REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VG03-X-2018-000006 Decisión N° 309-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado bajo el N° VP03-R-2018-000257; con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, en contra de la decisión N° 129-16, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA y VICENTE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de NERVIS URDANETA, NEIVIS URDANETA y ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la práctica de la rueda de reconocimiento, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en este proceso; CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de abril de 2018, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-218-000257, exponiendo las siguientes razones:

''Yo, DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.013.956, actuando en mi condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018, según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en fecha 12 de marzo de 2018, la cual fue aceptada, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2018-000257, el cual se relaciona con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional en el derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, en contra de la decisión N° 129-16, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que para la fecha en que se dictó la recurrida dicho Juzgado de instancia, era presidido por quien aquí suscribe, acordando, lo siguiente: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA y VICENTE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de NERVIS URDANETA, NEIVIS URDANETA y ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la práctica de la rueda de reconocimiento, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en este proceso; CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión recurrida N° 129-16, de fecha 23 de febrero de 2018; todo lo cual se evidencia de la causa Nº 9C-17111-18, remitida a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ut supra mencionado profesional del Derecho; acarrea como circunstancia que pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem''

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se desprende ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7 que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Basándose en lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que en el caso sub judice, efectivamente tal como lo alegó la Jueza Inhibida emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se desprende de la revisión efectuada a la incidencia, que la misma, actuando como Jueza Novena (9°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió la decisión N° 129-16, de fecha 23 de febrero de 2018, declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA y VICENTE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de NERVIS URDANETA, NEIVIS URDANETA y ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la práctica de la rueda de reconocimiento, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en este proceso; CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; que es la decisión de la cual recurrió el Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, y que por distribución ha correspondido conocer a este Tribunal de Alzada, donde actualmente es jueza integrante de este Tribunal Superior, la DRA. DAYANA CASTELLANO TARRA.

En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. DAYANA CASTELLANO TARRA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal N° VP03-R-2018-000257, por considerar la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, que en efecto se desprende que la jueza inhibida se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse pronunciado mediante decisión N° 129-16, de fecha 23 de febrero de 2018, en la causa Nº 9C-17111-18 (VP03-P-2018-003934), sobre lo solicitado por la defensa privada en su escrito recursivo, se encuentra impedida legalmente para conocer en segunda instancia de la misma; y en consecuencia, esta Sala considera que debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado N° VP03-R-2018-000257; con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, en contra de la decisión N° 129-16, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO, ANDRÉS ALCIDEZ MEDINA y VICENTE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de NERVIS URDANETA, NEIVIS URDANETA y ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la práctica de la rueda de reconocimiento, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en este proceso; CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta - Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 309-18 de la causa No. VG03-X-2018-000006.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS