REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000428 Decisión No. 311-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho MARLIN OSOSRIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 15.661.797, en contra de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha, 20 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho MARLIN OSOSRIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 15.661.797, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3' Y 3' DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso pena), que a todas luces es ilegal e ilegitimo…”

Continuó manifestando quien alega que: ''…Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 236 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''… Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que (Omissis)…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, * imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico… ''.



Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN N.° 029 -2018 de fecha 15-03-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión V -a del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDÍANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO imputado GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la fiscalia (20°) del Ministerio Público del estado Zulia extensión villa del Rosario, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… La suscrita procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien imputó al hoy imputado; GERARDO JOSÉ URDANETA , la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO fLICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO , previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó en contra del imputado GERADO JOSÉ URDANETA , la Medida de Privación de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A Quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De la misma manera se observó que dicha decisión fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, toda vez que se trata de un delito en contra del ESTADO VENEZOLANO, que atenta directamente en contra del aparato productivo del país toda vez que aun cuando se trate de desechos el ESTDO VENEZOLANO protege tal situación señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a su defendido …''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… En similares términos se ha pronunciado la jurisprudencia extranjera, y así el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente"La penalizaron pronta y adecuada de los delitos más graves no seria posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados, De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad" [Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung ~ Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”
…”

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras…''.


Concluyó quien contesta peticionado que: ''… Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera el Ministerio Público que la decisión en la causa N° 1C-18067-2018, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL IMPUTADO : GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA, no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO Defensora Pública Nro. 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho MARLIN OSOSRIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 15.661.797, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, denunciando como eje central que se le un causa gravamen irreparable a su defendido en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad y al no tomar en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada en la audiencia de presentación siendo ello violatorio a la libertad personal.

Asimismo, la parte apelante alega que no se encuentran acreditados los supuestos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que considera quien recurre que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos que hagan presumir su participación el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que manifiesta la defensa pública que mal puede la Juez de Control otorgar una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, en consecuencia, solicita a este Cuerpo Colegiado se anule la decisión objeto de impugnación y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las denuncias incoadas por la defensa pública, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, la cual a su entender carece de suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual dispone textualmente lo siguiente:


'' En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA, se practicó el día 14-03-2018, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, habiendo sido de tal forma, consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:40 AM, del día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de lo narrado en el acta Policial levantado dichos funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE ZONA N0 11 DESTACAMENTO N° 114 SERA COMPAÑÍA, COMANDO TERCER PELOTÓN ARICUIZA, lo cual inicia con el Acta de Investigación Policial, levantada en fecha 14-03-2018, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados concatenados con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, donde dejan constancia del procedimiento de detención del imputado de autos. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 3. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL MATERIAL, donde describen y especifican los rubros retenidos en el procedimiento. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 5 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 6- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la ciudadana EMILI MONCADA, 7 - INFORME MÉDICO; todas suscritas por efectivos policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 114 3ERA COMPAÑÍA, COMANDO TERCER PELOTÓN ARICUIZA. Evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en. el tipo penal de TRÁFÍCO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 'el Financiamiento a! Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado al derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, contiene penas que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 al exceder la pena de los tres años en su limite máximo por lo que encontrándonos en una fase incipiente del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido y siendo que la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años de prisión. Razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del ciudadano GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA en la GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N" 114 3ERA COMPAÑÍA, COMANDO TERCER PELOTÓN ARICUIZA, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de! ciudadano GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA, toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional. Igualmente es procedente en el presente caso1 la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al-artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente casóle conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ^SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de auto.ÍTERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, notificándole de lo acá decidido, bajo el N° 1407-2018, notificándoles lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Se registra la presente decisión bajo el N° 0299-2017. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:20 PM horas de la noche, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico el hoy imputado GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello es así, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 114, 3era Compañía, comando Tercero pelotón Aricuaiza , en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

“Quienes suscriben: sm2. ARGOTE VEGA JORGUE, sí DELGADO 'GONZÁLEZ HERLY, SI FRONTADO AMYA JORGE, S2. PEÑA , S2. PEÑA HERNÁNDEZ GALLARDO PERNALETTE ROBERT, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la primera la primera compañía del destacamento n° 114, del comando de zona n° 11 de la guardia nacional bolivariana, en cumplimiento de sus funciones, enmarcada en el plan patria segura del estado Zulia, en la jurisdicción del municipio machiques de perijá del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos n° 127, 128, 129 y 329, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos n° 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193 y 234 del código orgánico procesal penal vigente, con lo establecido en el articulo n° 12, numeral 1, de la ley de los órganos de investigaciones, científicas, penales y criminalistica, en concordancia con la ley de desarme, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del dia t4 de marzo del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano aricuaiza de la parroquia rio negro del municipio machiques de perijá del estado Zulia, visualizamos un vehículo de color blanco y rojo tipoj3useta, adscrita a la línea de transporte publico (ULAP), que se desplazaba consentido machiques la fría estado Táchira, indicándole al conductor de la unidad automotora, que se estacionara a un costado del punto de atención al ciudadano con la finalidad de realizar una inspección a los usuarios de la unidad y al vehículo en cuestión, según los estable los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal. Indicándoles a los pasajeros que descendieran de la unidad con la finalidad de realizar una revisión de rutina a los equipajes, indicándole a los pasajeros que tomaran su pertenencia (equipaje y bolsas), a fin de constatar el contenido de la misma a fin de verificar que no transportaran algún objeto de interés criminalística percatándonos que uno de los usuarios opto una actitud de nerviosismo indicándole inmediatamente a este ciudadano con todas las medidas de seguridad que nos facilitara su equipaje quien facilito una bolsa de material sintético (plástico) de color negro la cal poseía en su interior dos bolso pequeños uno de color blanco y el oro de color verde inspeccionado el contenido de los mismo, constatando que estos poseían en su interior un material similar al denominado cobre, en virtud a toda esta situación se procedió á' identificar plenamente al usuario de la unidad automotora, quien manifestó ubre de todo apremio no poseer para el momento su documentación personal venezolana) y manifestó ser y llamarse Gerardo José Urdaneta años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V15.661.797, de ds de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector ruta ; casa sin numero diagonal a la antigua ferretería de la población de : machiques parroquia libertad del municipio machiques de perijá del estado Zulia,. A toda esta situación se procedió a trasladar al ciudadano y el material estratégico (cobre) hasta la unidad militar, ubicada en la carretera nacional machiques colon sector aricuaiza de la parroquia rió negro del municipio machiques de perijá con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes al caso, una vez en la unidad se procedió a inspeccionar el contenido de los bolsos constatando que en el interior del bolso de color blanco que posee el logo de la gobernación del estado Zulia existen una serie de rollos de material estratégico (cobre), el cual a realizarle el pesaje arrojo cómo resultado un peso bruto aproximado de siete kilo con cuatrocientos gramos (7,400 kgms), y el bolso de color verdé que posee un logo que textualmente dice "enrúmbate a clases" de igual manera que el anterior posee en su interior una serie de rollos pequeños de material estratégico (cobre) el cual al pesarlos arrojo como resultado un peso bruto de cuatro kilos con cien gramos (4,100 kgms) para un peso bruto total aproximado de once kilos con quinientos gramos (11,500 kgms), actos seguido se le informo al ciudadano aludido anteriormente que se encontraba detenido por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos como lo es el contrabando de extracción de material estratégico, seguidamente se procedió a realizarle la lectura de sus derechos por un lapso de diez minutos como lo contempla el articulo nro. 49, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo nro. 127 del código orgánico procesal penal. En virtud a la situación presentada se estableció comunicación con la ciudadana abogado Teofila Gabriela Delgado, fiscal vigésima interina del ministerio público a quien se le hizo del conocimiento de los hechos, girando instrucciones de elaborar las actas urgentes y necesarias con su respectiva cadena de custodia y remitirlas a referido despacho fiscal. Es todo tengo que informar al respecto. Se leyó y estando confirmes firmas. ‘‘.

Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que del día 14 de Marzo de 2018, encontrándose en funciones inherentes a su cargo en el punto de servicio Aricuiaiza ubicada en la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, pudieron visualizar un vehiculo adscrito a la línea de transporte público (ULAP) que se desplazaba sentido Machiques la fría Estado Táchira, solicitándole al conductor de la unidad se estacionara a los fines de realizar inspección de dicho vehiculo y de los pasajeros que allí se desplazaban de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron evidenciar que uno de los ciudadanos tomó una actitud nerviosa por lo que constataron que en su equipaje poseía una serie de rollos de material estratégico (cobre), el cual a realizarle el pesaje arrojo cómo resultado un peso bruto aproximado de siete kilo con cuatrocientos gramos (7,400 kgms), y el bolso de color verdé que posee un logo que textualmente dice "enrúmbate a clases" de igual manera que el anterior posee en su interior una serie de rollos pequeños de material estratégico (cobre) el cual al pesarlos arrojo como resultado un peso bruto de cuatro kilos con cien gramos (4,100 kgms) para un peso bruto total aproximado de once kilos con quinientos gramos (11,500 kgms), identificándose el mencionado ciudadano como GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 15.661.797. Acto seguido, se practico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, una vez colectado los mencionados objetos por los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales, notificándolo además de los motivos de su detención, donde al llegar al comando se dejo constancia mediante escrito la imposición de Derechos, la elaboración de la ficha de Datos Filiatorios, el resguardo de los objetos colectados con Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Cuartel, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14.03.2018 debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, riela en los folios tres y cuatro (3,4) de la causa principal.

• ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos, en la cual se deja constancia de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano detenido tal como consta en el folio cuatro (4).

• ACTA DE RETENCIÓN DEL MATERIAL, de fecha 14.03.2018 debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía mediante la cual se describen y especifican los objetos incautados en el procedimiento riela en el folio cinco (5).

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14.03.2018 debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, tal como consta en la cual principal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14.03.2018 debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, tal como consta en los folios siete y ocho (7 y 8).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, a quien se le incautó: una serie de rollos de material estratégico (cobre), el cual a realizarle el pesaje arrojo cómo resultado un peso bruto aproximado de siete kilo con cuatrocientos gramos (7,400 kgms), y el bolso de color verdé que posee un logo que textualmente dice "enrúmbate a clases" de igual manera que el anterior posee en su interior una serie de rollos pequeños de material estratégico (cobre) el cual al pesarlos arrojo como resultado un peso bruto de cuatro kilos con cien gramos (4,100 kgms) para un peso bruto total aproximado de once kilos con quinientos gramos (11,500 kgms), con la finalidad presuntamente de comercializarlo de forma ilícita, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que el mismo fue aprehendido en la presunta comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 114, 3era Compañía, comando Tercero pelotón Aricuaiza.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima oportuno hacer mención que el Ejecutivo Nacional, ha regulado lo concerniente al Material Estratégico a través de la publicación en Gaceta Oficial Nº 41.125, por medio del decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 2.794 de fecha 30 de marzo de 2017 en el cual destaca lo que es considerado material estratégico en el siguiente artículo:

“…Articulo 1: Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero y níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y carbón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional…”

Por lo que de mediante el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, el Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de material tipo cable, conductor de electricidad, de uso y/o propiedad de empresas pertenecientes al Estado Venezolano, para surtir de electricidad a los diferentes sectores donde residen personas que habitan en este país, por lo que dicho material (cobre) son considerados por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fu uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el hoy imputado se encuentran en uno de los supuestos, como lo fue el apoderarse de este tipo de material, ya que afecta directamente al país, por lo tanto, se hace evidente que su conducta hace presumir la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentran eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cobre, considerándose así que uno de los objetos retenidos al hoy imputado de autos efectivamente si se puede considerar como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para su comercio y nos obstante que el mismo esta reservado por el Estado Venezolano, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que el hoy imputado de autos se encuentran inmerso en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encuentran acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSOSRIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N°15.661.797, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSOSRIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N°15.661.797.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA
JARCELIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 311-18 de la causa No. VP03-R-2018-000428.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS