REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000257 No. 372-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, contra la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, y decretó SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la fijación de una rueda de reconocimiento; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 226 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2018, la referida Jueza Profesional presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2018-000257, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de mayo de 2018, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 309-18, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2018-000257, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 22 de mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2018-000257, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Consecutivamente, en fecha 24 de mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 28 de mayo de 2018, donde el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA –Presidenta y ponente-, y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y ERNESTO ROJAS HIDALGO; por lo que este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, y se encuentra debidamente juramentado, según se evidencia del acta de presentación de imputado, de fecha 23 de febrero de 2018, que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal, en donde el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 23 de febrero de 2018, verificable a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 02 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce (14) y quince (15), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 16 de marzo de 2018, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, contra la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, y decretó SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la fijación de una rueda de reconocimiento; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 226 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, contra la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 372-18 de la causa No. VP03-R-2018-000257.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS