REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de de mayo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018- 000456 No. 305-18
1CDE-037-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 016-18 de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO GURRERA VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.391.626, 2.- JESUS ANTONIO JIMENEZ CORONA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.480.079 y 3.- LUBIN JOSE GUERRA ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.232.680, respectivamente, plenamente identificados en actas, de las establecidas en lo ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3° La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y ORDINAL 4° Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización dictada por este tribunal…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de marzo de 2018, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en fecha 03 de abril de 2018 tal como se evidencia en el folio cuarenta y uno (41), interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios catorce (14) y quince (15) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 3° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las que rechacen la querella o la acusación privada'' y ''Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar únicamente el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta a los imputados de autos, siendo la misma peticionada por la defensa pública y declarada con lugar por la Instancia lo cual causa gravamen irreparable a quien recurre por cuanto se puede ver obstaculizada la investigación Fiscal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 5 del artículo in comento, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta a los imputados de autos, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar por la Instancia, quedando estos cumpliendo con las obligaciones siguientes: 1.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización dictada por este tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa gravamen irreparable a quien recurre por cuanto se puede ver obstaculizada la investigación Fiscal. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZALEZ, Defensa Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena- extensión Villa del Rosario, quien estando debidamente emplazada en fecha 10 de abril de 2018, como se evidencia en el folio ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 13 de abril de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 016-18 de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO GURRERA VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.391.626, 2.- JESUS ANTONIO JIMENEZ CORONA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.480.079 y 3.- LUBIN JOSE GUERRA ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.232.680, respectivamente, plenamente identificados en actas, de las establecidas en lo ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3° La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y ORDINAL 4° Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización dictada por este tribunal…''. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte recurrente como la parte que dio contestación al recurso de apelación incoado no promovieron pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que en este caso puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 016-18 de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZALEZ, Defensa Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena- extensión Villa del Rosario, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Se deja constancia que tanto la parte recurrente como la parte que dio contestación al recurso de apelación incoado no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 305-18 de la causa No. VP03-R-2018-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS