REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000378

No. 307-18.

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N° 174.401, 56.920 Y 51.767, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N° 0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, decreto: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y se acuerda colocar la mercancía a la orden de la Secretaria de Salud del estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N° 174.401, 56.920 Y 51.767, respectivamente; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto la Abg. EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, en la audiencia de presentación de imputados, la cual riela a los folios trece al diecinueve (13-19) de la causa principal la misma acepto la designación recaída en su persona y juro cumplir los deberes inherentes al cargo. Así mismo, se encuentran legitimados para recurrir los Abogados JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha 14 de marzo de 2018, que riela al folio cuarenta y seis (46) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 09 de marzo de 2018, tal como se desprende a los folios trece al diecinueve (13-19) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo plasmado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios veintisiete y veintiocho (27-28), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la profesional del derecho ABG. MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y ABG. LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima cuarta (44) del Ministerio Publico con competencia contra las drogas del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercero (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 16 de marzo de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio diecinueve (19) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 21 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta en recibo de recepción de documento emitido por dicha unidad, contentivo al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios veintisiete y veintiocho (27-28), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien contesta promueve como prueba el expediente 2C-042-2018, las cuales se admiten, y por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria fijar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de la misma. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N° 174.401, 56.920 Y 51.767, respectivamente, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N° 0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, decretó PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y se acuerda colocar la mercancía a la orden de la Secretaria de Salud del estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas. Asimismo, se deja constancia que quien contesta promueve como prueba el expediente 2C-042-2018, las cuales se admiten, y por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria fijar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de la misma. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N° 174.401, 56.920 y 51.767, respectivamente, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N° 0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía (44°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.

TERCERO: ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, y por cuanto las pruebas promovidas, se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria fijar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de la misma. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 307-18 de la causa No. VP03-R-2018-000378.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS