REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000563 Decisión Nº 366-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°7.931.605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus ordinales 3° y 8°, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial y la presentación de Dos (02) personas idóneas que se constituyan fianza, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°7.931.605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica y de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de mayo de 2018, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor Publico tercero (3°) Penal ordinario en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio treinta (30) del cuaderno de causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala la Vindicta Pública que: “...De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo el cual debe ser admitido en el presente caso ya que ambos delitos imputados exceden en su límite superior la pena de los 12 años, y los dos son figuras delictivas que van en detrimento del sistema económico del país y por ende seria la colectividad la víctima en el presente caso. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía consideramos que se encuentran llenos los supuestos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen claras evidencias de la comisión de por lo menos dos hechos punibles perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad como se imputan al ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, además que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el mismo tiene responsabilidad penal en los hechos que son objeto del proceso en este sentido observamos además del acta policial de aprehensión y de las fotografías tomadas al producto alimenticio recuperado; vemos también que existe una guía de movilización en el folio 19 del expediente en la que se refleja la cantidad de 3.000 kilogramos de queso, siendo que el hallazgo de los funcionarios alcanza los 4.807 kilogramos de queso por lo que se evidencia un notorio excedente de más de 1800 kilogramos que no aparecen ni se justifican en la guía anexada al expediente, además que la misma guía se indica como conductor del vehículo en donde se va a transportar el mencionado producto a un ciudadano de nombre NESTOR ANDRADE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.938.158. Siendo que de acuerdo de las actas el camión Iba conducido por JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, además señalan las actuaciones que en el camión se transportaban 03 bultos de mayonesa mavesa y 24 kilogramos de alambre de cobre; sin existir con respecto a estos dos últimos elementos justificación o documentación que nos indique la legal tenencia de los mismos. Asimismo notamos que estamos en presencia del peligro de fuga ya que la pena de los delitos imputados excede en su límite superior de los 10 años. Es por ello que solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que Corresponda Conocer del Presente Recurso que revoque la decisión emitida por este Tribunal en esta misma fecha en consecuencia acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, es todo…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor Publico tercero (3°) Penal ordinario en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alega la defensa lo siguiente: “...Vista la solicitud donde el Representante del Ministerio Público solicita se decrete con lugar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, en principio esta defensa solicita a este Cuerpo Colegiado decrete sin lugar el mismo por cuanto, la aplicación del referido articulo consiste o seria una paliación errónea desde el punto de vista legal todo vez que el mismo debe ser interpuesto cuando se trata del procedimiento abreviado y como vemos en actas el tribunal ad quo decreto el procedimiento ordinario, donde se decretan igualmente las medidas cautelares 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal siendo estas suficientes y conforme a la proporcionalidad legal como lo prevé el artículo 230 del mismo código toda vez que como se evidencia de las mismas actas el delito de contrabando de extracción no se perfecciona por cuanto había un permiso administrativo y legal a los fines de movilizar la referida mercancía desde el Municipio Rosario de Perijá Hasta el Municipio Guajira, anteriormente Municipio Páez, tal guía de movilidad se evidencia del acta de cadena de custodia signada con el GUIA DE MOVILIZACION AVAL A 062 NUMERO DE PERMISO A240518040030335724390105 en consecuencia y como se dijo anteriormente tal delito imputado por el Ministerio Publico no se perfecciona. Ahora bien en relación de tráfico de material estratégico en conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifiesta que una vez detenido por los funcionarios actuantes en la adyacencias del Municipio Mara dentro de la Jurisdicción Permisada como se explico anteriormente, estos funcionarios presuntamente le estaban solicitando un pago (soborno) a los fines de dejar que la mercancía llegara hasta su destino final, una vez que el mismo se rehusó a pagar por lo que estaba legalmente permisado los funcionarios actuantes presuntamente le colocaron 24 kilos de material estratégico presunto cobre, por lo que a todo es luces el presente procedimiento policial adolece de vicios de nulidad, no solamente por lo anteriormente dicho. Si no además el Ministerio Publico a todo evento debió de haber solicitado el Recurso en efecto suspensivo previsto y establecido en el artículo 430 y que siendo el caso el Tribunal A Quo de conformidad con el Parágrafo único del Mismo artículo 430 del COPP, una vez otorgada la libertad la interposición del recurso de apelación “NO SUSPENDERA LA EJECUCION DE LA DECISION”. Finalmente ciudadano Magistrados quienes conozcan del presente recurso solicito en principio decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento y de la Presente causa, de conformidad con los Artículos 174 y siguientes del COPP, toda vez que el mismo vulnera garantías Constitucionales y Legales como lo son la Presunción de Inocencia, El Estado de Libertad, El debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Garantías Constitucionales que todo Juez debe Preservar, es todo..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, esgrimiendo los apelantes que en el presente caso los delitos son los de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los mismos contemplan una pena que en su límite máximo superan los diez (10) años y alegando que no existen documentos que justifiquen la legal tenencia del material traslado, por lo que consideran que existe peligro de fuga y se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los titulares de la acción penal solicitaron que sea revocada la decisión recurrida y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ.

Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 242.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL N° 0279-2018, de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, en labores de Patrullaje visualizaron un camión tipo cava que se desplazaba a alta velocidad por lo que procedieron los funcionarios a solicitarle que se estacionara, acatando la orden el conductor el cual descendió del vehiculo el cual se identifico y por cuanto al momento de realizar la inspección del vehiculo y visualizar en la parte de atrás una gran cantidad de bolsas de color negro que en su interior tenían productos lácteos, solicitándole al hoy imputado la documentación necesaria para la tenencia y traslado de dicha mercancía, manifestando el mismo solo poseer una y permiso sanitario para el transporte de los productos lácteos, sin mostrar otro documento correspondiente. Por lo que le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del cuerpo policial para verificar la información y mercancía vista. Y por cuanto al momento de verificar la mercancía en el comando ya estando casi descargada la mitad se encontraron 03 bultos de mayonesa mavesa y varias bolsas de color negro en donde se observo en su interior guayas de color doradas presunto cobre por lo que se realizo la detención del ciudadano de actas. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, firmada por los funcionarios actuantes y el imputado. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 0144-18 de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE en donde se deja constancia de: 01 VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO 350 PLACA A07AP6K TIPO CAVA COLOR ROJO 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 0145-18 de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE en donde se deja constancia de: GUIA DE MOVILIZACION AVAL A 062 NUMERO DE PERMISO A240518040030335724390105. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 0145-18 de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE en donde se deja constancia de: 4.807 KILOS DE QUESO BLANCO Y 03 BULTOS DE MAYONESA MAVESA DE 12 UNIDADES DE 445 GRAMOS CADA UNA 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 0145-18 de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE en donde se deja constancia de: 24 KILOS DE MATERIAL ESTRATEGICO (ALAMBRE DE COBRE). 7.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, que riela en el folio N° (9) 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, en donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 9.- EXPERTICIA N° 0301-17, de fecha 26-05-2018, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN. 10.- INFORME MEDICO, que riela en el folio (18) 11.- PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACION, que riela en el folio (19).
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho y siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito imputado, asimismo, Observando de igual manera, no existe un peligro de fuga , así como tampoco el peligro de obstaculización en la investigación; y en vista que encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus Sic Stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, está supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa; En armonía con lo anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido…”En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia y de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad: En otros términos aun cuando estén satisfecho los requisito que reclama el artículo 250 del COPP
para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación al derecho fundamental a la libertad. ..” .Para apoyar aun más la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Artículo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal; El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Artículo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Artículo 9 establece: "..La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia; Aunado al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 30.10.2009; en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; LA CUAL Establece:” La protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinándoos a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Motivo por el cual para esta juzgadora evidencia que en la cadena de custodia realizada por los funcionarios actuantes existe una guía de movilización y existe un permiso sanitario es decir que el conductor o la persona que transportaba el queso está autorizado para llevar dicho rubro con lo que la misma ley lo ampara en cuanto al material (estratégico ) en donde se practican una experticia la cual en sus conclusiones establece “… resultaron ser cables conductores de electricidad los cuales tiene una fusión en especifico determinada por su fabricantes quedando a criterio del portador cualquier otro uso las mismas se hallan en regular estado de conservación…” no especificando que la misma pertenece a las empresas del estado venezolano (CANTV, pdvsa o Corpolec) lo que hace pensar a esta Juzgadora que puede ser obtenida en sitios donde se dedican a la venta de este tipo de material que puede ser hasta de uso domestico lo que no atenta contra el proceso económico y productivo del país (guerra económica) por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es la aplicación de una medida menos gravosa, y en vista de encontrarnos en la etapa incipiente de la investigación le tocara al Ministerio Publico recabar todo aquello necesario para el total esclarecimiento de los hechos en consecuencia lo PROCEDENTE la aplicación de una Medidas Cautelares menos gravosa ,todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente imponerle al ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus ordinales 3° Y 8°, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la presentación de Dos (02) personas idóneas que se constituyan fianza, Declarándose, SIN LUGAR la solicitud fiscal por todos los argumentos antes expuestos; De igual manera se declarar CON lugar lo solicitado por la defensa, en virtud que esta Juzgadora los hechos antes señalados, y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido estas medidas garantizan las resultas del proceso. Igualmente, se declara procedente en el presente caso, la orientación de la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Artículo del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del imputado, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus ordinales 3° Y 8°, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la presentación de Dos (02) personas idóneas que se constituyan fianza, a favor del ciudadano, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-7931605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos. QUINTO: Se acuerda Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ; efectivamente se presume la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.

En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo planteados en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:

''Artículo 57. Contrabando de Extracción.
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala).

En efecto, del artículo ut supra indicado, se puede observar que se detallan de manera específica las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en el tipo penal, visto que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.

Asimismo, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

Por lo tanto, analizando el contenido de la recurrida con los criterios establecidos por la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, resulta necesario para este Cuerpo Colegiado señalar que si bien es cierto que el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ se encontraba en posesión de la cantidad de cuatro mil ochocientos siete (4807) kilogramos de productos lácteos (queso), tres (03) bultos de mayonesa marca mavesa y veinticuatro (24) kilos de presunto material estratégico (alambre de cobre); no es menos cierto, como señaló la recurrida, que existe una guía de movilización y un permiso sanitario, es decir, la persona que transportaba el queso está autorizado para llevar dicho rubro, y en cuanto al material estratégico, se practicó una experticia la cual se encuentra inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza principal, en donde establece en sus conclusiones que resultan ser cables los cuales tienen una función en especifico determinada por sus fabricantes, quedando a criterio del portador cualquier otro uso de los mismos, no especificando que dichos cables pertenecen a empresas del estado venezolano, lo que hace pensar a la Jueza de Control que el material pudo ser obtenido en sitios donde se dedican a la venta de este rubro o que incluso puede ser hasta de uso domestico, no atentando contra el proceso económico y productivo del país, motivo por el cual la jueza a quo valoró la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, N° 0279-2018 de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0144-18, de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, donde se deja constancia del vehículo que trasladaba la mercancía y la cual se encuentra en el folio cinco (05) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS N° 0145-18, de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en donde se deja constancia de la quía de movilización y la cual se encuentra en el folio seis (06) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS N° 0145-18, de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en donde se deja constancia de los cuatro mil ochocientos siete (4807) kilogramos de queso y tres (03) bultos de mayonesa marca mavesa que transportaba, la cual se encuentra en el folio siete (07) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS N° 0145-18, de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en donde se deja constancia de los 24 kilos de material estratégico (alambre de cobre) que trasladaba y la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la cual se encuentra inserta a los folios del diez (10) al once (11) de la pieza principal.
• EXPERTICIA N° 0301-18, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, la cual se encuentra inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza principal.
• INFORME MÉDICO, el cual se encuentra inserto en el folio dieciocho (18) de la pieza principal.
• PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN el cual se encuentra inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró los suficientes elementos de convicción para acreditar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, en el hecho imputado a su persona, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además en este caso en particular se evidencia que la jueza de control consideró que el imputado de autos contaba una guía de movilización y un permiso sanitario, es decir, la persona que transportaba el queso está autorizado para llevar dicho rubro, y en cuanto al material estratégico, se practicó una experticia la cual se encuentra inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza principal, en donde establece en sus conclusiones que resultan ser cables conductores de electricidad los cuales tienen una función en especifico determinada por sus fabricantes, quedando a criterio del portador cualquier otro uso de los mismos, no especificando que dichos cables pertenecen a empresas del estado venezolano, lo que hace pensar a la Jueza de Control que el material pudo ser obtenido en sitios donde se dedican a la venta de este rubro o que incluso puede ser hasta de uso domestico, no atentando contra el proceso económico y productivo del país, motivo por el cual la jueza a quo valoró la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participó en un hecho delictivo que atenta directamente el abastecimiento alimenticio de la población.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:

“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por la posible pena que pudiese llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, así como también que el imputado de autos colaboró al momento de su aprehensión, identificándose plenamente, aportando la dirección completa de su domicilio procesal, quedando determinado su arraigo en el país, aunado al hecho que la cantidad de mercancía incautada no representa un daño extremo; consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto atenta directamente el abastecimiento alimenticio de la población.

De tal manera, considera esta Alzada que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado de autos, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°7.931.605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus ordinales 3° y 8°, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial y la pre3sentación de Dos (02) personas idóneas que se constituyan fianza, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°7.931.605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica y de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 389-18 de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar a Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, con la finalidad que ejecute la misma.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 366-18 de la causa No. VP03-R-2018-000563.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS