REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000357 No. 363-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN, Inpreabogado N° 105.258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.689; y el segundo por el profesional del derecho CARLOS INFANTE, Inpreabogado N° 65.533, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.590, y JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.680; contra la decisión N° 215-18 de fecha 18 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, y ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JEAN ANTOINE CRISTALINO PACHECO y DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES, por la presunta comisión AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa; TERCERO: DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JEAN ANTOINE CRISTALINO PACHECO y DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES; CUARTO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN, Inpreabogado N° 105.258, actúa en carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, y que el profesional del derecho CARLOS INFANTE, actúa en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO y JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA; se encuentran debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputados de fecha 18 de marzo de 2018, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal, en la cual los abogados antes mencionado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, en este caso, el primero al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, y el segundo al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 18 de marzo de 2018, tal como se desprende de los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y siete (67), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada una de las defensas, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, siendo que el primer recurso fue presentado en fecha 23 de marzo de 2018, según se evidencia del registro del asunto principal N° VP03-P-2018-005672 en el Sistema Independencia, y el segundo recurso en fecha 22 de marzo de 2018, según se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo ambos recursos presentados por ante dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio cinco (05), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO y JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, de acuerdo a la ley.

Se deja constancia que tanto la parte recurrente del primer recurso como quien apela del segundo recurso promovieron como pruebas la decisión recurrida y las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual las mismas se declaran admisibles, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 27 de abril de 2018, como se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 02 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN, Inpreabogado N° 105.258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.689; y el segundo por el profesional del derecho CARLOS INFANTE, Inpreabogado N° 65.533, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.590, y JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.680; contra la decisión N° 215-18 de fecha 18 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, y ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JEAN ANTOINE CRISTALINO PACHECO y DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES, por la presunta comisión AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa; TERCERO: DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JEAN ANTOINE CRISTALINO PACHECO y DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES; CUARTO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. De igual forma, se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por las defensas privadas en el primer y segundo recurso, referidas a la decisión recurrida y a las actas que conforman la causa principal, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de autos, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; igualmente se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN, Inpreabogado N° 105.258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMANDO JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.689; y el segundo por el profesional del derecho CARLOS INFANTE, Inpreabogado N° 65.533, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.590, y JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.680; contra la decisión N° 215-18 de fecha 18 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las defensas privadas en el primer y segundo recurso, referidas a la decisión recurrida y a las actas que conforman la causa principal, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Privadas. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-18 de la causa No. VP03-R-2018-000357.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS