REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000231 Decisión N° 000-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LABRADOR y KARLA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.946 y 169.836, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.373, contra la decisión N° 036-2018 de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los ciudadanos JOSÉ LUIS PUCHE, ANYERBER JOSÉ LABARCA MORALES, JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, JORGE LUIS MEDINA ALMARZA y ALCIDES RAMÓN PALMAR, de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Técnica; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: DECRETÓ que el combustible y los vehículos incautados quedan a disposición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que luego de la experticia de ley, el combustible sea puesto a disposición del Estado para su justa distribución a la colectividad; CUARTO: CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y se acuerda continuar el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho LEANDRO LABRADOR y KARLA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.946 y 169.836, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 036-2018 de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE APELACIÓN (…) Ciudadanos Magistrados; ahora bien, ante su competente Autoridad Judicial, en nombre de nuestro prenombrado procesado, ocurrimos a fin de Solicitar, como en efecto solicitamos, la siguiente Apelación, por cuanto en vista la decisión de fecha (19) de febrero de2018, emitida por el Juzgado Segundo de itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde en audiencia de presentación de imputado, se decretó la privación preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, acordando lo solicitado por la representación fiscal del Ministerio Publico, en la cual en el momento de la presentación le fue precalificado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano y la colectividad:”
Continuó señalando que: “Presente en sala de Audiencias del Tribunal, Segundo de control itinerante del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Presidido Por la Dra. YACKELIN DOMÍNGUEZ, donde el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (flagrancia) , donde de forma oral solicito la privación de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE y otros, y el tribunal dentro de otros pronunciamientos decreta la privación de libertad de nuestro defendido solicitado por el ministerio Publico . Esta defensa técnicas difiere de la apreciación o decisión realizada por la Ciudadana Jueza Segunda en funciones de Control itinerante del Circuito Judicial penal del estado Zulia, ya que las actas policiales hablan por sí sola. Ciudadanos Magistrados; se le acusa a nuestro defendido JOSÉ LUIS PUCHE y otros, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, estando claramente evidenciado que nuestro defendido no tiene ninguna responsabilidad y participación en los hechos enunciados por los funcionarios policiales, el calificativo imputado es erróneo, ya que los hechos no se pueden subsumir en el derecho, en este caso, ya, que para que el mismo se configure el mismo es necesario que los detenidos hayan cargado, descargado, transportado o dispongan de suministros, repuestos o provisiones destinados al uso o consumo, NO SE CONFIGURA EL DELITO IMPUTADO, no existen elementos suficientes y asimismo tampoco reúne los requisitos exigidos , de igual manera del contenido de las actas policiales se deja entrever o se observa que se encontraban ciento cuarenta (140) pipas contentivas de combustible, lo que es lógicamente imposible dado que mi representado y los demás detenido, hayan cargado esas presuntas pipas en sus vehículos particulares , ya que dichos vehículos no tienen la capacidad para cargar la cantidad y el peso de las pipas presuntamente incautadas, lo que hace materialmente imposible que esto haya sucedido, por lo que se realizó una equivocada subsunción de los hechos en el derecho, y como el ministerio publico pretende demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, por lo que por lógica hace pensar en realizarse la pregunta, ¿Cómo cabían todas las pipas en esos vehículos, será que existen otras personas que verdaderamente son los responsables de la situación? no existen elementos suficientes para acreditar dicho delito a nuestro defendido, ya que existen anomalías en las actas policiales, no tenemos la presencia de testigos presenciales ni referenciales, solo tenemos el dicho de los funcionarios, así mismo, se evidencia, que los funcionarios en el momento de consignar las actuaciones policiales ante la sala de flagrancia, no consignaron la fijación fotográfica, el cual el representante del ministerio público lo realizo el día del acto de audiencia de presentación, lo cual no es CONFIABLE para esta defensa, de igual forma se observa en la reseña fotográfica, del procedimiento realizado, es de fecha 16 DE FEBRERO DE 2018, siendo lo correcto que mi defendido fue aprehendido el día 18 DE FEBRERO DE 2018, así mismo, se evidencia que en el acta de cadena de custodia no es mencionado la camioneta, que se observa en la fotografía en la parte de abajo a la derecha, claramente podemos observar que los que cargan y transportan las pipas contentivas de combustible son los mismos funcionarios policiales actuantes.”
Por otra parte, añadió que: “Ahora bien Ciudadanos Magistrados; como puede privarse un Ciudadano Inocente de su libertad por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, si no tiene ningún tipo de responsabilidad en el delito precalificado , existen reiteradas jurisprudencias de esta Corte de Apelaciones y de nuestro más alto Tribunal, sobre casos similares en donde se deja por sentado el criterio de que el solo dicho de los funcionarios actuantes no se considera como un indicio que haga presumir la culpabilidad de una persona, siendo que en elpre4sente caso, ciudadanos magistrados, se observa la. simulación de un hecho punible, por parte de los funcionarios policiales ya que a nuestro defendido al momento de su aprensión no le encontraron objeto de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad penal, las actas policiales hablan por sí solas, y no esta evidenciada en las fijaciones fotográficas ni en de manual de cadena de custodias, la camioneta que se encuentra cargada de pipas contentivas de combustible y por otro lado siendo que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, es un lugar concurrido, donde el tránsito peatonal o de ciudadanos por ese sector, es masivo como se explica que no existan testigos presenciales o referenciales y que con el solo dicho de estos, comprometa en responsabilidad penal a nuestro defendido ,es contrario a derecho.”
Esgrimió que: “Existe una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y para nadie es un secreto que el solo dicho por los funcionarios policiales no es creíble bajo ningún concepto, ya que en la actualidad existen funcionarios policiales que se encuentran involucrados en hechos ilícitos por estar extorsionando a la mayoría de los ciudadanos sin tener ningún tipo de escrúpulos, y esta narración se evidencia en reiteradas jurisprudencias al manifestar que el solo dicho o lo expresado por los funcionarios policiales, solo es tomado como un indicio y no como una prueba fehaciente de los hechos ocurridos. Elementos estos que no deben servir de elemento de convicción al Ministerio Público y menos al Tribunal competente para presumir que la conducta de nuestro defendido encuadra en los hechos que se le imputa, ni como autor ni como participe en la responsabilidad penal.”
Así pues, afirmaron los apelantes lo siguiente: “Ahora bien por lo antes expuesto. " ...(Omissis) ...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto El principio IN DUBIO PRO REO, en concordancia con el artículo 24, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 1, 2, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden que en ningún caso pueden ser inobservadas como Instrumento Jurídico; y con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, violando el debido proceso, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que particularmente en este caso, los elementos que fueron plasmados en actas al momento del acto de presentación de imputado, van a ser los mismos que se verificaran al momento de culminar la fase de investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la, defensa, donde NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES que con el solo dicho comprometa la responsabilidad penal a nuestro defendido, EXISTE UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS QUE FUE CONSIGNADA FUERA DEL LAPSO Y APARTE PRESENTA UNA FECHA QUE NO CORRESPONDE.”
Por otra parte, destacaron lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados; no se puede permitir una privación de libertad violando el debido proceso y la constitución Nacional donde no pueden ser subsanadas posteriormente, ya que la Constitución en su artículo 44, dice La libertad personal es inviolable. El artículo 174, del Código Orgánico Procesal Penal; establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, NO podrán ser apreciados para fundar decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, por su parte, el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la investigación, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código y la constitución de la República. Es evidente, que el procedimiento donde resulto aprehendido nuestro defendido fue realizado inobservado normas de impretermitible cumplimiento, en este tipo de procedimientos, lo más procedente era decretar la Nulidad de las actas insertas por los funcionarios actuantes y de todo el procedimiento ya viola el debido proceso. No se justifica someter a un proceso a quien se detiene, infringiendo el principio Pro libertatis, la presunción de inocencia y en conjunto el debido proceso, debiendo ser todo Juez garante del mismo y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la. República.”
En otro orden de ideas, esbozaron que: “Por otro lado en consecuencia, se debe dar estricto cumplimiento a las normas que rigen lo que cualquier inobservancia o irregularidad quebranta el debido proceso. Ahora bien, la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la Nulidad del procedimiento por expresa disposición del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar. (…) Tenemos entonces, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena considerar de NULIDAD ABSOLUTA la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Siendo la inobservancia en lo atinente a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad; consagrada en nuestra carta magna, como el segundo derecho después de la vida más importante del ser humano no puede entonces considerarse formalidad no esencial al proceso. (…) En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda, su extensión, función contralora que le está, dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a. lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis…”
Como pruebas, promovieron: “Causa principal signada bajo N° CAUSA: 2CIE-542-18, VP03-P2018-003490, seguida en contra de nuestro defendido JOSELUIS PUCHE, y otros Por el tribunal segundo itinerante en funciones de control del circuito Judicial penal del estado Zulla”
En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Por lo antes expuesto; esta defensa técnica con todo respeto a los dignos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso, lo admita conforme a la. ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la Decisión dictada por el Juzgado Segundo itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en fecha (19) diecinueve de febrero de 2018, y se anulen todos y cada de las actas policiales y asimismo la decisión emitida por la jueza del Tribunal Segundo itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y se Ordene la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido, o en su defecto se dicte una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 036-2018 de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que la calificación jurídica es errónea y no se configura el delito imputado, que no existen elementos de convicción suficientes, y que no reúne los requisitos suficientes.
Igualmente, argumentaron los recurrentes que no hubo testigos del procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, las fijaciones fotográficas fueron presentadas extemporáneamente, refiriendo la Defensa Privada que las mismas señalan como fecha 18 de febrero de 2018 y no el día en que se aprehendió a su patrocinado, y que en las mismas se observa una camioneta que no consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como al momento de la aprehensión, no se incautó objeto alguno a su defendido, alegando con ello que las actas estaban viciadas de nulidad.
Por último, denunciaron la violación a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitaron fuese revocada la decisión de instancia, se decrete la nulidad de las actas policiales y de la recurrida, y se declare la libertad plena del imputado de autos, o en su defecto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos 1) JOSE LUIS PUCHE, Titular de la cedula de identidad V-15.010.373, Venezolano, Natural De Maracaibo, De fecha de nacimiento 22-08-71, De Edad 49 Años de edad, Profesión U Oficios pescador, Hijo MARBELIS JOSEFINA PUCHE Y JOSE LUIS VILLASMIL, Residenciado EL MOJAN, SECTOR LAS LOMAS, CASA SIN NUMERO, teléfono: 0416-3668066 (Vecina Adriana Amaya) ,CORREO ELECTRONICO no posee,
2) ANYERBER JOSE LABARCA MORALES, Titular de la cedula de identidad V-18.876.281, Venezolano Natural De Maracaibo De fecha de nacimiento 25-02-90 De Edad 27 Años de edad, Profesión U Oficios chofer, Hijo ANGEL LABARCA Y GLADIS MORALES, Residenciado CARRETERA EL MOJAN, KILOMETRO 22, SECTOR LAS CRUCES, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-8340567 (Concubina Eliana González), 3) JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V-14.208.598 Venezolano, Natural De Maracaibo, De fecha de nacimiento 02-02-79, De Edad 39 Años de edad, Profesión U Oficios transportista , Hijo VICTOR AMABLE PAREDES GONZALEZ (DF) Y FELIPA MIRELLA DE PAREDES, Residenciado KILOMETRO 21, VIA EL MOJAN, ENTRANDO POR DEPOSITOS Y LICORES YOELITO O TAMBIEN TRANSPORTE TIO ALIRIO, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6461395 (PERSONAL), 4) JORGE LUIS MEDINA ALMARZA, Titular de la cedula de identidad V- 17.915.529 Venezolano, Natural De Maracaibo, De fecha de nacimiento 02-05-1985, De Edad 32 Años de edad, Profesión U Oficios Marino, Hijo JORGE ANTONIO MEDINA MORILLO Y EMILIA JOSEFINA ALMARZA, Residenciado SECTOR SANTA LUCIA, CALLE 87, CON AVENIDA 13, APARTAMENTO 21-63, VILLA MAISANTA, PARROQUIA SANTA LUCIA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-6177752, 5) ALCIDES RAMON PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 16.150.963, Venezolano, Natural De Maracaibo, De fecha de nacimiento 24-08-81, De Edad 36 Años de edad, Profesión U Oficios chofer, Hijo ANGEL MEDINA (DF) Y ZENAIDA PALMAR, Residenciado BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE, CASA 75-60, CALLE 44, AVENIDA 75, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-7756149 (PERSONAL), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, bajo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y sin restricciones por parte de la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes, por lo que se hace necesario dejar constancias de las actas que conforman el presente expediente: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta del folio cuatro (04) al ocho (08) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual identifica a los ciudadano 1) JOSE LUIS PUCHE, Titular de la cedula de identidad V-15.010.373, 2) ANYERBER JOSE LABARCA MORALES, Titular de la cedula de identidad V-18.876.281, 3) JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V-14.208.598, 4) JORGE LUIS MEDINA ALMARZA, Titular de la cedula de identidad V- 17.915.529 y 5) ALCIDES RAMON PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 16.150.963; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) COPIA FOTOSTATICAS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta al folio nueve (09) y diez (10) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual se evidencia copia fotostática de la cedula de identidad de cada uno de los imputados y Certificado de Circulación. 4) ACTA DE INCAUTACION, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta al folio once (11) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual se deja constancia que fue incautado de evidencia que fue incautado: SESENTA Y SEIS (66) ENVASES PLASTICOS (PIPAS) CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL GENERAL DE CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE (14.520) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE Y SETENTA Y CUATRO (74) ENVASES PLASTICOS (PIPAS) CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNA, VACIAS PARA EL MOMENTO. 5) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Doce (12) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se realizo la retención al ciudadano JOSE LUIS PUCHE, descrito de la siguiente manera: 1.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERIA 1Z37AJV109744; 6) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Doce (12) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se realizo la retención al ciudadano LABARCA MORALES ANYERBER JOSE, descrito de la siguiente manera: 1.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13ª0C0V, SERIAL DE CARROCERIA 16639JC101965. 7) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Trece (13) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se realizo la retención al ciudadano PAREDES PRIMERA JACKSON SMITH, descrito de la siguiente manera: 1.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7ª4A9LG, SERIAL DE CARROCERIA 1D29LGV106293. 8) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Trece (13) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se realizo la retención al ciudadano MEDINA ALMARZA JORGE LUIS, descrito de la siguiente manera: 1.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERIA D1T69ABV327114. 9) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Trece (13) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se realizo la retención al ciudadano PALMAR ALCIDES RAMON descrito de la siguiente manera: 1.- UN (01) vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERIA AJ92RL47590. 10) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Trece (13) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se deja constancia que en el lugar: Punto de detención de los ciudadanos ubicado en el Sector El Relámpago del municipio indígena Guajira del estado Zulia, se observa una zona que presenta a sus alrededores árboles y dunas autóctonas de la zona. 11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 051-18, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Trece (13) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se deja constancia que se recolecto como evidencia: SESENTA Y SEIS (66) ENVASES PLASTICOS (PIPAS) CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL GENERAL DE CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE (14.520) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE Y SETENTA Y CUATRO (74) ENVASES PLASTICOS (PIPAS) CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNA, VACIAS PARA EL MOMENTO. 12) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 051-18, de fecha 16 de Febrero de 2018, inserta en el folio Trece (13) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, en al cual se deja constancia que se recolecto como evidencia: 1.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERIA 1Z37AJV109744; 2.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13ª0C0V, SERIAL DE CARROCERIA 16639JC101965; 3.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7ª4A9LG, SERIAL DE CARROCERIA 1D29LGV106293; 4.- UN (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERIA D1T69ABV327114 y 5.- UN (01) vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERIA AJ92RL47590. 13) ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 18 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó la declinatoria de competencia del presente asunto penal con competencia en ilícitos económicos. En tal sentido, esta juzgadora evidencia que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los imputado de actas se encontraba presuntamente comercializando y teniendo presunto combustible, en territorio venezolano, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, el permiso correspondiente denominado RACDA, y aquellos que expide el Estado para tal fin, toda vez que dicha actividad ha sido reservada celosamente para ser ejercida por el Estado Venezolano y eventualmente autoriza a terceros mediante los permisos antes mencionados los cuales no fueron presentados al momento de la aprehensión ni en esta audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior es igual a diez (10) años de prisión, lo cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con este tipo de delito, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputados, ya que la misma en su limite máximo es igual a 10 años de prisión, y si bien es cierto la defensa y los imputados manifiestan unos hechos distintos, los mismos deben ser verificados en la fase de investigación; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por las Defensas Tecnicas, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) JOSE LUIS PUCHE, Titular de la cedula de identidad V-15.010.373, 2) ANYERBER JOSE LABARCA MORALES, Titular de la cedula de identidad V-18.876.281, 3) JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V-14.208.598, 4) JORGE LUIS MEDINA ALMARZA, Titular de la cedula de identidad V- 17.915.529 y 5) ALCIDES RAMON PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 16.150.963, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, SEGUNDO PELOTON, PUERTO GUERRERO, por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados 1) JOSE LUIS PUCHE, Titular de la cedula de identidad V-15.010.373, 2) ANYERBER JOSE LABARCA MORALES, Titular de la cedula de identidad V-18.876.281, 3) JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V-14.208.598, 4) JORGE LUIS MEDINA ALMARZA, Titular de la cedula de identidad V- 17.915.529 y 5) ALCIDES RAMON PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 16.150.963, les sean practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Segunda Pelotón, Puerto Guerrero, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo el combustible incautado y los vehículos de actas queda a disposición del Ministerio Público de conformidad con el artículo 293 de la norma adjetiva penal, ordenando el tribunal luego de la experticia de ley del combustible sea colocado de ser efectivamente lo presumido a disposición del Estado a los fines de su justa distribución a la colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultó detenido el imputado JOSÉ LUIS PUCHE, al señalar la defensa (apelante) que no hubo testigos del procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, las fijaciones fotográficas fueron presentadas extemporáneamente y en las mismas se observa una camioneta que no consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como al momento de la aprehensión, no se incautó objeto alguno a su defendido, argumentando con ello que las actas estaban viciadas de nulidad; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.
Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta Policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-050-2018, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
"…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, salió comisión conformada por Un (01) oficial superior, Cuatro (04) Oficiales Subalternos y Cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional en Siete (07) vehículos militares, al mando del Teniente Coronel Jerry José Camacaro Salazar, Comandante del Destacamento N° 112, con la finalidad de realizar patrullaje rural y controlar las incidencias negativas de la zona, específicamente en el Sector el Relámpago de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Guajira del Estado Zulia, se observó en un terreno que colinda con el eje vial Troncal del Caribe, que en su parte del frente se encontraba parcialmente cubierto con una estructura elaborada de manera artesanal con hojas de palma, donde se visualizaron cinco (05) vehículos automotores y aproximadamente Ocho (08) ciudadanos, que se encontraban en el sitio , igualmente se observaron unos envases plásticos tipo pipas; presumiendo que en dicho lugar se encontraban cometiendo un delito tipificado en el Código Penal Venezolano; se procedió a abordar a estos ciudadanos y darles la voz de alto, emprendiendo algunos de los ciudadanos una veloz huida hacia la zona boscosa, logrando solo la detención de cinco (05) ciudadanos quienes se encontraban en el interior de los vehículos, especificados de la siguiente manera; Puche José Luis, C.I.V-15.010.373, quien se encontraba en el interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlos, Color Plata Y Negro, Año 1979, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VEO327, Serial de Carrocería 1Z37AJV109744, el ciudadano; Labarca Morales Anyerber José, C.I.V-18.876.281, quien se encontraba en el interior del vehículo; Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Azul, Año 1969, Uso Transporte Público, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 13A0C0V, Serial de Carrocería 16639JC101965, el ciudadano; Paredes Primera Jackson Smith, C.I.V-14.208.598, el mismo estaba dentro de la unidad motora; Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Año 1977, Uso Transporte Público, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 7A4A9LG, Serial de Carroceria 1D29LGV106293, Medina Almarca Jorge Luis, C.I.V-17.915,529, quien se hallaba dentro del vehículo; Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Año 1981, Uso Transporte Público, Ciase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 00AE3RV, Serial de Carroceria D1T69ABV327114 y el ciudadano; Palmar Alcides Ramón, C.I.V-16,150.963, a quien se le retuvo el vehículo; Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Año 1975, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas CJ031C, Serial de Carroceria AJ92RL47590; dichos ciudadanos presuntamente se encontraban comercializando con el combustible en esta propiedad conocida coloquialmente como "Caleta" la cual es utilizadas por las bandas organizadas para la compra y almacenamiento ilícito de combustible el cual es extraído por los caminos verdes (trochas) que se encuentran a lo largo de la franja fronteriza, seguidamente se le realizó una inspección visual al lugar, observando que en la propiedad se encontraban la cantidad contabilizada de Ciento Cuarenta (140) envases plásticos (pipas) las cuales para el momento solo Sesenta y Seis (66) envases plásticos (Pipas) con capacidad de 220 litros cada una, contentivas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, para un total general de Catorce Mil Quinientos Veinte (14.520) litros de presunto combustible y las setenta y cuatro (74) restantes se encontraban vacías para el momento; ante esta irregularidad se procedió a infórmale a los ciudadanos: 01.- Puche José Luis, C.I.V-15.010.373, 02.- Labarca Morales Anyerber José, C.I.V-18.876.281, 03.- Paredes Primera Jackson Smith, C.I.V-14.208.598, 04.- Medina Almarza Jorge Luis, C.I.V-17.915.529, 05.- Palmar Alcides Ramón, C.I.V-16.150.963, que se encontraban detenidos preventivamente y sus vehículos retenidos, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el código penal venezolano y sancionado en la ley de contrabando, igualmente se les informo que serían traslados en conjuntos a su respectivo vehículo y los envases incautados llenos y vacíos hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11, Ubicado en el Sector Puerto Guerrero, dando así a las 04:50 horas de la tarde aproximadamente a dar inicio a la lectura de sus derechos constitucionales que los asisten como presuntos imputados de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos, los vehículos y los envases plásticos (pipas) tanto las llenas como vacías, bajo todas las medidas de seguridad hasta mencionada sede militar. Una vez en puesto comando con los ciudadanos y todas las evidencias colectadas se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Abogada Paula Garrido, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento."
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se verificó que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje rural en el sector El Relámpago, parroquia Sinamaica, municipio Guajira del estado Zulia, cuando observaron en un terreno que colinda con el eje vial Troncal del Caribe, una estructura elaborada de manera artesanal con hojas de palma, donde se visualizaron cinco (05) vehículos automotores y ocho (08) sujetos, quienes al dárseles la voz de alto, trataron de huir, logrando la comisión capturar únicamente a cinco (05) sujetos que se encontraban en los vehículos ahí estacionados, entre ellos el hoy imputado JOSÉ LUIS PUCHE.
Seguidamente, los funcionarios castrenses procedieron a realizar una inspección visual al lugar donde efectuaron la detención de los ciudadanos, logrando encontrar: ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos; por lo que se procedió a la aprehensión de los sujetos y la retención tanto de los envases encontrados en el sitio como de los vehículos donde se encontraban los detenidos: 1) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37AJV109744, 2) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13A0C0V, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101965, 3) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7A4A9LG, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29LGV106293, 4) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV327114, 5) Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92RL47590. Por último, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que notificaron al Ministerio Público del procedimiento realizado.
Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto el ciudadano se encontraba presuntamente en posesión de ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos, los cuales estaban en el sitio donde se encontraba el ciudadano; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso, por lo tanto yerra la defensa al indicar que al momento de la aprehensión, no se incautó objeto alguno a su defendido.
De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión del hoy imputado cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la denuncia que realizó la defensa técnica referida a que las fijaciones fotográficas presentadas, se observa una camioneta que no consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; este ad quem considera preciso indicarle al recurrente que en las fijaciones fotográficas se aprecian los envases de plásticos (pipas) que se incautaron y el sitio donde ocurrieron los hechos, así como los vehículos incautados a los detenidos y la camioneta a la que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cargaban los envases; en la cadena de custodia de evidencias físicas aparecen los objetos incautados durante el procedimiento, y en ningún momento se incautó la camioneta, solo los ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos; y 1) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37AJV109744, 2) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13A0C0V, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101965, 3) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7A4A9LG, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29LGV106293, 4) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV327114, 5) Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92RL47590, de lo cual consta igualmente en el Acta Policial, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos. De cualquier forma, sobre este punto alegado, considera igualmente menester esta Alzada indicar que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde los recurrentes tendrán la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado
Con respecto a la denuncia referida a que las fijaciones fotográficas fueron presentadas extemporáneamente, refiriendo la Defensa Privada que las mismas señalan como fecha 18 de febrero de 2018 y no el día en que se aprehendió a su patrocinado, determina esta Sala que tal denuncia es improcedente al errar los recurrentes en sus argumentos por cuanto de las referidas fijaciones fotográficas se observa que las mismas fueron recabadas en fecha 16 de febrero de 2018, día en que se llevó a cabo el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado JOSÉ LUIS PUCHE junto con otros ciudadanos.
Por otra parte, denunció la defensa que no existieron testigos del sitio al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se desprende que la estudiada acta de investigación penal no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas; igualmente, de la referida acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse el imputado de autos incurso en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a los apelantes con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a que la calificación jurídica es errónea y no se configura el delito imputado, que no existen elementos de convicción suficientes, y que no reúne los requisitos suficientes; considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.
En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, quien fue sorprendido en posesión de ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos, los cuales estaban en el sitio donde se encontraba el ciudadano; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.
Así las cosas, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo planteado en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece lo siguiente:
"Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…" (Resaltado de esta Sala)
En efecto, del artículo ut supra indicado, se puede observar que se detallan de manera específica las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en el tipo penal, visto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO atañe con el transporte, comercio, depósito o tenencia de combustibles, con la finalidad de extraerlos del territorio nacional sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el combustible fuera del territorio aduanero incumpliendo lo establecido en las leyes nacionales, sin presentar ningún permiso concedido como "expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles".
De tal manera que esta Alzada observa del Acta Policial citada con anterioridad y del resto de las actas que conforman el presente asunto, que en este caso en particular, el hoy imputado junto con otros sujetos, se encontraba en posesión de ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos; constatándose igualmente que el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE junto con los demás ciudadanos fueron detenidos en un terreno del sector El Relámpago, parroquia Sinamaica, municipio Guajira del estado Zulia, colindante con el eje vial Troncal del Caribe, el cual según los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión, es utilizado como caleta de extracción de combustible para transportarlo fuera del Territorio Nacional de manera ilegal, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, toda vez que estos fueron observados por la comisión policial que se trasladó a dicho terreno, encuadrándose perfectamente la Flagrancia Real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a los sujetos (entre ellos el hoy imputado de autos) se les encontró en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la permisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el "transporte y tenencia" de combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisología, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en las actas procedimentales que han sido previamente analizadas por este Tribunal de Alzada.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que el hoy imputado JOSÉ LUIS PUCHE, no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados, como lo fueron: ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos, así como: 1) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37AJV109744, 2) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13A0C0V, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101965, 3) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7A4A9LG, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29LGV106293, 4) Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV327114, 5) Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92RL47590; de lo cual se observa que: a) Los vehículos que sirven como medio de transporte; b) los ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas) son considerados como un elemento de apoyo y c) el líquido contenido en los envases plásticos (pipas) -no menos importante- es considerado como una mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtiene por la destilación a presión atmosférica del petróleo bruto, por lo que su principal uso es como combustible para motores Diesel, por consiguiente constituye el combustible clásico de camiones, autobuses, locomotoras ferroviarias, máquinas industriales, etc.
Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que el tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal", que explanan:
"…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…". (Destacado de esta Alzada)
Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:
"…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…". (Subrayado de la Sala)
De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del Estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible dentro del Territorio Venezolano, sin ninguna permisología al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por los imputados de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y que versen sobre recursos como: petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.
De todo lo anteriormente expresado, se hace evidente que hasta este momento del proceso le asiste la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• COPIAS FOTOSTÁTICAS, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• ACTA DE INCAUTACIÓN, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37AJV109744, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13A0C0V, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101965, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7A4A9LG, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29LGV106293, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV327114, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92RL47590, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 051-18, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; COPIAS FOTOSTÁTICAS, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INCAUTACIÓN, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS, COLOR PLATA Y NEGRO, AÑO 1979, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VEO327, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37AJV109744, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, AÑO 1969, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 13A0C0V, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101965, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1977, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 7A4A9LG, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29LGV106293, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 00AE3RV, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV327114, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS CJ031C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92RL47590, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 051-18, de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes;
; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE participó en el hecho delictivo imputado.
Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado JOSÉ LUIS PUCHE, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción y que su patrocinado no es autor ni partícipe en el delito imputado; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido con ciento cuarenta (140) envases plásticos (pipas), de los cuales: 1) Sesenta y seis (66) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, contenían en su interior presunto combustible del tipo gasolina, para un total de catorce mil quinientos veinte litros (14.520 lts.) de presunto combustible; y 2) Setenta y cuatro (74) envases, con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts.) cada uno, los cuales se encontraban vacíos; los cuales estaban en el sitio donde se encontraba el ciudadano; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa del imputado JOSÉ LUIS PUCHE, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que existe una violación a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el Acta Policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-050-2018, de fecha 16 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 16 de febrero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2018, quien por el tipo del delito, declinó la competencia al Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 19 de febrero de 2018 realizó la audiencia de presentación, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando el imputado JOSÉ LUIS PUCHE, con su Defensa Privada; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 128 y 129del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntado, no emitió declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LABRADOR y KARLA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.946 y 169.836, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.373, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 036-2018 de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los ciudadanos JOSÉ LUIS PUCHE, ANYERBER JOSÉ LABARCA MORALES, JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, JORGE LUIS MEDINA ALMARZA y ALCIDES RAMÓN PALMAR, de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Técnica; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: DECRETÓ que el combustible y los vehículos incautados quedan a disposición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que luego de la experticia de ley, el combustible sea puesto a disposición del Estado para su justa distribución a la colectividad; CUARTO: CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y se acuerda continuar el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LABRADOR y KARLA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.946 y 169.836, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.373.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 036-2018 de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2018-000231.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS