REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000391 Decisión No.365-18

I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, en contra de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, plenamente identificado en actas, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de la misma, debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no se puede pretender las defensas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya que el mismo se introdujo presuntamente en una casa ajena, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, se encuentra debidamente legitimada, para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 31 de marzo de 2018, inserto al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, quien acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de marzo de 2018, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de la incidencia recursivo, quedando notificado el recurrente en fecha 30 de noviembre de 2017, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y dos (32) todos contentivos en el cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Advirtiendo este Cuerpo Colegiado que yerra la recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia lo cual causo agravio a los detenidos de autos; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 4 del artículo in comento, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia lo cual causo agravio a los detenidos de autos.

Se deja constancia que la apelante promovió como pruebas las copias certificadas de la totalidad de todas las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el asunto VP03P-2018-006463/ Causa 12C- 29.628-18, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 09 de mayo de 2018, como se evidencia en el folio treinta (30) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, en contra de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, plenamente identificado en actas, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de la misma, debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no se puede pretender las defensas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya que el mismo se introdujo presuntamente en una casa ajena, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…'', conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

Finalmente, se deja constancia la parte recurrente promovió como pruebas las copias certificadas de la totalidad de todas las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el asunto VP03P-2018-006463/ Causa 12C- 29.628-18, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; así como además que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, en contra de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente quien promovió como pruebas las copias certificadas de la totalidad de todas las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el asunto VP03P-2018-006463/ Causa 12C- 29.628-18, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 365-18 de la causa No. VP03-R-2018-000391.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS