REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, (24) de Abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001679
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Se ha recibido en esta Sala, escrito de fecha 17 de Abril de 2018, interpuesto por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO Y MARBELYS BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 39.189 y 200.905, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.491.184, en el cual solicitaron a esta Alzada ACLARATORIA de la Decisión No. 228-18, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de Marzo de 2018 , y al respecto señaló lo siguiente:

“…Quienes suscriben Los Profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, titulares de las cédulas de identidades nros. V.-4.517.420 y V.-9.796.813, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 39.189 y 200.905 respectivamente, con domicilio procesal en la Pastora, Avenida 96F, Nro. 57D-100, Sector Socorro, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0424-289.20.41 y 0416-364.01.68, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de Confianza del ciudadano GERARDO ATILIO GARCÍA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.491.184, a quien se le sigue causa penal signada con el alfanumérico 12C-29432-2017, asunto VP03P2016-0322S1, por ante este despacho judicial, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406,1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de NIKY GABRIEL HERNÁNDEZ GONZALES, y siendo esta la oportunidad procesal y legal para solicitarla ACLARATORIAde la decisión Nro. 228-18, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por esta digna Corte de Apelaciones, según recurso de Apelación, signado con el alfanumérico VPR03R2017-001679, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:
CAPITULO I DE LA NOTIFICACIÓN
En virtud de la resolución N° 228-18 de fecha 23 de Marzo de 2018, proferida por esta honorable Corte de Apelaciones, Sala 3, esta defensa técnica se da por notificada de la totalidad de su contenido, a los efectos legales consiguientes.
CAPITULO II DEL DERECHO INVOCADO
Con base legal y constitucional en lo dispuesto en los Artículos 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1, 8, 12, 13, 18 y el ultimo aparte del Artículo 160 "...Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.'Del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como ustedes mismos pudieron constatar, con la simple lectura y análisis de nuestro escrito de apelación, que las razones esenciales que nos impulsaron u obligaron, a esta defensa técnica, a recurrir precisamente a esta instancia, como medio para restituir los derechos flagrantemente infligidos a nuestro defendido, fue una diligencia de investigación que nunca se ordenó practicar, esto es, un Examen de Reconocimiento y Valoración médico -forense, y siendo que era una carga del tribunal infracta cracticarla, habidas cuentas, desde la mismísima oportunidad de la celebración de ía Audiencia de Presentación, no las fue acordada, y como quiera que por esta razó" oemos pasado por todo un viacrucis, sorteando muchísimos obstáculos para colocarnos en igualdad de condiciones con nuestro adversario, óseacon el Fiscal del Mnisterio Publico, y hacernos precisamente por esta vía de los medios de defensa efectivos y adecuados, dada la vocación probatoria de las diligencias de descargo propuesta.
No obstante, si bien es cierto, dieron con lugar el Recurso de Apelación, io cual nos complace, empero no es menos cierto que, no se nos aclaró respecto a nuestro pedimento en concreto, AL ORDENAR, tal y como se desprende en la dispositiva TERCERA, de la sentencia N° 228-18 de fecha 23 de Marzo de 2018, "LA REPOSICIÓN DE LA CAUSAAL ESTADO DE UNA NUEVA FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN ÓRGANO SUBJETIVO DISTINTO AL QUE DICTÓ LA DECISIÓN AQUÍ ANULADA.", lo cual a nuestro entender, y con todo respeto, nos haría caer en un peligroso bucle infinito o circulo vicioso, vale decir, en formalismos o reposiciones inútiles, y no contribuiría para nada a la simplificación, uniformidad, eficiencia, y celeridad procesal, sin olvidar lo más importante del proceso como lo es la búsqueda de la verdad a través del contradictorio. A tal efecto, debemos recordar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que estos no pueden ni deben ser, de modo alguno, anárquicos, y siendo que nuestra petición fue total y absolutamente ajustada a derecho, esta es, específicamente que se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 1231-17 de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control, Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, y que se retrotrajera hasta el estado en que se ordenara la práctica de la diligencia de investigación propuesta.
CAPITULO IV PETITORIO
En este sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con anclaje legal y constitucional en lo dispuesto en los Artículos 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1, 8, 12, 13, 18 y el ultimo aparte del Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". PIDO A USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, NOS ACLAREN A ESTA DEFENSA TÉCNICA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE SU RESOLUCIÓN EN BASE A LAS DUDAS Y ASPECTOS AQUÍ PLANTEADOS.…”

Del escrito transcrito, se evidencia que los profesionales del derecho procedieron a solicitar ante este Órgano Superior la aclaratoria de la decisión No. 228-18 dictada en fecha 23.03.2018, por estimar, entre otras cosas, la defensa técnica que con dicha decisión mediante la cual se declaro “La Reposición de la causa al Estado de una nueva fijación de audiencia preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la Decisión aquí anulada”, causa un circulo vicioso, en el sentido de que a su entender en formalismos o reposiciones inútiles no contribuirá para la simplificación, uniformidad, eficiencia y celeridad procesal ni la finalidad del proceso, señalando de igual forma los recurrentes que en aras que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, su solicitud en dicha oportunidad fue ajustada a derecho, específicamente manifiesta que fue el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión 1231-17 de fecha 13.12.17 y que se retrotrajera al estado que se practicara la diligencia de investigación propuesta en su oportunidad.

Concluye la defensa solicitando a este Órgano Colegiado, le aclare el contenido y alcance de la Resolución anteriormente mencionada en base a las dudas y aspectos planteados por la misma, todo en virtud de los artículos 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 8, 12, 13, 18 y el último aparte del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisados los motivos de la solicitud de aclaratoria de la decisión No. 228-18, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23.03.2018, debe hacerse las observaciones siguientes:

Precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste al solicitante de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria la Sala Constitucional en Sentencia 156 de fecha 01 de Abril de 2017, señalo acerca de las aclaratorias que:
“…Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental. En el marco del derecho a la información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas sobre algunos aspectos del dispositivo objeto de esta aclaratoria…”

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad de auto tutelar, que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, así como aclarar a las partes alguna duda que surge de una decisión dictada. En tal sentido el Articulo 434 del Código Orgánico Procesal dispone:

“.... Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación (Destacado por la Sala)…”

Al respecto, es importante indicar que al momento de darse por notificado el recurrente de actas el día 23.03.2018 fecha en la cual se emitió el fallo por este Órgano Colegiado dentro del lapso de ley y mediante la cual se decreto“La Reposición de la causa al Estado de una nueva fijación de audiencia preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la Decisión aquí anulada”, es a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso de tres días, previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de aclaratoria.

Ahora, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 1 del cuaderno de incidencia, el recurrente de auto ejerció la solicitud de aclaratoria en fecha 17 de Abril de 2018, es decir, 9 días de despacho después de haberse dado emitido la decisión por esta Alzada, quedando el solicitante notificado de la misma en la referida fecha, por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso de ley; observándose así que la solicitud de aclaratoria fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararla inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de la solicitud de aclaratoria realizada por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO Y MARBELYS BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 39.189 y 200.905, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.491.184 en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de tres días previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD de dicha solicitud, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión N° 228-18, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23.03.18, mediante la cual se declaró “La Reposición de la causa al Estado de una nueva fijación de audiencia preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la Decisión aquí anulada”; y por ello, hecha la aclaratoria solicitada, se ha garantizado la respuesta oportuna, como parte de la tutela judicial efectiva, se ratifica el criterio sustentado en la decisión N° 228-18, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23.03.18, con fundamento en el artículo 26, en armonía con el artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la decisión No. 228-18, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23.03.18, mediante la cual se declaró “La Reposición de la causa al Estado de una nueva fijación de audiencia preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la Decisión aquí anulada”, en virtud de que la misma se hizo vencido el lapso de tres días previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los 24 días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA
JARCELIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-18 de la causa No. VP03-R-2017-001679.-
JARCELIN ATENCIO MATHEUS


LA SECRETARIA