REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000538 Decisión No. 367-18

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 79.821, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA portador de la cedula de identidad N° 4.160.443 y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA portador de la cedula de identidad N° 10.446.826, en contra de la decisión Nro. 185-18 de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar declaró: PRIMERO: ADMITE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA, portador de la cedula de identidad N° 4.160.443 y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, portador de la cedula de identidad N° 10.446.826, incursos presuntamente como coautores en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el artículo 4, numeral 8, 27 y 29 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 360 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: en relación con los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA, portador de la cedula de identidad N° 4.160.443 y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, portador de la cedula de identidad N° 10.446.826, incursos presuntamente como coautores en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el artículo 4, numeral 8, 27 y 29 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 360 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; CUARTO: se ordena la división de la continencia de la causa en relación a los imputados APERTURA DE JUICIO de la presente causa seguida en contra de los acusados DAVID JOSÉ CAYAMA portador de la cedula de identidad N° 4.160.443 y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA portador de la cedula de identidad N° 10.446.826, incursos presuntamente como coautores en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el artículo 4, numeral 8, 27 y 29 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 360 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; QUINTO: se acuerda el sobreseimiento a favor de los imputados DAVID JOSÉ CAYAMA y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEXTO: se mantiene las medidas de aseguramiento como lo son la incautación preventiva, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar que pesa en contra de los imputados.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 79.821, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA, se encuentra debidamente legitimado, como se demuestra en el acto de Audiencia Oral Preliminar, de fecha 09 de Abril de 2018, que riela en los folios del catorce (14) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado por Secretaria solicita al Tribunal de Instancia aclaratoria con respecto al inicio y culminación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia mediante nota secretarial que dicho acto inicio el día 09 de Abril a las 11 de la mañana y culminó ese mismo día a las 9 y 40 minutos de la noche, tal y como se evidencia de las actas que integran la recurrida en fecha 09 de abril de 2018, la cual corre inserta en los folios del catorce (14) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Defensa al concluir la audiencia preliminar.
Al respecto, es importante indicar que al momento ser notificado el recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia Preliminar, es decir en fecha 09 de abril de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de marzo de 2018, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha y hora de culminación del acto de audiencia preliminar, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 79.821, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ CAYAMA portador de la cedula de identidad N° 4.160.443 y JOSE GREGORIO BRICE URDANETA portador de la cedula de identidad N° 10.446.826, en contra de la decisión Nro. 185-18 de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFERGONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 367-18 de la causa No. VP03-R-2018-000538.