REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000514
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.377.943, debidamente asistida por la Abg. MARIAN DAYANA GARRIDO VELASQUEZ y EVELIN ESTHER EVIES VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 231.182 y 102.299.
PARTE DEMANDADA: LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.431.199, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda sobre ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana DULCE MARIA VELASQUEZ, identificada ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), contra el ciudadano LUIS YELINSON COLMENARES LUCENA, antes identificado, de las actas que corren insertas a los autos y loa nexos que se acompaña, específicamente del escrito anexo al folio 6 segunda pieza se desprende que los ciudadanos DULCE MARIA VELASQUEZ y LUIS YELINSON COLMENAREZ, procrearon una hija de nombre SIUL ALEJANDRA COLMENAREZ VELASQUEZ, nacida en fecha 12 de enero de 2002, el Tribunal observa:
ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.

Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuáles los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).
Sin embargo en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalado criterio:
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el asunto objeto de la demanda, se aprecia que existe una acción incoada contra por la ciudadana Dulce María Velsquez contra el ciudadano LUIS YELINSON COLMENARES LUCENA, antes identificado, quienes son padres de la adolescente Siul Alejandra, como se constata de la copia del acta de nacimiento que riela a los autos y manifiesta haber formado una comunidad concubinaria, con aspiraciones de futuro que los motivó a ir construyendo y adquirido bienes de fortuna, a juicio de este despacho, por la misma naturaleza de la pretensión, afecta intereses de manera directa de la adolescente. En consecuencia, dado que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de que en ella están contenidas normas especiales, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de un asunto de naturaleza de protección a los niños, niñas y adolescentes y sus asuntos de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y de sus hijos niños y/o adolescentes, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser la declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos derechos patrimoniales de menores de edad, y por tanto resulta incompetente para pronunciarse sobre la pretendida acción mero declarativa.
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de la adolescente SIUL ALEJANDRA COLMENAREZ VELASQUEZ, apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido a uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPENTENCIA en razón de los intereses la adolescente SIUL ALEJANDRA COLMENAREZ VELASQUEZ, hija de las partes contendientes y declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
La Juez Temporal., La Secretaria Acc.,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero
RMSG/AC/ac.
Resolución N° 84/2018.