REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de mayo de 2018
207º y 158°

VP03-R-2018-000237 Decisión No.304-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, en contra de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, siendo igualmente procedente la imputación realizada en dicha audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes indicados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de abril de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes en su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… EL Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del 2018, decretó Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad a nuestros defendidos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos, al violarles su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Consideran quienes suscriben que la decisión decretada por la Juez de Control violó derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, en razón de que la misma carece de fundamentos jurídicos que explicaran a ciencia cierta por qué no asiste la razón a esta defensa, por lo cual hasta el presente momento nuestros defendidos desconocen los motivos por los cuales se les decretó una Medida Privativa de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona (…) Alega el tribunal encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del COPP, en análisis de los fundamentos allí establecidos encontrados (…) 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas…''.

Con base a lo anteriormente señalado indicaron que: ''… En análisis de este presupuesto legal, cabe destacar, que en principio pudiera entenderse la comisión de un hecho delictivo, visto la. imputación efectuada por el Ministerio Público, pero, la situación no acaba aquí, pues del contenido de las actuaciones se evidencian que la conducta desplegada por nuestros defendidos para el momento de su detención, no constituía delito alguno, pues de la misma se observa que los funcionarios le dan la voz de alto el cual acatan luego de practicar revisión al vehículo conducido por el ciudadano Eduardo Urdaneta, en el interior de la maleta se encontraban varios envases de refrescos conteniendo en su interior aceite quemado, el cual el ciudadano Deubis Salomón., había comprado en varios puestos, es decir, en mesitas de venta de aceite quemado que se encuentran desde el KM18 de la vía la Concepción hasta las cercanías del Comando de la Guardia, donde prestan sus junciones los funcionarios actuantes del presente caso, quienes manifiestan que presumen que el líquido contenido en los envases es petróleo, por lo que proceden a detener a nuestros defendidos y la retención del vehículo (…)Es necesario acotar que los funcionarios así como detuvieron a. nuestros representados, esta defensa se pregunta ¿Por qué no aprehendieron a las personas que venden aceite quemado en vías públicas, es más, cerca de ese Comando de la Guardia nacional, a quien se le va a ocurrir que en esos envases de refrescos o desechables tienen petróleo Siendo que los tienen a la venta y a la vista de todo el mundo en plena vía pública, bien transitada ya que es vía principal…''.

Igualmente hizo hincapié quienes recurren que: ''…con el análisis del artículo 236 del COPP, el cual establece: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la. comisión cíe un hecho punible" (…) Este presupuesto se encuentra íntimamente ligado al anterior, toda vez que se trata de sustentar la cualidad, de acción o participación de sujeto activo bajo la base de la comisión de un hecho punible, sin embargo, si esta defensa soporta su tesis de la no existencia de un hecho punible menos aún consideraría que existen elementos que lo sustenten, sin embargo, cabe destacar que solo se cuenta como elemento determinante las planillas de PDVSA donde el supuesto gerente presume que en los envases hay petróleo y el supuesto supervisor que fue extraído de un pozo petrolero y los envases de aceite quemado y lo dicho por los funcionarios en el acta policial (…) Cabe mencionar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, desde el año 2000, reiterando tal opinión en sentencia de fecha 28 Septiembre de 2004, donde entre otras cosas expresa: (…Omissis…) En igual circunstancias que las anteriores se encuentra el Peligro de Fuga, ello en relación a la consideración de la Comisión del Delito, sin embargo, es prudente hacer una acotación al respecto, pues dentro de los parámetros exigidos para el peligro de fuga, se encuentra el hecho relevante de la posible pena a imponer pues si supera los diez (10) años, se entiende que existe una alta, probabilidad de fuga y aunado a que nuestros defendidos han manifestado dirección cierta de habitación, lo que se traduce sus atraigas en el país, en cuanto a la magnitud del daño causado no se demostró que de ningún pozo petrolero la presunción de un daño inminente por parte de mi defendido, tal como consta en acta lo dicho por el supuesto gerente de PDVSA…''.

Asimismo aseveró los recurrentes que: ''…si bien es cierto, nos encontramos en una fase incipiente, dentro del proceso no es menos cierto que no por ello, deben obviarse las observaciones que esta defensa realiza al caso concreto y durante el periodo de investigación puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, a la impuesta por el tribunal, pues el gravamen causado dadas las condiciones actuales de los centros de reclusión se traduce en el amplio sentido de la frase irreparable, más aún cuando el legislador nos ha dotado de una serie de Medidas Cautelares, que de igual manera aseguran las resultas del proceso, sin violentar los derechos a nuestros defendidos tal y como son las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso acordar la contenida en el numeral S del referido artículo (…) Así mismo es pertinente invocar la decisión de fecha 4 de septiembre del 2008, proveniente de la sala Tercera de la Corte de apelaciones, con ponencia de la Dra. Doris Cruz, en la cual expone: (…Omissis…)''.

A modo de ''petitum'' consideraron lo siguiente: ''… sea Revocada la decisión de fecha 23 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a nuestros representados, acordando la libertad plena, o la que considere pertinente ya que usted es prenda garante de justicia, igualdad y equidad...''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, ejercieron su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establecen los recurrentes que la Jueza de Instancia causo gravamen irreparable a sus defendidos al decretar la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Igualmente establecieron que la decisión se encuentra carente de fundamentación jurídica, en virtud de que no se evidencia una motivada explicación por parte de la a quo para el decreto de dicha medida de coerción, quedando sus defendidos en total desconocimiento de las razones por la cual fue impuesta, dando paso al vicio de inmotivacion, lo cual afecta la legalidad de la decisión misma.-

De tal manera refirieron que de actas no se desprenden la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público, referente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que solo se cuenta como elemento las planillas de PDVSA donde el supuesto Supervisor que presume que los envases de petróleo fueron extraídos de dicha empresa para luego ser vendidos como aceite quemado, y que además a pesar de que la pena a imponer supera los diez (10) años, estos tienen una dirección cierta de habitación lo cual se traduce que tienen arraigo en el país y en cuanto a la magnitud del daño causado el mismo no se pudo determinar, por lo que no se encuentran acreditados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución al recurso de apelación que se revoque lo decretado por la Instancia y ordene a los mismos la libertad plena y sin restricciones o en su defecto la que considere pertinente y garante.-

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la debida fundamentación jurídica que estimare la misma, lo cual tuvo como consecuencia la transgresión de derechos y garantías constitucionales en contra de sus defendidos.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centran en atacar la falta de motivación de la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción en contra de sus defendidos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco los supuestos de los artículos 237 y 238 ejusdem, procediéndose a la verificación de la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias previamente englobadas se tomará como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causo causa gravamen -según así lo indican los recurrentes- a sus defendidos, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.547.341 Y 2.- EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.741.451, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.547.341 Y 2.- EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.741.451 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA inserta en el folio 02. 2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA inserta en el folio 03-04. 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA inserta en el folio 05. 4- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA inserta en el folio 06. 5. INFORME DE DESCRIPCION, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI) inserta en el folio 07-08. 6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA inserta en el folio 10 , 7. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 20-02-2018, suscrita por empleados adscritos al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JESUS ENRRIQUE LOSSADA. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.547.341, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 27-12-1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio cauchero de casas hijo de ANGEL ESMEIRO y GISELA HERANDEZ residenciado en: Km. 18 vía la concepción barrio Rafael Urdaneta calle 01 casa S/N, teléfono: 0414.165.8187 (personal) y EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.741.451 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 22-04-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer de casas hijo de RAMON ARTURO y OLGA DE LA ASUNCION PEREZ residenciado en: Km. 18 vía la concepción barrio el carmen al fondo del depósito la penca casa S/N, teléfono: 0426.164.0083 (personal) Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.547.341, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 27-12-1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio cauchero de casas hijo de ANGEL ESMEIRO y GISELA HERANDEZ residenciado en: km 18 vía la concepción barrio Rafael urdaneta calle 01 casa S/N, teléfono: 0414.165.8187 (personal) y EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.741.451 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 22-04-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer de casas hijo de RAMON ARTURO y OLGA DE LA ASUNCION PEREZ residenciado en: Km. 18 vía la concepción barrio el Carmen al fondo del depósito la penca casa S/N, teléfono: 0426.164.0083 (personal). por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.547.341, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 27-12-1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio cauchero de casas hijo de ANGEL ESMEIRO y GISELA HERANDEZ residenciado en: km 18 via la concepción barrio Rafael Urdaneta calle 01 casa S/N, teléfono: 0414.165.8187 (personal) y EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.741.451 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 22-04-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer de casas hijo de RAMON ARTURO y OLGA DE LA ASUNCION PEREZ residenciado en: km 18 vía la concepción barrio el Carmen al fondo del depósito la penca casa S/N, teléfono: 0426.164.0083 (personal). siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.547.341, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 27-12-1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio cauchero de casas hijo de ANGEL ESMEIRO y GISELA HERANDEZ residenciado en: km 18 via la concepción barrio Rafael Urdaneta calle 01 casa S/N, teléfono: 0414.165.8187 (personal) y EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.741.451 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 22-04-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer de casas hijo de RAMON ARTURO y OLGA DE LA ASUNCION PEREZ residenciado en: km 18 via la concepción barrio el Carmen al fondo del depósito la penca casa S/N, teléfono: 0426.164.0083 (personal) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑIA a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen médico legal al ciudadano imputado…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, fue realizada sin que existiese previamente orden judicial es decir que se efectuó en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa, de acción pública y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que los ciudadanos se encontraban presuntamente transportando u obteniendo material petrolero dentro del Territorio Venezolano específicamente de las fosas petroleras que pertenecen a la Empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA)- Petrowuayuu en un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Sedan; Color: Azul dos tonos; Placa: AR370C; Serial de Carrocería: P9101540, toda vez que se verifico en la parte posterior del mismo se encontraban un total de 1.- Ciento treinta y cinco (135) pimpinas plásticas de litro y medio 1.1/2 Lts de presunto material petrolero (CRUDO); 2-. Una (01) pimpina plástica de cuarenta 40Lts de presunto material petrolero (CRUDO), y 3.- Una (01) pimpina plástica de veinte 20lts de presunto material petrolero (CRUDO), arrojando un total general de doscientos sesenta y dos litros (262 Lts) de presunto material petrolero (CRUDO), la cual una vez ha sido extraída; la misma es vendida como aceite quemado; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, inserta en el folio (02).

• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA, mediante la cual dejaron constancia de la lectura de los derechos a los detenidos de autos, inserta en los folios (03-04).

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA, donde dejan constancia del tipo de lugar donde se suscitaron los hechos, inserta en el folio (05).

• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA, mediante la cual dejaron constancia de las fijaciones fotográficas de los objetos incautados, inserta en el folio (06).

• INFORME DE DESCRIPCION, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), mediante la cual dejaron constancia de la descripción de los objetos así como además las fijaciones de la misma por parte del supervisor Alfredo Rodríguez, inserta en los folios (07-08).

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 114 CUARTA COMPAÑÍA, mediante la cual dejan constancia de la descripción detallada de los objetos incautados, inserta en el folio (10).

• REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 20-02-2018, suscrita por empleados adscritos al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JESUS ENRRIQUE LOSSADA, donde dejan constancia de las características del vehículo automotor retenido donde se transportaba la pimpinas de presunto petróleo, inserto en el folio (11).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Cuarta Compañía, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…EL DÍA DE HOY 20 DE FEBRERO DEL 2018, A LAS 20:30 HORAS APROXIMADAMENTE, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN POR INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. CHIRINO BOSCAN EFIMIO JOSÉ, COMANDANTE DE LA 4TA CÍA DF-114 CZ-11, EN VEHÍCULO MILITAR, PLACAS GNB-76742, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DE ESTE COMANDO, EN CUMPLIMIENTO DE LA MISIONES PRESIDENCIAL PATRIA SEGURA Y A TODA VIDA VENEZUELA, SIENDO ALREDEDOR DE LAS 18:30 HORAS DURANTE UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LAS NEGRITAS, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSADA ENCONTRÁNDONOS EN LA VIA PRINCIPAL DONDE LOGRAMOS VISUALIZAR UN VEHÍCULO CON DOS (02) PERSONAS APROXIMARSE, POR LO QUE PROCEDIMOS A INTERCEPTARLOS Y REALIZARLES UNA INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS BASADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO IDENTIFICADOS COMO 1.- DEUDIS SALOMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.547.341 DE 33 AÑOS DE EDAD, 2.- EDUARDO EMIRO URDANETA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.741451 DE 38 AÑOS DE EDAD, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO EL CUAL POSEÍA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA DODGE, MODELO SEDAN, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACA AR370C, S/C P9101540, DONDE SE OBSERVARON EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHÍCULO VARIAS PIMPINAS PLÁSTICAS DE DIFERENTE LITRAJE EL CUAL CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA ESPESA DE COLOR NEGRA , MOTIVO POR EL CUAL SE LES PREGUNTO A LOS CIUDADANOS SI POSEÍAN UNA PERMISOLOGIA PARA EL TRANSPORTE DE LA SUSTANCIA, MANIFESTANDO NO TENERLA, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS, EL VEHÍCULO Y EL MATERIAL INCAUTADO HASTA LA SEDE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NO. 114 DEL COMANDO NRO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, UNA VES EN EL COMANDO PROCEDIMOS A INSPECCIONAR MINUCIOSAMENTE LA SUSTANCIA QUE TRANSPORTABAN LOS CIUDADANOS, ENCONTRANDO EN SU INTERIOR LO SIGUIENTE: 1-. CIENTO TREINTA Y CINCO (135) PIMPINAS PLÁSTICAS DE LITRO Y MEDIO 1.1/2 LTS DE PRESUNTO MATERIAL PETROLERO (CRUDO), 2-. UNA (01) PIMPINA PLÁSTICA DE CUARENTA 40LTS DE PRESUNTO MATERIAL PETROLERO (CRUDO), 3-. UNA (01) PIMPINA PLÁSTICA DE VEINTE 20LTS DE PRESUNTO MATERIAL PETROLERO (CRUDO) PARA UN TOTAL GENERAL DE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) LTS DE PRESUNTO MATERIAL PETROLERO (CRUDO). CABE DESTACAR QUE MENCIONADA SUSTANCIA ES EXTRAÍDA DE LAS FOSAS PETROLERAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA (PDVSA) PETROWUAYUU Y QUE ES VENDIDA COMO ACEITE QUEMADO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A PRACTICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS ANTES DESCRITOS, BASADOS EN EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A LEERLE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABG. MARÍA BERRUETA, FISCAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PARA INFORMAR SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS, GIRANDO INSTRUCCIONES SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS Y EL ENVIÓ DE LAS MISMAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LAS LEYES HASTA EL DESPACHO DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, LOS CIUDADANOS DETENIDOS SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE RECLUSIÓN BAJO CUSTODIA MILITAR PARA SU POSTERIOR TRASLADO A LA SEDE DE LOS TRIBUNALES EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EL VEHÍCULO RETENIDO FUE ENVIADO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL (ESTAJEL) UBICADO EN LA CONCEPCIÓN MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, EL MATERIAL ESTRATÉGICO INCAUTADO SE ENCUENTRA EN LA SALA DE EVIDENCIA DE LA CUARTA COMPAÑÍA CONCEPCIÓN BAJO CADENA DE CUSTODIA A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la Vía Principal del Sector Las Negritas de la Parroquia Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada donde lograron observar a dos (02) sujetos que quedaron identificados como EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341 desplazándose en un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Sedan; Color: Azul dos tonos; Placa: AR370C; Serial de Carrocería: P9101540, donde al efectuar la inspección de personas y vehículos, conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro verificar que en la parte posterior del mismo se encontraban Ciento treinta y cinco (135) pimpinas plásticas de litro y medio 1.1/2 Lts de presunto material petrolero (CRUDO); 2-. Una (01) pimpina plástica de cuarenta 40Lts de presunto material petrolero (CRUDO), y 3.- Una (01) pimpina plástica de veinte 20lts de presunto material petrolero (CRUDO), arrojando un total general de doscientos sesenta y dos litros (262 Lts) de presunto material petrolero (CRUDO), el cual una vez que ha sido extraído específicamente de las fosas petroleras que pertenecen a la Empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA)- Petrowuayuu, este es vendido como aceite quemado, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los hoy imputados de autos, haciéndosele la respectiva lectura de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar a dichos ciudadanos ya indicados que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que no presentaron ninguna documentación que acreditaran el traslado de las pimpinas contentivas de material petrolero, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, a quienes se les incautaron:

• Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Sedan; Color: Azul dos tonos; Placa: AR370C; Serial de Carrocería: P9101540.

• Ciento treinta y cinco (135) pimpinas plásticas de litro y medio 1.1/2 Lts de presunto material petrolero (CRUDO).

• Una (01) pimpina plástica de cuarenta 40Lts de presunto material petrolero (CRUDO).

• Una (01) pimpina plástica de veinte 20lts de presunto material petrolero (CRUDO), arrojando un total general de doscientos sesenta y dos litros (262 Lts) de presunto material petrolero (CRUDO).

Todo ello se puede evidenciar del acta de investigación penal citada, constatándose de la misma que estos manifestaron voluntariamente que: ''…No tenemos ningún permiso para el transporte de la sustancia…'', previo cuestionamiento realizado por los funcionarios actuantes, por lo que quienes aquí deciden evidencian que los detenidos de autos no presentaron ninguna autorización donde se le hayan concedido como ''expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles'' o algún otro documento por parte de alguna entidad del estado relacionada con la materia que indicara la legal procedencia de los tipos de objetos que les fueron incautados, los cuales fueron encontrados previa aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Cuarta Compañía, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, toda vez que estos fueron observados por la comisión policial que se encontraban en la Vía Principal del Sector Las Negritas de la Parroquia Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, donde observaron: En primer lugar, a dos (02) ciudadanos embarcados en el vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Sedan; Color: Azul dos tonos; Placa: AR370C; Serial de Carrocería: P9101540; En Segundo lugar, que en el mismo vehículo se encontraban en la parte posterior varias pimpinas plásticas de diferente litraje el cual contenían en su interior una sustancia espesa de color negra; En Tercer lugar, manifestaron no tener permisolgia y/o autorización alguna para el traslado de dicha sustancia, y en Cuarto lugar, la sustancia era extraída de las fosas petroleras que pertenecen a la Empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA)- Petrowuayuu, para luego ser vendido como aceite quemado, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, ya que a los detenidos de autos se les encontró en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, puesto que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisología, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados, como lo fueron: 1.- Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Sedan; Color: Azul dos tonos; Placa: AR370C; Serial de Carrocería: P9101540; 2.- Ciento treinta y cinco (135) pimpinas plásticas de litro y medio 1.1/2 Lts de presunto material petrolero (CRUDO); 3.- Una (01) pimpina plástica de cuarenta 40Lts de presunto material petrolero (CRUDO); 4.- Una (01) pimpina plástica de veinte 20lts de presunto material petrolero (CRUDO), arrojando un total general de doscientos sesenta y dos litros (262 Lts) de presunto material petrolero (CRUDO), lo cual se observa que: a) El primero de ellos (vehículo) sirve como medio de transporte y b) El segundo, tercero y cuarto -no menos importantes- que versan sobre el material petrolero, que es considerado como una mezcla de hidrocarburos de color oscuro y olor fuerte, de color negro y más ligera que el agua, el cual se encuentra en estado natural en yacimientos subterráneos de los estratos superiores de la corteza terrestre, cuya destilación fraccionada da productos de gran importancia industrial como la gasolina, el queroseno, el alquitrán, los disolventes, etc.;

Aunado a ello, el segundo de los tipos penales imputados por el Ministerio Público como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO que se encuentra tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, indica lo siguiente:

‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, que explanan:

‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:

‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)

De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo material petrolero dentro del Territorio Venezolano, los cuales no presentaron ninguna permisologia al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, el cual fue obtenido de las fosas petroleras que pertenecen a la Empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA)- Petrowuayuu, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y que versen sobre recursos como: petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados. En efecto, todo ello puede ser verificado por el Informe de Descripción suscito por el Supervisor Alfredo Rodríguez, tal como se observa en los folios siete (07) y ocho (08) mediante la cual deja constancia de la detención de dos (02) ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, y que el material fue sustraído de las fosas de crudo de la Planta Compresora de Gas C-10.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del los mismos en el delito ante indicado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado, donde de acuerdo al acta de investigación penal que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, plenamente identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la libertad inmediata y sin restricciones como lo solicitaron los recurrentes, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que los imputados de autos participaron en un hecho delictivo que atentan directamente contra los recursos naturales que el Estado se ha reservado para si y en caso excepcionales otorga concesiones a terceros para la distribución de los mismos, lo cual va de la mano con la economía del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, a pesar de que los recurrentes hayan anexados con el recurso de apelación: Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia; Contrato de Alquiler y Fotografías de la presunta cauchera; por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de material petrolero, el cual se realiza de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población la cual está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, sin embargo se verifica que en el mismos; es decir, para que este delito se puedan configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que son los presuntos autores del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados de autos no pudieron justificar legalmente la procedencia ni destino de lo incautado, lo que a juicio de la instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad ...” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país. Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En tal orientación, el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo referente a la Libertad Personal:
“…Artículo 44. Libertad Personal
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…''

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto…”.

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 20 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114- Cuarta Compañía, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 20 de febrero de 2018, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2018, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, de manera separada que si contaban con defensa que los asistieran en dicho acto, siendo designando a los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, quienes aceptaron y juraron el cargo recaído en su persona; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, si rindieron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la el decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por los recurrentes en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto tomó en consideraciones lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación, así como además la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Penal Adjetiva. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, siendo igualmente procedente la imputación realizada en dicha audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes indicados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 304-18 de la causa No. VP03-R-2018-000237.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA