REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000457
No. 306-18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''… PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado BAYAN YOUNES, titular de la cédula de Identidad N° E-84.336.147, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…" . En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 14 de marzo de 2018, tal como se desprende a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y cinco (49-55) de la causa principal, quedando notificado el Ministerio Público en fecha 16 de Marzo de 2018, según se desprende de la boleta inserta al folio (60) del asunto principal, presentando el recurso de apelación en fecha 23 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo plasmado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios veintidós y veintitrés (22-23), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de los profesionales del derecho ABG. MAYVELIN COLINA MARTINEZ y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN, inscritos en el inpre abogado N° 276.024 Y 276.022, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BAYAN YOUNES, titular de la cédula de Identidad N° E-84.336.147, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercero (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 04 de marzo de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 09 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta en recibo de recepción de documento emitido por dicha unidad, contentivo al folio diez al dieciséis (10-16) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios veintidós y veintitrés (22-23), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''… PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado BAYAN YOUNES, titular de la cédula de Identidad N° E-84.336.147, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…". Se deja constancia que quien recurre y contesta no promueve pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho ABG. MAYVELIN COLINA MARTINEZ y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN inscritas en el inpre abogado N° 276.024 Y 276.022, respectivamente, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 306-18 de la causa No. VP03-R-2018-000457.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS