REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000271 Decisión No. 361-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.24.746, en contra de la decisión Nro. 133-18 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Ordenando el trámite de este asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (s), presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 16 de abril de 2018, fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 277-18.

Consecutivamente, en fecha 20 de abril de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 449-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 30 de abril de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000271, resultando electa la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 30 de abril de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NERINES ISABLE COLINA ARRIETA, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en fecha 11 de mayo de 2018 la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000271, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NERINESISABEL COLINA ARRIETA (Jueza Accidental).

La admisión del recurso se produjo el día 14 de Mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.24.746, en contra de la decisión Nro. 133-18 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ocurro al amparo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión No 133-18 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ MORALES, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la misma es recurrible conforme a la norma prevista en el artículo 439 ordinales 40 y 5° de la norma adjetiva penal…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''… En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, el ciudadano FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, fue presentado por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido defensa se opuso a la imputación practicada por la representación fiscal, oponiéndose a la precalificación practicada por la vindicta pública y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: (Omissis)…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Ciudadanos magistrados, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados esta defensa observó que con los elementos de convicción aportados por la vindicta pública no podía ser imputado el delito de ROBO o ROBO AGRAVADO, peor aún, calificando el delito como si hubiese sido consumado, cuando la víctima manifestó en su denuncia que se puso a forcejear con los sujetos activos, no logrando consumar el delito, siendo que los miembros de la comunidad asistió al auxilio de la supuesta víctima de autos hasta el puntode intentar "linchar" a mi patrocinado, tomando la justicia por sus manos, En este sentido, del contenido de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no se observa en su contenido que los funcionarios actuantes hayan recolectado algún tipo de evidencia u objeto de interés criminalistico, es decir, no existiendo objeto material del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que la aprehensión se realizó en una supuesta flagrancia, donde miembros de la comunidad participaron, resulta inverosímil que haya existido oportunidad para que los sujetos activos se desprendieran de los objetos activos y materiales del mencionado delito…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… Ciudadanos Magistrados, es criterio de la defensa que la vindicta pública pone a disposición un procedimiento acompañado de los supuestos elementos de convicción que sustentan la pretensión del Ministerio Público, esto es, en cuanto al delito imputado y la medida de coerción personal solicitada en contra de mi patrocinado, sin embargo, la defensa mantiene su postura en que no basta indicar o presentar elementos de convicción (llámese acta policial, denuncia verbal, inspección técnica) sin sustento que haga presumir la participación del imputado, para justificar una medida de coerción personal tan grave como la detención preventiva, en este sentido Del Olmo (1999), establece principalmente (Omissis)…''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Ciudadanas Magistradas, la defensa mantiene su postura en cuanto a los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción -que verifica el fumus bonis iuris- como requisito previsto en el ordenamiento jurídico necesario para la procedencia de las medidas cautelares, manteniendo que el legislador plasmó en el mencionado artículo la necesidad de que los elementos de convicción presentados posean un fundamento serio para poder despojar al imputado de su libertad, no puede entonces verificarse este requisito solo enunciando diferentes estas actuaciones presenten en su contenido un argumento serio, "fundado" que estime la participación o autoría del imputado, no ocurriendo esto en el caso de marras donde existen incongruencias en la misma declaración de la víctima, sin poder excusarse con pretexto de encontrarse la presente causa en una fase incipiente del proceso…”

De igual forma, afirmó la defensa pública que: ''… Es más que evidente para la defensa que la representación fiscal pretender agravar la condición de mi patrocinado, habiendo imputado un delito el cual no tiene sustento en las actas procesales, evidentemente al momento de la aprehensión según el acta policial se practico la inspección de persona correspondiente y no se incautó ningún objeto, entonces ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa como es posible que la representación fiscal haya imputado un delito tan grave para justificar una medida de privación judicial preventiva de libertad y así proceder a realizar la investigación correspondiente, volviendo a lo que este defensor ha denominado como "de vuelta al sistema inquisitivo", por cuanto no se exaltan garantías como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia que caracterizan el sistema acusatorio…”

Al respecto precisó que: ''… En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralador que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…''.


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por lo antes expuesto, solicito con todo respecto a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso de apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en ele presente escrito, , revoque la decisión dicta por el Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Febrero de 2018, mediante la cual decreta las medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2, 3 y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY JOSE MORALES, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme lo establece el articulo 242 de la norma penal adjetiva…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados su patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR; asimismo alega la defensa la falta de motivación de la decisión en cuanto a lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento ya que según la defensa la decisión emitida por el Juez: "en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este juzgador cercenarle al representante del Ministerio Publico su derecho a investigar..."; reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 23G, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…''.

Por consiguiente, recalcó que: ''…En este sentido, la Defensa Técnica del imputado 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…”.

Al respecto indica que: “…En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público (Omissis)…”

Asimismo señala que: “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”

Concluyó quien contesta peticionando que: ''… Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado DENEG ALONSO, quien ejerce la defensa del ciudadano 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 23-02-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) FREDDY JOSÉ MORALES MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERONICA MORALES…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.24.746, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como eje central que se violentaron garantías constitucionales como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia a su defendido en virtud de la carencia de fundados elementos de convicción para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO, manifestando el apelante además que dicho tipo penal es calificado por el Ministerio Publico como consumado.

Asimismo, la parte recurrente como primer punto de impugnación destaco que del contenido de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica no se evidencia objetos de interés criminalisticos incautados, por lo que a su entender no existe objeto material para que se configurara el delito de ROBO AGRAVADO, así como para que tenga lugar según indica la aprehensión que se realizo bajo los supuestos de la flagrancia y que el imputado de autos no tuvo oportunidad de ser así para desprenderse de los presuntos objetos arrebatados del mencionado delito.

De igual manera, en su segundo punto de impugnación alega quien recurre que los representantes fiscales ponen a disposición un procedimiento acompañados de elementos de convicción, que carecen de sustento para hacer presumir la participación del imputado de autos así como para sustentar la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control, manifestando el recurrente que para el decreto de la misma debe prevalecer los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio no existe en el caso que hoy nos ocupa en virtud de la presencia de incronguencias en la declaración de la victima.

Por último, solicita a este Cuerpo Colegiado se admita el recurso de apelación incoado, se revoque la decisión N°133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 y sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno dar respuesta al primer punto de impugnación referente a que no se evidencia objetos de interés criminalisticos incautados, por lo que señala el apelante que no existe objeto material para que se configurara el delito de ROBO AGRAVADO, así como para que tenga lugar según indica la aprehensión que se realizo bajo los supuestos de la flagrancia , señalando esta Alzada para el presente caso, es necesario traer a colación el Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 1 Maracaibo Este Estación Policial Libertador-Bolívar, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

''…En esta misma fecha, siendo las 09:35 horas de la noche aproximadamente, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) C.I.V.N17096493 RIXON SANABRIA en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V.N 18649141 JUAN GARAY, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 113, 114 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: Siendo las
09:20 horas de la tarde de! presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, Casco Central de la Ciudad, AV.15 Delicias, Específicamente .frente Al mercado periférico las playitas , cuando observamos que un gran número de personas tenían rodeado a dos jóvenes propinándoles golpes de inmediato nos apersonamos resguardando la integridad
física de los mismos, entrevistándose con nosotros la ciudadana VERÓNICA MORALES de40 años de edad, manifestándonos que esos jóvenes la habían despojado se bolso con toda su documentación personal y doscientos (200000) mil bolívares en efectivo, procediendo a solicitarle la documentación personal a los aprendidos quedando identificados como; EL PRIMERO quien dijo ser y llamarse;'FREDDY JOSÉ MORALES, de nacionalidad
venezolano, de 16 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N°V-30.747.246 estado civil soltero, profesión u oficio no definida, grado de instrucción académica primer añode bachillerato, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia laconcepción Barrio alegre, segunda calle casa 21, sin más datos filiatorios, de 1.50 deestatura aproximadamente, de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón,Gris, camisa manga corta de color azul, EL SEGUNDO quien dijo ser y llamarse; KENIENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ , de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, dijo
ser titular de la cédula de identidad N°V-29761252 estado civil soltero, profesión u oficio nodefinida, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, residenciado en elMunicipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia la concepción Barrio alegre, segunda calle casas/n, sin más datos filiatorios, de 1.60 de estatura aproximadamente, de tez moreno,contextura delgado, el mismo vestía pantalón, Azul prelavado, franela de color Gris, se les realizo la debida inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. N° 191 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándoles a los ciudadanos adolescentes que se le realizaría una Inspección corporal, y que exhibieran sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés policial y Criminalistico, envista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, y por el clamor público, se procedió a la aprehensión, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de la misma y
leerles sus derechos constitucionales, basándonos en el Artículo N° 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimos a detenerlos, y según el artículo654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 11.9 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las diligencias necesarias para la Actuación, Tomando Acta de Denuncia Narrativa a la Ciudadana VERÓNICA MORALES, de 40 años de edad, antes nombrada, acta de entrevista al ciudadano, CLAUDIO CUBILLAN de 40 años de edad,realizando toda las diligencias Urgentes y necesarias al caso basándonos en los ArtículosN° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se realizó Acta de
Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal como lo establece el Artículo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico, no logrando verificarlo ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) ya que no poseían cédula laminada, cabe destacar que los ciudadanos fueron trasladados al Hospital central de veritas donde al llegar fueron atendidos por el Galeno de guardia LEONARDO GONZÁLEZ Médico cirujano C.l:v-17.230.933 MPPS: 110.622 COMEZU: 17.071, quien los diagnostico de manera siguiente 1) FREDDY MORALES de 17 años de edad presentando dolor a la movilización del hombro derecho sin evidencia de hematomas paciente en condiciones clínicas regulares, 2) KENI BRICEÑO de 17presentando múltiples hematomas en brazo izquierdo y región torácica dorsal paciente con condiciones clínicas regulares; del hecho se le notificó al 0800REGISTRO(080073447876)recibiendo la SUPERVISORA AGREGADO (CPBEZ) C.I.V-13.000.045 Lidy Rivas;seguidamente según lo establecido en el Articulo N° 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar al Ministerio Publico de Guardia dentro del lapso legal establecido, vía telefónica al Fiscal 37 auxiliar de Protección (Responsabilidad Penal del Adolescente) Dra. Ángela Iguaran del Ministerio Publico del Estado Zulia, a quien se le notifico de este procedimiento, quedando el procedimiento a orden del ministerio público. Es
todo se terminó se leyó y estando conformes firman…”.


Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 16 de Febrero de 2018, siendo las 09:35 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia encontrándose en labores de patrullaje en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo Av.15 Delicias frente al mercado periférico “las playitas” , pudieron constatar que en dicha dirección se encontraba un grupo de personas las cuales estaban golpeando a dos ciudadanos, en el lugar en cuestión los funcionarios observaron la presencia de una ciudadana identificada como VERONICA MORALES. quien le explico lo sucedido y manifestó que esos dos sujetos que estaban atacando la colectividad le habían despojado de su bolso y de doscientos (200000) mil bolívares en efectivo, seguidamente una vez que los funcionarios actuantes resguardaron a los ciudadanos en cuestión procedieron a ser identificados como FREDDY JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.747.246 Y KENI ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.761.252, quienes se le efectuó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que no poseían entre sus pertenencias algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que no se le logro incautarle ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo se procedió a la aprehensión en flagrancia por estar en presencia de un delito bajo este supuesto y por el clamor publico, notificándoles de sus derechos y garantías constitucionales.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, fue identificado por la victima de autos VERONICA MORALES como participe de los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2018, donde fue despojada de su bolso y una cantidad de dinero de su propiedad, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión del delito, por lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.

En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, en virtud de la detención del imputado ut supra por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2018 (como lo es despojar de sus pertenencias a la ciudadana Verónica Morales), se da en plena comisión del hecho delictivo, por cuanto al arribar los funcionarios actuantes en el sitio indicado lograron observar las actitud violenta en contra del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES por parte de la colectividad en virtud de haber presuntamente despojado de sus pertenencias a la ciudadana Verónica Morales, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-

En otro orden de ideas, con respecto al segundo punto de impugnación en la cual la defensa señala que en el caso de marras los representantes fiscales ponen a disposición un procedimiento acompañado de elementos de convicción, que carecen de sustento, según señala el apelante, para hacer presumir la participación del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, así como para sustentar la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control, manifestando el recurrente que para el decreto de la misma debe prevalecer los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que a su criterio no existe en el caso que hoy nos ocupa en virtud de la presencia de incronguencias en la declaración de la victima.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la VERONICA ESTHER MORALES. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746 solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, es participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la VERONICA ESTHER MORALES, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que al hoy imputado FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar. 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar; 3.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar. 4.-) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar. 5.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar. 6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar. 7.-) INFORME MEDICO, de fecha 17 de Febrero del 2018. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la VERONICA ESTHER MORALES, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar. a los fines de participarle que el imputado FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, quedará detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO:

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, de nacionalidad Venezolano, natural de Maraca, fecha de nacimiento: 28-06-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, Hijo de Freddy Palmar y de Marisela Palmar, residenciada en: la concepción, sector Jesús enrique losada, segunda calle casa n° 21, Teléfono: 0424-699.10.32 (mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la VERONICA ESTHER MORALES, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia;

SEGUNDO:

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JOSE MORALES MORALES Titular de la cedula de identidad Nº V- 30.284.746, de nacionalidad Venezolano, natural de Maraca, fecha de nacimiento: 28-06-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, Hijo de Freddy Palmar y de Marisela Palmar, residenciada en: la concepción, sector Jesús enrique losada, segunda calle casa n° 21, Teléfono: 0424-699.10.32 (mama). Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la VERONICA ESTHER MORALES. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión. Terminó siendo la 08:00 pm, se leyó y conformes firman…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico y el hoy imputado FREDDY JOSE MORALES MORALES, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY JOSE MORALES MORALES, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió la a quo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar.

• FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar.
• ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Febrero del 2018,rendida por la ciudadana VERONICA MORALES en su condición de victima, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador Bolívar.

• INFORME MEDICO, de fecha 17 de Febrero del 2018.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del código penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, en donde despojo pertenencias propiedad de la ciudadana Verónica Morales, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que el mismo fue aprehendido en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 16 de febrero de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 1 Maracaibo Este Estación Policial Libertador- Bolívar, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada; y no obstante se evidencia además que los funcionarios tuvieron conocimiento del presente hecho por la denuncia formulada por el ciudadano VERONICA MORALES la cual manifestó:

"… En este misma fecha, siendo 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial, la ciudadana; VERÓNICA MORALES, de 40 años "de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los Artículos 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia EXPONE: Siendo las 09:10 horas de la noche aproximadamente del presente año, me encontraba en el casco central, a un costado las playitas venia del terminal de pasajeros al comienzo de la av.15 delicias en compañía de mi niños de 10 añitos, cuando tres (03) muchachos jóvenes me rodearon uno con un cuchillo, otro con una especie de punzón, y el tercero bajo amenazas de muerte exigiendo que les entregara mis pertenecías logrando quitarme mi bolso , el cual contenía en su interior toda mi documentación personal, mi carnet de trabajo, mis tarjetas bancarias, la cédula de identidad de mi niño y doscientos mi! (200000) bolívares en efectivo, me puse a forcejear con uno de ellos y en ese momento iban pasando un grupo de hombres quienes me socorrieron y agarraron a dos (02) de los jóvenes y los empezaron a linchar , en el sitio llegaron unos policías a quienes les dije lo que había pasado y detuvieron a los muchachos, manifestándome los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial, para formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar y hora de los hechos.CONTESTO: El Día de Hoy martes, dieciséis (16) de Febrero del presente año, a las 09:10 horas de la tarde aproximadamente, en el casco central, a un costado las playitas venia del terminal de pasajeros al comienzo de la av.15 delicias SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Que objeto utilizaron los ciudadanos victimarios, CONTESTO: los muchachos tenían uno un cuchillo y otro una especie de punzón TERCERA PREGUNTA: Diga usted, lograron los ciudadanos victimarios despojarlo de algo de su pertenecía CONTESTO: sin quitarme mi bolso, el cual contenía en su interior toda mi documentación personal, mi carnet de trabajo, mis tarjetas bancarias, la cédula de identidad de mi niño y doscientos mil (200000) bolívares en efectivo, CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, la descripción de los ciudadanos victimarios, CONTESTO: los que lograron detener uno vestía una camisa manga corta color azul, y un pantalón de color gris contextura delgada, estatura baja de piel morena, el otro era más alto vestía un pantalón azul prelavado y una franela gris, de tez morena, ambos con rasgos indígenas pero no logre visualizar al que escapo porque de inmediato salió corriendo QUINTA. Diga Usted, Si los funcionarios policiales lograron aprehender a los victimarios. CONTESTO: si fueron detenidos dos (02) de ellos, SEXTA: Diga Usted, lograron los funcionarios recuperar las evidencias, CONTESTO: al momento que los detuvieron no tenían mi bolso, se lo llevo el que salió corriendo, SÉPTIMA: Diga Usted, si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: NO. Es todo cuanto tengo que decir al respecto…”


En tal sentido, de acuerdo a la declaración rendida por la ciudadana VERONICA MORALES, quien denunció que el día 16.02.2018 a las 9:10 horas de la noche se hallaba en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo en el mercado periférico “las playitas”, encontrándose en compañía de sus hijos de diez (10) y tres (3) años de edad, siendo rodeados por tres ciudadanos quienes con un cuchillo, un punzón y bajo amacenazas de muerte sustrajeron objetos de su propiedad específicamente su bolso que contenía en su interior “documentación personal, carnet de trabajo, tarjetas bancarias, cedula de identidad de uno de los menores, y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo”, seguidamente señala la victima de autos que lucho contra los ciudadanos en cuestión, y que para ese momento un grupo de hombres iban pasando por el sitio del suceso y la socorrieron sujetando y golpeando a dos de los ciudadanos, posteriormente se presente un Cuerpo Policial a quien la ciudadana ut supra le manifestó lo ocurrido, teniendo como fin la aprehensión.

Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho fundamental a la vida, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 16 de Febrero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de Febrero de 2018 a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15PM), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el hoy imputado que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Séptima; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado FREDDY JOSE MORALES MORALES, no rindiendo declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su primer y segundo punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES titular de la cedula de identidad N° 30.24.746, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Ordenando el trámite de este asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES titular de la cedula de identidad N° 30.24.746.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 133-18 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Jueza Accidental



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 361-18 de la causa No. VP03-R-2018-000271

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS