REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000547

No. 360-18.

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NIKARI PRADO, ELPIDIA ATENCIO y ALEXANDER AGUILAR, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 99.136, 163.373 y 46.351, actuando como Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-26.290.282, en contra de la decisión Nº 0359-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico por lo que se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-26.290.282, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NIKARI PRADO, ELPIDIA ATENCIO y ALEXANDER AGUILAR, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 99.136, 163.373 y 46.351, actuando como Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-26.290.282, se encuentra debidamente legitimados, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28 de abril de 2018, que riela a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) de la pieza principal, en la cual los Defensores privados aceptan y asumen la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 28 de abril de 2018, tal como se desprende de los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los ABG. NIKARI PRADO, ELPIDIA ATENCIO y ALEXANDER AGUILAR, actuando en carácter de defensores del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, ejercen el recurso de apelación de autos omitiendo el señalamiento del fundamento legal del mismo; es decir, no indica en cuál o cuáles de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó su recurso de apelación.

En tal sentido, esta Alzada que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial de libertad; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la Aprehensión en Flagrancia y una medida de privación judicial preventiva de libertad. Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas.

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de los profesionales del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico y ALEXANDER SAUL SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Vigésima , la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 10 de mayo de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio siete (07) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 14 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas que se solicite copia certificada de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el Nro. 3C-11751-18, sin establecer la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba, por lo que esta Sala la declara INADMISIBLE; y así se decide

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NIKARI PRADO, ELPIDIA ATENCIO y ALEXANDER AGUILAR, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 99.136, 163.373 y 46.351, actuando como Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-26.290.282, en contra de la decisión Nº 0359-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico por lo que se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-26.290.282, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…". Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas que se solicite copia certificada de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el Nro. 3C-11751-18, sin establecer la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba, por lo que esta Sala la declara INADMISIBLE. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho NIKARI PRADO, ELPIDIA ATENCIO y ALEXANDER AGUILAR, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 99.136, 163.373 y 46.351, actuando como Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ATENCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-26.290.282, identificados en actas, en contra de la decisión Nº 0359-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Publico. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 360-18 de la causa No. VP03-R-2018-000547.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS