REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VG03-X-2018-000015 Decisión N° 000-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la inhibición propuesta en fecha 23 de mayo de 2018, por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2018-000293; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizada por la defensa; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de autos; TERCERO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: MANTUVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; incidencia que planteó con base en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-218-000293, exponiendo las siguientes razones:

"Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2018-000293; con ocasión al recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas, he podido verificar que la víctima en el presente caso es el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, institución para el cual me desempeñé como Apoderada Judicial según poder especial otorgado en fecha 27 de febrero de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con el objeto de defender, representar y ejercer los derechos e intereses de dicha entidad bancaria en el área penal, facultad que se evidencia al poder original que adjunto a la presente inhibición. Razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Ahora bien, en virtud de de haber laborado como apoderada judicial de la mencionada entidad bancaria, a raíz de la cual han surgido lazos de amistad con el personal de esa entidad, con la cual mantengo constante comunicación y trato, que hacen que mi opinión jurisdiccional se pueda ver subjetivada, es por lo que considero que mi opinión jurídica sobre el recurso de apelación interpuesto se encuentra parcializada, por lo cual considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como pruebas original del poder otorgado en fecha 27 de febrero de 2003 y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada."

Observa quien aquí decide, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias fotostáticas del poder autenticado celebrado en fecha 27 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como riela en los folios cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6) de la incidencia de inhibición; evidenciando quien aquí suscribe, que la misma resulta útil y pertinente al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Jueza de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.” (Subrayado de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

"En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé" (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numerales 4 y 8, que procede la inhibición “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad…” y “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; en tal sentido una de las causales alegadas por la funcionaria inhibida la primera atañe al fuero interno del sujeto, y la segunda se trata de un concepto jurídico indeterminado debiendo el funcionario o funcionaria que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la referida causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Con respecto a la oportunidad procesal, para que el o la jurisdicente de juicio, pueda plantear la incidencia de inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 145, de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público…”.

En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2018-000293; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se inhibió del conocimiento del asunto en cuestión, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copias fotostáticas del poder autenticado celebrado en fecha 27 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el thema decidendum evidencia esta jurisdicente, que la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, argumentó en su respectivo informe de inhibición que su imparcialidad se ve afectada, por haber laborado como apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, siento esta una de las víctimas en el asunto penal instaurado en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, además esgrimió que actualmente mantiene constante comunicación y trato con la mencionada entidad, teniendo en cuenta que durante los años surgieron lazos de amistad que la unen con el personal de la mencionada entidad.

Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como del acta consignada en copia fotostática certificada representan prueba, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2018-000293; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello resulta indiscutible la declaratoria CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2018-000293; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en base a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta - Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VG03-X-2018-000015.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS