REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000285 Decisión No.370-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, en contra de la decisión Nro. 051-18 de fecha 05 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha el día 16 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de Mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, en contra de la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Quien suscribe ciudadano JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.280.267, civil y políticamente hábil, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°.257.387, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Cel.: 0426-300-21-84, correo electrónico: riosjosed@hotmail.com, actuando en este acto en mi carácter DEFENSOR PRIVADO del imputado EDUIN JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.730.476, plenamente identificado en autos que constan en la causa identificado con el alfanumérico 2C1E-549-18, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUEZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EN FECHA 05 DE MARZO DE 2018, por conducto del mismo tribunal, ante usted, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 19, 26, 43, 44, 49 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante su competente autoridad judicial ocurro para exponer (Omissis)…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habidas cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que me ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión de la Honorable JUEZA JUEZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalaré. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL; sino también, el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente/violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses…” .
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE, en el caso que hoy se somete a mi consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO N° 11, procedió a la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al artículo 236 ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la JUEZA DEL JUEZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 de la Ley penal Adjetiva, decretó la detención judicial de mi defendido…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''…Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Comando N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del puerto de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día sábado tres (03) de MARZO en horas de la mañana por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, por el presunta y negada comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Contemplado en el ARTICULO 57 de la Ley Orgánica para Precio Justo. Por el cual se detuvo a mi defendido de autos, el día sábado 03 de marzo de 2018, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existen testigos en las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes que pudieran determinar la culpabilidad de mi defendido, de igual manera, mi patrocinado en ningún momento mostró actitud negativa, por lo que los funcionarios bien han podido actuar de mala fe, con el objetivo único de presentar una novedad ante sus superiores, (toda vez como puede fácilmente observarse, ni siquiera el ACTA POLICIAL, que ordena el articulo 119 ejusdem, remitió mediante oficio dicho "procedimiento" a la fiscalía Superior competente del Estado Zulia correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al fiscal de flagrancia del Guardia del Ministerio Publico Dra. YENY DÍAZ, quien dentro del término de ley puso a la disposición DEL JUEZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, juzgado de control competente, al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUIN JOSÉ FERNANDEZ, el día 05 de Marzo de 2018, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado…''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''…Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo el uso de la palabra de defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mi defendido. En forma subsidiaria la solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuírsele a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el procedimiento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa, ésta solicitó con fundamentos en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta predilictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la de la sustitución por una medida menos gravosa, fundamentándose con la consignación en la audiencia formal de presentación especial de imputado, Carta de Residencia o Constancia de Buena Conducta, ambas expedidas por el Consejo Comunal de la Comunidad donde tiene la residencia habitual mi defendido desde su nacimiento hasta la actualidad, demostrando así por medio de las cartas suficiente arraigo en la comunidad donde reside, descartándose así el PELIGRO DE FUGA, de igual manera se consignó en la misma audiencia especial de presentación de imputados constancia de trabajo y tres folios de firmas de las cuales se desprenden la buena conducta y referencias de la honestidad de mi patrocinado de autos. Además, mi defendido es una persona que no posee recursos económicos, menos influencias, sociales y políticas que pudieran obstaculizar la investigación para la búsqueda de la Verdad Verdadera. De allí se descarta la obstaculización para la búsqueda de la verdad verdadera…”
De igual forma, afirmó la defensa pública que: ''… Todo lo antes mencionado, HONORABLES miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el presente: RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros, invocando los principios Constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAS Y FAVOR LIBERTIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 9, 13, 232 y 250 del, así como es en el criterio jurisprudencial vertido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 635 de 21 de Abril de 2008 (vigente a la fecha) y en la política criminal de Descongestionamiento de los establecimientos Carcelarios, que adelanta el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, dirigido por la Dra. IRIS VALERA, esta Defensa Técnica Privada, solicita muy respetuosamente de estos, HONORABLES miembros de la CORTE DE APELACIONES la Revisión de la medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido EDUIN JOSÉ FERNÁNDEZ…”
Al respecto precisó que: ''… Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de la decisión dictada por el JUEZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el día lunes CINCO (05) de MARZO DE 2018, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el mismo día lunes CINCO (05) de MARZO DE 2018, en la audiencia de presentación especial de imputados. Contra mi defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión del delito tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica para Precios Justo de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica privada.…''.
De igual forma destaco que: “…Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada por constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que me ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye, ya que el mismo no es comerciante, tampoco trabaja para el estado venezolano y menos en la parte de salud, por lo que mi patrocinado de autos, en este caso investigado por el ministerio no es más que una víctima de la sociedad, por estar padeciendo de una infección en la piel, lo cual le preocupaba, por ser empleado de un restaurante, lo que le obliga a mantener una piel libre de cualquier hongo e infección que vaya en contra de la buena presentación ante la clientela. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia…”
Asimismo alude la defensa que: “…Empero, me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con presunción de salida hacia la frontera con el vecino país, o comercializando, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que é! es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que Dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso…”
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN , que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, SEÑALADO, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el por el profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, en contra de la decisión Nro. 051-18 de fecha 05 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, denunciando como eje central que se le causa gravamen irreparable a su defendido en virtud de que a su entender se violentan distintas garantías constitucionales tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal en contra del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
Asimismo, la parte apelante como primera denuncia destaco que el Juzgado de Primera Instancia violenta el principio de igualdad procesal, señalando que lo peticionado por el Representante Fiscal ha sido admitido por la a quo, entre ello el decreto de la medida de privación preventiva de libertad sin acreditarse la existencia de los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los articulo 1, 8,12 y 22 de la ley adjetiva penal.
Al respecto indicó en su segunda denuncia que en el procedimiento policial, organismo aprehensor no practico ninguna diligencia de investigación, violento reglas de actuaciones establecidas en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, así como destaca que no existen la presencia de testigos en las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes que pudieran determinar la culpabilidad de su defendido.
Por último, señaló la defensa privada como tercera y última denuncia que, considera que no se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor material del hecho que se le atribuye en el caso en cuestión, manifestando que no se evidencia de la actas de investigación que se configure la cuasi flagrancia indicada, cometiendo según destaca el recurrente que se comete un error inexcusable de derecho en cuando a la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal a quo.
En consecuencia, solicita a este Órgano Colegiado la revocatoria de la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017, y a todo evento de forma subsidiaria le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las dispuesta en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno alterar el orden de respuestas y responder la segunda y tercera denuncia, que engloba dos puntos atacados por la defensa comprendidos en primer lugar en cuanto a que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde indicaran los hechos que hoy nos ocupa y, en segundo lugar porque no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia, alegando que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano en el caso que hoy nos ocupa, señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 11, destacamento nro 111, primera compañía, sección de investigaciones penales, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
''… Quienes suscriben S/AYU. LARA CADENAS JUAN, S/1 GODOY DOMÍNGUEZ JORMAN, S/1 LISALLA CASTRO JOSÉ, S/2 NÚÑEZ PEROZO MAICKELL, S/2 PERNALETE GONZÁLEZ ANDERNYS, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la avenida 2 El Milagro sector La Ciega diagonal al Comando del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 153, 187, 188, 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense y siendo las 14:00 horas del día 03MAR2018, dejan constancia del inicio de la siguiente acta policial: Siendo las 10:00 horas del día 03MAR2018, constituidos en comisión en el P.A.C (Punto de Atención Ciudadana) ubicado en la avenida 2 (EL MILAGRO) con calle 77 (Av. 5 de julio) de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el marco de la Orden Fragmentaría Nro. 1, visualizaron el desplazamiento en la vía pública antes mencionada, de Un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo: chevy Nova, de color azul, con aviso, publicitario alusivo a la Línea de transporte público "El Milagro", procediendo el jefe de la comisión a hacerle la señal de alto al conductor del automotor y que estacionara al margen derecho de la avenida 2 ; seguidamente los efectivos militares se identifican como Guardias nacionales e informar a los ocupantes del motivo de la comisión, solicitando a los tres ocupantes bajen del vehículo y presenten sus documentos personales, quedando identificado plenamente uno de ellos con sus datos filiatorios de la siguiente manera: 1.- FERNÁNDEZ GONZÁLEZ EDUIN JOSÉ Cl-V: 24.730.476 VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.730.476, NACIDO EL 12/04/1995, 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE iZEQUIEL FERNANDEZ (V) Y EANELSY GONZÁLEZ (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO ASISTENTE DE FARMACIA, CON DOMICILIO CASA S/N SECTOR GAHUESITO DEL MUNICIPIO SANTA CRUZ DE MARÁ, PARROQUIA RICAUTE, DEL ESTADO ZULIA, A DOS CUADRAS DE LA CARNICERÍA SAN BENITO TELÉFONO 0416-4610248 (PAPA): inmediatamente se le informo al ciudadano que por medidas de seguridad se le efectuaría una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal por lo que se les pidió que sacaran sus pertenencias del referido vehículo, manifestando el ciudadano antes mencionado de manera voluntaria en dialogo sostenido espontáneamente que dentro del "vehículo se encuentra un bolso- de material textil de color negro que en cuyo interior llevaba medicamentos; por consiguiente el Sargento Ayudante Lara Cadenas Jefe de la comisión en continuando con el dialogo consulta al mismo sobre la permisologia y registros sanitarios ya que tratándose del área farmacéutica no es la manera adecuada para su expendio, manifestando el ciudadano que no posee ningún tipo de documentos, iniciándose la inspección del automotor de manera sistemática y progresivamente partiendo desde la parte delantera hacia atrás del exterior al interior de' habitáculo o cabina, observando, que efectivamente en el posadero del asiento trasero lado izquierdo detrás del conductor, se encontraba un morral de material textil color negro evidenciando que contenía en su interior un lote de medicamentos los cuales fueron descritos según su presentación de la manera siguiente: TREINTA Y CINCO (35) BLÍSTER DE AMOXIC1L1NA DE 1Q CÁPSULAS DE 5Q0MG C/U, DIECIOCHO 18 BLÍSTER DE QXACILINA DE 12 CÁPSULAS CADA UNA DE 250MG C/U, 2 POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CO-TRIMOXAZOL, 2 POLVO PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CEFALEXINA 125MG- 5ML, 2 CREMA DE USO EXTERNO DE KETOCONAZOL 2%, 30 TABLETAS DE KETOCONAZOL DE 200MG, 30 TABLETAS DE AMIODARONA. TODAS DE PROCEDENCIA CUBANA (FARMACUBA). Dichos medicamentos fueron colectados como elementos de interés chminalísticos siendo asegurados para su posterior estudio y/o análisis. En consecuencia por no presentar los documentos que amparen la actividad comercial realizada así como la licita procedencia de la medicina descrita anteriormente se les informo de su detención preventiva por un presunto delito flagrante establecido en la Legislación Venezolana, por lo tanto es impuesto verbalmente de sus derechos constitucionales se le informo que serían trasladados a la sede de la unidad militar ubicada en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, Sector La Ciega con avenida 2 El Milagro, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia para continuar con las diligencias preliminares urgentes y necesarias de la consecuente investigación; por lo tanto se le permitió comunicarse con personas de su entorno familiar para que informen de su situación y lugar de su retención todo en cumplimiento del debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Al llegar a la unidad militar se notificó por medio telefónico a la Abg. Aljadis Coquies, Fiscal 39, de Guardia en materia Penal especializada, quien estimó se instruyeran las actas respectivas, acordando sea practicada los reconocimientos y demás diligencias urgente y necesarias para la determinación de los hechos así como aquellos que permitan la identificación de autores o participes y su grado de responsabilidad, por cuanto se trata de medicinas qué no son sometidas a los controles y manejos adecuados así como quien la posee no cuentan con la permisologia que garantice o evite el riesgo de causar daños a la salud pública, lo cual genera como consecuencia sean afectadas las personas y el Estado Venezolano. Por lo que en cumplimiento con el proceso de investigación y como diligencia preliminar necesaria y urgente se procedió a colocar las medicinas en una bolsa de material sintético plástico transparente siendo sellada con precinto de seguridad signado con los dígitos 738035 para luego ser remitidas con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia a la Sala de Evidencias de nuestro comando y con respecto a al ciudadano fue impuesto de manera escrita de sus derechos constitucionales donde permanecen resguardados en su integridad y derechos en espera de su traslado para el Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracaibo, mediante Oficio CZGNB11-D11-1RA.CIA-SIP.- de fecha 03 de Marzo del 2018, para su presentación ante el Juez de Control Competente. Culminando la elaboración de la presente Acta Policial a las 15:30 horas del día 03MAR2018, es todo cuanto corresponde informar, se terminó, se leyó y conformes…”
Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 03 de Marzo de 2018 se encontraban en un punto de atención ciudadana, ubicada en la avenida 2 el milagro con calle 77 (Av 5 de julio) de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, funcionarios actuantes que pudieron visualizar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, con un aviso que dejaba conocer que pertenecía a la línea de transporte Publico “El milagro” indicándole el jefe de comisión que se detuviera siendo identificado el conductor como el nombre de FERNANDEZ GONZALEZ EDUIN JOSE, posteriormente se le efectuó una revisión corporal al ciudadano en cuestión avalada por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le solicito por parte de los funcionarios sacaran del vehiculo los objetos de su propiedad, manifestando el hoy imputado que dentro del transporte publico se encontraba un bolso de color negro que en su interior llevaba distintos medicamentos, solicitando el funcionario actuante que le facilitara la permisologia necesaria, señalando el sujeto activo que no poseía ninguna documentación. Seguidamente constata un lote de medicamentos descrito de la siguiente manera TREINTA Y CINCO (35) BLÍSTER DE AMOXIC1L1NA DE 1Q CÁPSULAS DE 5Q0MG C/U, DIECIOCHO 18 BLÍSTER DE QXACILINA DE 12 CÁPSULAS CADA UNA DE 250MG C/U, 2 POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CO-TRIMOXAZOL, 2 POLVO PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CEFALEXINA 125MG- 5ML, 2 CREMA DE USO EXTERNO DE KETOCONAZOL 2%, 30 TABLETAS DE KETOCONAZOL DE 200MG, 30 TABLETAS DE AMIODARONA. TODAS DE PROCEDENCIA CUBANA (FARMACUBA), siendo dichos medicamentos colectados como objetos de interés crimilnalisticos,en virtud de que los mismos no presentan la permisologia necesaria y no se evidencia que los mismos sean lícitos es por lo que se procede a la detención del ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ EDUIN JOSE por encontrase incurso en un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 2324 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes establecerle sus derechos y garantías constitucionales dispuestos en el articulo 49 de nuestra carta magna y 127 de la norma adjetiva penal.
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de una gran cantidad de medicamentos sin la permisologia necesaria, siendo tan situación evidenciada por los funcionarios actuantes en uno de los puntos de control ciudadano en fecha 03 de marzo de 2018, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, al actuar de forma violenta en contra de los funcionarios del cuerpo policial por lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.
En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, en virtud de la detención del imputado a pesar de que devino de la investigación de los hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo de 2018,se da en plena comisión del hecho delictivo, por cuanto al arribar los funcionarios actuantes en el sitio indicado el ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476 indico que poseía medicamentos en el interior de su bolso, logrando constatar los funcionarios actuantes que no poseía permisologia alguna, lo cual es objeto que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Alzada que, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que la instauración del procedimiento por los funcionarios al realizar la inspección de personas no lo hicieron acompañado de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado de autos al ser aprehendido por los funcionarios, estos procedieron a efectuar la inspección corporal, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera afectar a la colectividad.
Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si la aprensión del ciudadano se efectúa en un lugar transitable, en donde exista un cumulo de personas.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476 se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto a la falta de la presencia de testigos civiles al momento de la inspección de personas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, con respecto a la primera denuncia incoada referente a que el Juzgado de Primera Instancia violenta el principio de igualdad procesal, señalando que lo peticionado por el Representante Fiscal ha sido admitido por la a quo, entre ello el decreto de la medida de privación preventiva de libertad sin acreditarse la existencia de los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los articulo 1, 8,12 y 22 de la ley adjetiva penal y destacando además que no se encuentra fundados elementos convicción para atribuirle a su defendido la comisión del hoy hecho investigado.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 051-18 de fecha 05 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''… Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.730.476, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, PRIMERA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en fecha 03-04-2018, siendo las 07:20 horas de la noche en el que se produjo la aprehensión las cuales además se desprenden de las actas policiales y de aprehensión, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. Por lo que se declara con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES la cual riela en los folios dos (02) y tres (03), aunado a 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCINCA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES la cual riela en el folio cuatro (04), aunado a 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06), aunado a 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, debidamente firmada por el imputado, la cual riela en los folios siete (07) y ocho (08), aunado a 5.- FICHA DE DATOS FILIATORIOS: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES la cual riela en el folio nueve (09), aunado a 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual indica que fue incautado: UN (01) BOLSO DE FABRICACIÓN TEXTIL DE COLOR NEGRO la cual riela en los folios diez (10) y su vto, aunado a 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual indica que fue incautado: TREINTA Y CINCO (35) BLISTER DE AMOXICILINA DE 10 CÁPSULAS DE 500MG C/U, DIECIOCHO (18) BLISTER DE OXACILINA DE 12 CÁPSULAS C/U DE 250MG, DOS (029 POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CO-TRIMOXAZOL, DOS (02) POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CEFALEXINA DE 125MG, DOS (02) CREMAS DE USO EXTERNO DE KETOCONAZOL 2%, TREINTA (30) TABLETAS DE KETOCONAZOL DE 200MG Y TREINTA (30) TABLETAS DE AMIODARONA de procedencia Cubana la cual riela en el folio once (11) y su vuelto, aunado a 7.- OFICIO N° 0080 dirigido al DIRECTOR DE ALGUACILAZGO de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES la cual riela en el folio doce (12), en la cual dejan constancia de la remisión de un detenido y de las actuaciones practicadas al Departamento de Alguacilazgo, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que puede variar en el devenir de la fase de investigación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa, toda vez que es de conocimiento popular que este tipo de medicando se encuentran en el País en virtud del convenio celebrado entre Cuba y Venezuela en materia de salud, en el cual se provee a la colectividad venezolana de medicamentos gratuitos en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional, no presentando el sujeto activo al momento de la aprehensión ni en esta audiencia los motivos por los cuales se encontraba en posesión de la cantidad de medicamentos de actas sin las constancias de que le hayan sido suministradas legítimamente, considerándose en este caso en particular materializada la conducta del desvió de los referidos medicamentos al no encontrase ni en posesión del Estado ni de pacientes a quienes les haya proveída legitimanete. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, perturba la independencia y seguridad de la Nación, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho a la alimentación. Y si bien es cierto el imputado refiere unos hechos diferentes a los establecidos en las actas que conforman al presente causa; corresponde al desarrollo de la investigación y posterior acto conclusivo esclarecer los hechos. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite medio de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputado de autos; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia.
Observa este tribunal que los medicamentos presuntamente de ser procedencia Cubana, y las implicaciones de esfuerzo nacionales ye Internacionales que ha realizado el estado a fin de garantizar a la colectividad el derecho de la Salud y la vida siendo estos derechos constitucionales observa este tribunal que en su mayoría son los denominados antibióticos los cuales en la actualidad son de difícil acceso y de conseguirse son proveídos a altos costos por lo que considera este tribunal el daño causado a la colectividad y al estado venezolano son graves, y si bien es cierto el imputado y la defensa manifiestan unos hechos distintos los cuales deben ser verificados en la etapa de investigación,
En consecuencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.730.476, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva del Imputado de autos en el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro, en el cual permanecerá a la orden de este despacho, por otra parte debe para el día LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2018, A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), ser trasladado hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que a mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplic||ación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, por todo lo antes expuesto de declara sin lugar los planteamientos de la Defensa Privada. Asimismo se declara CON LUGAR LAS MEDIDAS INNOMINDAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son: TREINTA Y CINCO (35) BLISTER DE AMOXICILINA DE 10 CÁPSULAS DE 500MG C/U, DIECIOCHO (18) BLISTER DE OXACILINA DE 12 CÁPSULAS C/U DE 250MG, DOS (029 POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CO-TRIMOXAZOL, DOS (02) POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CEFALEXINA DE 125MG, DOS (02) CREMAS DE USO EXTERNO DE KETOCONAZOL 2%, TREINTA (30) TABLETAS DE KETOCONAZOL DE 200MG Y TREINTA (30) TABLETAS DE AMIODARONA serán puesto a disposición de FUNDAMERCADO PREVIA EXPERTICIA DE LEY, a los fines de su disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:
Se DECLARA LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.730.476, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se ordena su reingreso al comando del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, donde permanecerán en calidad de detenido a la orden de este juzgado.
TERCERO:
CON LUGAR LAS MEDIDAS INNOMINDAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son: TREINTA Y CINCO (35) BLISTER DE AMOXICILINA DE 10 CÁPSULAS DE 500MG C/U, DIECIOCHO (18) BLISTER DE OXACILINA DE 12 CÁPSULAS C/U DE 250MG, DOS (029 POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CO-TRIMOXAZOL, DOS (02) POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CEFALEXINA DE 125MG, DOS (02) CREMAS DE USO EXTERNO DE KETOCONAZOL 2%, TREINTA (30) TABLETAS DE KETOCONAZOL DE 200MG Y TREINTA (30) TABLETAS DE AMIODARONA serán puesto a disposición de FUNDAMERCADO PREVIA EXPERTICIA DE LEY, a los fines de su disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem
CUARTO:
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES; y a FUNDAMERCADO a los fines legales consiguientes y se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye el presente acto a las (08:00 PM). Se deja constancia que se recaban las firmas de las partes manualmente en virtud de la imposibilidad de impresión inmediatamente, de lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Terminó, se leyó y conforme firman…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico y el hoy imputado EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)
De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaba productos que se utilizan para el uso exclusivo de la salud, donde actualmente el Estado Venezolano así lo ha regulado, por lo que los profesionales de la salud así como las instituciones hospitalarias están debidamente autorizados para el uso de dichos insumos, en virtud de que son útiles y necesarios para el suministro de medicamentos, toma de muestras, unión de tejidos que permiten la cicatrización de estos, etc; y, además que por sus características y cantidad requieren de una perisología previa por parte del Estado, la cual en ningún momento fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio, el hecho que el hoy imputado EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, llevara este tipo de productos en el interior de su vehículo, los cuales son utilizados para calmar, regular y curar ciertas patologías y/o enfermedades por la cual pueda estar pasando el consumidor venezolano, sin que en ese momento no presentara documentación para justificar su propiedad, ni mucho menos documentación que justificara su transporte, tales como:
- La inscripción por ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), el cual permite a toda persona bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de transporte, el comercio, la distribución, la movilización de materiales y equipos de salud, que soliciten en los casos que corresponda el registro de la naturaleza de su actividad, a los fines de garantizar la salubridad y conservación de los diversos productos biológicos, químicos o quirúrgicos.
-La guía única de movilización seguimiento y control de Medicamentos de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.509, conocida como ‘’Guía Farmapatria’’, el cual es un documento indispensable para el tránsito de medicamentos entre empresas del ramo de salud, sean droguerías, farmacias o laboratorios, que se obtiene por ante el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM), estableciendo está en su artículo 1 lo siguiente:
‘’…Articulo 1.
Implementar la Guía Unidad de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos prevista en el Sistema de Control de Medicamentos (SICM) a los fines de controlar y hacer seguimiento de la importación de materia prima para la fabricación de medicamentos, productos terminados los inventarios y la recepción y despacho de toda la cadena de comercialización o distribución de medicamentos y otros productos farmacéuticos registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y cualquier otra actividad vinculada a la materia en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en los regímenes fronterizos especiales…’’.
En tal sentido, se observa que esta guía como instrumento o herramienta de quienes ejercen hoy en día actividades de comercio, permite a estos bien sean persona naturales o personas jurídicas, garantizar el traslado en las condiciones adecuadas de los productos que versen sobre la actividad de salud, por lo que la referida gaceta a pesar de que no especifica de manera detallada cuales son los productos que están sujetos a esta guía, indica ‘’…comercialización o distribución de medicamentos y de otros productos farmacéuticos…’’, por lo que se puede evidenciar que en el caso que hoy nos ocupa los tipos de productos transportados por parte del detenido de autos se encuadran dentro de estos últimos, en virtud de que pertenecen al área farmacéutica y de salud, por lo que el transportar estos tipos de rubros en general se requiere como mínimo demostrar su procedencia legal y si es el caso de transportarlo vía terrestre, requiere de otros requisitos de ley, máxime cuando se presume que va ser extraído del territorio nacional, ya que no se debe olvidar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el imputado EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476 se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer los insumos médicos sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA POLICIAL: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales la cual riela en los folios dos (02) y tres (03).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales la cual riela en el folio cuatro (04).
• RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06).
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, debidamente firmada por el imputado, la cual riela en los folios siete (07) y ocho (08).
• FICHA DE DATOS FILIATORIOS: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES la cual riela en el folio nueve (09).
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual indica que fue incautado: UN (01) BOLSO DE FABRICACIÓN TEXTIL DE COLOR NEGRO la cual riela en los folios diez (10) y su vuelto.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual indica que fue incautado: TREINTA Y CINCO (35) BLISTER DE AMOXICILINA DE 10 CÁPSULAS DE 500MG C/U, DIECIOCHO (18) BLISTER DE OXACILINA DE 12 CÁPSULAS C/U DE 250MG, DOS (029 POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CO-TRIMOXAZOL, DOS (02) POLVOS PARA SUSPENSIÓN ORAL DE CEFALEXINA DE 125MG, DOS (02) CREMAS DE USO EXTERNO DE KETOCONAZOL 2%, TREINTA (30) TABLETAS DE KETOCONAZOL DE 200MG Y TREINTA (30) TABLETAS DE AMIODARONA de procedencia Cubana la cual riela en el folio once (11) y su vuelto.
• OFICIO N° 0080 dirigido al DIRECTOR DE ALGUACILAZGO de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales la cual riela en el folio doce (12).
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Privada que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se evidencia que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho fundamental a la vida, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En razón a los puntos de impugnación incoados por la parte apelante, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 03 de Marzo de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 03 de Marzo de 2018, presentándolos ante el Juzgado Segundo Itinerante (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos en fecha 06 de Marzo de 2018 a las dos y treinta de la tarde (02:30PM), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el hoy imputado que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Duodecima; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, rindiendo declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa privada en las denuncias incoadas por la parte apelante. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de Mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.370-18 de la causa No. VP03-R-2018-000285.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS