Responsabilidad Penal Tributaria dichos representantes solicitan al tribunal, la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria para su representado, establecido en el numeral 6 (cualquier otra circunstancia previstas en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios) del articulo 85 del código orgánico tributario del año 2001, en concordancia con el numeral 1 del articulo 171 del mencionado, situación aplicable por razones temporales de validez; petición que no deben de extrañar, ya que los referidos apoderados no han demostrado, ni aportado ningún tipo de prueba que desvirtué los hechos irregulares determinados y probados, sobre base cierta, por la actuación fiscal durante la ejecución del procedimiento de fiscalización y determinación en estudio.
Pero es el caso que en la presente causa, no estamos en presencia de una conducta asumida por el sujeto pasivo que conlleve a eximir de responsabilidad penal tributaria de la misma, en relación al pago de la sanción pecuniaria impuesta por el SENIAT, en virtud que no se cumplen los requisitos de procedibilidad indicados en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable por razones temporales de validez; y mucho menos en nuestra jurisprudencia administrativa nacional.
En el presente caso, la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por los apoderados judiciales de la contribuyente-recurrente no opera legalmente, en primer lugar, porque los representantes solo se limitaron a solicitar el eximen de responsabilidad tributaria sin presentar ningún tipo de medio de prueba que conlleve a la convicción, a este digno tribunal, que su representada haya incurrido en la referida eximente de responsabilidad penal tributaria, circunstancia que es falsa ya que la contribuyente declaro voluntariamente egresos sin poseer facturas o comprobantes y omitió ingresos intencionalmente. En segundo lugar, se observa que la administración Tributaria constato y verifico la existencia de diferencias e incongruencias en los montos aportados en el formulario de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, las cuales fueron detectadas y verificadas por información suministrada por terceros, muestra de ello son los oficios de requerimiento a terceros y de recepción a Terceros que corren insertos en el expediente administrativo elaborado con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación practicado a la contribuyente-recurrente en comento, donde se hace constar la recepción de documentos contentivos de datos contables de operaciones mercantiles realizadas por la contribuyente y la mencionada sociedad, los cuales previo análisis y valoración, dijeron como resultado objeciones y reparos relativos a ingresos no declarados por la recurrente en el formulario de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006 y en los formularios correspondientes al impuesto al valor agregado de los periodos mensuales comprendidos entre el 01-01-2006 al 31-12-2006.
Por lo tanto, eximente que no se perfecciona en el presente caso en estudio en virtud de que la determinación de la omisión de ingresos se efectuó por la información contable suministrada por terceros.
Por lo antes expuesto, este representante fiscal solicita respetuosamente al órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal del contribuyente-recurrente TRANS COAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero Nro. J-07028563-0, en contra del acto administrativo contenida en la resolución identificada con las siglas y número SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2015/0070, emitido por la Gerencia de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), del ministerio del poder popular para la banca y finanzas (actualmente Ministerio del poder popular para la economía y finanzas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo contenida en la resolución identificada con las siglas y número SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2015/0070 de fecha 30-01-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está ajustado a derecho; en donde la Contribuyente explana y aduce en su escrito recursivo como defensa en primer lugar la improcedencia del impuesto sobre la renta, impuesto a pagar al ejercicio fiscal del año 2006 y formularios correspondientes al IVA de los periodos mensuales comprendidos entre el 01-01-2006, resulta improcedente por errónea interpretación, en contrario a los supuestos normativos contenidos en el Código Orgánico Tributario, la Ley De Impuesto Sobre la Renta y Ley impuesto del Valor Agregado.
1. Gastos improcedentes
1.1.- Amortización termicasan improcedente
La contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio investigado 2006, informo la cantidad de Bs. 2.402.313.471,00 en la casilla No. 742 denominada “Otros Gastos”, línea 42 del reverso del formulario, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 1.287.277.455,36 / Bs. F. 1.287.277,45 por concepto de “amortización termicasan” Código Contable 54000-0001-G.
Con relación al presente alegato este tribunal observa:
Para comprobar la procedencia de la Amortización antes mencionada, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento GRTI.RZU.DF-2266-03, relación detallada, naturaleza, origen, comprobantes y demás documentos que demuestren el gasto por concepto de amortización termicasan por un monto de Bs. 1.287.277.455,36 código contable 54000-0001 y acta de recepción GRTI-RZU-DF-266-04.
Ahora bien, El artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su numeral 5 establece lo siguiente:
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio expresado en la Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: CEMENTOS CARIBE C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.
(…omissis…)
Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación…”
Se puede constatar que la sala Político-Administrativa nos establece un razonamiento sobre lo que representa el enriquecimiento neto en materia de impuesto sobre la renta.
Asimismo, a efectos de establecer que criterio sostiene la Sala sobre las rebajas de impuesto a aquellas inversiones en activos incorporados se hace alusión a sentencia numero Nº 00276. De fecha 04 de marzo del año dos mil ocho (2008) Sala Político-Administrativo caso: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la cual establece lo siguiente:
A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, las referidas Leyes establecen en el parágrafo tercero del aludido artículo 57 lo siguiente:
“Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos
De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
Así, es importante resaltar que el trascrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis. (…).”
Es importante resaltar que la Sala político-Administrativa por medio de artículo 57 de la Ley de impuesto sobre la renta en su parágrafo tercero nos instruye que la amortización constituye a los efectos del monto destinado a la inversión una rebaja siempre y cuando cumpla con los parámetros indicado en la normativa tributaria.
Por lo tanto observa esta juzgadora, que la recurrente solicitó la amortización de un crédito diferido por contrato de compra-venta pura y simple el cual versa sobre la factibilidad de desarrollar un negocio para la construcción y puesta en marcha de un Terminal.
Ahora bien, resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del alegato presentado por la parte recurrente en virtud de los razonamientos y fundamentos previamente mencionados y en tal sentido se confirma la decisión expresada por la administración tributaria en relación a las amortizaciones proyecto termicasan de la cual se evidencia que para ser deducible la inversión realizada por la contribuyente, esta debió haber producido enriquecimiento o algún tipo de renta, tal y como lo dispone el mencionado articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su numeral 5. así se declara.
1.2 Funda-edén no deducible, Agua comunidad y otras colaboraciones no deducibles
La contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio investigado, informo la cantidad de Bs. 2.402.313.471,00, reporta en la casilla 742 “otros gastos”, línea 42 del reverso del formulario, en el cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 117.144.622,95 / Bs. F. 117.144,62 por conceptos de Funda-Edén, también informo la cantidad de Bs. 2.402.313.471,00, reportada en la misma casilla 742 “Otros Gastos”, línea 42 del reverso del formulario, en el cual se encuentra incluidas las cantidades de Bs. 7.378.560, 00 / Bs. F. 7.378,56 y Bs.2.408.000, 00 / Bs. F. 2.408,00, por concepto de Agua comunidad y otras colaboraciones, respectivamente.
1.3 Agua comunidad y otras colaboraciones no deducibles
La contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio investigado, e informo la cantidad de Bs. 2.402.313.471,00, reportada en la casilla 742 “Otros Gastos”, línea 42 del reverso del formulario, en el cual se encuentra incluidas las cantidades de Bs. 7.378.560, 00 / Bs. F. 7.378,56 y Bs.2.408.000, 00 / Bs. F. 2.408,00, por concepto de Agua comunidad y otras colaboraciones, respectivamente.
Con relación a los presentes alegatos este tribunal observa:
Conforme lo expuesto precedentemente en relación a considerar las cesiones efectuadas por la contribuyente investigada como unas partidas deducibles, están condicionadas de conformidad con lo establecido Parágrafo Decimoquinto del articulo 27 de la Ley ya referida, que dispone:
“…No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos decimosegundo y decimotercero de este articulo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido perdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectuó la liberalidad o donación...”
Ahora bien, el parágrafo decimoquinto hace referencia a los parágrafos decimosegundo y decimotercero los cuales exponen los siguientes:
Parágrafo Decimosegundo. También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados. La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero. La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del artículo 7° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así bien, en lo que respecta a las deducciones dichas perdidas es requisito para que no se admita los parágrafos decimosegundo y decimotercero, según lo dispuesto en el parágrafo decimoquinto ejusdem. En consideración, este órgano jurisdiccional confirma criterio sostenido por parte de la Administración Tributaria la cual rechazó la cantidad de Bs.117.144, 62, en la cual la contribuyente declaró pérdida en el ejercicio inmediatamente anterior (2005).
No obstante lo expuesto precedentemente en relación en considerar las cesiones efectuada por la contribuyente investigada como una partida deducible esta condicionada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Decimoquinto del Articulo 27 de la Ley ya referida, que dispone:
“…No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos decimosegundo y decimotercero de este articulo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido perdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectuó la liberalidad o donación...”
Ahora bien, el parágrafo decimoquinto hace referencia a los parágrafos decimosegundo y decimotercero los cuales exponen los siguientes:
Parágrafo Decimosegundo. También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados. La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero. La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del artículo 7° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo señala la sala político administrativa en sentencia número 00297 del 15 de Febrero de 2007 sala político administrativa caso BAYER DE VENEZUELA, S.A. la cual expone:
“…De acuerdo a los razonamientos que anteceden, esta Sala aprecia que la norma mencionada, establece la posibilidad de deducir de la renta bruta gravable, las cantidades que haya erogado la contribuyente debido a donaciones efectuadas. Sin embargo, dicha norma establece como condición para la deducibilidad de tales partidas, que el donante calificado en los supuestos de hecho previstos en los numerales 19 y 20 del artículo 39 de la referida Ley, no haya sufrido pérdidas económicas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectuó la liberalidad o la donación.
Asimismo, este Máximo Tribunal observa que contrariamente a lo alegado por la contribuyente, la referida norma propende a la protección de su patrimonio, puesto que debido a la proximidad de haber sufrido pérdidas económicas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectuó la donación, las mismas podrían ser de tal magnitud, que tendría como consecuencia su insolvencia patrimonial; por tal razón, el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los contribuyentes, creó dicha norma. Por todo lo expuesto, debe esta Sala confirmar el criterio esgrimido por el a quo. Así se declara…” Resaltado nuestro.
Visto el criterio ut supra señalado de la Sala Político-Administrativa en cuanto a las donaciones y liberalidades se evidencia la interpretación que la sala realiza del artículo 27 ejusdem en el sentido de considerar la posibilidad de deducir de la renta bruta gravable, las cantidades que haya erogado la contribuyente debido a donaciones efectuadas. Sin embargo, dicha norma establece como condición para la deducibilidad de tales partidas, que el donante calificado en los supuestos de hecho previstos en los numerales 19 y 20 del artículo 39 de la referida Ley, no haya sufrido pérdidas económicas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectuó la liberalidad o la donación.
En consideración, este tribunal superior confirma el rechazo presentado la administración tributaria por la cantidad de Bs. 7.378, 56 y Bs.F. 2.408, 00, por cuanto en el procedimiento administrativo constató que la contribuyente registró las facturas por compra de agua distribuida en los diferentes departamentos, en la que se encuentra incluida la que es donada a la comunidad del Maracaibo San Francisco, a la Alcaldía y colaboración para estudio salarial, por lo que se considera la figura jurídica de la donación o liberalidad en virtud de que quien esta recibiendo los objetos de la cesión se corresponde con las entidades indicadas en el parágrafo decimosegundo del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por cuanto dicha partida deducible esta condicionada.
2. Conciliación fiscal de rentas
2.1 Reajuste por inflación
La contribuyente en su declaración de rentas correspondientes al ejercicio 2006, incluyó en la condición fiscal de rentas, casilla 759, como partida deducible la cantidad de Bs. 105.210.302,00, por concepto de Perdida Ajuste por Inflación, resultante del Reajuste Regular por inflación.
Con relación al presente alegato este tribunal observa:
Este Juzgado superior, Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso declarar procedente lo argüido por parte de la administración tributaria por concepto de reajuste por inflación puesto que la actuación fiscal dejo constancia que la contribuyente no presento los comprobantes, cálculos y procedimientos utilizados de los retiros de activo fijo año 2006 por la mencionada cantidad. Es decir, que no existe manera de comprobar fehacientemente la cantidad que la contribuyente pretende declarar.
Al respecto, en vista de la falta de alegatos en contra por parte de la recurrente sobre este punto considera este tribunal que es necesario señalar que en Sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta de intervención fiscal, en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado. Por lo que se declara la improcedencia del presente alegato y se confirma la decisión tomada por la administración tributaria. Así se decide.-
2.2 Reajuste Regular Activos Fijos
La contribuyente en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio investigado, informo la cantidad e Bs. 1.990.207.306,00 y Bs. (485.176.037,00), por concepto de Saldo a reajustar Activo Fijo y Reajuste por Inflación casillas 901 y 912, respectivamente, del reverso del formulario.
La recurrente expone que efectuada al reajuste por inflación, balance de comprobación, balance general al inicio y al cierre del ejercicio gravable, y el detalle de las partidas que los conforman, que cursan insertos en el expediente administrativo, se constato lo siguiente:
a) No ajusto por inflación la totalidad de las partidas que componen los activos fijos existentes al cierre del ejercicio, cuyo monto total registrado en su Libro mayor analítico y balance de comprobación es de Bs. 4.527.955.879,00 del cual solo reajusto la cantidad de Bs. 4.120.825.571,00 del cual solo reajusto la cantidad de Bs. 4.120.825.571,00, de donde surge una diferencia de Bs. 407.130.307,00.
b) No realizo la actuación de la cantidad de Bs. 3.492.183,00 denominadas en el Balance General, Balance de Comprobación y Libros contables como: Activo fijo para la venta Código contable 13000-H0003-00-G.
c) No realizo la actualización de las cantidades de Bs. 7.723.664.731,50 y 246.305.921,00 denominadas en el Balance General como: Crédito Diferido San Bernardo 2003, Crédito Diferido San Bernardo 2004, respectivamente, y en el balance de Comprobación y el detalle del General Ledger Report de Trans-Coal de Venezuela, C.A., denominadas Crédito Diferido Termicasan 2003 Código Contable 11700-0001-00-G y Crédito Diferido Termicasan 2004 Código Contable 117000-0002-00-G.
d) No demostró que la cantidad de Bs. 422.505.516,00, correspondan al API Retiros de Activos Fijos.
Alega la recurrente, que la actuación fiscal procedió a realizar el reajuste regular por inflación de las partidas no monetarias que conforman las cantidades de Bs. 407.3133.305, 80 y Bs.3.462.183, 00 registradas en sus activos fijos y activo fijo para la venta, respectivamente, y el crédito diferido termicasan 2004 y 2003 por las cantidades de Bs. 7.723.664.731,50 y Bs. 246.305.921,00, respectivamente, que se actualizo por primera vez en el ejercicio investigado y en su totalidad, debido a que no le corresponden la amortización acumulada ya que el proyecto no ha sido ejecutado y no ha producido enriquecimiento, pero que la contribuyente registro como activo en la cuenta de créditos diferidos de su Balance General, Balance de comprobación y Libros Contables, desde los años 2003 y 2004 y nunca fue ajustada por inflación estando obligada a actualizarla por corresponder a un activo no monetario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 173 de la Ley de impuesto sobre la renta y articulo 93 de su Reglamento vigente para el ejercicio investigado.
Acota la recurrente que de igual forma se procedió a objetar la cantidad de Bs. 422.505.516,00, en virtud que no se demostró los saldos ajustados de los activos enajenados retirados durante el ejercicio, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Parágrafo Único y parágrafo primero de los artículos 115 y 117 del reglamento de la Ley antes mencionada.
Con relación al presente alegato este tribunal observa:
Como resultados de los cálculos realizados por la actuación fiscal, que se detallan en los anexos No. 1, 2 y 3 que forma parte de la presente acta, se modifica el Reajuste Regular de los activos no monetarios del ejercicio efectuada por la contribuyente de Bs. (252.915.496,00) por la cantidad de Bs. 4.882.453.526,00 que dio origen al monto total por concepto de reajuste activos no monetarios.
En consecuencia alega la contribuyente, que la actuación fiscal tomando en cuenta en consideración las objeciones formuladas anteriormente, la perdida ajuste por inflación declarada por la contribuyente por un monto de Bs. (105.210.302,00) / Bs. F. (105.210,00), queda modificada a Utilidad Ajuste por Inflación por la cantidad de Bs.5.030.158.720,00. De donde surge una diferencia de Bs.5.135.369.022, 00 / Bs. F. 5.135.369,00, que se incorpora como aumento de la renta neta gravable de la contribuyente investigada, de conformidad con el articulo 178 y parágrafo segundo del articulo 110 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, respectivamente, vigente para el ejercicio investigado.
Este juzgado considera que según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 173 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta el cual dispone lo siguiente:
Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros quedarán excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Segundo. Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Ahora bien, el presente articulo nos demuestra que la contribuyente está obligada por disposición de la ley referida a actualizar los activos no monetarios de su propiedad, tal y como tiene que constar en el Balance General, Balance de Comprobación y libros contables.
En relación con dicho concepto, la Sala en sentencia número 0276 del 5 de marzo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, indicó lo siguiente:
“…De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros…”.
En este orden de ideas, es preciso indicar que el propósito del ajuste inicial por inflación es el de actualizar a valores corrientes las cifras de activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio fiscal contenidas en la contabilidad a costo histórico, para comenzar a determinar el resultado por exposición a la inflación sobre unas cifras ya actualizadas a valores corrientes. Además, plantea la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de adquisición de dichos activos y pasivos no monetarios hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal…”
Ahora bien esta juzgadora, partiendo del fundamento jurisprudencial ratifica y confirma el monto ajustado por la administración tributaria el cual estableció una cantidad de Bs. 5.030.159,00, por motivo de modificación de la Pérdida Ajuste por Inflación, quien en principio la contribuyente declaro un monto menor de Bs. F. 105.210,00, lo que genera una diferencia de Bs. F. 5.135.369,00, que se incorporo como aumento de la renta gravable. Y así se declara.-
3. Impuesto retenidos en el ejercicio
La contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondientes al ejercicio investigado, informo la cantidad de Bs. 48.764.483,00, en la casilla 221 del formulario de declaración, denominada “Impuesto Retenido en el Ejercicio.”
En este sentido la actuación fiscal para comprobar la procedencia del concepto antes mencionado, solicito mediante acta de requerimiento GRTI-RZU-DF-2266-03 de fecha 09/07/2009, los comprobantes de retención originales que demuestren los impuestos retenidos en el ejercicio 2006, solicitados en su declaración de rentas y en Acta No. GRTI-RZU-DF-2266-04 de fecha 27/07/2009.
La actuación fiscal procede a excluir la cantidad de Bs. 48.764.483,00 Bs. F. 48.764,00, en virtud, de que la contribuyente cedió a un tercero los impuestos retenidos, de conformidad con la normativa antes mencionada.
Con relación al presente alegato este tribunal observa:
De conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, los montos correspondientes a la determinación practicada por la actuación fiscal, han sido expresados con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar mas o menos; de tal manera que si la cantidad en céntimos resulto igual o superior a cincuenta céntimos se procedió a considerar la unidad bolívar inmediata superior, mientras que en los casos en los que resulto ser inferior a cincuenta céntimos, se considero la unidad bolívar inmediata inferior.
Considera este órgano jurisdiccional realizar mención de los artículos 50 y 51 del código orgánico tributario, los cuales fundamentan este punto y establecen:
Artículo 50. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al sota efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Artículo 51. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
Ahora bien, esta juzgado superior siguiendo los lineamientos de los presentes articulados confirma lo alegado por parte de la actuación fiscal, en la cual excluyo la cantidad de Bs. F. 48.764,48, en virtud de que la contribuyente cedió a un tercero los impuestos retenidos.
4. ilícitos formales
Expone la recurrente que no se dio fiel cumplimiento al acta de requerimiento No. GRTI/RZU/DF/2266/05 de fecha 05/08/2009, al no presentar a la actuación fiscal los cálculos y procedimientos utilizados de los retiros de activo fijo año 2006, por la cantidad de Bs. 422.505.516,00, de lo cual se deja evidencia en acta de recepción No. GRTI/RZU/DF/2266/06 de fecha 11/08/2009, infringiendo así el deber formal de proporcionar a la administración tributaria la información requerida, establecido en los artículos 145, Numeral 3 y 5 del código orgánico tributario del 17/10/2001, conducta esta que aparece tipificada como ilícito formal en el articulo 104, numeral 1, del código citado, sancionado de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la ultima disposición mencionada con (10) unidades por cada requerimiento incumplido.
Por consiguiente el artículo 145 del código orgánico tributario en sus numerales 3 y 5 exponen lo siguiente:
Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
Ahora bien, también se Fundamenta en el artículo 104 numeral 1 ejusdem en el cual se encuentra tipificado el ilícito formal, y dispone de lo siguiente:
Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
En este contexto, este tribunal confirma la postura asumida por la administración tributaria. Asimismo, es necesario señalar que la contribuyente incurre en ilícitos formales ya que no dio fiel cumplimento al acta de requerimiento, al no presentar los cálculos y procedimientos utilizados de los retiros de activo fijo año 2006, por la cantidad de Bs.F 422.505,01, y por lo tanto se impone multa de diez (10) unidades tributarias. Y asi se declara.-
REPAROS FORMULADOS EN MATERIA DE IMPUESTO DE VALOR AGRAGADO.
1.- Ref. 1 y 2 Ventas no gravadas y Ventas de Exportación
Aplicación de la Alícuota Impositiva a servicios Declarados por la contribuyente como Exportación.
La administración tributaria confirma dicho reparo, por la cantidad total en base imponible de Bs. 849.982.578,11 / Bs.F 849.982,59.
De la documentación entregada por la contribuyente la actuación fiscal detecto facturas que corresponden a los servicios a los servicios prestados a la empresa Inter- American Coal N.V, domiciliada en el extranjero y dichos servicios se refieren al apilamiento, recepción carga y manejo de carbón.
Ahora bien, a la cantidad arriba señalada de 849.982.578,11 / Bs. F 849.982,59 se le aplico alícuota impositiva del 0% dándole un tratamiento de exportación de servicios y las mismas fueron reportadas en las declaraciones bajo la referencia 1 Ventas Internas no gravadas en los periodos impositivos de abril, mayo, y junio de 2006, y en la referencia 4 Ventas de Exportación en los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2006.
Por otra parte, en el flujo grama de las actividades operativas consignado par la contribuyente indica que la actividad operativa de la misma consiste en recibir y pesar el carbón, realizar su descarga, apilamiento, carga en el buque, carga y descarga de la gabarra.
Del análisis practicado al contratote servicios entre Trans Coal de Venezuela C.A y la empresa Inter-American Coal N.V, se observa en la cláusula cuarta del mencionado contrato lo siguiente “Trans Coal se asegurara de que el carbón que arribe al muelle, será debidamente desembarcado, pesado, almacenado y custodiado.”
Ahora bien, esta Juzgadora comprueba, que la empresa contratante Inter-American Coal N.V., realizaba servicios de recibir y pesar el carbón, realizar su descarga, apilamiento, cargar el buque, carga y descarga de la gabarra, los cuales no pueden considerarse como servicios de exportación, puesto que la ley que establece el impuesto al valor agregado en su artículo 4 numeral 7 indica lo siguiente:
Artículo 4.- a los efectos de esta ley, se entenderá por:
7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
En este sentido, se evidencia desde el citado artículo y como acota la contribuyente que la exportación de servicios presenta dos condiciones las cuales son:
• Que los beneficiarios o receptores no tengan domicilio o residencia en el país, y
• Que los servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Asimismo, plantea este juzgado que el beneficiario no tiene efectivamente domicilio dentro del territorio de la republica pero el servicio es aprovechado dentro del territorio nacional, perdiendo con ello la condición de servicio de exportación, es decir que no le correspondía aplicar el 0% por concepto de alícuota impositiva.
En conclusión, este tribunal superior confirma los alegatos presentados por la administración tributaria, puesto que, no es admisible aplicar la alícuota impositiva especial de cero por ciento (0%) por concepto de ventas no gravadas y ventas de exportación.
Ref. 3 Ventas Internas Gravadas por Alícuota General
De la revisión realizada al libro de ventas, facturas originales de ventas y prestación de servicios, se determinaron diferencias en las cantidades declaradas, con respecto a la base imponible y debito fiscal para los periodos de enero a septiembre 2006 ambos inclusive.
En este contexto esta sala pasa a decidir sobre cada punto de la ReF. 3
1.- Aplicación de la alícuota impositiva a servicios declarados por la contribuyente como exportación: según lo expuesto en referencia 1 y 2 se procede incluir la base imponible de BsF. 849.982,59 y en debito fiscal por Bs.F. 118.997,56, toda vez que corresponde a operaciones gravadas en la oportunidad que se realizaron, con la alícuota impositiva general del catorce por ciento (14%) y no con la alícuota de (0%).
2.- Venta de bienes muebles sin emisión de factura: se observó que en el periodo de mayo 2006 la contribuyente vendió cables usados por la cantidad de Bs.F. 200,00; por tanto se incluyo en la base imponible y en el debito fiscal dicha venta, puesto que corresponde a operaciones gravadas en la oportunidad que se realizaron, con la alícuota impositiva general del catorce por ciento (14%) vigentes para los periodos impositivos del año 2006.
3.- Venta gravada error de trascripción: se observo que la contribuyente al momento de transcribir las ventas internas gravadas por alícuota general, en el periodo 2006, incurrió en error de trascripción al momento de reportar los montos incluidos a la base imponible y el debito fiscal de Bs.F. 20.911.3803, 84 y Bs. F. 2.927.652,54.
Ref. 14 Compras internas Gravadas por Alícuota General (Error de trascripción): la contribuyente al momento de transcribir las compras bajo esta referencia en la declaración de Impuesto al Valor Alegrado correspondiente al periodo impositivo de Junio de 2006, incurrió en error de trascripción al momento de reportar los montos incluidos en la base imponible y el crédito fiscal de Bs. F. 17.072.353,29 y Bs.F. 2.390.130,91, respectivamente, de acuerdo a los montos totales reflejados en el libro de compras del periodo mencionado.
Ref. 20 y 21 excedente créditos fiscales del mes anterior
Como consecuencia de las objeciones formuladas en los debitos fiscales para cada uno de los periodos de imposición objeto de investigación, así como de los ajustes por error de trascripción antes mencionados, que forma parte del acta de reparo, se origina una disminución del excedente del crédito fiscal para el mes anterior, que la actuación fiscal procedió a corregir.
Ref. 24 y 27 Total cuota tributaria
Como consecuencia de las objeciones formuladas en los debitos fiscales para cada uno de los periodos de imposición objeto de investigación y de los ajustes por error de trascripción antes señalados, se origina una disminución de la cuota tributaria que debidamente la actuación fiscal ajusto.
Ref. 30 y 28 Excedente de crédito fiscal para el mes siguiente
Como consecuencia de las objeciones formuladas en las referencias anteriores se origino una disminución del excedente del crédito fiscal para el mes siguiente, por lo que la actuación fiscal procedió a corregir correctamente.
Ref. 31 y 33 Retenciones Acumuladas por Descontar
Como consecuencia de los reparos formulados y los ajustes realizados, las cantidades declaradas por el contribuyente como retenciones acumuladas por descontar se ajustaron de acuerdo a las cuotas tributarias determinadas en referencias 24 y 27.
Ref. 32 y 34 Retenciones del periodo (error de trascripción)
Al momento de transcribir las retenciones del impuesto al valor agregado en las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos junio y julio 2006, incurrió en error de trascripción al momento de reportar los montos incluidos en la base imponibles y el debito fiscal, por lo que la actuación fiscal.
Ref. 33 y 38 Retenciones soportadas descontadas en declaración
Como consecuencia de las objeciones formuladas en los debitos fiscales para cada uno de los periodos de imposición objeto de investigación , y de los ajustes por errores de trascripción antes menciones se origina una disminución del saldo retenciones de IVA no aplicado, por lo que la actuación fiscal procedió efectivamente a ajustar.
Ref. 34 y 39 Saldo de retenciones de IVA no aplicado
Como consecuencia de las objeciones formuladas en los debitos fiscales para cada uno de imposición objeto de investigación, y de los ajustes por errores en transcripción antes señalados se origino una disminución del saldo de retenciones de IVA no aplicado.
Observando los puntos citados esta Juzgadora verificar cada una de las referencias señaladas, admitiendo los alegatos presentados por la actuación fiscal en cada una de los supuestos.
Ahora bien, en atención a los montos la contribuyente los confirma por los siguientes conceptos:
En materia de impuesto sobre la renta:
Ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006
Diferencia de impuesto a pagar: 345.610
Multa impuesta: 752.490,00
Intereses moratorios: 332.323,00
En materia de IVA en su calidad de contribuyente:
Periodo junio 2006: 325,00
Periodo Octubre: 1.787,00
Total General: 2112,00
En materia de IVA en su calidad de agente de retención:
Periodo junio 2006: 325,00
Periodo julio 2006: 325,00
Periodo Agosto 2006: 325,00
Total General: 975,00
Partiendo de este punto este tribunal considera necesario transcribir la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.
Asimismo señala la sala político administrativa en sentencia número 1523 del 11 de diciembre de 2012 sala político administrativa caso STATOILHYDRO ORINOCO, A.S la cual expone:
“…En tal virtud, debe esta Sala entrar a decidir si el Juez a quo actuó conforme a derecho cuando mediante sentencia definitiva N° 1617 de fecha 25 de junio de 2012, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio, anuló la resolución impugnada y declaró extinguidos los intereses moratorios en virtud de su pago. Cabe destacar que el sentenciador de instancia luego de analizar las actas y demás recaudos insertos en el expediente observó entre otros aspectos, lo siguiente:
(…omissis…)
Que en el caso de autos no se verifica trasgresión alguna al orden constitucional que amerite la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual, desestima los alegatos formulados por el agente de retención.
Que la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que el agente de retención se allanó y pagó el tributo resultante, toda vez que la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en emitir la Resolución y Planillas de Liquidación respectivas, no debe ser imputada a la sociedad de comercio.”
Ahora bien, este tribunal realizando análisis del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y vistos los términos en que fue dictada la decisión consultada se determina que la unidad tributaria (U.T.) que debe utilizarse para la liquidación de las sanciones impuestas, es la que este vigente para el momento del pago de las mismas. Así se decide.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Con respecto al rechazo de la amortización del Crédito Diferido proyecto Termicasan y haber ajustado por Inflación el activo sin Ajustar su amortización acumulada, para amortizar el ajuste neto del activo, entiéndase el ajuste del activo menos el ajuste de su amortización acumulada, en el resto de la vida útil establecido para el mismo.
Error en la interpretación del numeral 5to.del articulo 27 de la Ley del impuesto sobre la Renta conjuntamente con el artículo 60 del RLISLR, Toda vez que están obviando el parágrafo segundo del artículo 173 y 176 de la ley citada ut supra.
En este caso se rechazaron los gastos por “Amortización Termicasan” incluidos en la casilla No. 742, donde existe un monto en el ítems de 2.402.313.471,00, del reverso del formulario.
c) la cantidad de Un Millón Doscientos, Ochenta y siete Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes, con cuarenta y Cinco Céntimos (1.287.277,45), rechazo de gastos de amortización.
d) No realizo la actualización de las cantidades de 7.723.664.737,50 y 246.305.921,00 en total 7.969.970.653,00 denominadas en el balance general como: Crédito diferido San Bernardo 2003, Crédito deferido denominado San Bernardo 2004, respectivamente lo cual genero un ajuste según fiscalización a favor de la administración tributaria de Bs.4.696.941.394, 00 / BS. F 4.696.941,39, convirtiendo la perdida previamente determinada en una ganancia o enriquecimiento fiscal.
El Acta de Reparo al rechazar los gastos por Amortización Termicasan del contribuyente amparándose en el numeral 5to del articulo 27 de la LISLR, por supuestamente incumplir mi representada con los artículos antes mencionados, igualmente al ajustar por inflación la cuenta de activo denominado Crédito Diferido San Bernardo en un monto de Bs. F 4.696.941,39, convirtiendo la perdida previamente determinada en una ganancia o enriquecimiento fiscal, rechazando de la cuenta complementaria del activo respectivo denominada Amortización Acumulada y el rechazo del gasto de amortización por un monto de Bs. F.1.287.277,45. Incurre en el vicio de Falso supuesto, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe al derecho, desde que se han interpretado erróneamente una norma y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos. (Aplicar artículo 176 de la LISLR.).
Alegan errónea interpretación del articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Falta de aplicaron del Código Orgánico Tributario. El referido artículo según el Acta de Reparo es el fundamento para la aplicación del numeral 5to del artículo 27 de la Ley de impuesto Sobre la Renta. Hacen referencia del articulo 60 RLISLR, el cual se aplica al caso de autos; en primer lugar dicho articulo deja expreso que la cantidad razonable que se permite deducir en el ejercicio gravable es la cuota parte (B/F 1.287.277,45), necesaria para ir recuperando el costo del activo durante el tiempo que puede ser utilizado en la producción del enriquecimiento. Alegan los recurrentes que el referido articulo se refiere a la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo del activo, y por lo tanto, porque la administración tributaria lo utiliza de fundamento para aplicar el numeral 5to del articulo 27 de la LISLR, porque obvia lo establecido en el articulo 91 de la LISLR, conjuntamente con el principio de contabilidad DPC-0 y las normas internacionales de contabilidad NIC?.
Vista lo anterior queda claro que la administración tributaria yerra en la interpretación del articulo 60 del RLISLR, y estamos en presencia una vez mas del falso supuesto de derecho que conlleva a la nulidad del acto administrativo, concretamente del acta de reparo y así lo solicitamos.
También los recurrentes alegan Falta aplicación de los artículos 269 del Codito Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil. Alegan al respecto que en materia tributaria, rige el principio de libertad probatoria, por lo tanto las facturas no son el único elemento para probar un o un gasto. Siguiendo a Fraga Pittalunga se pueden utilizar comprobantes, declaraciones juradas con fines tributarios contratos, libro diario, mayor, inventario, compra, ventas, estados de cuenta bancarios y en general cualquier clase de documento publico, privado o administrativo que contengan datos transcendentes para resolver una disputa (subrayado y resaltado de los recurrentes).
En este contexto en primer lugar analizamos antecedentes en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme a lo anterior el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien este juzgado superior pasa a resolver sobre el falso supuesto de derecho, se observo que la recurrente aun cuando contrataron con inter-american coal N.V, este no puso en disposición el contrato de arrendamiento lo que dejaba en evidencia mediante los registros contables que la inversión no produjo enriquecimiento alguno, por lo tanto, los artículos utilizados por al administración tributaria, es decir, el numeral 5 del articulo 27 de la ley de impuesto sobre la renta y articulo 60 del reglamento de impuesto sobre la renta, se encuentra en perfecta realidad e interpretación con los hechos que se demuestran en dichas actas de reparo, es decir, que al no aplicar el articulo 173 y 176 ejusdem no incurre en falta de aplicación de disposiones normativas y en consecuencia no produce falso supuesto de derecho.
Además de ello, esta juzgadora partiendo de los alegatos presentados por la administración tributario se verifico que esta admitió y reconoció todos los medios probatorios presentados.
En conclusión, este Tribunal superior contencioso tributario, declara que no es procedente los alegatos del recurrente ya que no se encuentra configurado el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, puesto que, aunque se realizo la inversión para dicho proyecto y el bien efectivamente pertenece a un activo no monetario, no puede considerarse como susceptible de amortización por cuanto la obra no se ha ejecutado y en consecuencia no esta incorporada a la producción del enriquecimiento de la contribuyente.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 prescribe lo siguientes:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.” en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JOSE FEREIRA GONZALEZ Y HAROLD JESUS ZAVALA, inscritos en el instituto de prevención social del abogado con matricula numero 135.254 y 57.866, apoderados judiciales de la sociedad Mercantil “TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-07028563-0, domiciliada en la avenida 5 principal San Francisco Muelle T.C.V, piso 1, el bajo San Francisco Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 1984, quedando registrada bajo el No.9, Tomo70-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y número SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2015/0070 de fechas 24 de septiembre de 2015 emitida por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que presento los reparos formulados por la cantidad total dos millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos quince con tres céntimos, (2.159.215,03) por concepto de impuesto, multa e intereses.
2. Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2018.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2018 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero MIA/dgs
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