REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1704-15
Sentencia Definitiva.
Impuestos sobre la renta.
En fecha 27 de mayo de 2015 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350 y 19.441, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio NUTRE-ALIEMNTOS, C.A (NUTREALCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30243309-6 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 6, Tomo 15-A, según se evidencia de documento poder original que corre inserto a los folios 50 al 51 del expediente judicial, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Administrativo distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-INT-GRTI-DSA-2011 de fecha 8 de abril de 2011 y ordena el pago total de Cuatro millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (4.218.237,39).
El 4 de junio de 2015 el abogado Gabriel García Milano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.836.235 con su carácter de Presidente la contribuyente asistido por la abogada Maria Teresa Ramírez de Finol anteriormente identificada presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 18 de junio de 2015, se libraron notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de septiembre de 2015 consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. En fecha 20 de octubre de 2015 vista la diligencia presentada por la abogada Maria Teresa antes identificada, este Tribunal procedió a designar correo especial a fines de practicar la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 11 de diciembre de 2015, la representante judicial de la contribuyente diligenció presentando planillas de liquidación para pagar la obligación tributaria.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta recibida, al Procurador General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2016, se Admite el recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0873, emanada del Gerente General de Servicios del Sistema Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, bajo la decisión interlocutoria en la Resolución Nro. 024-2016, se libro oficio bajo el Nro. 101-2016 dirigido a la procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 049-2016, se declaro la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos presentada por la recurrente.
En fecha 30 de marzo del 2016, la abogada María Teresa Ramírez de Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 10350, en su carácter de apoderada de NUTRELCA que su representada notifico al tribunal que proveyó al alguacil los medios físicos necesarios para la realización de la notificación de la Ley al representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caracas, de los oficios No. 101-2016 de fecha 18-02-2016 y del No. 127-2016 de fecha 25-02-2016.
En fecha 10 de agosto 2016, dejo constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016 y, ordenadas en auto de la misma fecha a su solicitante.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil expuso haber consignado el oficio Nro 101-2016 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil expuso haber consignado el oficio Nro 127-2016 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado María Teresa Ramírez de Finol consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, mediante resolución anotada bajo el numero 186-2016, este tribunal emitió pronunciamiento con relación a la admisión e inadmisión de los medios probatorios promovidos por la recurrente
En fecha 02 de marzo el alguacil consignó notificación de oficio Nro 587-2016, dirigido al Procurador General de la República y relativo a la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de abril, se libraron oficios de notificación Nros. 169-2017. 170-2017. 171-2017. y 172-2017 dirigidos a Arcos Dorados C.A, Banesco Banco Universal, Banco Occidental de Descuento Banco Universal, y Logistica de Venezuela LOMA, C.A, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Carlos Velásquez inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555, consigno copia certificada del documento poder, además solicito el computo de los lapsos procesales.
En fecha 25 de abril de 2017, la secretaria temporal certifica que desde la última notificación a la Procuradora General han transcurrido 14 días de los 20 días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2017, el alguacil consigno los cuatros (04) oficios Nro. 169-2017. 170-2017. 171-2017. y 172-2017 y consigno los recibos de envíos Nros. 196915328-3 y 196915327-3.
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante auto se dejo constancia que a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el término para la presentación de informes.
En fecha 07 de junio de 2017, se le dio entrada al oficio con sus respectivos anexos emitido del BANESCO Banco Universal el cual remite los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0039-33-0393024747 correspondiente a la sociedad de comercio NUTREALIMENTOS, NUTREALCA consignada por el vicepresidente de control de pérdida del Banesco Banco Universal.
En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Carlos Velásquez inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555, consigno escritos de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos.
En fecha 28 de Junio de 2017, mediante auto se dejo constancia que al día anterior culminó el lapso para al presentación de informes. En consecuencia la causa entró en estado para sentenciar.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2017, se dicto un auto para mejor proveer, aun cuando dicho acto fue perentorio, no obstante debido a la falta de presentación del expediente administrativo, el tribunal consideró indispensable para resolver la litis, en aras de preservar el debido proceso y garantizar a las partes el derecho a la legitima defensa de las partes, asimismo con motivo de la búsqueda de la verdad material de los hechos, dictar por un lapso improrrogable de cuatro (04) días de despacho siguientes a partir de que conste en actas la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, para que se consigne el respectivo expediente administrativo seguido a la contribuyente Nutre-Alimentos, C.A. (NUTREALCA). En consecuencia, Se libro oficio bajo el Nro. 325-2017.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el alguacil consignó oficio 325-2017 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se consigno el expediente administrativo Nro 1, se ordeno formar pieza separada en el cual se agregaron los anexos.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil (contribuyente) presento diligencia en la cual menciona la falta de consignación de los reportes Z.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, este tribunal en virtud de considerar que el expediente administrativo constituye un instrumento necesario e idóneo para el conocimiento e ilustración de la causa para su resolución final, requirió a la administración tributaria la consignación total del expediente administrativo.
En fecha 24 de enero de 2018, el alguacil consigno oficio Nro. 466-2017 dirigido al Gerente General de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana, recibido y firmado el día 17 de enero de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil aquí recurrente, presentó diligencia en la cual solicita que en virtud de la falta de presentación de la totalidad del expediente administrativo por parte de la representación de la Republica, dicha circunstancia sea valorada por el tribunal en la oportunidad de dicta sentencia definitiva.
En fecha 12 de Marzo de 2018 este tribunal, en virtud del auto para mejor proveer procedió mediante auto a dejar constancia que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva sobre el presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió providencia administrativa signada con la nomenclatura alfa numérica GRTI-RZ-DF-2732, de fecha 16/07/2009, a través de la cual ordenó iniciar procedimiento de Fiscalización y Determinación, previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Organico Tributario (2001) en materia de impuesto sobre la renta, a los elementos constitutivos de la base imponible, ingresos, costos y deducciones para el ejercicio económico correspondiente al periodo 01/01/2006 al 31/12/2006
En fecha 03 de marzo de 2010, se emitió Acta de Reparo Fiscal designada con el Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-174 para determinar los reparos de los siguientes conceptos: Ventas Brutas del Sector Privado, otros ingresos, costos, compras netas nacionales, inventario final, gastos por sueldos o salarios, otros gastos: diferencias entre el balance de comprobación consolidado y la declaración de ISLR 2006 y gastos renta fee ventas netas en los efectos de determinación de la renta neta del ejercicio 2006.
En fecha 08 de abril de 2011, la administración tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT- INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500010 en la cual resolvió confirmar parcialmente la diferencia en los conceptos reparados en el acta de reparo 147 de fecha 03/03/2010, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.926.722.602,74 (BsF. 1.926.722,60) y se revoca la cantidad de Bs. 197.226.159,30 (Bs.F 197.226.00) en el enriquecimiento neto gravable para el ejercicio fiscal 2006y ordenó liquidar a cargo de la contribuyente las siguientes planillas por concepto de impuesto, multa e intereses: impuesto: Bs. 669.837,oo; multa: Bs. 704.496,oo; e intereses moratorios: Bs. 700.099,oo, generando un total a cancelar de: Bs. 3.074.432,oo.
En fecha 19 de mayo de 2014 se interpuso ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la Resolución del Recurso Jerárquico Administrativo contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT- INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500019 por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de fecha cuatro (04) de abril de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2014 se declaro sin lugar la Resolución del Recurso Jerárquico Administrativo de Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE
1.- De la Violación del Debido Proceso
La recurrente alegó la violación por parte de la Gerencia General De Los Servicios Jurídicos de SENIAT, del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario del 2001 en su titulo V capitulo II, señala la contribuyente que al haber dictado la resolución que decide el recurso jerárquico interpuesto violó tanto la fases y lapsos previstos, como el debido análisis de los argumentos expuestos y la valoración de la pruebas aportadas, generando violación del derecho a la defensa.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho por la violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba.
La recurrente alegó que el acto administrativo señaló que las pruebas documentales consignadas en fotocopias simples sin confrontar con su original carecían de todo valor probatorio, así mismo dicho acto omitió el resultado de la revisión fiscal y las pruebas de informes, en tal sentido arguye la representación judicial de la recurrente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violar las reglas de valoración legal de pruebas, debido que la Administración Tributaria rechazo arbitrariamente las pruebas documentales consignadas por la contribuyente tanto en sumario como el jerárquico, por lo que la contribuyente hace referencia a que se infringió por falta de aplicación la regla de valoración de las pruebas documentales, la regla de valoración de la sana critica respecto al informe de revisión fiscal, los cuales constituye de prueba aplicables a la materia tributaria conforme con lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 00044 y 00610 de fechas 03 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008.
La recurrente arguye que presento una vasta actividad probatoria donde la división sumario administrativa, recibió los Reportes Z en original y copia fueron presentados y cotejados por los funcionarios adscritos a esa División, dichos comprobantes fueron agrupados por sucursal, obteniendo el seguimiento para las dos sucursales. La contribuyente alegó que al momento de confrontar los originales de los reportes Z con sus copias, en gran parte las cifras eran ilegibles total o parcialmente debido que por el material del papel utilizado se suele borrar la cantidad con el transcurso del tiempo, por lo cual la contribuyente mencionó que los montos de los reportes Z fueron asentados en su oportunidad en los libros de Ventas los cuales también presento como prueba documental, los cuales fueron presentado en original a la actuación fiscal, por haber sido requeridos durante la fase investigativa, y cuya copia de cada ejemplar, se incorporo al expediente administrativo, la contribuyente alegó que no fueron impugnada en por la administración durante la fiscalización y sumario administrativo, también fue consignado por la recurrente en original las facturas contentivas de los ingresos reportados a la franquicia Arcos Dorados, C.A. que totaliza el monto de Bs. 10.245.614.948,18. Asimismo señala que en la resolución impugnada se omite la valoración del informe de la prueba de revisión.
La contribuyente mencionó que en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario, se hace constar que en fecha 12-01-2011, el funcionario de la Gerencia Regional designado como revisor Fiscal, Ciudadano Daniel Caldera, presento Informe de fecha 28-12-2010, con No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/198, el cual cursa en original en el expediente administrativo sustanciado, donde el funcionario señalo que una vez revisadas y analizadas en el mayor analítico las cuentas sujetas a la revisión, con sus respectivos soportes, Reportes Z y estados de cuentas Bancarios, responde los particulares de la prueba solicitada en los siguientes términos 1) se analizaron los soportes correspondientes a Ingresos por Ventas Brutas al sector privado realizando comprobación de Ingresos entre libros de ventas, reportes Z y declaración definitiva de los impuestos sobre la renta, efectuándose la revisión de los libros de ventas del IVA correspondientes a los periodos, así como la verificación de los reportes Z, igualmente se tomo una muestra de los mismo, en virtud del volumen de las operaciones registradas, encontrándose todo debidamente registrados. Detallándose en el siguiente grafico.
PERIODO 5 DE JULIO BELLA VISTA MONTO
Ene-06 335.924.901,81 346.333.969,20 682.258.871,01
Feb-06 359.346.420,27 356.090.824,22 715.437.244,49
Mar-06 358.114.381,65 368.183.303.68 726.297.685,33
Abr-06 352.658.639,09 357.798.217,32 710.456.856,.41
May-06 399.784.754,66 397.475.309,99 797.260.064,65
Jun-06 429.419.280,48 426.796.282,23 856.215.562,71
Jul-06 512.980.314,04 560.244.778,72 1.073.225.092,76
Ago-06 452.059.742,28 455.771.320,38 907.831.062,66
Sep-06 445.826.250,26 447.894.141,71 893.720.391,97
Oct-06 443.418.812,42 420.030.408,86 863.449.221,28
Nov-06 518.382.337,48 526.745.198,28 1.045.127.535,76
Dic-06 498.483.753,13 541.080.441,06 1.039.564.194,19
TOTAL Bs. 5.106.399.587,57 5.204.444.195,65 10.310.843.783,22
TOTAL Bs. F 5.106.399,59 5.204.444,20 10.310.843,78
La recurrente menciono que de igual manera se procedió a la suma de los depósitos efectuados en los distintos bancos con los cuales mantiene relación comercial NUTREALIMENTOS C.A. durante el ejercicio económico 2006 como se refleja en el siguiente grafico:
BANCOS No. De CUENTA BELLA VISTA TOTAL DE DEPOSITOS
BANESCO 0393024747 BELLA VISTA 4.359.552.004,29
B.O.D 2101202294 5 DE JULIO 4.310.621.295,30
BANESCO 0393079053 BELLA VISTA 67.935347,11
PROVINCIAL 0100036141 BELLA VISTA 291.639.950,78
PROVINCIAL 100036133 5 DE JULIO 605.664.644,45
B.O.D. 0007094990 5 DE JULIO 286.510..850,27
B.O.D 0007094980 BELLA VISTA 27.347.410,97
BANESCO 0393079118 5 DE JULIO 1.008.703.782,88
BANESCO 0393079053 BELLA VISTA 840.227.251,66
TOTAL BS. 11.798.202.737,61
TOTAL BsF. 11.798.202,74
El recurrente mencionó el revisor fiscal advirtió que la cantidad de Bs. F 11.798.202,74 esta compuesta por la base imponible más el 14% del IVA, por lo tanto para obtener la base imponible se procedió a dividir entre 1,14 obteniendo un resultado de bsF 10.349.300,65 con esto constata que la empresa deposita la totalidad de los montos facturados en sus tiendas las cuales incluyen las ventas de productos y el impuesto generado de ella.
La recurrente alegó que se revisó los soportes que amparan los asientos del libro Mayor del ejercicio 2006, correspondientes a Compras Netas Nacionales, específicamente en los rubros o cuentas costo comida, costo papel, costo de fiesta y promoción que comprendió el reparo en compras netas nacionales por Bs. F 358.480,18, se consignaron al revisor Fiscal una serie de facturas en originales y copias fotostáticas de su proveedor de logística de Venezuela, C.A., las cuales no habían sido contabilizadas. El revisor fiscal señala que dichas facturas fueron comparadas con las relacionadas en los anexos 1 y 2 del acta de recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-273204, de fecha 04/02/2010, no encontrando ninguna objeción que hacer al respecto.
el recurrente mencionó que la diferencia en gastos entre Balance de Comprobación Consolidado y la Declaración de ISLR 2006 por BsF 237.228.411,98 el revisor Fiscal reviso las facturas por concepto de Fondo Nacional de Mercadeo (cuenta contable No 6.01.002) haciendo la respectiva comparación con el Balance Consolidado surgiendo la diferencia que se detalla en los siguientes cuadros:
Sucursal 5 de Julio
Periodo Factura No. Comprobante de Egreso Fecha de Pago Cheque No Banco Monto
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06 FC-25447
FC-25840
FC-26234
FC-26630
FC-27026
FC-27440
FC-27818
.38445
38622
38918
39212
39516 021375
021609
021790
022154
022269
022675
022888
023010
023305
023432
023607 22/02/06
29/03/06
20/04/06
14/06/06
06/07/06
09/08/06
30/08/06
27/09/06
18/10/06
22/11/06
13/12/06
10/01/07 00001597
0001720
0001793
00001984
00002057
00002182
39002259
42002424
58002546
68002641
02002909
85002721 BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD 16.128,05
19.946,19
17.219,49
16.435,63
19.635,36
19.851,36
24.015,38
22.423,07
20.633,68
21.543,21
23.832,44
25.204,47
243.868,33
.Sucursal Bella Vista
Periodo Factura No. Comprobante de Egreso Fecha de Pago Cheque No Banco Monto
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06 FC-25465
FC-25858
FC-26252
FC-26648
FC-27044
FC-27422
FC-27836
38463
38640
38936
32930
39534 021382
021588
021707
022120
022318
022646
022845
023031
023285
023469
023641 22/02/06
29/03/06
20/04/06
14/06/06
05/07/06
09/08/06
30/08/06
27/09/06
18/10/06
22/11/06
13/12/06
10/01/07 45305860
23382423
18382484
10498132
36498185
23498281
39498339
24498369
21581631
36581733
40581791
12676950 BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO 16.769,26
16.951,01
17.430,99
16.941,59
19.461,31
19.818,63
24.369,79
23.343,06
21.183,86
20.888,52
24.535,97
26.227,25
247.921,24
Señalo la sociedad mercantil, en su escrito de recurso contencioso tributario que el revisor fiscal constató las facturas que canceladas por NUTRE ALIMENTOS, C.A, como franquicia a la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, que en el cuerpo de dichos facturas se detalla el total FEE y RENTA que debe pagar el franquiciado. No obstante en la resolución impugnada, se señaló que la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 07/07/2010, respondió certificando que las facturas identificadas a continuación fueron pagadas a esa empresa por concepto de renta, fee y publicidad por NUTRE ALIMENTOS, C.A
La recurrente alegó que se omitió también por la instancia jerárquica efectuar correctamente la valoración de la prueba de informes, la cual habiendo mencionando que se realizó en los términos de evacuación durante la fase sumario administrativo y posteriormente ratificado durante el jerárquico según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. También consta en el expediente administrativo que en fecha 28/07/2010, se recibió correspondencia de fecha 13/06/2010, de la entidad financiera BANESCO en la cual consigno estados de cuenta del año 2006 correspondiente a la cuenta corriente No. 134-0039-33-0393024747 y en fecha 26-10-2010, consta en el expediente administrativo que se recibió correspondencia del Banco Occidental de Descuento BOD, en la cual remitió información sobre las operaciones y movimientos de la cuenta No. 0116-0101-482101202294 para e ejercicio fiscal 2006 donde se acredita la nomina correspondiente a la empresa NUTRE-ALIMENTOS, C.A.
Para el momento de la emisión de la resolución del sumario administrativo, la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, no había respondido el requerimiento efectuado. Ahora bien, en constancia de recepción de documentos presentados, la cual fue emitida al momento de ser presentado el escrito de recurso jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, en cuya ocasión el funcionario receptor utilizó un formato preimpreso, llenando manualmente los espacio en blanco y estampó sellos húmedos distinguiendo la solicitud con el no. 000110, de fecha 19/05/2011, en la cual se identificó la carta emitida por la empresa LOMA, C.A de fecha 05/05/2011, prueba esta, que igualmente fue silenciada por la administración tributaria al emitir la resolución del jerárquico, la cual fue desechada por haber sido consignada en fotocopias, desconociendo el hecho que tanto los fiscales actuantes en la fase investigativa, como los funcionarios sustanciadores del sumario administrativo, así como el funcionario designado para la practica de la revisión fiscal, tuvieron a la vista para ser confrontados y cotejados, los originales de todas las pruebas documentales aportadas durante el procedimiento, entre las que destaca:
1) Reporte Z en original, siendo cotejadas las copias con los originales por los funcionarios adscritos a la división de sumario administrativo y por el funcionario designado como revisor fiscal.
2) Libro de venta, los cuales fueron igualmente presentados a la actuación fiscal desde el inicio de la fase investigativa y aportados como prueba documental.
3) Facturas canceladas por Nutre Alimentos, C.A, a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A, representante en Venezuela de la marca Mc donald, toda vez que en el cuerpo de dichas facturas se reflejan las venta brutas mensuales que el franquiciante tomó como base para el cálculo de su comisión o royalty. Y las cuales además fueron certificadas su emisión mediante comunicación de fecha 07/07/2010, donde se señala que las factura identificadas a continuación fueron pagadas a esa empresa por concepto de renta, fee y publicidad por nutre alimentos.
4) Facturas en originales con sus respectivas copias fotostáticas de nuestro del proveedor Logísticas de Venezuela, LOMA C.A, las cuales fueron confrontadas por el revisor fiscal y cotejadas con el mayor analítico. Respecto de estas se consignaron como prueba documental constancia de certificación emitida por la empresa emisora de las facturas, lo cual consta en la constancia de recepción del recurso jerárquico.
En ese sentido indicó que se presentaron una serie de documentos que la administración ahora pretende desconocer, a pesar de que los mismos están íntimamente vinculados con la actividad de cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, y que habiendo sido procesados ante la misma administración, pueden de por si, ser cotejados tanto en el expediente administrativo como en lo sistemas informáticos y de control de la administración tributaria, resultado absurdo alegar que fueron consignados en fotocopias y por tanto sería de inútil valor probatorio, a saber: comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta anual, relación de impuesto sobre la renta del año 2006 correspondientes a los comercio Mc. Donald’s 5 de julio, comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, comprobantes de retención 2006 emitidos por el consorcio credicard, C.A, declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas (2006) y declaración definitiva de renta y pago de personas jurídicas (2006).
3. Vicio de Incongruencia Administrativa.
La recurrente menciona que el articulo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en el cual se señala “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, alega que tal disposición, consagrada el principio de Exhaustividad Administrativa, expresado en el deber de la administración publica de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación.
En tal sentido invocó el contenido de los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de hacer consideraciones relativas a la naturaleza del expediente administrativo, asimismo destacó criterios doctrinales y jurisprudenciales del valor probatorio de los expedientes administrativos y de las actas que lo integran, lo cual implica valorarlos conforme una tercera categoría de prueba instrumental, asimilando su valoración a la de los instrumentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Aunado a ello destaco el contenido de los artículos 1363 del Código Civil, así como de los artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales puntualizó el principio de libertad de los medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el Derecho al debido Proceso, consagrado en el articulo 49 constitucional, el cual resulta un principio absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de adminisbilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por lo que consideró que mal puede la administración pretender desconocer sus propias actuaciones de confrontación de los originales aportados durante todo el procedimiento, cuando fueron los mismo funcionarios públicos, responsables en cada instancia, de recibir, confrontar y anexar al expediente administrativo, todos los documentos consignados por su representada, los cuales además nunca fueron impugnados o tachados y por tanto, siendo falso que las pruebas documentales fueron presentadas solo en fotocopias, y que en el expediente consta que fueron aportados los originales para confrontación.
En tal sentido solicito la nulidad del acto administrativo contentivo de resolución del recurso jerárquico impugnado en esta sede judicial en virtud de la falsa aplicación del artículo 49 de la carta magna y 156 y 240 del COT (2001).
La contribuyente señaló que somete a la consideración del tribunal nuevamente los alegatos, que no fueron respondidos por la instancia administrativa, en la resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico. Ratificando plenamente los mismos:
3.1.- Falso Supuesto de hecho.
La representación judicial de la contribuyente alegó que respecto al reparo en ingresos Brutos la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no existen elementos probatorios de omisión de ingresos, ni tampoco que desvirtúen los asientos contables con sus respectivos soportes, mencionó que la Administración Tributaria no demostró que en las cuentas bancarias de su representada se produjo ingresos superiores a los declaradas en el rubro de ingresos brutos. La contribuyente alega que la división de Sumario señala que en el principio, procedió a considerar los documentos recabados por la fiscal las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes al año 2006, las cuales al totalizarlas arrojan como resultado de las ventas declaradas un monto que coincide con los ingresos por ventas brutas al sector privado declarados en impuesto sobre la renta para el mismo año, esto es, la cantidad de Bs. 10.270.005.147,00 (BsF. 10.270.005,14). Igualmente consta en el estado de resultados Auditado que corre al Folio 21 del Expediente, y que fue recogido en el libro de inventario y balances, al folio 129. sin embargo del estado de resultados que cursa al folio 57 aparece que el monto de los ingresos por ventas de comida alcanza Bs. 8.497.234.410,20 (Bs. F 8.497.234.41) cantidad esta que coincide con el Balance de comprobación que corre en el folio 46, generando una diferencia de Bs. 1.772.770.734,80 (BsF. 1.772.770,73) inferior a lo declarado. La recurrente menciona que la sumatoria de las cuentas Ingresos Principales Ventas de comida y reintegro de ventas y regalías, en el mismo libro Diario obteniendo un total de Bs. 8578.842.900,92 afirmando que no coincide los ingresos por ventas brutas al sector privado declarados en impuesto sobre la renta Bs. 10..270.005.147,00 (Bs.F 1.772.770,73) inferior a lo declarado. Menciona la recurrente que se realizo una sumatoria de las cuentas Ingresos Principales –ventas de comida y reintegro de ventas y regalías en el libro Diario Obteniendo un total de Bs. 8.578.842.900,92 afirmando que no coinciden los ingresos por ventas Brutas al sector privado declarados en impuesto sobre la renta Bs., 10.270.005.147,14 (Bs.F 10.270.005,14) compuesto por los rubros Ventas de comida y reintegro de ventas y regalías con lo señalado en el libro diario Bs. 8.578.842.9000,92 (Bs.F. 8.578.842,90) resultando una diferencia de Bs. 1.691.162.246,08 (Bs.F. 1.691.162,24) inferior a lo que se declaro, señalo que también se realizo una comparación que la sumatoria de los libros de ventas que fueron presentado como documental montan Bs. 10.269.087.447,11 (Bs.F. 10.269.087,44) observándose una diferencia de Bs. 917.697,89 (Bs.F. 917,69) inferior a lo declarado, mencionando la recurrente que la sumatoria de los reportes Z presentados por ante el despacho como documental, monta la cantidad de Bs. 9.819.005.138,47 (Bs.F 9.819.005,14), en la cual recurrente alega que los reportes Z muestran los resultados netos, que incluyen las devoluciones de ventas y anulaciones , que además no pudieron ser valoradas la totalidad de los reportes presentados, puesto que uno de ellos era imposible determinar la cantidad efectiva de la venta ya que no pudo establecerse a cual maquina correspondía, habida cuenta que se trataba de un consolidado, o porque resultaron ilegibles y por ultimo señala que los Reportes Z consignados en algunos casos no mantiene el correlativo en cada maquina fiscal.
La contribuyente alegó que la revisión fiscal efectuada a los Reportes Z para determinación de los ingresos, se corresponden a lo asentado en libros y por ende con lo declarado la cantidad es de Bs. 10.270.005.147,00 (Bs.F 10.270.005,14) que la cantidad de ingresos reflejados en las facturas canceladas a Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. suman la cantidad de Bs. 10.245.614.948,18 (Bs.F 10.245.614,94) que el monto total de los depósitos bancarios que incluyen el impuesto al Valor Agregado montan la cantidad de Bs. 11.798.202.737,61 (Bs.F. 11.798.202,73), que al serle deducida el 14% deja como base imponible la cantidad de Bs. 10.349.300.647,02 (Bs.F 10.349.300,65). La cual es detallada por la recurrente en un grafico.
Bs. Bs.F
FISCAL 11.328.946.521,70 11.328.946,52
REVISOR 10.310.843.785,22 10.310.843,78
DECLARACIÓN ISLR 10.270.005.147,00 10.270.005,15
TOTAL VENTAS INTERNAS DECLARADAS IVA 10.270.005.147,00 10.270.005,15
ESTADO DE RESULTAO AUDITADOS PRESENTADOS CON LOS DESCARGOS 10.270.005.147,00 10.270.005,15
LIBRO DE VENTAS PRESENTADO COMO DOCUMENTAL 10.269.087.447,11 10.269.087,45
ARCOS DORADOS INCLUYENDO FIESTA Y CAJITAS 10.245.614.948,18 10.245.614,95
REPORTES Z VALORADOS POR EL SUMARIO 9.819.005.138,47 9.819.005,13
DIARIO PRESENTADO AL FISCAL 9.578.842.900,92 8.578.842,90
La contribuyente argumentó que se evidencia una diferencia entre todas las cifras demostradas y las pruebas promovidas no llegan ni al 1% frente a lo declarado, de tal manera que se considera insustentada la pretensión de la actuación Fiscal, al considerar un monto tomado de una diferencia de saldos en un reporte que nunca dio el mismo resultado al ser consignado a la fiscal. Alegó que ante el cúmulo de pruebas que no existen elementos probatorios de omisión de ingresos, ni tampoco que desvirtúen los asientos contables ya que están sujeto a la verdad, Indica que la División sumario argumento que tampoco existen elementos probatorios que confirman lo dicho por la contribuyente, habida de la disparidad de los resultados obtenidos de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, agregando que existe inconsistencia en la documentación contable presentada por la contribuyente NUTE-ALIMENTO (NUTREALCA) C.A que se evidencia de la información provista a la actuación Fiscal y de las pruebas presentadas ante ese despacho administrativo, por lo cual la recurrente alegó que la comparación de las cifras expresadas en el cuadro resumen y sobre las cuales se basa la decisión tomada, parte de falsas premisas que impiden ser comparadas como tales.
Por lo tanto señaló que mal puede decirse que la información obtenida de los medios probatorios es inconsistente cuando se ha forzado tal conclusión al comparar cifras no comparables, negando por demás la debida valoración que ha debido hacerse de los medios probatorios aportados los cuales (si bien en algunos casos presentan alguna divergencia en sus cifras, menor en la mayoría de los casos al 1% e insignificante debido a los montos cuestionados), arrojan cifras iguales o muy cercanas, al monto declarado más no al monto determinado por la actuación fiscal.
Menciona que en la resolución del sumario se alegó que la información que reposa en el expediente producida por la contribuyente en el devenir de la investigación no es uniforme, lo cual vulnera los principios generales de contabilidad, lo que impide alegar la falsa apreciación de los hechos por parte del fiscal, y que le diferencia generada tiene su origen en el desorden de los libros y registros que constan en la contabilidad, lo que motiva a la administración a no apreciar la existencia de un vicio tan grave como es el falso supuesto. En ese orden de ideas se pregunta la contribuyente si acaso la administración tributaria puede basar sus actos en una falsa apreciación so pretexto de incumplimiento formales de los contribuyente.
3.2. Vicio de Silencio de Pruebas.
Asimismo denuncia que la administración tributaria en la etapa sumarial y luego en la etapa jerárquica incurrió al tomar su decisión en el vicio de silencio de pruebas por lo que citó el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 4577, de fecha 30 de Junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela. Destaca además que los medios probatorios no fueron valorados a pesar de haber sido admitidos y por tanto no se tomaron en cuenta los elementos de convicción que dimanan de dichos medios y que tenían como finalidad enervar el dicho fiscal. Tal vicio se evidencia cuando la instancia sumarial se limitó a exponer que el resultado de las pruebas documentales, de revisión y de informe destinadas a establecer los ingresos, no es idónea para probar la veracidad de las operaciones respectivas por cuanto, carecen de la consistencia que debe emanar de la información contable, restándole eficacia a la prueba misma.
Asimismo la división de sumario cuestionó que la revisión fiscal, para establecer los ingresos de la contribuyente investigada, haya realizado un muestreo de los reportes Z haciendo un comparativo con los registros del Libro de Venta, pues los resultados arroja números aproximados, más no resultados exactos que esclarezcan el monto real de los ingresos de la contribuyente, a pesar de que luego reconoce que los montos de la prueba de revisión si son consistentes las cifras respecto de la documental constituida por la sumatoria de las facturas de ventas presentadas al franquiciante ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, que alcanzan la cantidad de Bs. 10.245.614.948,18 (10.245.614,94), obviando que dicha cifra fue confirmada con la prueba de informes evacuada respecto de la mencionada empresa franquiciante.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que en la resolución del sumario se manifestó que es imperativo para la administración tributaria, escudriñar la realidad de todos los hechos para encontrar la verdad material, siendo valoradas cada una de las pruebas, al concluir que no se logra efectuar la plena prueba de los mismo, pues no genera la total certeza en el operador jurídico de los hechos que respalden los alegatos de defensa, en ese sentido advirtió la contribuyente que las pruebas si bien fueron evacuadas, no fueron debidamente valoradas mas aun cuando en la instancia jerárquica se pretende desconocer todo su valor probatorio señalando que todas las documentales fueron consignadas en fotocopias.
En cuanto al reparo de inventario inicial por Bs. 3.012.833,00 (3.012,83) la contribuyente ratificó el argumento señalando en la instancia administrativa, el cual versa en el vicio de silencio de prueba, toda vez que en el reporte de gerencia (Mc Donald’s Store Management System) se evidencia unos montos detallados que corresponden a consumibles y no a inventarios de mercancías, por lo que no era procedente ajustar esa diferencia por tratarse de: artículos para la promoción (juguetes de la cajitas felices) y no promociónales destinados a las fiestas infantiles. Menciona que dicho Reporte de Gerencia fue promovido oportunamente como prueba documental, a los fines de verificar el detalle de los rubros que corresponden a consumibles y no a inventarios de mercancías, por lo que no forman parte del inventario de mercancías disponibles para venta, en todo caso esta prueba fue rechazada por ser irrelevante sus resultados para la cuestión a decidir y en consecuencia, ineficaz para generar efectos probatorios, según la instancia sumarial.
En el mismo orden de ideas con relación al reparo relativo a las compras netas nacionales realizado por la cantidad de 358.480.186,01 (Bs. 358.480,18) y que corresponde a operaciones no registradas por facturas del proveedor LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, la contribuyente promovió prueba de revisión y prueba de informes. Menciona que el revisor fiscal constató los originales de las facturas que le fueron presentadas así como los comprobantes de pagos de las mismas, tal como consta en el informe de revisión presentado, posteriormente en la instancia del jerárquico promovió prueba de informe a la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, a fin de que se certificaran las facturas relacionadas en dicho informe o se ratificara la emisión de la misma prueba consignadas en ese acto, asumimos consignaron a esa instancia prueba documental de oficio emanado del proveedor antes citado, donde ratificó la emisión de dichas facturas a favor de NUTRE-ALIMENTOS, C.A, desvirtuando de esta manera el único alegato esgrimido por la fase sumarial para el no reconocimiento de estas pruebas.
En este orden de ideas señaló, que por el reparo de sueldos y salarios, existe una coincidencia entre el monto reflejado en el estado de resultados de la Nómina Crew (folio 56) y el del balance de comprobación (folio 45) por cuanto el primero señala la cantidad de Bs. 582.676.437,21 y el segundo señala las cantidades de Bs. 273.534,13 y Bs. 309.142,30 correspondiente a las sucursales Bella Vista y 5 de Julio respectivamente. En tal sentido se presentó como prueba documental relación detallada mensual de los gastos por concepto de sueldos y salarios emitidas por la propia empresa; siendo desestimada esta prueba en la fase sumarial. Asimismo la contribuyente solicitó prueba de revisión fiscal de los estados de cuentas bancarios donde se hiciera constar los desembolsos solicitados en la declaración por concepto de sueldos y salarios nómina crew, sobre lo cual el revisor no emitió ningún pronunciamiento.
Advierte que no tenían conocimiento de cuales son los montos exactos a los cuales hacia referencia la fiscal, no cuales son las facturas imputadas, ni los montos al detalle de cómo llega a la diferencia final, puesto que no existe evidencias documentadas por la actuación fiscal que hagan referencia a los detalles de cómo concluyó en sus montos diferenciales de Bs. 22.907.428,79 / BsF. 22.907,42, por lo que denuncian inmotivación, en el procedimiento de los rubros señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la LOPA, es decir, que tal falta de especificación debe tenerse como falta de motivación de los actos administrativos-tributarios, pues no se expresó en el acta métodos y operaciones para establecer las diferencias. Asimismo resalto el contenido del articulo 191, numerales 3,5 y 8 COT (2001) el cual indica lo que debe contener todo acto administrativo, lo que implica la voluntad de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los limites de la ley. Por ello los actos de la administración deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien en cuanto a los reparos realizados con motivos de los gastos renta y fee, señaló que en la instancia jerárquica se alegó que el mismo se efectuó sin tomar en cuenta los comprobantes sobre dichas erogaciones, señala que para ello promovió prueba: documental constituida por facturas, prueba de revisión dirigida a dejar constancia de la existencia de registro en las respectivas cuentas y sus soportes y prueba de informe para que se certificaran los gastos renta y fee ventas netas por Bs. 430.000.000,oo por alimentos ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.
Señala que la división de sumario desconoció las facturas originales presentadas que soportan la totalidad de las cuenta de Gastos Renta y Fee, las cuales fueron examinadas por el revisor fiscal y certificadas por el emisor. Asimismo indica que el reparo en cuestión surge como consecuencia de la inconsistencia numérica entre los saldos de las cuentas renta y fee plasmados en los balances individuales de las sucursales Bella Vista y 5 de Julio con las cifras que expresa el balance consolidado. Por lo que la actuación fiscal requirió explicación de las diferencias que surgen entre la sumatoria de los saldos registrados de las cuentas 6.02.01.001 renta basica y 6.02.01.002 fee ventas netas, según los mayores analíticos de Bs. 1.142.521.270,95 y Bs. 222.216.109,50 con respecto a la sumatoria de los saldos registrados en el balcne de comprobación consolidado de Bs. 1.322.521.270,95 y Bs. 472.216.109,50, respectivamente, de donde surge una diferencia de Bs. 180.000.000,oo / Bs. 180.000,oo en la cuenta 6.02.01.002 renta basica y de Bs. 250.000.000,oo / Bs. 250.000,oo en la cuenta 6.02.01.002 fee ventas netas, para una diferencia total en gastos de 430.000.000,oo / Bs. 430.000,oo. Tocando a su representada probar la cantidad mayor expresada, en el reporte, es decir, la sumatoria del balance consolidado compuesta por Bs. 1.322.521.270,95 y Bs. 472.216.109,50, para un total de Bs. 1.794.737.380,45 asentado en el rubro de gastos por concepto de renta y fee, subsanando la diferencia indicada. En ese sentido la contribuyente solicito en la fase de sumario la revisión fiscal además de las prueba de informes, el revisor efectuó la revisión de las facturas de las cuentas renta y fee entre otras arrojando, resultados contrarios a lo plasmado en el acta fiscal, ya que la actuación fiscal da validez al monto registrado en balance de comprobación versus saldos contables, pero no lo hace versus facturas originales, procedimiento que si realizó el revisor, encontrándose en consecuencia un saldo a favor de la empresa de Bs.F 152.892,49.
Que para darle validez al monto de BsF. 430.000,oo se incluyeron montos que no forman parte de esta subcuenta en un esfuerzo ilógico de darle forma a lo que no la tiene, sumando y restando cuentas que no son parte de Renta y Fee. La decisión del sumario denota una falsa apreciación de los hechos, además de negarle el valor de plena prueba a las facturas consignadas que fueron además cotejadas por el revisor fiscal y ratificadas por su emisor mediante la prueba de informe. En tal sentido la instancia sumarial al ratificar el reparo formulado omitió la valoración de las pruebas aportadas y se extralimito trayendo hechos nuevos para ratificar una diferencia en las mencionadas cuentas. Además omitió valorar la certificación por parte de la empresa franquiciante. Asimismo omitió la valoración que arrojo la prueba de revisión fiscal que demuestra que la suma total asentada en el balance de comprobación consolidado esta debidamente soportada con sus respectivos comprobante. Con lo cual se vicia de nulidad la decisión que ratifica el reparo en cuestión.
Alega que la decisión sumarial parte de afirmar que la contribuyente había admitido los hechos y en ese sentido habría operado la confesión, puesto que el reconocimiento que hizo la contribuyente de los errores contables que generaron diferencias reparadas, no obstante lo dicho no constituye una admisión de los hechos, por el contrario a lo largo del proceso se han venido presentado alegatos y pruebas para desvirtuar el acto administrativo contentivo de los reparos.
Reitera la contribuyente que las cuentas de renta y fee son sumas resultantes de la aplicación de un factor porcentual sobre las ventas netas, de tal manera que nunca han resultado monto exactos ni parecidos a los solicitados por la actuación fiscal, con lo cual se ratifica que habiendo estado predispuesta la administración por el hecho de que expusimos la existencia de ciertos errores contables o la no tenencia de pruebas forzadas en la información del balance consolidado sobre el cual se basaron los reparos, se apreció falsamente dicho acierto dándole carácter de admisión de los hechos, lo cual resulta contradictorio con el desarrollo de las defensas esgrimidas y la actividad probatoria desplegada en esa instancia. Por lo que mal pudiera considerarse como una confesión o admisión de los hechos con las consecuencias que ello implicaría. De tal suerte que es evidente que la administración tributaria obvió valorar plenamente las pruebas promovidas evacuadas a partir del principio de que ya existía confesión.
4. Violación al Principio de Legalidad
El recurrente alegó que la actuación de la Administración Tributaria conlleva a denunciar la violación del principio de la legalidad, toda vez que los funcionarios al servicio de la administración pública deben sujetar sus actuaciones a lo señalado por la norma que así lo regula y el supuesto establecido. A tal efecto invoca los artículos 141 constitucional y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
De los Informes del Representante de La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de la presentación de los informes lo explana en los siguientes términos:
El Procurador General que señala que en cuanto al alegato que presentado por la recurrente sobre violación al debido proceso, ratifica plenamente de el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, a los fines de su valoración por cuanto con ellos fundamenta los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecido, la motivación del acto definida por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legitimo.
En tal sentido señala que la Administración Tributaria realizó el procedimiento de determinación bajo examen, apegado al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, con fundamento al principio de legalidad que regula los actos de la Administración Pública, indica que el acto impugnado, deviene por la aplicación por la División adscrita a esta Gerencia Regional, despacho competente para practicar la investigación fiscal en materia de impuesto sobre a Renta para el ejercicio fiscal 2006, con fundamento con el articulo 121, numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial y forma en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006.
Indicó que el alegato presentado por el recurrente de falso supuesto de hecho al determinar la omisión de ingresos, señala que la existió una inconsistencia en la documentación contable presentada por la contribuyente NUTRE.-ALIMENTOS (NUTREALCA) C.A.
Señala que la defensa presentada por la recurrente se centra en que la actuación fiscal no levanto reparo con vista en el físico de los libros de ventas, los reportes Z de cada una de las cajas de las dos sucursales y en libro mercantil Balance e inventario, hace énfasis que los reportes informáticos expresaron resultados erróneos; sin embargo, del contenido de las actas fiscales se puede observar y constatar que la actuación fiscal, producto de la revisión, con sus respectivos soportes, reportes “Z” y estado de cuentas bancarias, correspondiente al ejercicio fiscal; luego del cotejo de facturas consignadas con las relacionadas en el mayor analítico, observo una serie de facturas en originales y copias fotostáticas de su proveedor logística de Venezuela C.A. que no estaban contabilizadas, indicó que también se procedió a la revisión de los libros de ventas del IVA correspondientes a los periodos enero 2006 a diciembre 2006, mediante la sumatoria de los doce periodos, así como la verificación de los reportes Z, rechazando las diferencias por falta de comprobación fundamentándose en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta numerales 3 y 5 así como también por el articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente.
Señala que la contribuyente consigno en su defensa durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización y determinación practicado, pruebas documentales contentivas de copias fotostáticas de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta anual, entre otros, los cuales fueron consignaron como copias simples, es decir no fueron confrontadas con el original y no aparece en las misma, la certificación del funcionario sustanciador haciendo constar el hecho, debido a que solo aparece el sello húmedo visto contra el original, sin indicar la fecha, ni la identificación del funcionario que las recibió supuestamente y las copias oponibles a terceros.
La actuación fiscal levanto reparo con vista a la información suministrada por la contribuyente, de manera que los reparos efectuados responden a la realidad de los hechos que la propia contribuyente presento, alegando la falsa apreciación de los hechos por parte del fiscal, cuando la diferencia reparada tiene su origen en la en la falta de presentación oportuna de la información contable o bien en el desorden derivado de las diversas anotaciones en los comprobantes, libros y demás documentos que la contribuyente presento; siendo en el caso de los ingresos, donde se genera la total certeza durante la revisión fiscal de los hechos que respaldan las alegaciones de la recurrente.
En este sentido señala que la Administración Tributaria verifica la realidad de todos los hechos para encontrar la verdad material, por lo cual fueron valorados la totalidad de los documentos presentados por la contribuyente, siendo debidamente estimados y concatenándose con todos los hechos y documentos que cursan el expediente.
Teniendo el recurrente la carga de la prueba a los fines de desvirtuar la veracidad de las actas fiscales, en virtud de la presunción Iuris Tantum, según la cual su contenido se considera auténticamente cierto hasta demostrar mediante prueba lo contrario y procedencia de sus alegatos en su defensa.
La contribuyente, no logro una conclusión univoca respecto al monto de los ingresos, de manera de desvirtuar la actuación fiscal, ni basta por lo tanto, aportar los elementos documentales, comprobantes, reportes, libros especiales, certificaciones entre otros, en los cuales fundamente su defensa, sino que es necesario para su utilidad como elementos de juicio, que estos coincidan entre si, para demostrarle a esta Administración Tributaria la verificación de su versión de los hechos y su subsunción en el Derecho que le asiste, y mediante un acto valorativo de presunción Iuris Tantum de las actas fiscales en vista de la carga probatoria que pesa sobre la contribuyente, y por lo tanto, no puede la contribuyente trasladar a esta instancia administrativa la obligación de aportar los medios de prueba, mas idóneas, que bien pudo promover para el mejor desenlace de sus derechos e intereses con lo cual debe quedar claro para esta instancia jurisdiccional la confirmación del reparo efectuado en el rubro Ventas Brutas del Sector Privado.
En tal sentido señala que se ha dejado establecido, los fiscales actuantes para efectuar la investigación analizaron los siguientes elementos; declaración Impuesto Sobre la Renta, declaraciones del IVA, balance general, auditado y sin auditar, información sobre ventas brutas de la empresa Arcos Dorados de Venezuela, C.A., libros de ventas, libros legales: diario, mayor e inventario, balance de comprobación, reportes Z, dejando claro, que si bien la contribuyente lleva los libros, los registros no están apoyados en los comprobantes correspondientes. De hecho, en el Acta de Reparo se dejo establecido que la contribuyente “ no cumple con la obligación de llevarlos ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, ya que los registros efectuados en sus libros contables en relación a los libros de reparo efectuados no están apoyados en los comprobantes correspondientes”
También señala que se observo en el Acta de Reparo, que la fiscal actuante explico las diferencias que se suscitaron con ocasión de la información proporcionada por la contribuyente. De manera pues, que no se puede afirmar que los funcionarios omitieron explicar las diferencias reparadas en anexos explicativos que indiquen el detalle de las operaciones rechazadas.
La fiscal actuante, realizo toda su investigación con los elementos proporcionados por la contribuyente, así que mal puede decir que la fiscalización practico la investigación sobre la base presuntiva, cuando existe una motivación fáctica que justifican las diferencias fiscales, y porque la Administración Tributaria cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia exige para efectuar una determinación de oficio sobre base cierta, es así, que la actuación fiscal ha actuado apegada a los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el Código Orgánico Tributario para efectuar la investigación, emitir el acta de reparo y determinación de la obligación tributaria han sido cumplidas a cabalidad.
Señala que se llenaron con los extremos necesarios para garantizar el derecho a la defensa, a saber, a la contribuyente le fueron validamente notificados todos los actos administrativos que involucra una investigación fiscal; la resolución de investigación fiscal y el Actas de Reparo. Cada uno de los reparos efectuados contiene los argumentos de hecho y de derecho que lo fundamentan, especialmente el relativo al cuadro descriptivo de los reparos a ingresos brutos. Además también se le señalo la vía de defensa en contra de acto, esto es los descargos, se anunció asimismo, que en ese momento debía presentar la totalidad de las pruebas, y por ultimo ha tenido libre acceso a la revisión del expediente administrativos.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó:
1. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil NUTRE-ALIMENTO C.A. (NUTREALCA),
2. Copia simple de la Resolución Culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI—RZU-DSA-2011-500019 de fecha 08 de abril del 2011,
3. Copia autentificada del Poder Judicial General, en la notaria notaria Octava de Maracaibo en fecha 20 de mayo del 2015
Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
En el lapso probatorio la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:
1 pruebas documentales el Expediente administrativo, instruido en sede de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En la resolución Nº 186 el tribunal dicta improcedente la misma.
2. Promovió Prueba Documental de los Reportes Z originales, los Libros de Ventas, Resolución Culminatoria del Sumario, N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/198-2010, Acta de Recepción Nº. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-2732-04 de fecha 04/02/2010, Facturas Originales Anexos 1,2,3,4,5,6,7 y 8, Balance de Comprobación Consolidado y la Declaración de ISLR 2006 por BsF. 237.828.411,98, con sus respectiva Facturas (GRTI-RZU-DF-09-2732-03), Constancia de Recibo de Documentos Presentados de Fecha 19-05-11, Correspondencia de fecha 07-12-2009, emitida por la empresa Nutre-alimentos, Todas estas pruebas documentales que constan en el expediente el Tribunal la aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
3. La Administración Tributaria cumplió con requerimiento por el Tribunal, el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General y representante de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió prueba documental contentiva de copia certificada deL Acto Administrativo constante de seiscientos treinta (630) folios útiles signadas bajo el número SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, de fecha 28 de noviembre de 2014, Todas estas pruebas documentales que constan en el expediente el Tribunal la aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a desarrollar las consideraciones para decidir los alegatos expuesto por la recurrente en su escrito de recurso contencioso tributario estima necesario este tribunal evaluar preliminarmente la situación generada con la consignación del expediente administrativo.
Consta que en fecha 7 de julio de 2017 este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de que la administración tributaria consignara el expediente administrativo en virtud de hallarse la causa en estado de sentencia y no haberse cumplido con la respectiva consignación que fue requerida por este órgano jurisdiccional desde el 18 de junio de 2015 mediante oficio 398-2015. Si bien dicho lapso para dictar auto para mejor proveer es perentorio se consideró indispensable para la correcta ilustración y la búsqueda de la verdad material de los hechos hacer usos de la facultades de director del proceso a los fines de garantizar un justicia conforme a los postulados del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva dictar el mismo, ya que del expediente administrativo se evidencia la mayor parte de las actas que permiten ilustrar al juez con objetividad la forma en la que quedo planteada la controversia además de las actas y diversos medios probatorios del procedimiento en sede administrativa.
A tal evento conviene destacar el criterio reiterado por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia No. 76, de fecha 20 de enero de 2011 en la cual se señaló:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). Resaltado nuestro.
Del criterio ut supra señalado evidencia este tribunal que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, correspondiéndole a la administración la carga de incorporar el mismo al expediente judicial; aunado a ello la doctrina judicial señala la superación de la óptica del principio dispositivo, lo que implica que el juez en aras de la búsqueda de la verdad debe procurar como director del proceso la producción del expediente administrativo, Se evidencia de los autos que la administración tributaria consignó el expediente administrativo en fecha 23 de noviembre de 2017, no obstante en fecha 28 de Noviembre de 2017 la recurrente presentó escrito a través del cual manifestó su disconformidad con el expediente administrativo presentado, por cuanto el mismo fue presentado de forma incompleta. Ante tal situación este tribunal requirió a la administración tributaria la parte no consignada del expediente administrativo constando en acta la notificación de tal requerimiento en fecha 24 de enero de 2018, hasta la presente fecha dicho requerimiento no ha sido cumplido por la administración tributaria. En consecuencia este tribunal en base al criterio previamente señalado pasara a decidir el merito del asunto sometido a la consideración, advirtiendo de ante mano que obra a favor del recurrente, la presunción favorable sobre la procedencia de su pretensión en todo aquello que se vea condicionado por las actas omitidas del expediente administrativo la cual en todo caso, podrá ser siempre desvirtuada por los elementos cursantes en autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA), en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en contra de la resolución administrativa del recurso jerárquico signada bajo el Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0873, de fecha 28 de Noviembre de 2014, emitida por el Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada en fecha en fecha 28 de Noviembre de 2014.
1.- De la Violación del Debido Proceso
La recurrente alegó la violación por parte de la Gerencia General De Los Servicios Jurídicos de SENIAT, del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario del 2001 en su titulo V capitulo II, señala la contribuyente que al haber dictado la resolución que decide el recurso jerárquico interpuesto violó tanto la fases y lapsos previstos, como el debido análisis de los argumentos expuestos y la valoración de la pruebas aportadas, generando violación del derecho a la defensa.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En primer lugar, conviene destacar el contenido del artículo del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra el debido proceso como garantía constitucional así como su numeral 1 el cual establece el derecho a la defensa
Artículo 49 CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:
Numeral 1: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En cuanto a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa resulta pertinente señalar el criterio establecido en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, en la cual se señala:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
Se evidencia del criterio ut supra señalado que el derecho a la defensa y al debido proceso implica que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, asi como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones.
En este sentido observa esta juzgadora que en el presente asunto la administración tributaria nacional mantuvo la aplicabilidad del procedimiento de determinación y fiscalización tributaria dentro de los postulados que regulan el referido procedimiento, contenido en la sección sexta, capitulo III, capitulo IV del Código Orgánico tributario (2001) aplicable en razón del tiempo. Toda vez que la contribuyente fue notificada en fecha 27 de julio de 2009 de la providencia administrativa No. GRTI-RZU-DF-2732, de fecha 16 de julio del 2009, a través de la cual se inicio el procedimiento de determinación y fiscalización correspondiente al impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2006, y mediante la cual se designó y autorizó a los funcionarios fiscales; Asimismo dando cumplimiento con la garantía procesal al debido proceso la administración tributaria en la misma fecha presentó acta de requerimiento a los fines de permitir en un lapso de tres (3) días a la parte presentar los instrumentos contables allí señalados. Posteriormente los funcionarios actuantes dictaron acta de reparo concediéndole el plazo establecido en la ley a los fines de allanarse en los reparos formulados o en su defecto presentar los descargos correspondientes, como en efectos fueron realizados por la contribuyente en fecha 30 de abril de 2010, en ese sentido el referido escrito de descargo fue sustanciado conforme derecho, procediendo la administración tributaria a aperturar el lapso de evacuación de pruebas y admitir los medios probatorios promovidos por la contribuyente, asimismo se evidencia que la administración activa en fecha 14 de junio de 2010 prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. Seguidamente en fecha 08 de Abril de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana, procedió a dictar resolución culminatoria del sumario administrativo dentro del lapso que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable en razón del tiempo, siendo la misma notificada a la contribuyente y concediéndole el plazo establecido en la ley a los fines de la interposición de los recursos legales pertinentes bien sea en sede administrativa o judicial. En ese sentido el sujeto pasivo presentó recurso jerárquico en fecha 19 de mayo de 2011, siendo el mismo decidido en fecha por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 28 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 06 de marzo de 2015.
En tal sentido se observa que la administración tributaria durante el transcurso del procedimiento administrativo permitió que la contribuyente ejerciera los alegatos y promoviera las pruebas correspondientes a los fines de desvirtuar los reparos formulados por los funcionarios fiscales, asimismo se tramito conforme al procedimiento el desarrollo del recurso jerárquico cumpliéndose con las fases y etapas del procedimiento de fiscalización y determinación y permitiéndose a la contribuyente involucrada la oportunidad para formular alegatos y defensas, así como promover y evacuar las pruebas para demostrar sus argumentos o pretensiones. No representando el actuar de la administración tributaria para esta juzgadora violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que la aquí recurrente tuvo la oportunidad en todo momento de formular su alegatos y de promover las pruebas que considerase necesarias. Por lo que resulta forzoso declara la improcedencia del presente alegato formulado por la contribuyente. Así se decide.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho por la violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba.
La recurrente alegó que el acto administrativo señaló que las pruebas documentales consignadas en fotocopias simples sin confrontar con su original carecían de todo valor probatorio, así mismo dicho acto omitió el resultado de la revisión fiscal y las pruebas de informes, en tal sentido arguye la representación judicial de la recurrente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violar las reglas de valoración legal de pruebas, debido que la Administración Tributaria rechazo arbitrariamente las pruebas documentales consignadas por la contribuyente tanto en sumario como el jerárquico, por lo que la contribuyente hace referencia a que se infringió por falta de aplicación la regla de valoración de las pruebas documentales, la regla de valoración de la sana critica respecto al informe de revisión fiscal, los cuales constituye de prueba aplicables a la materia tributaria conforme con lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 00044 y 00610 de fechas 03 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008.
La recurrente arguye que presentó una vasta actividad probatoria donde la división sumario administrativa, recibió los Reportes Z en original y copia fueron presentados y cotejados por los funcionarios adscritos a esa División, dichos comprobantes fueron agrupados por sucursal, obteniendo el seguimiento para las dos sucursales. La contribuyente alegó que al momento de confrontar los originales de los reportes Z con sus copias, en gran parte las cifras eran ilegibles total o parcialmente debido que por el material del papel utilizado se suele borrar la cantidad con el transcurso del tiempo, por lo cual la contribuyente mencionó que los montos de los reportes Z fueron asentados en su oportunidad en los libros de Ventas los cuales también presento como prueba documental, los cuales fueron presentado en original a la actuación fiscal, por haber sido requeridos durante la fase investigativa, y cuya copia de cada ejemplar, se incorporó al expediente administrativo, la contribuyente alegó que no fueron impugnada por la administración durante la fiscalización y sumario administrativo, también fue consignado por la recurrente en original las facturas contentivas de los ingresos reportados a la franquicia Arcos Dorados, C.A. que totaliza el monto de Bs. 10.245.614.948,18. Asimismo señala que en la resolución impugnada se omite la valoración del informe de la prueba de revisión.
La contribuyente mencionó que en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario, se hace constar que en fecha 12-01-2011, el funcionario de la Gerencia Regional designado como revisor Fiscal, Ciudadano Daniel Caldera, presento Informe de fecha 28-12-2010, con No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/198, el cual cursa en original en el expediente administrativo sustanciado, donde el funcionario señaló que una vez revisadas y analizadas en el mayor analítico las cuentas sujetas a la revisión, con sus respectivos soportes, Reportes Z y estados de cuentas Bancarios, responde los particulares de la prueba solicitada en los siguientes términos 1) se analizaron los soportes correspondientes a Ingresos por Ventas Brutas al sector privado realizando comprobación de Ingresos entre libros de ventas, reportes Z y declaración definitiva de los impuestos sobre la renta, efectuándose la revisión de los libros de ventas del IVA correspondientes a los periodos, así como la verificación de los reportes Z, igualmente se tomo una muestra de los mismo, en virtud del volumen de las operaciones registradas, encontrándose todo debidamente registrados. Detallándose en el siguiente grafico.
PERIODO 5 DE JULIO BELLA VISTA MONTO
Ene-06 335.924.901,81 346.333.969,20 682.258.871,01
Feb-06 359.346.420,27 356.090.824,22 715.437.244,49
Mar-06 358.114.381,65 368.183.303.68 726.297.685,33
Abr-06 352.658.639,09 357.798.217,32 710.456.856,.41
May-06 399.784.754,66 397.475.309,99 797.260.064,65
Jun-06 429.419.280,48 426.796.282,23 856.215.562,71
Jul-06 512.980.314,04 560.244.778,72 1.073.225.092,76
Ago-06 452.059.742,28 455.771.320,38 907.831.062,66
Sep-06 445.826.250,26 447.894.141,71 893.720.391,97
Oct-06 443.418.812,42 420.030.408,86 863.449.221,28
Nov-06 518.382.337,48 526.745.198,28 1.045.127.535,76
Dic-06 498.483.753,13 541.080.441,06 1.039.564.194,19
TOTAL Bs. 5.106.399.587,57 5.204.444.195,65 10.310.843.783,22
TOTAL Bs. F 5.106.399,59 5.204.444,20 10.310.843,78
La recurrente mencionó que de igual manera se procedió a la suma de los depósitos efectuados en los distintos bancos con los cuales mantiene relación comercial NUTREALIMENTOS C.A. durante el ejercicio económico 2006 como se refleja en el siguiente grafico:
BANCOS No. De CUENTA BELLA VISTA TOTAL DE DEPOSITOS
BANESCO 0393024747 BELLA VISTA 4.359.552.004,29
B.O.D 2101202294 5 DE JULIO 4.310.621.295,30
BANESCO 0393079053 BELLA VISTA 67.935347,11
PROVINCIAL 0100036141 BELLA VISTA 291.639.950,78
PROVINCIAL 100036133 5 DE JULIO 605.664.644,45
B.O.D. 0007094990 5 DE JULIO 286.510..850,27
B.O.D 0007094980 BELLA VISTA 27.347.410,97
BANESCO 0393079118 5 DE JULIO 1.008.703.782,88
BANESCO 0393079053 BELLA VISTA 840.227.251,66
TOTAL BS. 11.798.202.737,61
TOTAL BsF. 11.798.202,74
El recurrente mencionó el revisor fiscal advirtió que la cantidad de Bs. F 11.798.202,74 esta compuesta por la base imponible más el 14% del IVA, por lo tanto para obtener la base imponible se procedió a dividir entre 1,14 obteniendo un resultado de bsF 10.349.300,65 con esto constata que la empresa deposita la totalidad de los montos facturados en sus tiendas las cuales incluyen las ventas de productos y el impuesto generado de ella.
La recurrente alegó que se revisó los soportes que amparan los asientos del libro Mayor del ejercicio 2006, correspondientes a Compras Netas Nacionales, específicamente en los rubros o cuentas costo comida, costo papel, costo de fiesta y promoción que comprendió el reparo en compras netas nacionales por Bs. F 358.480,18, se consignaron al revisor Fiscal una serie de facturas en originales y copias fotostáticas de su proveedor de logística de Venezuela, C.A., las cuales no habían sido contabilizadas. El revisor fiscal señala que dichas facturas fueron comparadas con las relacionadas en los anexos 1 y 2 del acta de recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF-273204, de fecha 04/02/2010, no encontrando ninguna objeción que hacer al respecto.
el recurrente mencionó que la diferencia en gastos entre Balance de Comprobación Consolidado y la Declaración de ISLR 2006 por BsF 237.228.411,98 el revisor Fiscal reviso las facturas por concepto de Fondo Nacional de Mercadeo (cuenta contable No 6.01.002) haciendo la respectiva comparación con el Balance Consolidado surgiendo la diferencia que se detalla en los siguientes cuadros:
Sucursal 5 de Julio
Periodo Factura No. Comprobante de Egreso Fecha de Pago Cheque No Banco Monto
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06 FC-25447
FC-25840
FC-26234
FC-26630
FC-27026
FC-27440
FC-27818
.38445
38622
38918
39212
39516 021375
021609
021790
022154
022269
022675
022888
023010
023305
023432
023607 22/02/06
29/03/06
20/04/06
14/06/06
06/07/06
09/08/06
30/08/06
27/09/06
18/10/06
22/11/06
13/12/06
10/01/07 00001597
0001720
0001793
00001984
00002057
00002182
39002259
42002424
58002546
68002641
02002909
85002721 BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD
BOD 16.128,05
19.946,19
17.219,49
16.435,63
19.635,36
19.851,36
24.015,38
22.423,07
20.633,68
21.543,21
23.832,44
25.204,47
243.868,33
.Sucursal Bella Vista
Periodo Factura No. Comprobante de Egreso Fecha de Pago Cheque No Banco Monto
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06 FC-25465
FC-25858
FC-26252
FC-26648
FC-27044
FC-27422
FC-27836
38463
38640
38936
32930
39534 021382
021588
021707
022120
022318
022646
022845
023031
023285
023469
023641 22/02/06
29/03/06
20/04/06
14/06/06
05/07/06
09/08/06
30/08/06
27/09/06
18/10/06
22/11/06
13/12/06
10/01/07 45305860
23382423
18382484
10498132
36498185
23498281
39498339
24498369
21581631
36581733
40581791
12676950 BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO
BANESCO 16.769,26
16.951,01
17.430,99
16.941,59
19.461,31
19.818,63
24.369,79
23.343,06
21.183,86
20.888,52
24.535,97
26.227,25
247.921,24
Señalo la sociedad mercantil, en su escrito de recurso contencioso tributario que el revisor fiscal constató las facturas que canceladas por NUTRE ALIMENTOS, C.A, como franquicia a la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, que en el cuerpo de dichos facturas se detalla el total FEE y RENTA que debe pagar el franquiciado. No obstante en la resolución impugnada, se señaló que la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 07/07/2010, respondió certificando que las facturas identificadas a continuación fueron pagadas a esa empresa por concepto de renta, fee y publicidad por NUTRE ALIMENTOS, C.A
La recurrente alegó que se omitió también por la instancia jerárquica efectuar correctamente la valoración de la prueba de informes, la cual habiendo mencionando que se realizó en los términos de evacuación durante la fase sumario administrativo y posteriormente ratificado durante el jerárquico según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. También consta en el expediente administrativo que en fecha 28/07/2010, se recibió correspondencia de fecha 13/06/2010, de la entidad financiera BANESCO en la cual consigno estados de cuenta del año 2006 correspondiente a la cuenta corriente No. 134-0039-33-0393024747 y en fecha 26-10-2010, consta en el expediente administrativo que se recibió correspondencia del Banco Occidental de Descuento BOD, en la cual remitió información sobre las operaciones y movimientos de la cuenta No. 0116-0101-482101202294 para e ejercicio fiscal 2006 donde se acredita la nomina correspondiente a la empresa NUTRE-ALIMENTOS, C.A.
Para el momento de la emisión de la resolución del sumario administrativo, la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, no había respondido el requerimiento efectuado. Ahora bien, en constancia de recepción de documentos presentados, la cual fue emitida al momento de ser presentado el escrito de recurso jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, en cuya ocasión el funcionario receptor utilizó un formato preimpreso, llenando manualmente los espacio en blanco y estampó sellos húmedos distinguiendo la solicitud con el no. 000110, de fecha 19/05/2011, en la cual se identificó la carta emitida por la empresa LOMA, C.A de fecha 05/05/2011, prueba esta, que igualmente fue silenciada por la administración tributaria al emitir la resolución del jerárquico, la cual fue desechada por haber sido consignada en fotocopias, desconociendo el hecho que tanto los fiscales actuantes en la fase investigativa, como los funcionarios sustanciadores del sumario administrativo, así como el funcionario designado para la practica de la revisión fiscal, tuvieron a la vista para ser confrontados y cotejados, los originales de todas las pruebas documentales aportadas durante el procedimiento, entre las que destaca:
1) Reporte Z en original, siendo cotejadas las copias con los originales por los funcionarios adscritos a la división de sumario administrativo y por el funcionario designado como revisor fiscal.
2) Libro de venta, los cuales fueron igualmente presentados a la actuación fiscal desde el inicio de la fase investigativa y aportados como prueba documental.
3) Facturas canceladas por Nutre Alimentos, C.A, a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A, representante en Venezuela de la marca Mc donald, toda vez que en el cuerpo de dichas facturas se reflejan las venta brutas mensuales que el franquiciante tomó como base para el cálculo de su comisión o royalty. Y las cuales además fueron certificadas su emisión mediante comunicación de fecha 07/07/2010, donde se señala que las factura identificadas a continuación fueron pagadas a esa empresa por concepto de renta, fee y publicidad por nutre alimentos.
4) Facturas en originales con sus respectivas copias fotostáticas de nuestro del proveedor Logísticas de Venezuela, LOMA C.A, las cuales fueron confrontadas por el revisor fiscal y cotejadas con el mayor analítico. Respecto de estas se consignaron como prueba documental constancia de certificación emitida por la empresa emisora de las facturas, lo cual consta en la constancia de recepción del recurso jerárquico.
En ese sentido indicó que se presentaron una serie de documentos que la administración ahora pretende desconocer, a pesar de que los mismos están íntimamente vinculados con la actividad de cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, y que habiendo sido procesados ante la misma administración, pueden de por si, ser cotejados tanto en el expediente administrativo como en lo sistemas informáticos y de control de la administración tributaria, resultado absurdo alegar que fueron consignados en fotocopias y por tanto sería de inútil valor probatorio, a saber: comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta anual, relación de impuesto sobre la renta del año 2006 correspondientes a los comercio Mc. Donald’s 5 de julio, comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, comprobantes de retención 2006 emitidos por el consorcio credicard, C.A, declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas (2006) y declaración definitiva de renta y pago de personas jurídicas (2006).
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
La recurrente alega el falso supuesto de derecho y de hecho por la violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas, toda vez que la administración omitió la valoración de los resultados de la revisión fiscal y las pruebas de informes tanto en sumario como el jerárquico. Por lo que la contribuyente hace referencia a que se infringió por falta de aplicación la regla de valoración de las pruebas documentales, la regla de valoración de la sana critica respecto al informe de revisión fiscal. En ese sentido la contribuyente mencionó los diversos medios probatorios que desarrollo en el procedimiento administrativo tanto durante la fiscalización, como durante el sumario, y en la fase recursiva a los fines de determinar las ventas brutas al sector privado (ingresos brutos), los gastos por compras netas nacionales, el total renta, fee y publicidad.
Bajo este orden de argumentos este tribunal estima pertinente mencionar que se entiende por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señalando la sala político administrativa que el mismo se configura se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente: “Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien observa esta juzgadora que respecto el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho alegado se genera como consecuencia de la violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo y ante tal planteamiento conviene destacar los criterios aportados por la sala político administrativa respecto al silencio de pruebas:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
De las sentencias anteriormente transcritas se evidencian que se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar que aún cuando el mismo (silencio de prueba) no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez o la jueza no estaría señalando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, por cuya razón se ha considerado el vicio de incongruencia omisiva como una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., fallo número 2.465 de la Sala Constitucional del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el sentenciador o la sentenciadora tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquéllos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juzgador o la juzgadora no expresa las razones de hecho y de derecho que motiva el fallo.
No obstante, esta obligación del órgano jurisdiccional no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la jueza sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. Por el contrario, sólo podrá entenderse que hubo silencio cuando el juzgador o la juzgadora en su decisión, ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que el referido medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa número 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Ahora bien del contenido de los actos administrativo contentivos de resolución culminatoria del sumario signada bajo el numero SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-174 de fecha 03-03-2010, y de la resolución administrativa de recurso jerárquico signada bajo el numero No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, se evidencia que la administración tributaria dio respuesta y valoró los medios probatorios cursantes en autos y promovidos por la contribuyente en la oportunidad procesal, siendo valorados en la resolución del sumario administrativo los medios probatorios relativos a cada a uno de los rubros que fueron reparados, así se observa que en cuanto a las ventas brutas al sector privado (ingresos brutos) la Gerencia emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas documentales, de revisión y de informes, considerando su no idoneidad ante la falta de consistencia de la información contable. Destacando a su vez que la revisión fiscal para establecer los ingresos de la contribuyente arroja números aproximados. Asimismo destaca: “la prueba carece de revelación suficiente desde el punto de vista contable y no aporta adecuados elemento de juicios para fundamentar una decisión contraria al reparo”. Considerando que la contribuyente no logra hacer plena prueba, pues no genera el total de certeza en el operador jurídico de los hechos que respalden sus alegaciones. De igual forma se analizó y valoro el contenido del balance de comprobación, señalando la razón por la cual consideró este el medio probatorio apto para darle valor probatorio.
Asimismo para la determinación de los costos de ventas, la Gerencia mediante resolución del sumario administrativo señaló los motivos por los cuales desechó el resultado de la prueba documental contentiva de reporte gerencial (Mc Donald’s System) indicando que la misma fue incongruente con el objeto de la prueba, pues no logró demostrar que los ítems en el inventario inicial corresponden a bienes consumibles, debiendo haberlos registrados en los articulo no consumibles. Con relación a los reparos efectuados a las compras netas nacionales se evidencia que la instancia sumarial evaluó las facturas y el informe de revisión fiscal no obstante las mismas fueron desechadas por la falta de ratificación de los proveedores. Por su parte la administración tributaria realizó consideraciones en torno a las pruebas promovidas por la contribuyente dirigidas a determinar los gastos por sueldos y salarios y por gastos renta basica y fee. En consecuencia si bien la Gerencia desechó los medios probatorios presentados dicha valoración fue motivada en la resolución del sumario administrativo explicando las razones y la valoración que le daba a cada medio probatorio.
En cuanto al alegato de las copias simples este tribunal estima pertinente mencionar lo dispuesto en el dispositivo legal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversarios, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otro parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Ahora bien la sala ha señalado en criterio reiterado mediante sentencia signada bajo el número 181, de fecha 01 de Febrero de 2006 la naturaleza probatoria de los expedientes administrativos:
“Al respecto, la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencias Nro. 300 del 28 de mayo de 1998 y Nro. 692 del 21 de mayo de 2002) que la especialidad del documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
De la sentencia previamente mencionada se evidencia que el carácter del expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio; en ese sentido se evidencia que durante el lapso probatorio la parte accionante no consignó medio probatorio documental original o la certificación para su cotejo, por lo tanto las documentales señaladas en el recurso jerárquico que fueron presentadas en copias fotostáticas simples carecen de fidelidad, por lo que resulta forzoso para este tribunal confirmar el planteamiento por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la resolución administrativa del jerárquico y declarar improcedente el presente alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
3. Vicio de Incongruencia Administrativa.
La recurrente menciona que el articulo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en el cual se señala “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, alega que tal disposición, consagrada el principio de Exhaustividad Administrativa, expresado en el deber de la administración publica de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación.
En tal sentido invocó el contenido de los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de hacer consideraciones relativas a la naturaleza del expediente administrativo, asimismo destacó criterios doctrinales y jurisprudenciales del valor probatorio de los expedientes administrativos y de las actas que lo integran, lo cual implica valorarlos conforme una tercera categoría de prueba instrumental, asimilando su valoración a la de los instrumentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Aunado a ello destacó el contenido de los artículos 1363 del Código Civil, así como de los artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales puntualizó el principio de libertad de los medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el Derecho al debido Proceso, consagrado en el articulo 49 constitucional, el cual resulta un principio absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por lo que consideró que mal puede la administración pretender desconocer sus propias actuaciones de confrontación de los originales aportados durante todo el procedimiento, cuando fueron los mismo funcionarios públicos, responsables en cada instancia, de recibir, confrontar y anexar al expediente administrativo, todos los documentos consignados por su representada, los cuales además nunca fueron impugnados o tachados y por tanto, siendo falso que las pruebas documentales fueron presentadas solo en fotocopias, y que en el expediente consta que fueron aportados los originales para confrontación.
En tal sentido solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de resolución del recurso jerárquico impugnado en esta sede judicial en virtud de la falsa aplicación del artículo 49 de la carta magna y 156 y 240 del COT (2001).
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Respecto a la incongruencia negativa este tribunal observa el criterio aportado por la sala político administrativa la cual ha señalado respecto al vicio por incongruencia que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (artículo 243, ordinal 5° y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En ese sentido la sala ha señalado como criterio que debe considerarse por incongruencia negativa a tal efecto indica:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Vid, entre otras la sentencia No. 00162 de fecha 13 de febrero de 2008). (Destacado de esta Sala)”.
Al circunscribirnos al caso bajo estudio evidencia esta juzgadora que la representación judicial del a contribuyente denuncia la configuración en el acto administrativo del vicio de incongruencia administrativa en virtud de que la administración tributaria desconoció sus propias actuaciones de confrontación de los originales aportados. Siendo la misma administración la que al sustanciar el expediente confrontó los originales con las copias anexas, no obstante la presente denuncia no encuadra dentro de los postulados que la sala menciona como el vicio de incongruencia administrativa toda vez que la administración tributaria dicto pronunciamiento en la resolución administrativa del recurso jerárquico con arreglo a la pretensión deducida. Siendo en todo caso resuelta la controversia conforme a las defensas y pretensiones de las partes. En consecuencia esta juzgadora estima necesario declara la improcedencia del presente alegato por cuanto no se evidencia una omisión por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos relativa a la controversia suscitada en todo caso la administración mantuvo en la resolución del recurso jerárquico dentro de los parámetros de la controversia planteada por la contribuyente. Así se decide.-
La contribuyente señaló que somete a la consideración del tribunal nuevamente los alegatos, que no fueron respondidos por la instancia administrativa, en la resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico. Ratificando plenamente los mismos:
3.1.- Falso Supuesto de hecho.
La representación judicial de la contribuyente alegó que respecto al reparo en ingresos Brutos la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no existen elementos probatorios de omisión de ingresos, ni tampoco que desvirtúen los asientos contables con sus respectivos soportes, mencionó que la Administración Tributaria no demostró que en las cuentas bancarias de su representada se produjo ingresos superiores a los declaradas en el rubro de ingresos brutos. La contribuyente alega que la división de Sumario señala que en el principio, procedió a considerar los documentos recabados por la fiscal las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes al año 2006, las cuales al totalizarlas arrojan como resultado de las ventas declaradas un monto que coincide con los ingresos por ventas brutas al sector privado declarados en impuesto sobre la renta para el mismo año, esto es, la cantidad de Bs. 10.270.005.147,00 (BsF. 10.270.005,14). Igualmente consta en el estado de resultados Auditado que corre al Folio 21 del Expediente, y que fue recogido en el libro de inventario y balances, al folio 129. Sin embargo del estado de resultados que cursa al folio 57 aparece que el monto de los ingresos por ventas de comida alcanza Bs. 8.497.234.410,20 (Bs. F 8.497.234.41) cantidad esta que coincide con el Balance de comprobación que corre en el folio 46, generando una diferencia de Bs. 1.772.770.734,80 (BsF. 1.772.770,73) inferior a lo declarado. La recurrente menciona que la sumatoria de las cuentas Ingresos Principales Ventas de comida y reintegro de ventas y regalías, en el mismo libro Diario obteniendo un total de Bs. 8578.842.900,92 afirmando que no coincide los ingresos por ventas brutas al sector privado declarados en impuesto sobre la renta Bs. 10..270.005.147,00 (Bs.F 1.772.770,73) inferior a lo declarado. Menciona la recurrente que se realizo una sumatoria de las cuentas Ingresos Principales –ventas de comida y reintegro de ventas y regalías en el libro Diario Obteniendo un total de Bs. 8.578.842.900,92 afirmando que no coinciden los ingresos por ventas Brutas al sector privado declarados en impuesto sobre la renta Bs., 10.270.005.147,14 (Bs.F 10.270.005,14) compuesto por los rubros Ventas de comida y reintegro de ventas y regalías con lo señalado en el libro diario Bs. 8.578.842.9000,92 (Bs.F. 8.578.842,90) resultando una diferencia de Bs. 1.691.162.246,08 (Bs.F. 1.691.162,24) inferior a lo que se declaro, señalo que también se realizo una comparación que la sumatoria de los libros de ventas que fueron presentado como documental montan Bs. 10.269.087.447,11 (Bs.F. 10.269.087,44) observándose una diferencia de Bs. 917.697,89 (Bs.F. 917,69) inferior a lo declarado, mencionando la recurrente que la sumatoria de los reportes Z presentados por ante el despacho como documental, monta la cantidad de Bs. 9.819.005.138,47 (Bs.F 9.819.005,14), en la cual recurrente alega que los reportes Z muestran los resultados netos, que incluyen las devoluciones de ventas y anulaciones , que además no pudieron ser valoradas la totalidad de los reportes presentados, puesto que uno de ellos era imposible determinar la cantidad efectiva de la venta ya que no pudo establecerse a cual maquina correspondía, habida cuenta que se trataba de un consolidado, o porque resultaron ilegibles y por ultimo señala que los Reportes Z consignados en algunos casos no mantiene el correlativo en cada maquina fiscal.
La contribuyente alegó que la revisión fiscal efectuada a los Reportes Z para determinación de los ingresos, se corresponden a lo asentado en libros y por ende con lo declarado la cantidad es de Bs. 10.270.005.147,00 (Bs.F 10.270.005,14) que la cantidad de ingresos reflejados en las facturas canceladas a Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. suman la cantidad de Bs. 10.245.614.948,18 (Bs.F 10.245.614,94) que el monto total de los depósitos bancarios que incluyen el impuesto al Valor Agregado montan la cantidad de Bs. 11.798.202.737,61 (Bs.F. 11.798.202,73), que al serle deducida el 14% deja como base imponible la cantidad de Bs. 10.349.300.647,02 (Bs.F 10.349.300,65). La cual es detallada por la recurrente en un grafico.
Bs. Bs.F
FISCAL 11.328.946.521,70 11.328.946,52
REVISOR 10.310.843.785,22 10.310.843,78
DECLARACIÓN ISLR 10.270.005.147,00 10.270.005,15
TOTAL VENTAS INTERNAS DECLARADAS IVA 10.270.005.147,00 10.270.005,15
ESTADO DE RESULTAO AUDITADOS PRESENTADOS CON LOS DESCARGOS 10.270.005.147,00 10.270.005,15
LIBRO DE VENTAS PRESENTADO COMO DOCUMENTAL 10.269.087.447,11 10.269.087,45
ARCOS DORADOS INCLUYENDO FIESTA Y CAJITAS 10.245.614.948,18 10.245.614,95
REPORTES Z VALORADOS POR EL SUMARIO 9.819.005.138,47 9.819.005,13
DIARIO PRESENTADO AL FISCAL 9.578.842.900,92 8.578.842,90
La contribuyente argumentó que se evidencia una diferencia entre todas las cifras demostradas y las pruebas promovidas no llegan ni al 1% frente a lo declarado, de tal manera que se considera insustentada la pretensión de la actuación Fiscal, al considerar un monto tomado de una diferencia de saldos en un reporte que nunca dio el mismo resultado al ser consignado a la fiscal. Alegó que ante el cúmulo de pruebas que no existen elementos probatorios de omisión de ingresos, ni tampoco que desvirtúen los asientos contables ya que están sujeto a la verdad, Indica que la División sumario argumento que tampoco existen elementos probatorios que confirman lo dicho por la contribuyente, habida de la disparidad de los resultados obtenidos de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, agregando que existe inconsistencia en la documentación contable presentada por la contribuyente NUTE-ALIMENTO (NUTREALCA) C.A que se evidencia de la información provista a la actuación Fiscal y de las pruebas presentadas ante ese despacho administrativo, por lo cual la recurrente alegó que la comparación de las cifras expresadas en el cuadro resumen y sobre las cuales se basa la decisión tomada, parte de falsas premisas que impiden ser comparadas como tales.
Por lo tanto señaló que mal puede decirse que la información obtenida de los medios probatorios es inconsistente cuando se ha forzado tal conclusión al comparar cifras no comparables, negando por demás la debida valoración que ha debido hacerse de los medios probatorios aportados los cuales (si bien en algunos casos presentan alguna divergencia en sus cifras, menor en la mayoría de los casos al 1% e insignificante debido a los montos cuestionados), arrojan cifras iguales o muy cercanas, al monto declarado más no al monto determinado por la actuación fiscal.
Menciona que en la resolución del sumario se alegó que la información que reposa en el expediente producida por la contribuyente en el devenir de la investigación no es uniforme, lo cual vulnera los principios generales de contabilidad, lo que impide alegar la falsa apreciación de los hechos por parte del fiscal, y que le diferencia generada tiene su origen en el desorden de los libros y registros que constan en la contabilidad, lo que motiva a la administración a no apreciar la existencia de un vicio tan grave como es el falso supuesto. En ese orden de ideas se pregunta la contribuyente si acaso la administración tributaria puede basar sus actos en una falsa apreciación so pretexto de incumplimiento formales de los contribuyente.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto al falso supuesto de hecho la sala político administrativa ha establecido lo que debe entenderse por este vicio en sentencia número 2002, de fecha 02 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-3029, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la cual señalo:
“A tal efecto, por falso supuesto de hecho debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos)”.
Del acto administrativo recurrido se evidencia que en cuanto al rubro por ventas brutas al sector privado (ingresos brutos) la actuación fiscal determinó una omisión de ingresos por parte de la contribuyente en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2006, por Bs. 1.058.941.374,70 entre lo declarado y lo calculado según la fiscalización. Dicha diferencia es determinada por la actuación fiscal con base al análisis practicado a los libros mercantiles, comprobantes y documentos presentados, en especial la diferencia se evidencia del balance de comprobación consolidado y la declaración de impuesto sobre la renta 2006. Según la actuación fiscal la diferencia fue consecuencia de la omisión de ingresos que no fueron registrados en la cuenta 4.01.01 ventas de comida. Ante tal evidencia los funcionarios fiscales actuantes procedieron a gravar dichos ingresos con el fin de determinar la respectiva obligación tributaria del ejercicio investigado. Ahora bien la división de sumario para establecer su decisión realizó un análisis de los diversos elementos probatorios contables que fueron presentados por la contribuyente de lo cual evidencia este tribunal una inconsistencia en los montos que reflejan los ingresos, en primer lugar la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al 2006 arroja un resultado que coincide con el monto declarado por ingresos por ventas brutas al sector privado; asimismo la división de sumario evidencio del estado de resultados que este refleja un ingreso por ventas de comida por Bs. 8.497.234.410, 20 cantidad que coincide con el balance de comprobación; además se evidencia una inconsistencia entre lo declarado en el impuesto sobre la renta (Bs.F 10.270.005,14) compuesto por los rubros ventas de comida y reintegro de ventas y regalías con lo señalado en el libro de diarios el cual refleja la cantidad de BsF. 8.578.842,90; en el mismo orden de ideas de la evaluación de los libro de ventas que la contribuyente anexó se evidencia una cantidad de Bs. 10.269.087,44, monto que refleja una cantidad inferior a lo declarado. Por su parte también realizó una valoración de los reportes Z, evidenciando una cantidad de BsF. 9.819.005,14, tomando en cuenta las dificultades objetivas que representa la determinación de los ingresos brutos a través de los reportes Z, toda vez que los mismos reflejan montos netos, aunado a que estos no pudieron ser valorados completamente puesto que algunos de ellos era imposible determinar la cantidad efectiva de la venta ya que no pudo establecerse a que maquina correspondía o porque resultaban ilegibles; por otra parte se tomo en cuenta para la determinación de ingresos las facturas emitidas por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, empresa franquiciante de NUTRE-ALIMENTOS (NUTREALCA), de las cuales se reflejó la cantidad de Bs.F. 10.245.614,95; luego tomo en cuenta la valoración que realizó el revisor fiscal a través del muestro realizado a los reportes Z para la determinación de los ingresos, concluyendo que se corresponde con lo asentado en el libro de ventas, asimismo el revisor fiscal señaló que el monto por las facturas canceladas a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A se corresponde con el monto de los Bs.F. 10.245.614,95, y concluye que el monto total de los depósitos que incluye el monto de impuesto al valor agregado bancarios señala la cantidad de BsF. 11.798.202,73 que al deducirle el 14 % fija como base imponible la cantidad de Bs. 10.349.300,65.
Observa esta juzgadora que existe una disconformidad de los diversos medios probatorios contables promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo aunado a una falta de uniformidad de la misma. Y en todo caso los fiscales actuantes realizaron los reparos con base en los medios contables que el contribuyente suministro no existiendo para esta juzgadora una desatención a la realidad de los hechos pues los reparos por ventas brutas al sector privado (ingresos brutos) tienen su origen en razón de la inconsistencia contable. Es por ello que a falta de comprobación consistente, veraz y exacta del rubro objeto de reparo no existe suficientes elementos de juicio para desvirtuar el reparo formulado el cual a su vez por ser un acto administrativo goza de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta de reparo signada bajo el No. SNAT –INTI-GRTI-RZU-DF-174, de fecha 03 de Marzo de 2010 y a la resolución culminatoria del sumario, signada bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DAS-2011500019 de fecha 08 de Abril de 2011 que confirmo el reparo por omisión por ingresos por ventas brutas al sector privado (ingresos brutos), en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En razón de lo cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente referido al falso supuesto de hecho en la determinación de los ingresos por ventas brutas al sector privado (ingresos brutos). Resultando forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la determinación realizada por la Administración Tributaria por este concepto, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las actuaciones fiscales Así se declara.
3.2. Vicio de Silencio de Pruebas.
Asimismo denuncia que la administración tributaria en la etapa sumarial y luego en la etapa jerárquica incurrió al tomar su decisión en el vicio de silencio de pruebas por lo que citó el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 4577, de fecha 30 de Junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela. Destaca además que los medios probatorios no fueron valorados a pesar de haber sido admitidos y por tanto no se tomaron en cuenta los elementos de convicción que dimanan de dichos medios y que tenían como finalidad enervar el dicho fiscal. Tal vicio se evidencia cuando la instancia sumarial se limitó a exponer que el resultado de las pruebas documentales, de revisión y de informe destinadas a establecer los ingresos, no es idónea para probar la veracidad de las operaciones respectivas por cuanto, carecen de la consistencia que debe emanar de la información contable, restándole eficacia a la prueba misma.
Asimismo la división de sumario cuestionó que la revisión fiscal, para establecer los ingresos de la contribuyente investigada, haya realizado un muestreo de los reportes Z haciendo un comparativo con los registros del Libro de Venta, pues los resultados arroja números aproximados, más no resultados exactos que esclarezcan el monto real de los ingresos de la contribuyente, a pesar de que luego reconoce que los montos de la prueba de revisión si son consistentes las cifras respecto de la documental constituida por la sumatoria de las facturas de ventas presentadas al franquiciante ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, que alcanzan la cantidad de Bs. 10.245.614.948,18 (10.245.614,94), obviando que dicha cifra fue confirmada con la prueba de informes evacuada respecto de la mencionada empresa franquiciante.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que en la resolución del sumario se manifestó que es imperativo para la administración tributaria, escudriñar la realidad de todos los hechos para encontrar la verdad material, siendo valoradas cada una de las pruebas, al concluir que no se logra efectuar la plena prueba de los mismo, pues no genera la total certeza en el operador jurídico de los hechos que respalden los alegatos de defensa, en ese sentido advirtió la contribuyente que las pruebas si bien fueron evacuadas, no fueron debidamente valoradas mas aun, cuando en la instancia jerárquica se pretende desconocer todo su valor probatorio señalando que todas las documentales fueron consignadas en fotocopias.
En cuanto al reparo de inventario inicial por Bs. 3.012.833,00 (3.012,83) la contribuyente ratificó el argumento señalando en la instancia administrativa, el cual versa en el vicio de silencio de prueba, toda vez que en el reporte de gerencia (Mc Donald’s Store Management System) se evidencia unos montos detallados que corresponden a consumibles y no a inventarios de mercancías, por lo que no era procedente ajustar esa diferencia por tratarse de: artículos para la promoción (juguetes de la cajitas felices) y no promociónales destinados a las fiestas infantiles. Menciona que dicho Reporte de Gerencia fue promovido oportunamente como prueba documental, a los fines de verificar el detalle de los rubros que corresponden a consumibles y no a inventarios de mercancías, por lo que no forman parte del inventario de mercancías disponibles para venta, en todo caso esta prueba fue rechazada por ser irrelevante sus resultados para la cuestión a decidir y en consecuencia, ineficaz para generar efectos probatorios, según la instancia sumarial.
En el mismo orden de ideas con relación al reparo relativo a las compras netas nacionales realizado por la cantidad de 358.480.186,01 (Bs. 358.480,18) y que corresponde a operaciones no registradas por facturas del proveedor LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, la contribuyente promovió prueba de revisión y prueba de informes. Menciona que el revisor fiscal constató los originales de las facturas que le fueron presentadas así como los comprobantes de pagos de las mismas, tal como consta en el informe de revisión presentado, posteriormente en la instancia del jerárquico promovió prueba de informe a la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, a fin de que se certificaran las facturas relacionadas en dicho informe o se ratificara la emisión de la misma prueba consignadas en ese acto, asumimos consignaron a esa instancia prueba documental de oficio emanado del proveedor antes citado, donde ratificó la emisión de dichas facturas a favor de NUTRE-ALIMENTOS, C.A, desvirtuando de esta manera el único alegato esgrimido por la fase sumarial para el no reconocimiento de estas pruebas.
En este orden de ideas señaló, que por el reparo de sueldos y salarios, existe una coincidencia entre el monto reflejado en el estado de resultados de la Nómina Crew (folio 56) y el del balance de comprobación (folio 45) por cuanto el primero señala la cantidad de Bs. 582.676.437,21 y el segundo señala las cantidades de Bs. 273.534,13 y Bs. 309.142,30 correspondiente a las sucursales Bella Vista y 5 de Julio respectivamente. En tal sentido se presentó como prueba documental relación detallada mensual de los gastos por concepto de sueldos y salarios emitidas por la propia empresa; siendo desestimada esta prueba en la fase sumarial. Asimismo la contribuyente solicitó prueba de revisión fiscal de los estados de cuentas bancarios donde se hiciera constar los desembolsos solicitados en la declaración por concepto de sueldos y salarios nómina crew, sobre lo cual el revisor no emitió ningún pronunciamiento.
Advierte que no tenían conocimiento de cuales son los montos exactos a los cuales hacia referencia la fiscal, ni cuales son las facturas imputadas, ni los montos al detalle de cómo llega a la diferencia final, puesto que no existe evidencias documentadas por la actuación fiscal que hagan referencia a los detalles de cómo concluyó en sus montos diferenciales de Bs. 22.907.428,79 / BsF. 22.907,42, por lo que denuncian inmotivación, en el procedimiento de los rubros señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la LOPA, es decir, que tal falta de especificación debe tenerse como falta de motivación de los actos administrativos-tributarios, pues no se expresó en el acta métodos y operaciones para establecer las diferencias. Asimismo resalto el contenido del articulo 191, numerales 3,5 y 8 COT (2001) el cual indica lo que debe contener todo acto administrativo, lo que implica la voluntad de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los limites de la ley. Por ello los actos de la administración deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien en cuanto a los reparos realizados con motivos de los gastos renta y fee, señaló que en la instancia jerárquica se alegó que el mismo se efectuó sin tomar en cuenta los comprobantes sobre dichas erogaciones, señala que para ello promovió prueba: documental constituida por facturas, prueba de revisión dirigida a dejar constancia de la existencia de registro en las respectivas cuentas y sus soportes y prueba de informe para que se certificaran los gastos renta y fee ventas netas por Bs. 430.000.000,oo por alimentos ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.
Señala que la división de sumario desconoció las facturas originales presentadas que soportan la totalidad de las cuenta de Gastos Renta y Fee, las cuales fueron examinadas por el revisor fiscal y certificadas por el emisor. Asimismo indica que el reparo en cuestión surge como consecuencia de la inconsistencia numérica entre los saldos de las cuentas renta y fee plasmados en los balances individuales de las sucursales Bella Vista y 5 de Julio con las cifras que expresa el balance consolidado. Por lo que la actuación fiscal requirió explicación de las diferencias que surgen entre la sumatoria de los saldos registrados de las cuentas 6.02.01.001 renta básica y 6.02.01.002 fee ventas netas, según los mayores analíticos de Bs. 1.142.521.270,95 y Bs. 222.216.109,50 con respecto a la sumatoria de los saldos registrados en el balance de comprobación consolidado de Bs. 1.322.521.270,95 y Bs. 472.216.109,50, respectivamente, de donde surge una diferencia de Bs. 180.000.000,oo / Bs. 180.000,oo en la cuenta 6.02.01.002 renta básica y de Bs. 250.000.000,oo / Bs. 250.000,oo en la cuenta 6.02.01.002 fee ventas netas, para una diferencia total en gastos de 430.000.000,oo / Bs. 430.000,oo. Tocando a su representada probar la cantidad mayor expresada, en el reporte, es decir, la sumatoria del balance consolidado compuesta por Bs. 1.322.521.270,95 y Bs. 472.216.109,50, para un total de Bs. 1.794.737.380,45 asentado en el rubro de gastos por concepto de renta y fee, subsanando la diferencia indicada. En ese sentido la contribuyente solicito en la fase de sumario la revisión fiscal además de las prueba de informes, el revisor efectuó la revisión de las facturas de las cuentas renta y fee entre otras arrojando, resultados contrarios a lo plasmado en el acta fiscal, ya que la actuación fiscal da validez al monto registrado en balance de comprobación versus saldos contables, pero no lo hace versus facturas originales, procedimiento que si realizó el revisor, encontrándose en consecuencia un saldo a favor de la empresa de Bs.F 152.892,49.
Que para darle validez al monto de BsF. 430.000,oo se incluyeron montos que no forman parte de esta subcuenta en un esfuerzo ilógico de darle forma a lo que no la tiene, sumando y restando cuentas que no son parte de Renta y Fee. La decisión del sumario denota una falsa apreciación de los hechos, además de negarle el valor de plena prueba a las facturas consignadas que fueron además cotejadas por el revisor fiscal y ratificadas por su emisor mediante la prueba de informe. En tal sentido la instancia sumarial al ratificar el reparo formulado omitió la valoración de las pruebas aportadas y se extralimito trayendo hechos nuevos para ratificar una diferencia en las mencionadas cuentas. Además omitió valorar la certificación por parte de la empresa franquiciante. Asimismo omitió la valoración que arrojó la prueba de revisión fiscal que demuestra que la suma total asentada en el balance de comprobación consolidado esta debidamente soportada con sus respectivos comprobante. Con lo cual se vicia de nulidad la decisión que ratifica el reparo en cuestión.
Alega que la decisión sumarial parte de afirmar que la contribuyente había admitido los hechos y en ese sentido habría operado la confesión, puesto que el reconocimiento que hizo la contribuyente de los errores contables que generaron diferencias reparadas, no obstante lo dicho no constituye una admisión de los hechos, por el contrario a lo largo del proceso se han venido presentado alegatos y pruebas para desvirtuar el acto administrativo contentivo de los reparos.
Reitera la contribuyente que las cuentas de renta y fee son sumas resultantes de la aplicación de un factor porcentual sobre las ventas netas, de tal manera que nunca han resultado monto exactos ni parecidos a los solicitados por la actuación fiscal, con lo cual se ratifica que habiendo estado predispuesta la administración por el hecho de que expusimos la existencia de ciertos errores contables o la no tenencia de pruebas forzadas en la información del balance consolidado sobre el cual se basaron los reparos, se apreció falsamente dicho acierto dándole carácter de admisión de los hechos, lo cual resulta contradictorio con el desarrollo de las defensas esgrimidas y la actividad probatoria desplegada en esa instancia. Por lo que mal pudiera considerarse como una confesión o admisión de los hechos con las consecuencias que ello implicaría. De tal suerte que es evidente que la administración tributaria obvió valorar plenamente las pruebas promovidas evacuadas a partir del principio de que ya existía confesión.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
A los fines de la valoración del presente alegato esgrimido por la contribuyente NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA) este órgano jurisdiccional observa los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa relativos al silencio de pruebas a los fines de verificar la procedencia o no del mismo, en ese orden de ideas conviene destacar lo que ha considerado la sala político administrativa como vicio de silencio de pruebas, así mediante sentencias bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente, ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Igualmente en sentencia signada bajo el No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal ha señalado:
“cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio”.
En armonía con lo señalado, es preciso referir lo sostenido por esta Alzada respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. decisiones de esta Sala Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
De las sentencias anteriormente transcritas se evidencian que se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar que aún cuando el mismo (silencio de prueba) no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez o la jueza no estaría señalando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, por cuya razón se ha considerado el vicio de incongruencia omisiva como una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., fallo número 2.465 de la Sala Constitucional del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el sentenciador o la sentenciadora tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquéllos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juzgador o la juzgadora no expresa las razones de hecho y de derecho que motiva el fallo.
No obstante, esta obligación del órgano jurisdiccional no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la jueza sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. Por el contrario, sólo podrá entenderse que hubo silencio cuando el juzgador o la juzgadora en su decisión, ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que el referido medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa número 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Delimitada la naturaleza del vicio alegado este tribunal observa del alegato esgrimido por la parte recurrente la denuncia del vicio de silencio de pruebas en que incurrió la instancia administrativa al considerar como no idónea las pruebas documentales, de revisión y de informe destinadas a establecer los ingresos. Asimismo señala que el referido vicio se evidencia cuando omite valorar el reporte de gerencia (Mc Donald’s Store Management System) del cual se evidencia unos montos detallados que corresponden a consumibles y no a inventarios de mercancías, por lo que no era procedente ajustar esa diferencia por tratarse de: artículos para la promoción (juguetes de la cajitas felices) y no promociónales destinados a las fiestas infantiles. A su vez destacó que en cuanto al reparo realizado al rubro por compras netas nacionales la actuación fiscal no valoró la prueba documental de oficio emanado del proveedor LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, a través de la cual ratificó la emisión de facturas a favor de NUTRE-ALIMENTOS, C.A; aunado a ello mencionó que existió en el procedimiento administrativo vicio de silencio de pruebas al no valorarse la prueba documental contentiva de relación detallada mensual de los gastos por concepto de sueldos y salarios emitidas por la propia empresa, aunado a la inmotivación de las razones de donde emanan los reparos. En último lugar señaló que en cuanto a los reparos realizados con motivo de los gastos renta y fee hubo silencio de pruebas al no tomarse en cuenta los comprobantes sobre dichas erogaciones contentivas de: documental constituida por facturas, prueba de revisión dirigida a dejar constancia de la existencia de registro en las respectivas cuentas y sus soportes y prueba de informe para que se certificaran los gastos renta y fee ventas netas por Bs. 430.000.000,oo por alimentos ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., en ese sentido la actuación fiscal desconoció las facturas originales presentadas que soportan la totalidad de las cuenta de Gastos Renta y Fee, las cuales fueron examinadas por el revisor fiscal y certificadas por el emisor, de los cuales se registraron montos distintos a los reflejados en el acta fiscal. En especial el resultado que arrojó la prueba de revisión fiscal que demuestra que la suma total asentada en el balance de comprobación consolidado esta debidamente soportada con sus respectivos comprobantes.
Respecto a estos alegatos este tribunal estima pertinente destacar el criterio señalado por la sala político administrativa en la sentencia No. 01365, de fecha 06 de diciembre de 2016, expediente No. 2014-0447, con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, en la cual señaló:
“respecto al silencio de pruebas igualmente denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 1° de octubre de 2015)”. Resaltado nuestro.
Observa esta sentenciadora que el vicio de silencio de prueba no implica la realización de una valoración exhaustiva de cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de los medios probatorios radica en el hecho de demostrar los hechos que guarden relación con el asunto debatido. Configurándose el silencio de pruebas cuando la autoridad administrativa deja de valorar algún medio probatorio que sea capaz de afectar la decisión. Es decir, que valorar dicho medio probatorio era capaz de generar una consecuencia distinta.
De igual forma conviene destacar que no debe interpretarse como vicio de silencio de pruebas el hecho de que la valoración que haga el juez o la jueza sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales. Del análisis de la resolución culminatoria del sumario administrativo se evidencia que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a los fines de ratificar el reparo por el concepto de ingresos por ventas brutas al sector privado valoró los diversos medios probatorios promovidos a los efectos de determinar los ingresos de la contribuyente entre los que destacan el informe de revisión fiscal, la declaración de ISLR, las ventas internas declaradas por IVA, libro de ventas, reportes Z, libros de diario, estados auditados, recogidos en los libros de inventarios y balances, balance de comprobación. Realizando un análisis cuantitativo y cualitativo de los mismos. Considerando la administración tributaria que ante la falta de consistencia de los ingresos que reflejan los diferentes medios probatorios no resultó idónea para determinar la veracidad de las operaciones respectivas. Explicando que las pruebas carecen de revelación suficiente desde el punto de vista contable; es por ello que no se considera que en el análisis de los medios probatorios aportados para desvirtuar el reparo objeto de estudio haya existido el vicio de silencio de pruebas toda vez que de los mismos se realizó el análisis y valoración de los mismos. En ese mismo sentido no se considera que se haya silenciado la prueba documental promovida por el reporte gerencial (Mc Donald’s Store Management System) al momento de determinar el reparo relativo a compras netas nacionales, ya que de la resolución culminatoria del sumario administrativo se evidencia que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana realizó pronunciamientos relativos a dicha documental concluyendo que la misma fue incongruente con el objeto de la prueba, pues no se logró demostrar el alegato de la contribuyente en la fase sumarial.
No obstante evidencia este despacho que la parte accionante promovió en la fase probatoria acta de recepción signada bajo el No. SNAT/INTI/GRI/RZU/DF-2732-04 de fecha 04/02/2010 de la cual se evidencia las facturas objetadas por la actuación fiscal, así como cuadro de resumen de las facturas emitidas por el proveedor logística de Venezuela, las cuales no fueron contabilizadas en las cuentas de costo de comida, papel y promoción de las sucursales bella vista y 5 de Julio, así como constancia de recibo de documentos presentados y certificación expedida por la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A de las facturas emitidas por la mencionada a la empresa NUTREALIMENTOS, C.A, de la cual se evidencia que el proveedor certificó las facturas que demuestran los montos de los costos relacionados a las compras netas nacionales. En efecto del informe de revisión fiscal signado bajo la nomenclatura alfa numérica SNAT-INT-GRTI-RZU-DSA-2010-198, que corre inserto a los folios 461 al 470, ambos inclusive, se desprenden el análisis que realizó el revisor fiscal observando que en efecto dichas facturas no estaban contabilizadas, además de relacionar las facturas no contabilizadas presentadas por la contribuyente; del acta de recepción se verifica que las facturas No. 1211796, 1222083 y 1247218 de fechass 23/03/2006, 31/05/2006 y 16/11/2006, correspondientes las dos primeras a la sucursal Bella Vista y 5 de Julio no fueron presentadas; sin embargo de la relación de facturas analizadas por el revisor fiscal se evidencia que las mencionadas fueron consignadas a los fines de su valoración. Siendo certificadas por la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, por lo que considera este tribunal considera que el mencionado reparo debe ser objeto de revisión conforme a lo que se desprende del acta del informe de revisión fiscal y a la certificación realizada por el proveedor LOGISTICA DE VENEZUELA, C.A, de las facturas emitidas. Por lo que se anula el reparo impuesto en el rubro compras netas nacionales. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental contentiva de relación detallada mensual de los gastos por concepto de sueldos y salarios emitidas por la propia empresa, este tribunal de evidencia de la resolución culminatoria del sumario que la administración tributaria realizó un análisis exhaustivos de los medios probatorios que permitieron determinar el reparo en cuestión, así mismo se evidencia la valoración y consideraciones que se efectuó de la relación mensual de los gastos por sueldos y salarios señalando que tal medio probatorio se desestimó por cuanto constituía un medio probatorio generado por la propia contribuyente no existiendo otra prueba que confirmara el contenido de la misma. En cuanto a la revisión fiscal de estos montos el revisor fiscal no realizó ningún pronunciamiento. Por lo que no se considera que la actuación de la administración tributaria haya silenciado algún medio probatorio en cuestión.
Con relación a las pruebas silenciadas relativas a facturas originales emitidas por la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, así como la revisión fiscal y la prueba de informe a los fines de la certificación de las facturas este tribunal constata que en el Gerente Regional de Tributos Internos no obvió el análisis de las pruebas previamente mencionadas ya que hizo referencia a que de dichos material probatorio esta dirigido a probar lo concerniente al reparo Diferencias de Gastos entre e balance de comprobación consolidado y la declaración de ISLR 2006, sin comprobación.
En tal sentido, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo al vicio de silencio de pruebas relativo a los medios probatorios desarrollados por la contribuyente en el procedimiento administrativo. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente recurso, según las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente fallo.
4. Violación al Principio de Legalidad
El recurrente alegó que la actuación de la Administración Tributaria conlleva a denunciar la violación del principio de la legalidad, toda vez que los funcionarios al servicio de la administración pública deben sujetar sus actuaciones a lo señalado por la norma que así lo regula y el supuesto establecido. A tal efecto invoca los artículos 141 constitucional y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
A los fines de valorar el presente alegato este tribunal estima conveniente señalar el contenido de los artículos 137, 141 y 317 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 3 del Código Orgánico tributario además del artículo 10 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Artículo 137 CRBV: “la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder publico a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Artículo 141 CRBV: “La administración publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Artículo 317 CRBV: no podrá cobrarse impuesto, tasa contribución alguna que no esté establecido en la ley ni concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos establecidos por las leyes. Ningún tributo puede efecto confiscatorio”…
Artículo 3: Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
De los anteriores artículos se desprende el principio de legalidad tributaria y a tal efecto la doctrina dictada por la sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia en sentencia No. 00114, de fecha 16 de Febrero de 2012, ha establecido:
“Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta S. que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: M.C., Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.)”.
Del criterio ut supra señalado se desprende que el principio de legalidad, es concebido como la subordinación del obrar de la administración tributaria a la constitución y a las leyes; comprende el postulado según el cual la administración tributaria solo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, y se concibe como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y al libertad de disposición de los derechos de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.
Asimismo la Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 0943 de fecha 6 de agosto de 2008, precisó lo siguiente:
(…) …el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.
Por estos motivos, es evidente para esta S. que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; en consecuencia, considera esta S. que ese precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente, pues su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia definitiva. (Ver sentencias N.. 01369 del 25 de mayo de 2006, 260 del 28 de febrero de 2008 y 726 del 19 de junio de 2008, entre otras). Así se declara
La parte recurrente denuncia que la administración tributaria violó el principio de legalidad debiendo sujetar su actuación a lo señalado en la normativa aplicable que en el caso bajo estudio implica valorar los supuestos de hecho a la normativa relativa a impuesto sobre la renta. Ahora bien este tribunal luego de haber analizado el presente recurso contencioso tributario considera que la administración tributaria aplicó al momento de realizar los reparos así como de dictar la resolución culminatoria del sumario y la resolución administrativa del recurso jerárquico la normativa relativa a impuesto sobre la renta, ajustando su actuación a las leyes procesales no evidenciándose violación del principio de legalidad. Los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dicho precepto constitucional ni legal. La contribuyente debió sustentar de qué manera se violaría dicho principio y precepto legal. En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente del derecho denunciado, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación del principio de celeridad en el procedimiento de fiscalización y determinación que dio lugar al acto de reparo. Así se declara.
5.- COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
6.- DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) o del diferimiento (30 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el por las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350 y 19.441, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio NUTRE-ALIEMNTOS, C.A (NUTREALCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30243309-6 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 6, Tomo 15-A, según se evidencia de documento poder original que corre inserto a los folios 50 al 51 del expediente judicial, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Administrativo distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-INT-GRTI-DSA-2011 de fecha 8 de abril de 2011 y ordena el pago total de Cuatro millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (4.218.237,39).
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez El Secretario,
Abg. Diego Salazar Vilchez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2018.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2018 dirigido al Procurador General de la Republica.
El Secretario,
Abg. Diego Salazar Vilchez.
MIA/dasv.-
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