REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 207° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-002897
PARTE
DEMANDANTE: ALEIDA RAFAELA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.129, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.707.
PARTE
DEMANDADA: JULIO CESAR FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.646.016, domiciliado en la carrera 2 entre calles 1 y 7, Santa Isabel, Residencias Saremo, Torre Oremo, piso 3, apartamento 3-C, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.139.
MOTIVO: Acción mero declarativa. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana ALEIDA RAFAELA SOTO, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JULIO CESAR FRANCO, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24/10/2017, se recibió demanda por motivo de acción mero declarativa. En fecha 01/11/2017, se admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libraron les respectivos edictos. En fecha 04/12/2017, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Rosángela Sorondo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente libró compulsa. En fecha 21/02/2018, se recibió poder apud acta presentado por la parte demandada. En fecha 20/03/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 06/04/2018, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas. En fecha 20/04/2018, se recibió escrito pruebas de la parte demandante.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que en fecha 08/02/2012, inició una relación sentimental con el demandado plenamente identificado, la cual al cabo de dos meses se convirtió en una unión concubinaria, en razón que ambos de común acuerdo convinieron en hacer vida en común. Señaló que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos, fijando en principio el domicilio conyugal en el sector Ujano, posteriormente por razones de seguridad decidieron adquirir un terreno y es cuendo el ciudadano Julio Cesar Franco le manifiesta ser propietario de una parcela de terreno y propuso construir allí una vivienda con mayor seguridad y tranquilidad, la duración de la construcción fue de aproximadamente 5 meses y su ubicación es en el sector Las Veritas, La fundación, casa N° 7, de la parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, donde procedieron a vivir con los hijos del demandado y los tres hijos de la demandante, consolidando así la relación de hecho entre las partes.
Narra la actora que la relación comenzó a cambiar en razón que el demandado comenzó a comportarse de forma egoísta y grosera, siendo el caso que en fecha 26/11/2016 el accionado infundio fuerza bruta contra la demandante y esta procedió a realizar formal denuncia tal como consta en documental consigna con la letra “D”. Señaló que debido al comportamiento de su pareja consideró realizar denuncia ante las autoridades competentes y en razón a ello recibió serias de amenazas de muerte por el demandante. Manifestó que de la documental consignada con la letra “E” se desprende que el demandado manifiesta pública y notoriamente que mantuvo una relación con la demandante desde hace aproximadamente cinco años
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano JULIO CESAR FRANCO, a lo fines de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la referida unión sostenida entre la accionante y el ciudadano Julio Cesar Franco, fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil y concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De las Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 20/03/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, indicando lo siguiente: “…OPONGO A LA DEMANDA LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL REFERIDO ARTICULO, es decir el defecto de forma de la demanda, en primer lugar porque se violenta lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4, el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar El objeto de ka pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y en segundo lugar por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem… se evidencia en el texto de la demanda que la accionante en el Capítulo III referido al Petitum, solicita al tribunal declarar oficialmente que EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDO y también QUE SE DECLARE QUE DURANTE ESA UNION CONCUBINARIA CONSTRUYERON JUNTOS LA FORMACIÓN DEL PATRIMONIO QUE SE OBTUVO CON EL APORTE DE SUS TRABAJOS… sin lugar a dudas evidentemente se observa que existe un error material en el Petitum, lo cual se contradice con el texto de la demanda, de allí que se afirma, la violación de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4, dado que en el libelo de la demanda no se determina con precisión el objeto de la pretensión… en relación con la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, cabe destacar que según interpretación de la Sala de Casación Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Se infiere entonces, que la accionante al solicitar pronunciamiento del Tribunal sobre la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandante y el demando y también que se declare que durante esa unión concubinaria construyeron juntos la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de sus trabajos, está realizando una inepta acumulación de pretensiones…”
De la oposición a las Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 06/04/2018 y presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, alegando que: “… no existe la inepta acumulación de dos supuestas pretensiones como lo afirma la parte demandada ya que la acción intentada lo que se pretende es el reconocimiento de la unión estable de hecho y reconocimiento de los bienes adquiridos en la unión estable de hecho, ya que la Ley no prohíbe en una demanda de reconocimiento concubinario que se haga alusión a ello, por cuanto en ningún momento se está haciendo mención a la partición de bienes”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
La parte demandante presentó diligencia de pruebas fuera del lapso procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir sobre las cuestión previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346, referida al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se determina con precisión el obejto de la pretensión, es menester indicar que de la lectura del libelo de demanda y a lo largo del mismo se encuentra especificado el objeto de la pretensión de la parte actora ya que en todo momento ha indicado que pretende le sea declarada la existencia de la unión concubinaria durante el lapso comprendido desde el mes marzo del año 2012 hasta el mes de marzo del año 2017, expresamente indica: “…Por lo tanto, solicito, con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JULIO CESAR FRANCO y mi representada… Pido se declare también que durante la unión concubinaria que mi representada contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo…”, de lo que se observa a todas luces que la parte actora precisó el objeto de su demanda.
En relación a la última parte del ordinal 6° del artículo 346 referido “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.” Sustenta la misma que el petitun del libelo de la demanda presenta una inepta acumulación de pretensiones en razón de que el accionante solicita al Tribunal se pronuncie sobre el reconocimiento de la relación concubinaria y sobre la comunidad concubinaria; alega la demandante que no existe tal acumulación debido que la Ley no prohíbe en una demanda de reconocimiento concubinario que se haga alusión a ello.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableciendo lo siguiente:
“…En el Juicio por mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero-declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero-declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma, lo que constituye un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de reconocimiento de la comunidad concubinaria, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra por ser sus procedimientos contradictorios.
En atención a lo antes señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
Y visto que en el caso de marras, la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la liquidación de la comunidad concubinaria, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último, siendo así tal acumulación es contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ALEIDA RAFAELA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.129, contra el ciudadano JULIO CESAR FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.646.016.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 83/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.