REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000209 Decisión No. 374-18
I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, en contra de la decisión 050-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribuna de Instancia entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica a una medida MENOS GRAVOSA de la solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio, por lo que se imponen MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
En fecha 17 de mayo de 2018 se produce la admisión del presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, interpone recurso de apelación en contra de la decisión 050-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes corresponda conocer previa distribución de la presenta Apelación de Auto; en fecha, cinco (05) de marzo de 2018, según decisión N° 050-18, en causa N° 2CIE-55CM8, emanado del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, fue privado de libertad mi defendido JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cédula de identidad V-17.684.137, por la presunta y negada comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Es el caso que mi patrocinado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Central, en fecha 03-03-2018, siendo las 04:25 pm de la tarde aproximadamente; en la presunta y negada comisión de un delito económico de los previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Ahora bien, mi defendido manifiesta que se encontraba canjeando unos insumos médico para tratar de salvarle la pierna a su progenitora, la cual se encuentra muy delicada de salud y aun cuando ha sido tratada en un centro de salud requiere de ciertos medicamentos que lamentablemente no se consiguen en el país y dado que el Estado venezolano como tal, es el garante del derecho a la salud según nuestra Constitución Nacional (art. 83 CN.), ello como parte de un derecho social fundamental reconocido como parte del derecho a la vida y que tiene su origen en lo estatuido el artículo 2 de la Constitución Nacional, cuando refiere que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad...(omissis)"; en tal sentido como es natural y debido a la crisis económica que todos los venezolanos padecemos, mi defendido llevado por ese derecho natural de tratar de preservar la salud de su progenitora fue a cambiar, canjear o hasta vender si así se pudiera reconocer ciertos "insumos médicos'', para comprar a su vez aquellos que necesitaba su mamá y que lamentablemente el Estado venezolano no le ha podido proveer, f/) Estos elementos incautados y reseñados en el acta policial no se tratan de "medicinas" como lo indica la Decisión del Tribunal ello son "insumos médicos" ya que según la DRAE; medicamentos "Son sustancia que, administrada interior o exteriormente a un organismo animal, sirve para prevenir, curar o aliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta"; mientras que insumo significa, "Conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes". Los elementos incautados son necesarios en ciertas intervenciones quirúrgicas como complementos de los tratamientos médicos; pero que desde la perspectiva de esta defensa no se corresponden con medicamentos. … ''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… La defensa hace esta acotación por cuanto a su criterio desde el punto de vista técnico jurídico el TIPO PENAL que se aplica a mi defendido, no se subsume a los hechos denunciados; es decir no existe una correcta adecuación de la norma jurídica al supuesto de hecho denunciado y presuntamente realizado por mi defendido. Por lo tanto no se compaginan las condiciones objetivas referidas al tipo penal, la entidad de la pena, la gravedad del daño y las condiciones subjetivas de mi defendido en cuanto a someterse a las condiciones que el Tribunal le impusiera en una eventual medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 del Copp.
De tal manera que ante la solicitud de la Representación Fiscal de considerar los hechos subsumidos en el tipo penal de contrabando de extracción tipificado en la Ley Orgánica de precios justos, esta defensa considera que la Jueza incurrió en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO ya que a nuestra modesta consideración solo se limitó a conceder aquello solicitado por el Ministerio Publico, quien a ultranza buscaba a toda costa la privación de libertad de mi defendido, sin tomar en cuenta la parte subjetiva del mismo su buena conducta predelictual, su arraigo en el país, su disposición a ajustarse a los requerimientos del Tribunal y sobre todo bajo el amparo del principio de presunción de inocencia que enarbola el Copp en su art. 8… ''.
Asimismo alego que: "… Existe a criterio de esta defensa una ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, aplicada; toda vez que esta defensa considera que lo justo, adecuado y aplicable al presente caso sería subsumir tos hechos al tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto v sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ello dado a que mi defendido no se encontraba en vías pública, en territorio fronterizo, no posee ni tiene la cualidad de comerciante para tener licencia o registro de comercio, poseer guía de movilización de mercancía, no tiene local comercial, ni aun, un kiosco o tarantín donde supuestamente pudiera vender tales insumos médicos; sin embargo y dado lo incipiente del proceso de investigación y disposición de mi defendido de someterse a tal proceso, solo pedimos se le permita ejercer su defensa en LIBERTAD como lo pregona nuestra constitución en su artículo 2 y 44; Por lo tanto podríamos estar igualmente en UNA INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, pues se trata que el Tribunal en lugar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como elementos de convicción, aplico otra norma y no la que correspondía a los hechos denunciados.
En este sentido el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece: "Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias y comiso de las mercancías …"
En tal sentido culminaron esgrimiendo que: "… Por todo lo antes señalado es que denuncio y solicito ante esta Corte de Apelaciones la impugnación de la decisión N° 050-2018 de fecha 05 de marzo del 2018, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia; en causa N° 2°CIE-550-2018; esto por incurrir en el VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIOS; ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA y LA INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Por cuanto se trata de una infracción del Tribunal, a su deber de analizar íntegramente todos los elementos de convicción que puedan encajar o adecuarse al Tipo Penal solicitado por la Representación Fiscal y que en determinado caso pudiera Bevar al Órgano Jurisdiccional, como árbitro controlador de la actividad inicial en el proceso penal a tomar una decisión contraría a lo solicitado por el Ministerio Publico; apartándose en determinados caso de su precalificación jurídica.
Pido este recurso con fundamento a lo estatuido en los artículos 439 Ord. 4o y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…"
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… Ciudadanos Jueces, quien aquí suscribe en nombre de mi Patrocinado solicito muy respetuosamente de ese Órgano Colegiado se sirva analizar y tomar los correctivos necesarios a los fines de la correcta aplicación de la Justicia; así mismo de considerar esta Instancia Superior los argumentos de esta Defensa, se sirva ordenar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido que pudiera llevarlo en libertad en esta fase de investigación a demostrar su inocencia en los hechos investigados por la Representación Fiscal; esto de aquellas estatuidas en el artículo 242 del Copp que a bien considere esta Corte de Apelaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente de este Órgano Colegiado a quien corresponda conocer previa distribución de esta apelación se sirva admitir, tramitar y decidir en la definitiva conforme a lo establecido en la normativa adjetiva penal venezolana…''.
III.-DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión 050-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual plantea quien recurre que los elementos incautados y reseñados en el acta policial no se tratan de medicinas como lo indica la juez de instancia en la decisión si no que son insumos médicos.
Asimismo, considera quien apela que el tipo penal aplicable a su defendido, no se subsume en los hechos denunciados; es decir no existe una correcta adecuación en la norma jurídica al supuesto de hecho denunciado, considerando que la juez incurrió en el vicio de petición de principio ya que solo se limito en conceder lo solicitado por el Ministerio Público, agregando que existe una errónea o indebida aplicación de la norma jurídica aplicada; toda vez que a criterio de quien recurre el presente caso se subsume en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, debido a que su defendido no se encontraba en un territorio fronterizo, ni posee cualidad de comerciante para tener licencia ni guía de movilización de mercancía, por lo que también considera que se podría estar en presencia en una inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, pues se trata que el tribunal de instancia en lugar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis corresponde con los hechos determinados como elementos de convicción, aplico otra norma y no la que correspondía a los hechos denunciados.
Determinado los motivos de impugnación, esta Alzada considera pertinente acotar que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el caso en concreto, si la aprehensión efectuada en amparo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, si fue bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el análisis que el juez o jueza de control realizó de las solicitudes que le hiciere el Ministerio Público y las otras partes, verificando cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal que consideró procedente en ese caso, de los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado o imputada, y si la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de control, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.
Para lo cual se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión 050-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
''… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.684.137 quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 02, MARACAIBO CENTRAL, en fecha 03-03-2018, SIENDO LAS 04:25 PM DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, en el que se produjo la aprehensión las cuales además se desprenden de las actas policiales y de aprehensión, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2018, inserta en el folio 02, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2). ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual se deja constancia que en el lugar: PARROQUIA CHIQUINQUIRA, SECTOR UNIVERSIDAD, AVENIDA UNIVERSIDAD EXACTAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CASTILLO PLAZAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que se trata de un suceso abierto, lugar que funciona como un centro asistencial, de pisa de asfalto y aceras y brocales, libre de paso peatonal. 3) OFICIO 0207-18, de fecha 04 de Marzo de 2018, inserta en el folio 04, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual se deja constancia de la solicitud de Experticia a la siguiente evidencia: UN MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIETE GASAS ESTERIL, CINCO YERCOS CUATRO MARCA BRAUN Y UNO MARCA ISHWARI, UN LAPIZ CAUTERIO MARCA MEDICAL, DIEZ PARES DE GUANTES QUIRURGICOS ESTERIL NRO. 7.0 MARCA MEDICAL, UN ROLLO DE GASA PARA YESO MARCA GYPSONA, UNA CANAIMA DE COLOR CELESTE CON BLANCO EN MAL ESTADO SERIAL NRO. PTSE10IL102510693, que guarda relación con las actuaciones. 4) NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Marzo de 2018, inserta al folio (03) suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual se deja constancia e identifican a los imputados de actas JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.684.137 a quienes se les fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Marzo de 2018, inserta al folio 04 y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual dejan constancia de las evidencias recolectadas: UN MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIETE GASAS ESTERIL, CINCO YERCOS CUATRO MARCA BRAUN Y UNO MARCA ISHWARI, UN LAPIZ CAUTERIO MARCA MEDICAL, DIEZ PARES DE GUANTES QUIRURGICOS ESTERIL NRO. 7.0 MARCA MEDICAL, UN ROLLO DE GASA PARA YESO MARCA GYPSONA, UNA CANAIMA DE COLOR CELESTE CON BLANCO EN MAL ESTADO SERIAL NRO. PTSE10IL102510693. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2018, inserta al folio 04 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual dejan constancia de los hechos narrados por la ciudadana ANA JUDITH de 35 años de edad, relacionado a los hechos. 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Marzo de 2018, inserta al folio 06 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 8) OFICIO NRO. 0265-2018, de fecha 04 de Marzo de 2018, inserta al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL, en la cual dejan constancia que se ordena la practica de INSPECCION OCULAR Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a la siguiente evidencia: UN MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIETE GASAS ESTERIL, CINCO YERCOS CUATRO MARCA BRAUN Y UNO MARCA ISHWARI, UN LAPIZ CAUTERIO MARCA MEDICAL, DIEZ PARES DE GUANTES QUIRURGICOS ESTERIL NRO. 7.0 MARCA MEDICAL, UN ROLLO DE GASA PARA YESO MARCA GYPSONA, UNA CANAIMA DE COLOR CELESTE CON BLANCO EN MAL ESTADO SERIAL NRO. PTSE10IL102510693, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, el cuales merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legítima tenencia y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, factura y/o justificación que acredite la legítima tenencia de los productos de conformidad con el segundo aparte del artículo 9 de la Resolución DM/Nº 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial Nº 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en esta audiencia, en perfecta armonía con el Decreto 1190 de fecha 22 de AGOSTO de 2014, por encontrarse este rubro (MEDICINAS), con prohibición expresa de libre movilización con fines de exportación por considerar de los producto de abastecimiento nacional esenciales para la vida digna del ser humano, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación, de igual manera es preciso destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos, establece “….quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente” (negrita y subrayado del Tribunal), estableciendo además en el mismo tipo penal, con la misma pena a imponer, no solo la “extracción”, sino además el desvió y hasta el intento de extracción, es decir, tres supuestos de hechos para la misma calificación jurídica, siendo el caso que los productos incautados puede subsumirse dentro los productos o mercancía de cualquier tipo, pudiéndose en este caso de conformidad con el artículo 57 Ley Orgánica de Precios Justos, sancionarse con el límite máximo de la pena y multa llevada al doble, por lo que la conducta desplegada por el imputado de actas, en el momento de la aprehensión la conducta asumida por los imputados de actas puede subsumirse provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO, considerándose cualquier otro punto debe ser verificado en la fase de investigación. Asimismo, observa este tribunal que el bien destinado al abastecimiento nacional (CANAIMA) se encuentra desviado de su destino final que en este caso sería estudiantes insertos en la red pública de educación, conducta esta que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de ESTUDIANTES INSERTOS EN LA RED PUBLICA DE EDUCACION y el ESTADO VENEZOLANO, no presentándose al momento de aprehensión ni en esta audiencia el acta de donación correspondiente a los fines de verificarse la legitima tenencia del referido bien, siendo este un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, hechos estos que desestabilizan el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal ordinaria, siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte valora este Tribunal de Control Itinerante que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal determinado que permite verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, igualmente observa este Tribunal que el imputado de auto no posee antecedentes penales ni conducta pre delictual demarcada, y colaboró con los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena de las evidencias incautadas: UN MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIETE GASAS ESTERIL, CINCO YERCOS CUATRO MARCA BRAUN Y UNO MARCA ISHWARI, UN LAPIZ CAUTERIO MARCA MEDICAL, DIEZ PARES DE GUANTES QUIRURGICOS ESTERIL NRO. 7.0 MARCA MEDICAL, UN ROLLO DE GASA PARA YESO MARCA GYPSONA, los cuales deberán ser colocados previa experticia de ley a disposición de la FUNDAMERCADO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la canaima descrita: UNA CANAIMA DE COLOR CELESTE CON BLANCO EN MAL ESTADO SERIAL NRO. PTSE10IL102510693 a la orden del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la APREHENSION DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano quien dijo ser y llamarse JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.684.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica a una medida MENOS GRAVOSA de la solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio, por lo que se imponen MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.684.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se ordena su reingreso hasta el Órgano aprehensor a la orden de este tribunal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo se ordena sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son: UN MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIETE GASAS ESTERIL, CINCO YERCOS CUATRO MARCA BRAUN Y UNO MARCA ISHWARI, UN LAPIZ CAUTERIO MARCA MEDICAL, DIEZ PARES DE GUANTES QUIRURGICOS ESTERIL NRO. 7.0 MARCA MEDICAL, UN ROLLO DE GASA PARA YESO MARCA GYPSONA serán puesto a disposición de FUNDAMERCADO PREVIA EXPERTICIA DE LEY, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Así mismo la Canaima descrita: UNA CANAIMA DE COLOR CELESTE CON BLANCO EN MAL ESTADO SERIAL NRO. PTSE10IL102510693 queda a disposición del Ministerio Público de conformidad con el artículo 293 de la norma adjetiva penal. QUINTO:SE ACUERDFA OFICIAR A LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 2, MARACAIBO CENTRAL A FIN DE INFORMAR LO AQUÍ ACORDADO, SE ACUERDA A SU VEZ OFICIAR A FUNDAMERCADO, asimismo estando presentes en esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se deja constancia que en común acuerdo las partes suscribieron las firmas de forma manuscrita, sin tener objeción alguna, por cuanto no hay toner en el pool de impresiones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, y se ordena proveer las copias solicitadas. Siendo las 04:50 PM culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio tres (03) de la pieza principal.
• OFICIO 0207-18, de fecha 04 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio cuatro (04) de la pieza principal.
• NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2018, a la ciudadana ANA JUDITH, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio siete (07) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
• OFICIO NRO. 0265-2018, de fecha 04 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo Central, inserta en el folio once (11) de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la a quo fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en el referido delito, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, estimando de esta manera que los elementos extraídos (tantos objetivos como subjetivos) de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito antes mencionado, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por esta para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''… Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 03 de Marzo del año en curso, realizábamos labores de patrullaje y Supervisión, en las parroquias Chiquinquira Cacique mará y Cecilio Acosta, donde recibimos reporte vía radio por parte de Supervisora Jefe (CPBEZ) Danny Chinnos, para que nos trasladáramos hasta sector universidad, avenida universidad exactamente en las Instalaciones del hospital materno Infantil Castillo Plazas, donde al parecer se encontraba un ciudadano detenido por parte del personal de seguridad, culminando el reporte nos trasladamos con las precauciones del caso donde al Llegar se nos acerco un ciudadano quien dijo ser el jefe de seguridad de nombre Pascualino Gotera quién manifestó que hace minutos había sorprendido a un ciudadano quien tenía en su poder un morral con varios insumos médicos al preguntarle por el ciudadano este nos los entrego a su vez nos hizo entrega de un morral que al revisarlo nos percatamos que en su interior había los siguientes insumos quienes los describimos de la siguiente manera: 1) SIETE (07) PASAS ESTÉRIL, 2) CINCO (05) YERCOS CUATRO MARCA, BRAUN Y UNO MARCA ISHWARI, 3) UN (01) LÁPIZ CAUTERIO MARCA MEDICAL, 4) DIEZ (10) PARES DE GUANTES QUIRÚRGICOS ESTÉRIL N° 7.0 MARCA MEDICAL, 5) UN (01) ROYO DE GASA PARA YESO MARCA GYPSONA, 6) UNA (01) CANAIMA DE COLOR CELESTE CON BLANCO EN MAL ESTADO SERIAL N° PTSEIOIL102510693, así mismo el jefe de seguridad del centro asistencial nos manifestó que también se encontraba urna ciudadana a la que al parecer Le iba a vender los insumos ya antes mencionados, cuando les preguntamos al sujeto por la debida facturación de los mismo este nos indico no poseerlos, actuando en conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), le solicitamos primeramente exhibiera algún objeto de interés adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, al mismo manifestó no poseer nada oculto, practicándole la respectiva inspección corporal, no encontrando algún objeto proveniente del delito o de interés criminalística, donde se procedió a la Detención del ciudadano, según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 44 ORDINAL 2 y 49 DE LA Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, trasladando al ciudadano detenido hasta este Centro de Coordinación Policial, donde quedo plenamente identificado como JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA C.l. V-17.684.137, EDAD 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO OBRERO, AV.10A, CASA N° 60-47, PARROQUIA IDELFONZO VÁZQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, QUIÉN VESTÍA FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE COLOR AMARILLO, JEAN DE COLOR AZUL PRELAVADO, Y CALSADO DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA 1.75MTS APROXIMADAMENTE, BARBA SEMI POBLADA, realizando un reporte al Funcionario adscrito al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, C I. V-17.543.325, manifestando el mismo que el ciudadano en mención no presentaba solicitud alguna, seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Despacho de la Fiscalía trigésima novena (39) del Ministerio Publico donde le informamos de las diligencias realizadas, de igual manera la evidencia colectada con su respectiva cadena de custodia antes Identificada, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Funcionario adscrito al 0800-REGISTRO, siendo atendidos por el oficial jefe (CPBEZ) ALDRI FUENMAYOR, C.l. V-13.011.895, Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo …''.
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de Patrullaje y Supervisión, en las parroquias Chiquinquira Cacique mará y Cecilio Acosta, donde recibieron reporte vía radio por parte de la Supervisora Jefe (CPBEZ) Danny Chinnos, para que se trasladaran hasta el sector universidad, exactamente en las Instalaciones del hospital materno Infantil Castillo Plazas, donde al parecer se encontraba un ciudadano detenido por parte del personal de seguridad, al Llegar se les acerco un ciudadano quien dijo ser el jefe de seguridad de nombre Pascualino Gotera quién manifestó que hace minutos había sorprendido a un ciudadano que tenía en su poder un morral con varios insumos médicos al preguntarle por el ciudadano este nos los entrego a su vez nos hizo entrega de un morral que al revisarlo nos percatamos que en su interior había los siguientes insumos quienes los describimos de la siguiente manera: 1) siete (07) pasas estéril, 2) cinco (05) yercos cuatro marca, Braun y uno marca ishwari, 3) un (01) lápiz cauterio marca medical, 4) diez (10) pares de guantes quirúrgicos estéril N° 7.0 marca medical, 5) UN (01) royo de gasa para yeso marca Gypsona, 6) Una (01) Canaima de color celeste con blanco en mal estado serial N° PTSEIOiL102510693, así mismo el jefe de seguridad del centro asistencial les manifestó que también se encontraba una ciudadana a la que al parecer Le iban a vender los insumos ya antes mencionados, cuando le preguntaron al sujeto por la debida facturación de los mismo este nos indico no poseerlos, le solicitaron que exhibiera algún objeto de interés crimina listico adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, el mismo manifestó no poseer nada oculto, y le practicaron la respectiva inspección corporal, no encontrando algún objeto proveniente del delito o de interés criminalística, trasladando al ciudadano detenido hasta este Centro de Coordinación Policial, donde quedo plenamente identificado como JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, que se encontraba en el Hospital Materno Infantil Castillo Plazas, donde le encontraron en un morral una gran cantidad de insumos médicos, logrando colectar 1) siete (07) pasas estéril, 2) cinco (05) yercos cuatro marca, Braun y uno marca ishwari, 3) un (01) lápiz cauterio marca medical, 4) diez (10) pares de guantes quirúrgicos estéril N° 7.0 marca medical, 5) UN (01) royo de gasa para yeso marca Gypsona, 6) Una (01) Canaima de color celeste con blanco en mal estado serial N° PTSEIOiL102510693, sin mostrar ninguna documentación que indicara la legal procedencia, uso, traslado y/o la autorización por parte del Estado Venezolano o de alguna institución sobre los productos biológicos y quirúrgicos para su comercialización y reventa, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada, y con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el tribunal de instancia considera los insumos médicos como medicinas en la decisión, ese punto en especifico no cambia la ilegalidad de su acción ya que de igual forma afecta al Estado Venezolano y son insumos médicos que se utilizan y son necesarios para el día a día en los Hospitales y Clínicas causando un grave daño al Estado.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)
De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaba productos que se utilizan para el uso exclusivo de la salud, donde actualmente el Estado Venezolano así lo ha regulado, por lo que los profesionales de la salud así como las instituciones hospitalarias están debidamente autorizados para el uso de dichos insumos, en virtud de que son útiles y necesarios para el suministro de medicamentos, toma de muestras, unión de tejidos que permiten la cicatrización de estos, etc; y, además que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual en ningún momento fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle con respecto a la denuncia alegada por el recurrente en cuanto al tipo penal donde considera que no se subsume a los hechos denunciados, no existiendo una correcta adecuación de la norma jurídica al supuesto de hecho denunciado, que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, por lo tanto para esta alzada no comparte el criterio de la defensa al decir que la decisión tomada por el tribunal de instancia no existen suficientes elementos para estimar que dicho ciudadano se encuentran incursos en el delito que le fue pre-calificado ya que para él las conductas desplegadas por el imputado no pueden ser consideradas como delitos consumados, por el contario ya se explico que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, de manera que puede ser perfectamente modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación.
Ahora bien, observa este tribunal de alzada que el recurrente alega en su recurso de apelación que a su criterio el tipo penal que se le aplica a su defendido, no se subsume en los hechos denunciados; es decir no existe una correcta adecuación en la norma jurídica al supuesto de hecho denunciado, considerando que la juez incurrió en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO ya que solo se limito en conceder lo solicitado por el Ministerio Público, agregando que existe una ERRONEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, considerando que, el delito que se subsume en los hechos es el de REVENTA DE PRODUCTOS, debido a que su defendido no se encontraba en un territorio fronterizo, ni posee cualidad de comerciante para tener licencia ni guía de movilización de mercancía, por lo que también considera que se podría estar en presencia en una INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, denuncias y alegatos que como ya se ha explicado anteriormente dado que nos encontramos en la fase preparatoria y con el devenir de la investigación se podrá llegar a la conclusión de todos los hechos subsistidos en el proceso y al considerar que el imputado tenía en su disposición insumos médicos sin ninguna permisologia considera este Tribunal ad quem que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación, aunado que el tipo penal es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el imputado JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer los insumos médicos sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que este tipo de actos criminales atentan contra el segundo bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento jurídico venezolano como es el derecho a la Salud, impactando a mujeres, hombre, niños, niñas y adolescentes en el acceso de dichos insumos médicos en los centros asistenciales públicos del país, con lo cual se causa una grave dañosidad social, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado JARRINSON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino del material (insumos) que se le incautó, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que evidencia esta Alzada que a la persona a la que le fue incautado los materiales médicos, no pertenece a organismos autorizados para su venta y distribución, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Salud, los cuales establecen lo siguiente:
“…De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.
La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.” (Subrayado de la Sala)
De esta manera, es evidente que el organismo autorizado para el manejo de insumos y materiales médicos viene a ser la Contraloría Sanitaria, tal como quedó establecido en la disposición transcrita ut supra.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en sus argumentos, por lo tanto, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar privativa de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, y en consecuencia CONFIRMA la decisión 050-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribuna de Instancia entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica a una medida MENOS GRAVOSA de la solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio, por lo que se imponen MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..."Así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 050-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 374-18 de la causa No. VP03-R-2018-000209.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS