REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000230 SENTENCIA Nº 007-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los escritos de recurso de apelación de sentencia, interpuestos el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado de la víctima del presente asunto ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.353.792, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia N° 005-2018, de fecha 09 de Febrero del 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.620 y DIANA LEE MORENO DE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 7.762.372, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha el día 03.04.2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Doce (12) de Abril de 2018, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho, JOEL RAFAEL LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado de la víctima del presente asunto ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, interpuso escrito de recurso de apelación en contra la sentencia N° 005-18, de fecha 09/02/2018 dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo los argumentos siguientes:
Determinó en su escrito que: “(…)Con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la norma relativa a Falta de Motivación, Contradicción O Ilogicidad Manifiesta En La Motivación De La Sentencia de manera categórica denuncia que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita…”.
Luego manifestó, que : “(…) En el Juicio Oral y Público celebrado, quedó probado y determinado, sin lugar a ninguna duda o contradicción, con todos los Medios de Prueba debidamente debatidos, las responsabilidades penales de los ACUSADOS LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO como CO-AUTORES la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ)..”.
En ese sentido, puntualizó que: “(…) el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ les "confió" en razón de la profesión, industria, comercio y negocio el VEHÍCULO AUTOMOTOR (OBJETO) Marca Chevrolet, Color Blanco, Tipo Camión, Modelo C3500, Año 2012, Placas A23AS8A, Serial de Carrocería 8ZCEKZCG5CG308813, a los ACUSADOS ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, los cuales se negaron en reiteradas oportunidades en restituirlo (DOLO) al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, "cuando imprevistamente culmino las relaciones de profesión, industria, comercio y negocio, que mantuvieron durante años", en las dos (02) Empresas que constituyeron como socios LAGO TOYS C.A y TRANSPORTE LAGO TOYS C.A, decidiendo componerse conjuntamente los ACUSADOS ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO "apropiándose indebidamente" (DOLO) del identificado Vehículo Automotor propiedad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, para sus "únicos beneficios económicos y de transporte" en la Empresa LOKY TOYS C.A, razón por lo cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ en virtud de las reiteradas negativas de devolución del identificado VEHÍCULO AUTOMOTOR (OBJETO) después de la interrupción de la Sociedad que tuvieron durante años, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 10 de Marzo de 2014..”
Sostiene quien recurre que: “ … el órgano jurisdiccional pudo y debió aplicar en el presente caso en concreto, que perfectamente desencadenaría en una SENTENCIA CONDENATORIA, si hubiera tenido el órgano jurisdiccional recurrido disposición a una OBJETIVA ADMINICULACION DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ya que afloraron la VERDAD de los referidos hechos punibles que merecían JUSTICIA"…”
Adicionalmente, señaló quien apeló que: “…que el órgano jurisdiccional sí reconoció que mi apoderado VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ fue ESTAFADO por los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, pero a la vez se contradice arbitrariamente, con ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia Absolutoria, AL NO RECONOCER QUE LOS IDENTIFICADOS ACUSADOS SE COMPUSIERON CON LA INTENCIÓN DE APODERARSE INDEBIDAMENTE DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DESPUÉS DE CULMINADA LA SOCIEDAD PARA SUS "ÚNICOS BENEFICIOS ECONÓMICOS Y DE TRANSPORTE" EN LA EMPRESA LOKY TOYS C.A, en la cual mi Representado VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ no es socio, sino que era un empleado, esto está fuera de toda lógica jurídica y sentido común, como es posible que los Medios de Prueba debatidos si le afloraron al órgano jurisdiccional causales de intencionalidad para el delito de ESTAFA, y no para los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, si quedo demostrado con todos los Medios de Prueba,..”.
Arguyó en ese orden de ideas que: “ (…)sin animo que la Alzada viole el principio de inmediación, solicito a quienes administran justicia que lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial de las víctimas, quienes la mayoría y en todo momento aseguraron estar al tanto de la cita que había promovido el acusado de autos a la occisa, para el día y hora de su muerte, así como de los funcionarios actuantes que dejaron clara la tesis y dinámica de la investigación y los resultados, tales exposiciones debían ser valoradas por la instancia y si no les otorgaba valor probatorio o las consideraba falsas, debió pronunciarse enfática y determinadamente, respecto a ello, de manera que le quede claro a cualquiera que lea el fallo, el porque restarle valor a tan fundamentales testimonios.…”.
Asimismo refirió el recurrente que: “Es menester insistir que tales elementos probatorios no fueron examinados previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al seguir -con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, así se desprende de la recurrida, cuando refiere los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"…”.
Así las cosas señaló que: “…increíblemente en el limbo las declaraciones de seis testigos (esgrimiendo que son inequívoca que la investigación dio como resultado la responsabilidad penal de MELANIO MONASTERIO en la muerte de ESTEFANY GONZÁLEZ, sobre todo, él como se concatenan ambos, es decir, lo manifestado por las víctimas, con los resultados de dicha investigación, asumiendo y dando por cierto, lo que entiende la Vindicta Pública, es que la jueza exculpa al acusado, por que el testigo señalado como TE FRANCISCO ADJUNTA, (quien a preguntas de las partes respondió no saber nada del caso y todo lo relacionado era por que lo presumía), manifestó que posiblemente la relación de llamadas que no dejan lugar a dudas de la determinación del que ordenó un sicariato, "pudieron ser por la condición de jerarquía militar del acusado y la situación de retardo al servicio militar de la occisa", obviando igualmente, que el acusado se comunicaba en las mismas horas con el que tenía grabado en sus contactos como "SICARIO" que a la postre terminó condenado como el autor material del homicidio; todo ello no deja más que concluir que la instancia obvió establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una de ellas, para luego proceder a compararlas entre sí, así como evita pronunciarse sobre pruebas incorporadas al debate, como es el caso de la relación de llamadas entre el acusado, la víctima y el sicario, creando con ello, omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida..”.
De forma mas precisa denunció el apelante que: (…) fueron constados claramente en las "TESTIMONIALES" de los ciudadanos Testigos Carlos Vera, Geisel José Bauza Nava, Luis Carlos Velazco Valbuena, Laura Sánchez, Yaneth Josefina Rivas Zerpa, quienes fueron contestes en sus declaraciones que desde la fecha 10 de Marzo de 2014 el ciudadano victima VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ no volvió a las instalaciones de la Empresa LOKY TOYS C.A; y consecuente a esa fecha, los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, se componen en negarle la entrega del mencionado Vehículo Automotor (OBJETO) al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, lo cual fue constado enfáticamente con la TESTIMONIAL de mi Apoderado, así como en las TESTIMONIAL de la ciudadana Sabrina de los Angeles Diaz Avila esposa de mi representado, así mismo, de las "TESTIMONIALES" de los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MARACAIBO, Hemberth González, Maikel Júnior Torres Semprun, Andrés Morales, Marvinson Delgado, Aníbal Acosta, Adrián Sánchez González, actuantes del procedimiento iniciado..”
En relación a lo anterior sugirió que: (…) “se observa que el órgano jurisdiccional no realizó una verdadera descripción de los hechos que da por no probados, sino que realiza maliciosamente expresiones y afirmaciones en cada uno de las pruebas testimoniales y en las pruebas documentos "menciones que en realidad no contienen", realizando con ello una variedad de falsos supuestos, en el cual el órgano jurisdiccional sustituye el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, en este caso la doctrina habla de ERROR SUBJETIVO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional, y así lo DENUNCIO”.
Estableció énfasis en cuanto a que: “Las expresiones maliciosas realizada por el órgano jurisdiccional en la Valoración Subjetiva de las TESTIMONIALES de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ y Sabrina de los Angeles Diaz Avila, citando como muestra de lo denunciado en este punto, al exponer el órgano jurisdiccional en su parte motiva de la Sentencia lo siguiente: "{...) Vemos así que la ciudadana SABRINA DÍAZ que tal y como expuso en la valoración individualizada de dicho testimonio, y que este tribunal hace nuevamente referencia cuando la misma manifiesta que el camión fue dejado allí por una favor porque en su casa no cabla {...)", mención que en realidad no manifestó dicha ciudadana Testigo, ya que claramente se observa que dicha expresión únicamente está contenida maliciosamente dentro de la interrogativa que le realizo el órgano jurisdiccional, específicamente en la siguiente interrogativa: "(...) 2.- O sea para ese entonces el camión se encontraba en la juguetería por un favor que le hicieron a su esposo para guardarlo no en virtud a la relación laboral es así? Respuesta: Correcto {...)", como puede verse el órgano jurisdiccional realiza una "mención que en realidad no contienen la exposición de la testigo la cual solo se limitó a decir correcto, mas no dijo la expresión de que le hacían un favor"; así mismo, lo realizo en relación al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ: "{...) al preguntarle a la víctima Víctor porque los ciudadanos Luis y Diana se negaban en entregar el camión manifestó NO SABIA, "SIEMPRE QUISE SABER" (...)", mención que en realidad no manifestó la victima de esa forma enfáticamente exagerada, ya que objetivamente se observa que al ser interrogado por el órgano jurisdiccional, sencillamente realizo la siguiente expresión: "(...) 25.- Y usted llego a solicitarle la entrega de ese camión? Respuesta: Si muchas veces y me decían que no me lo entregarían. 26.- En razón de que? Respuesta: Siempre quise saber (...)".
Continuó señalando el profesional del derecho que: “No puede pretender el órgano jurisdiccional descalificar a un TESTIGO sólo por el hecho de ser únicos, o sólo por ser Víctimas; en este caso será necesario adminicular ese TESTIMONIO con los demás elementos de prueba que formen parte del acervo de la causa; esto lo señalo en cuanto a las valoraciones subjetivas realizadas a las TESTIMONIALES del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ y de la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES DÍAZ AVILA”.
Para finalizar quien ejerció el recurso de apelación peticionó lo siguiente: “LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 005-18, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ORDENE EN EL TÉRMINO DE LO POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV.- DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de recurso de apelación en contra la sentencia N° 005-18, de fecha 09/02/2018 dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo los argumentos siguientes:
La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…)Conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas…”.
Argumento que: “OMISSIS…constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsuncíón de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”
Continuó el Ministerio Público respecto a la motivación que: “(…) según la entrevista de GEISEL JOSÉ BAUZA NAVA, la misma manifiesta que el vehículo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Loky Toys y lo iban a utilizar para un viaje (dejando constancia en este caso que el vehículo iba hacer utilizado por orden de los acusados, sin autorización de su dueño que es la victima de autos) y que a ultima hora cuando llegaron los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, retuvieron el camión en cuestión y en consecuencia tuvieron que habilitar otro transporte, dejando constancia que con testigos aportados por la defensa se evidencia que la victima no tenia disposición del bien mueble, aunado al hecho de que los empleados por orden de los acusados iba a utilizar el vehículo para realizar un transporte de mercancía hacia Coro sin aprobación de la victima, 4) con la entrevista de la ciudadana Laura Sánchez la misma manifiesta o informa contestes con los testigos anteriores que el vehículo fue dejado por la victima con su chofer en las instalaciones de la empresa Loky Toys ya que funciona como deposito de la empresa Lago Toys, deja las llaves en la caja N° 5 a disposición de la ciudadana Diana que es una de las acusadas, sin embargo este testigo manifiesta que una vez que le dejan las llaves en la caja N° 5, la victima de autos ya no tiene disposición del bien (ya que los acusados no permitían su salida); 5) con la entrevista de los ciudadanos LUÍS CARLOS VELAZCO VALBUENA y YANETH JOSEFINA RIVAS ZERPA, testigos de la defensa los mismos indican conteste como todos los testigos anteriores que el vehículo ingreso de manera a las instalaciones de la empresa Loky Toys, sin embargo en este caso ciudadanos Jueces no se discute el hecho de la manera o la forma como el vehículo entro a las instalaciones, lo que en este caso se trato en el Juicio oral y Público es el hecho de que los acusados de autos valiéndose del dominio que tiene en las instalaciones le prohibieron sacar el bien de la victima, hasta el punto que la misma se vio en la imperiosa necesidad de acudir al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas; ello en relación a los testigos de la defensa; de otra parte en relación a los testigos aportados por el Ministerio Público, 6) entrevista de la victima de autos, ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ el cual manifiesta que efectivamente le vehículo ingreso a las instalaciones de la empresa Loky Toys de manera voluntaria, pero los dueños de la empresa es decir es señor Luis y la ciudadana Diana le manifestaron en presencia de su esposa en una reunión en la residencia de la victima, que el vehículo ellos no se lo iban a entregar, vehículo este perteneciente a la victima de autos y demostrada su propiedad medíante registro de vehículo; 7) entrevista de la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES DÍAZ AVILA, quien es esposa de la victima ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, la cual es conteste con el ciudadano Víctor al afirmar que el vehículo lo iba a utilizar la victima de autos, y le fue negada la entrega por parte de la ciudadana Diana y el señor Luís, por tal motivo el mismo en virtud de la negativa se lo comenta a su esposa, posteriormente se suscita una reunión en el estacionamiento de la residencia de la victima de autos entre el señor Víctor, la ciudadana Sabrina y el señor Luis Osorio, donde le informa que el vehículo no se lo va a regresar, debido a que la empresa Loky Toys necesitaba el vehículo y por unos gastos realizados por la empresa Loky Toys en el vehículo, versión aportada conteste por ambos testigos; 8) En relación a la entrevista de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ANDRÉS MORALES, MARVINSON DELGADO, ANÍBAL AGOSTA, ADRIÁN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, todos participaron y fueron contestes en el Juicio Oral y Público, siendo estos los funcionarios que participaron en la colección del vehículo en mención y que dejaron constancia que el vehículo se encontraba en el lugar señalado por la victima es decir dentro de las instalaciones de la empresa Loky Toys…”.
En este mismo orden de ideas, hizo referencia a un extracto de jurisprudencia que dice que: “En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas", señala: Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir; "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación..." (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, e[ indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...". (Negritas y subrayado del recurrente). En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó: "... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaría, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley..."(
Adicionalmente, cito que: “…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:"... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho,..".
Por ende determino que: “…como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo”.
Concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedíbil¡dad. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario”.
V.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO
Los profesionales del derecho MANUEL GERARDO SANZ y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en carácter de defensores de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE DE OSSORIO, dieron contestación al recurso presentado por la representación Fiscal de la siguiente manera:
Como punto previo a las denuncias realizada por el Ministerio Público manifestó la Defensa que: “Esgrime el Representante de la Vindicta Publica que el Tribunal Ad Quo, al momento de realizar el análisis de los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a realizar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, 'por cuanto a su criterio las mismas no hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado,… así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN" Manifestando que en la decisión del Ad Quo entre otras que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta a la dictada por este, entre ellas:• El hecho de que el vehículo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, hecho corroborado por la totalidad de los testigos en el juicio oral y público…”
Continuó argumentando que: “Partiendo del supuesto anterior, si bien es cierto como lo afirma el tribunal el vehículo en cuestión se estacionaba regularmente en las instalaciones de Loki Toys, sin embargo la víctima no tenia disposición del vehículo al momento de realizar la denuncia.…”.
Consideró la Defensa que: “Según la entrevista de GEISEL JOSÉ BAUZA NAVA, el mismo manifiesta que el vehículo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Loki Toys y lo iban a utilizar para un viaje (dejando constancia en este caso que el vehículo iba a ser utilizado por orden de los acusados, sin autorización de su dueño que es la victima de autos) y que a última hora cuando llegaron los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, retuvieron el camión en cuestión y en consecuencia tuvieron que habilitar otro transporte, dejando constancia que con testigos aportados por la defensa se evidencia que la víctima no tenia disposición del bien mueble, aunado al hecho de que los empleados por orden del acusado iba a utilizar el vehículo para realizar un transporte de mercancía hacia Coro sin aprobación de la víctima”.
Esgrimió que: “(…)así quedo establecido en la declaración de la Victima….sin embargo para esclarecer esta denuncia, la cual se da por explicada por si sola en la declaración de la víctima, la misma contesto de este modo a pregunta de los defensores privados "27.- Usted era el que daba las órdenes respecto al camión, podría indicarle al tribunal cual fue su orden ese día en particular? Respuesta: No lo recuerdo", pero es que posteriormente índica la misma victima en esa misma declaración a preguntas de la Jueza "21.- En el momento se le notificaba donde iba a ser guardado el camión? Respuesta: Si, siempre yo sabía. Es todo. 22.- Por que el vehículo es guardado en la empresa Loky Toys previo a los hechos de este juicio? Respuesta: Porque seguro trabajo con ellos, pero ya luego no tuve acceso. Es todo. 23.- Quien le manifestó que el camión estaría allí guardado? Respuesta: Detector. Es todo. 24.- Y usted previo a ubicarlo por sistema? Respuesta: Me lo indico el señor Luis. Es todo 28.- Recuerda quien fue el chofer que dejo allí el camión? Respuesta: Me dicen que Carlos pero no lo recuerdo. Es todo. 29.- Y no estaba a su disposición? Respuesta: No, a disposición del señor Luis en el mes de diciembre, yo estaba en Estados Unidos, en las Vegas…”
Prosiguió haciendo énfasis en:”… lo que en este caso se trato en el Juicio Oral y Público es el hecho de que los acusados de autos valiéndose del dominio que tiene en las instalaciones le prohibieron sacar el bien de la víctima, hasta el punto que la misma se vio en la imperiosa necesidad de acudir al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas.…”
Considero la defensa: “estableció claramente cuáles fueron las circunstancias escuchadas en el Juicio Oral y Público que le permitieron establecer a esa juzgadora las inconsistencias en las declaraciones a ese respecto indicando lo siguiente: "los testigos de la empresa Lookys Toys Laura Sánchez, Luis Velazco, Gisel Bauza, manifiestan que no volvieron a ver al señor Víctor Ruiz por la juguetería después que dejo el camión, lo cual genera serias dudas sobre lo dicho por la víctima acerca si efectivamente existió la negativa de los hoy acusados a entregar dicho bien a la víctima como éste afirma siendo éste uno de los elementos indispensable para gue se configure el tipo penal de la Apropiación indebida e incluso el funcionario Mavirson delgado manifestó que observo sorpresa de parte de los hoy acusados cuando la comisión se presento en el lugar puesto que la víctima y ello eran socios, es por lo cual este tribunal valora parcialmente la declaración del ciudadano VÍCTOR RUIZ…”
En ese sentido destacó que: “…ésta no permite acreditar las circunstancias fundamentales para la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y responsabilidad penal de los hoy acusados en el mismo, como lo es la entrega del bien por razón comercial, entrega sobre la cual no aporto ninguna información la victima (aun cuando se acredito por otros medios de prueba) y la posterior negativa de parte de éstos de entregar dicho bien, en virtud que solo es su dicho y el de sus esposa quienes lo afirman sin embargo incurrieron en sus declaraciones en sendas contradicciones tanto entre ellos como entre ellos y los testigos Carlos Vera, Laura Sánchez, Luis Velazco, Gisel Bauza, que restan credibilidad a sus dichos…”.
Así las cosas, manifiestan también quienes contestan: “Es impresionante para esta defensa pensar que de la declaración de esta ciudadana quien además es esposa de la victima de autos, la representación fiscal, pueda extraer algún tipo de información fidedigna, cuando en el Juicio Oral y Público existieron una serie de inconsistencias que efectivamente la jueza siendo objetiva en su decisión estableció con claridad”.
Asimismo, la Defensa Privada arguye que: “conforme a la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que efectivamente se realizaron las consideraciones pertinentes tal cual lo establece el artículo 22 del COPP, aunado a ello se puede evidenciar una clara motivación en la sentencia recurrida, lo cual garantiza que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento, sino ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal cual como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República…”
Continúan así los Defensores Privados manifestando esta vez acerca de la valoración de la Jueza que: “…para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cada de hechos ciertos.... Además establece Esta causal carece de argumento jurídico, toda vez que pare que el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos del proceso provoquen la nulidad del fallo, es preciso que la actuación del juez cause indefensión a la parte. En el presente caso, omite el recurrente que se otorgaron decisiones ajustadas a derecho según criterios reiterados de las salas del máximo Tribunal de la República…”.
Terminando sus alegatos quienes contestan argumentan que: “…Evidenciándose en el presente caso, que no existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables, ya que los hechos afirmados no pudieron ser demostrados, y lo procedente en derecho era absolver a los acusados, pues no se estableció que estos, se hubiesen apropiado del bien en cuestión, en beneficio propio o de otro, o que el bien se les haya confiado, o que haya tenido el ánimo de apropiarse de la cosa, por lo cual no podía establecerse la comisión del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y mucho menos la de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del código penal…”
Concluye solicitando: “LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 005-18 “.
Los profesionales del derecho MANUEL GERARDO SANZ y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en carácter de defensores de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE DE OSSORIO, dieron contestación de la decisión presentada por la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la siguiente manera:
Seguidamente, traen a colación los defensores privados la denuncia del ciudadano VÍCTOR RUIZ, haciendo referencia que:“…en contra de los ciudadanos LUIS OSSORIO Y DIANA MORENO por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de un vehículo Marca: Chevrolet Tipo: camión Año: 2012 … , razón por la cual una comisión de funcionarios del cicpc … se trasladaron hasta la empresa Lokys … donde sostuvieron entrevista con los propietarios del lugar LUIS OSOSRIO Y DIANA MORENO quienes indicaron el sitio donde se encontraba el camión dentro de la zona de carga de dicho local, manifestando que dicho camión fue llevado por la victima hasta dicho local en virtud que le mismo prestaba servicios para la empresa TRANSPORTE LAGO TOY en la cual la víctima y los hoy acusados eran socios, una vez localizado el camión fue trasladado por los funcionarios del cicpc; sin embargo mediante las pruebas que fueron incorporadas al proceso no puede determinarse que dicho camión se encontrara en dicho lugar sin la autorización de la víctima ni mucho menos puede determinar que los hoy acusados se hayan negado a entregar dicho bien a la víctima”.
VI- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA.
Fundamentó el apoderado judicial, exponiendo:“…MOTIVOS POR LOS CUALES EL APODERADO DE LA VICTIMA INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN… establecemos primeramente que fundamenta el querellante su recurso de apelación, de conformidad con los artículos 443 y 444, numerales 2,3 y 5 del código orgánico procesal penal, por considerar que la recurrida, en su fallo N° 005-18, incurrió: 1. EN FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… la juez de juicio reconoce efectivamente en la valoración de la prueba testimonial rendida por la funcionaría experta NATHALIE P. GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien realizara experticia financiera y contable en fecha 08 de febrero de 2016, que los acusados habían estafado a su representado VÍCTOR RUIZ, y que si el órgano jurisdiccional reconoció que su apoderado fue estafado, por los LUIS JAVIER OSSORIO Y DIANA LEE DE OSSORIO, se contradice arbitrariamente, con ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria: "AL NO RECONOCER QUE LOS IDENTIFICADOS ACUSADOS SE COMPUSIERON CON LA INTENCIÓN DE APODERARSE INDEBIDAMENTE DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DESPUÉS DE CULMINADA LA SOCIEDAD"... Manifestando que en la decisión del Ad Quo existe una INDETERMINACIÓN FACTICA, al haberse colocado estipulaciones maliciosas y contradictorias que se excluyen recíprocamente, e indicando que se sustituye el contenido real de las fuentes de prueba, por lo que habla de un ERROR SUBJETIVO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”.
Quien contestó el recurso de apelación, hace la acotación de que: “EN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN…En el presente caso, omite el recurrente que se otorgaron decisiones ajustadas a derecho según criterios reiterados de las salas del máximo Tribunal de la República, ante sus actuaciones contrarias a su obligación de litigar de buena fe y su desconocimiento del Derecho, al no conocer lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, e intentar una Tercera RECUSACIÓN ante un Tribunal de Primera Instancia”.
Continuó aseverando, que:”VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…Por último, expresa que en el presente caso, la juez no realizo en la decisión tomada, una debida y correcta SUBSUNCION de las normas sustantivas, y que esa trasgresión se observa en el CAPITULO IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “Concluye solicitando LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, INCLUYENDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 005-18 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de primera instancia”.
Estableció la defensa que:” De La Debida Motivación Y Actuación De La Juez "Ad Quo", Al Proferir Su Decisión… Específicamente en este capítulo la juez se pronuncio sobre lo que FUE PROBADO y lo que NO FUE PROBADO …mediante las pruebas que fueron incorporadas al proceso no puede determinarse que dicho camión se encontrara en dicho lugar sin la autorización de la víctima ni mucho menos puede determinar que los hoy acusados se hayan negado a entregar dicho bien a la víctima…Argumentos que dejan por sentado los elementos tácticos, de la causa sometida a su conocimiento, al poseer un amplio margen interpretativo, por lo que yerra el recurrente al manifestar en su escrito una supuesta indeterminación táctica, y estipulaciones, maliciosas y contradictorias, excluyentes entre si, del cual no se menciona ninguna.
Seguidamente indicó: “Como se evidencia del presente análisis realizado por la juez, además de la trascripción de la deposición, la misma, dio cuenta de las razones por las que se decidió en uno u otro sentido, que probo y de qué forma se valora, y así con cada uno de los órganos de prueba, estableció de acuerdo a sus máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, la credibilidad de cada uno de esas fuentes traídas al proceso, lo que deslastra el argumento del supuesto ERROR SUBJETIVO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”.
Destaco que: “Demostradas las incongruencias de la apelación del Acusador Particular, es necesario traer a colación JURISPRUDENCIAS de nuestro máximo tribunal, así como también de tribunales de mérito del país, con relación a: LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EL SILENCIO DE PRUEBAS Y LAS FACULTADES DE LAS CORTES DE APELACIONES, tales como: A)Corte de apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2014, asunto: WP01-P-2013-001501, que señala lo siguiente: … La Motivación es una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que estas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido se comprende: “Así las cosas, en el caso de marras, la sentencia proferida por el juzgado de juicio se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la recurrida formo su criterio, analizando todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, argumentando incluso sobre el testimonio de la experta contable NATHALIE P. GUTIÉRREZ MUÑOZ, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, referente al delito de ESTAFA CALIFICADA desestimado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual no existe ningún tipo de vicio o falta de motivación, estipulaciones contradictorias o ¡lógicas, como pretende hacer ver el apoderado judicial de la víctima, dado que la juez si estudio y analizo detalladamente, cada prueba, así como adminículo todos los órganos de prueba entre sí, utilizando el sistema de valoración de la sana critica, observando además las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo aduce el artículo 22 de la norma adjetiva penal, garantizando a su vez la defensa e igualdad entre las partes ex articulo 12 ibídem”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores concluye solicitando: “Así las cosas, Solicito a esta digna y honorable sala de la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 1) DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel López, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la víctima, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA. Considerando los argumentos Facticos y Jurídicos anteriormente expuestos, CONFIRME la decisión N° 005-18 de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro: NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO titular de la cédula de identidad N° V.- 4.143.620 y DIANA MORENO DE OSSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.372, y por tanto ABSOLVIÓ a los mismos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del código penal; y declaro sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los acusados, todo ello en virtud de existir sentencia absolutoria”.
VII.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala de Alzada que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público, publicada según Nº 005-18, dictada en fecha 09 de febrero del 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la cual, que entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER a los ciudadanos LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSORIO, de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ.
VIII. -AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 25.04.2018, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia del Representante de la Fiscalía Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público la Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, de la Defensa Privada ABG. JAVIER RAMIREZ y MANUEL SANZ, el apoderado judicial de la victima ABG. JOEL LOPEZ, así como también los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, quienes se encuentran en libertad, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Abril de Dos mil dieciocho (2018), siendo las Doce y treinta y cinco horas del mediodía (12:35 m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 14.030 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.353.792, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 005-18 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.143.620 y DIANA LEE MORENO DE OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.762.372, por lo tanto ABSUELVE a los mismos de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal; SEGUNDO: No se condena a los acusados en costas, en virtud del principio e gratitud de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se absuelven al pago de costas procesales referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los acusados, todo ello en virtud de existir sentencia absolutoria. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales YENNIFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE (Ponente), y DAYANA CASTELLANO, junto a la Secretaria, Abogada JACERLIN ATENCIO MATHEUS, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público la ABG. EDUARDO MAVAREZ, el Apoderado judicial de la victima ABG. JOEL LOPEZ, así como la Defensa Privada ABG. JAVIER RAMIREZ Y MANUEL SANZ, y los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO Y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, quienes se encuentran en libertad. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expone: “Buenas tardes a las ciudadanas magistradas y todos los presentes, el Ministerio Publico en el presente acto ratifica el escrito recursivo presentado en fecha 27-02-2018, el cual va en contra de la sentencia de fecha 09-02-2018, signada bajo el Nº 005-18, en el asunto penal 4J-1191-15, dictada por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, dicho proceso se llevo en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO Y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA YAGAVILLAMIENTO, dicha sentencia para la juez concluyo en una sentencia absolutoria, el Ministerio Publico basa su escrito en el articulo 444 del Código Orgánico procesal penal Ord. 2, por la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ¿Porque considera el Ministerio Publico que es ilógica la motivación de la sentencia?, el Ministerio Publico trató de plasmar de manera resumida como la jueza analizo de manera inadecuada los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico, utilizando los órganos de prueba ofertados por la defensa se demostró la culpabilidad de los acusados, sin tomar en cuenta los del Ministerio Publico y eso se indicó en el escrito recursivo, la jueza utilizo los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico y las conclusiones de la defensa para dictar una sentencia absolutoria, incluso el Ministerio Publico plasmó el Nº de pregunta donde se evidencia la materialización del delito, y esto no fue tomado en cuenta, es por ello que el Ministerio Publico considera que la motivación de la sentencia es totalmente ilógica, por tal motivo se plantea el articulo 444 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal como punto único, y el Ministerio Publico planteó un asunto relativo al análisis de los elementos de prueba, alegando el Ministerio Publico la existencia y aplicación de lo que es la prueba de indicios, allí no se tocaron pruebas de certeza o técnicas, sino únicamente testimoniales y referenciales, y con eso se ubicaron varios indicios, y mediante la sentencia Nº 032 de fecha 29-01-2003, de la Sala Constitucional se puede tener certeza en este sentido, es por ello que el Ministerio solicita sea declarado con lugar el escrito recursivo, y se retrotraiga el proceso a la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Asimismo se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la victima ABG. JOEL LOPEZ, quien expone: “Buenas tardes a las ciudadanas magistradas y todos los presentes, en este día me corresponde hacer alusiones al escrito recursivo de la sentencia absolutoria Nº 005-18, alegando esta representación la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, basado en el articulo 444 Ord. 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación afirma que en el desarrollo del debate, dio como resultado que los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO Y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, son coautores por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA YAGAVILLAMIENTO, una vez fueron evacuados los órganos de prueba, allí se evidencio que se entrego el camión para su cuidado, el cual no fue regresado a las manos de mi poderdante, pero si quiero hacer alusión a la recurrida que me llama la atención, en el recurrida en cuanto al testimonio de la ciudadana Anali Gutiérrez que existía una estafa pero no apropiación indebida, lo que se evidencia una contradicción en la recurrida, hace alusiones completamente subjetivas, ya que toma los testigos para analizarlos a su forma, ya que en la recurrida se observa una contradicción al indicar que puede haber una estafa pero no una Apropiación Indebida y Agavillamiento, también existió en la recurrida una omisión dolosa y un silencio por el tribunal recurrido, ya que el tribunal solo señala en la recurrida lo que aporta la defensa para los acusados, pero no lo que indica la norma sustantiva para la recurrida, allí se evidencia la primera denuncia, (indica sentencia de Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 06-08-2003 sent. Nº 289), asimismo quiero informar que existió un quebrantamiento en los lapsos que causaron indefensión, ya que esta representación no es adivino, si esta representación de la victima en el transcurso del juicio oral y publico realizo una recusación en la cual (seguidamente se le hace un llamado al abogado a retomar los puntos de su recurso, por parte de la presidenta de la sala, ya que eso no forma parte del conocimiento para esta audiencia). A lo cual indico seguidamente: Solicito se anule todo lo realizado en el debate, incluyendo la sentencia Nº 005-18, y se ordene otro tribunal para que conozca, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JAVIER RAMIREZ, en su carácter de Defensa técnica de los ciudadanos Luís Javier Ossorio del Gallego y Diana Lee Moreno de Ossorio, quien expone: “Buenas tardes a las ciudadanas magistradas y todos los presentes, en vista que ambos recursos son basados en el mismo numeral referido a la inmotivacion de la sentencia, esta defensa contradice lo alegado tanto por el Ministerio Publico como por el Apoderado de la victima, este proceso de mas de un año se ha llevado de manera clara, sin ventajismo, se dieron miles de oportunidades dentro del proceso, y fueron analizados todos y cada uno de los órganos de prueba en la motivación de la sentencia, por ejemplo que el tribunal presumió que se había cometido una estafa, ese delito fue desestimado en la audiencia preliminar, y por omisión del tribunal se escapo la experticia de la Lic. Nataly Gutiérrez, y la cual se refería a un análisis contable que guardaba relación con la Apropiación mas no del Agavillamiento, por lo que consideramos que no hubo ninguna ilogicidad por el tribunal de instancia, al contrario la misma fue suficientemente motivada, razones por las cuales solicitamos se declare sin lugar el recurso planteado y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 09-02-18, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Efectivamente se analizaron todos y cada uno de los órganos de prueba, sin embargo el Ministerio Publico no plantea que se dejaron de escuchar órganos de prueba, sino que se analizaron de manera inadecuada, lo que conllevo a una ilogicidad en la motivación de la sentencia, como consecuencia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que no la analizo de manera adecuada, al analizar las pruebas debe concatenarlas en conjunto, y si se hubiese analizado de manera adecuada el resultado hubiese sido distinto al obtenido, por lo que solicito se declare con lugar el recurso y se retrotraiga el proceso, es todo”. Asimismo se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la victima ABG. JOEL LOPEZ, quien manifiesta que no hará uso de su derecho a replica. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Sanz, quien expone: “Es importante destacar si para la argumentación de los recurrentes hubo una conducta lesiva de parte del sentenciador, aquí se dio un cabal cumplimiento con el articulo 26 de la constitución para proferir la decisión, la sentencia comprendió una valoración de la sentencia, hubo una correcta aplicación de la norma, la juzgadora posee un amplio margen interpretativo de las causas que tiene a su conocimiento, y puede ser vista como ilógica porque su análisis no complazca a alguna de las partes, tanto así que el testimonio de la experta Nataly Gutiérrez que era impertinente fue analizado. El Ministerio Publico manifiesta una ilogicidad en el fallo, pero cuales son las argumentaciones que se excluyen entre si?, no lo manifestó, pero no hace énfasis sen cuales de estas incurrió el tribunal, así las cosas, no me queda mas que solicitar se confirme la sentencia Nº 005 de fecha 09-02-18 proferida por el juzgado 4° de juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos acusados: 1) LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO Y DIANA LEE MORENO DE OSORIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.143.620, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1955, de 58 años de edad, de estado civil casado, hijo de Lilia del Gallego de Ossorio y Luis Osorio Lazo (D), con residencia en el sector la lago, calle 72, casa Nº 2D-85, edificio Doral, apartamento 4B, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) DIANA LEE MORENO DE OSORIO , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.762.372, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1962, de 53 años de edad, de estado civil casada, hija de Guido Moreno Guerra y Blanca Jurado de Moreno, de profesión Ingeniero Civil, con residencia en la calle 72, Nº 2D-85, edificio doral, piso 4, apartamento 4B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0261-7931946; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando cada uno por separado y de forma individual su deseo de no rendir declaración. Acto seguido, se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo la una horas de la tarde (01:00 pm.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis realizado a los escritos recursivos, a las contestaciones de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que:
El primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima directa, ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, denuncia tres puntos de apelación, el primer punto “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la jueza de Instancia no realizó una verdadera descripción de los hechos que dio por no probados, sino que realizó una maliciosa expresión y afirmaciones en cada uno de los medios de pruebas tanto testimonial como documental, realizando con ello una variedad de falsos supuestos, es decir una omisión dolosa en la valoración de las pruebas debatidas, el cual no puede subsanarse a través del análisis subjetivo que realizo del contenido de las actas de debates. El segundo punto: denuncia “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 444 ejusdem, ya que del análisis realizado a la Sentencia recurrida, se constata que la Jueza de Instancia no realizo una correcta valoración de los medios de prueba debatidos, lo que dio lugar durante el desarrollo del debate oral a las recusaciones sobrevenidas, interpuesta por la representación de la vindicta publica. El tercer punto, denuncio “Violación de la Ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica”, establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, debido que el órgano jurisdiccional, no realizo en la decisión una debida y correcta subsunción de las normas sustantivas, correspondiente a los hechos punibles que fueron comprobados en el Juicio Oral y Público.
El segundo recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, denuncia como único punto “Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de la decisión se evidencia una falta valoración de los diferentes medios de pruebas, que quedaron acreditados durante el juicio, acarreando una clara violación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arrastra el vicio inmotivación.
Precisada como han sido cada una de las denuncias, contentivas en el primer y segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima directa, ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ y por el representante del Ministerio Publico, verifican estas Jurisdicente que la primera denuncia, del recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial, guarda relación con el único denunciado del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio publico, en virtud que sus denuncian van dirigidas a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de Ilogicidad, ya que durante el debate oral quedo demostrado a través de los diferentes medios de pruebas, que los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, se encontraban incursos en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y AGARVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, en virtud que el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, les confió en razón de negocio el vehiculo automotor placa A23AS8A, marca Chevrolet, tipo Camión, año 2012, Modelo C3500, quienes se negaron a devolverlo una vez que culmino la relación de negocio que tuvieron durante años como socios, en las empresas LAGOTOY C.A, y TRANSPORTE LAGOTOY C.A., apropiándose indebidamente del vehiculo en cuestión que servia de transporte de la empresa LOKY TOYS C.A, es por que este Tribunal de Alzada entra a darle respuesta a ambas denuncias interpuestas.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .
Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)
En armonía con lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente mediante decisión No. 157 de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.
Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la víctima, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a la testimonial rendida por la Funcionaría Experta NATHALIE GUTIÉRREZ MUÑOZ, experta contable adscrita al área de Experticias Contables y Financiaras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien realizo Experticia Financiera y Contable de en fecha 08 de Febrero de 2016 (Prueba Documental); a los fines de determinar si hubo una motivación lógica por parte de la Jueza de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:
“Si es mi firma, la experticia la cual hice en el departamento se refiere a una solicitud de la fiscalía trigésima novena del ministerio público en fecha 30-05-2014 iniciada por los delitos de la ley contra a propiedad la misma experticia consta de 4 partes en las cuajes digo que el conocimiento de los hechos, análisis del contenido y conclusiones, el conocimiento de los hechos se refiere a el requisito previo de aceptar la experticia encomendada y darle
apertura al expediente el cual tiene su origen en una denuncia formulada por el ciudadano Víctor José Ruiz titular de la cédula de identidad numero 18.353.792 en la que denuncia lo siguiente: en fecha 30/05/2014, dimos lectura al expediente en cuestión la cual tiene su origen en una denuncia formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 16.353.792, domiciliado en la parroquia Olegario Villalobos, EDIFICIO ADA EVELIN, 72, B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la que denuncia lo siguiente: " en fecha 13/03/2014, manifestando que tiene una sociedad con los ciudadanos de nombre DIANA MORENO DE OSSORIO y LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, desde hace aproximadamente dos años, en la cual crearon dos empresas de nombre: LAGOTOYS C.A. y TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A., por lo que coloco a laboral su camión chasis, clase: Camión, serial de Carrocería: 8ZC3KZGG5CG308813,Serial de Motor: 5CG308813, en las referidas empresas, pero el día 10/03/2014, entre las 8:00 y 8:30 de la mañana, se dirigió hasta el Sector Tierra Negra, Avenida 15 delicias, con calle 69a, local numero 14a-127, parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad, con la finalidad de reunirse con sus socios, donde una vez en el lugar, los mismos Se manifestaron que no iba a realizar un viaje que se había canalizado anteriormente y que se lo entregarían porque según ellos, el camión era de su propiedad y que les debía dinero, cosa que es tal mente falsa, por tal motivo se dirigió hasta este despacho, a fin de realizar la respectiva denuncia y tratar recuperar su vehículo. Así mismo en ampliación de denuncia presentada por ante la Fiscalía Trigésima Novena, presentada por el Abogado JOEL R. LÓPEZ, quien es el apoderado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LUZ HERNÁNDEZ, según poder consignado en la causa, expone lo siguiente: consigno en este acto en documento original la negociación que realizo el señor LUIS OSSORIO, como una especie de esquema de su propio puño y letra de cómo íbamos a hacer la transacción de Sicad I con nuestra empresa LAGOTOYS, C.A. haciéndome una promesa falsa y realizando sobre mi persona una afirmación de realizar este tipo de negocio, pero condicionándome que tenía que yo buscar el dinero en bolívares y efectivo para dárselo a él y él se encargaba de todo y que me iba a compartir CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 $) y los otros CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00$) iban a ser para el, ya que la transacción que el realizo eran de CIEN MIL DOLARES (100.000,00$) a través del SICAD I, los cuales yo busque prestado el dinero en Bolívares y se los entregue la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 1.130,00) una vez que asignaron los dólares me manifestó textualmente " que no me iba a dar ni un solo dólar porque no podía tomar tanto dinero, porque yo venía de ser un empleado y no podía surgir tan rápido." A todo esto yo le preguntaba que si dicha transacción no le traería problema a las empresas manifestándome el, que ya tenía todo cuadrado y que el ya había hecho esto varias veces que le entregara el dinero en efectivo y listo, al mismo tiempo le informaba que yo nunca había hecho tales transacciones y que me explicara, respondiéndome, que no me preocupara que solo hiciera mi trabajo. Siendo posteriormente engañado y estafado una vez más por mi socio de dicha empresa y dicho dinero tuve conocimiento por fuentes fidedignas que lo deposito en cuentas y entidades bancadas extranjeras. Asimismo los resultados que arroja la experticia son: De acuerdo a la documentación analizada en los capítulos precedentes, esta comisión pudo determinar que las empresas LAGOTOYS, C.A, y TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A. están debidamente constituidas ambas, constituida por los ciudadanos DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, ADRIANA ISABEL OSSORIO MORENO y VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.- 7.762.372, 4.143.820,17.181.473 y 16,353.792; y que para ambas el capital
social queda representado de la siguiente manera: El capital social es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) representados en cinco mil (5.000) acciones de DIEZ BOLÍVARES (bS. 10,00) cada una, las cuales han sirio suscritas y pagadas en su totalidad de la siguiente manera a) la socia ADRIANA ISABEL OSSORIO MORENO, ha suscrito y pagado la cantidad de mil doscientas cincuenta ( 1.250) acciones por un 'aloi de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00). b) la socia DIANA LEE MORENO DE OSSORIO ha; suscrito y pagado la cantidad de mil doscientas cincuenta (1.250) acciones por un valor de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00). C) el socio LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO ha suscrito y pagado la cantidad de mil doscientas cincuenta ( 1.250) acciones por un valor de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00),; d) el socio VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ ha suscrito y pagado la cantidad de Mil doscientas cincuenta ( 1.250) acciones por un valor de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00). Otorgándole a cada uno el 25%, de las utilidades o perdidas de las cuales sea objeto cada una de las empresas, registrados ambos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, tuyo original está inscrito en el Tomo 39-A, numero 46, del año 2012, tenor483-4650, y en el tomo 44-A RM1, NUMERO 56 DEL AÑO 2012, tenor 483-4724, respectivamente; ver punto II. presenta las declaraciones hechas al SENIAT, mediante declaración por internet de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, pertenecientes a la empresa TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A. en las que se recia que son la RMA 99030, y que corresponden al periodo SEPTIEMBRE 2012 A DICIEMBRE 2013, las que se presentan las ventas y compras de cada uno de los meses declarados, … Según lo suministrado por la empresa TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A. en el punto 11.5.- los estados de cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta numero 0116- 0127 553, a nombre de la empresa TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A,, la cual es aperturaza con el monto en bolívares de CUARENTA MIL (Bs, 40.000,00) presentando en el mes de Mayo de 2014 un saldo de bolívares MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS Ó0/CENTIMOS (Bs. 1.526,00). presenta las declaraciones hechas al SENIAT, mediante declaración por internet de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, pertenecientes a la empresa LAGOTOYS, C.A. en las que se aprecia que son la FORMA 99030, y que corresponden al periodo JULIO 2012 A DICIEMBRE 2013, en las que se presentan las ventas y compras de cada uno de los meses declarados, se desconoce si las declaraciones a Abril 2014 fueron hechas puesto que se les solicita la documentación en el mes de Mayo de 2014, mediante memo 0130, ver punto 1 .6.-presento la planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013, de la empresa LAGOTOYS, C.A., de las que se toma la información de interés criminalistico, como lo es la utilidad el enriquecimiento neto o perdida fiscal arrojando como utilidad ¡a cantidad de bolívares VEINTIUNMIL SETECIENTOS DOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.702,89) para el año 2012, y para el Año 2013 la cantidad de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 290.966,18), ver punto 11.7.- Según lo suministrado por l i empresa TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A. en el punto 11.8.- Los estados de cuenta del BANCO BANESCO, cuenta numero 0134-0086-55-0861262305 , a nombre de la empresa LAGOTOYS, C.A. la cual es aperturada con el monto en bolívares de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) presentando en el mes de Mayo de 2014 un saldo de bolívares CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.073,99). Cabe destacar que dicha empresa en sus movimientos EL DEBITO DE LA CANTIDAD EN BOLÍVARES DE UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL CINCUENTA CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.123.050,00) referencia 00013102818, en el mes de octubre del año 2013 para la LIQUIDACIÓN de SICAD 2 2013, PJ, (VER ANEXO H-40) Según lo solicitado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia que es determinar el monto que le corresponde a la victima VÍCTOR JOSÉ RUIZ, según las utilidades reflejadas, en la declaración del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR); suministradas a esta comisión según petición hecha en el memo numero 0130 de fecha 09/05/2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica AREA DE EXPERTICIAS CONTABLES se determino que las utilidades de la empresa TRANSPORTE LAOGOTYS, C.A y la empresa LAGOTOYS C.A., ASCIENDE A LOS MONETOS ESTABLECIDOS EN EL SIGUIENTE CUADRO…(Omissis…)
Esta declaración del funcionario Lie. Nathaly Gutiérrez, conjuntamente con la incorporación para su lectura de Experticia Contable que suscribe fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes , sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio puesto que su contenido no esta referido a demostrar el objeto principal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y la pertinencia de esta prueba esta dirigida al análisis contable de la empresa LAGOTOYS C.A. y TRANSPORTE LAGOTOYS para determinar las ganancias y perdidas del ejercicio fiscal de dichas empresas elementos que servirían para demostrar el delito de ESTAFA delito éste el cual el tribunal, tercero de control desestimo, es por lo cual esta declaración conjuntamente con el informe pericial sobre el cual se basa la misma nada aporta en relación al delito de Apropiación Indebida. ASI SE DECLARA,- (Subrayado de Sala)
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis realizado por la Jueza de Instancia a la declaración rendida por la Funcionaría NATHALIE GUTIÉRREZ MUÑOZ, experta contable adscrita al área de Experticias Contables y Financiaras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico la Experticia Financiera y Contable en fecha 08 de Febrero de 2016, que concatenada con la Experticia Financiera y Contable, prueba documental esta sometida al contradictorio de las partes en el debate oral; dejo establecido que no le aporto valor probatorio en virtud que su contenido no esta dirigido a demostrar el objeto principal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya que esta prueba se refiere al análisis contable de las empresas LAGOTOYS C.A., y TRANSPORTE LAGOTOYS, con la cual se determina su ganancia y perdida dentro de un determinado ejercicio fiscal, dejando claro en la Sentencia Absolutoria que esta prueba serviría para demostrar el delito de ESTAFA, delito este, que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, fue DESESTIMADO en fecha 30 de Abril del 2015, mediante decisión N° 492-2015, en la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación a lo denunciado por el apelante, referido a que Jueza de Instancia no realizó una verdadera descripción de los hechos que dio por no probado, sino que realizó maliciosamente expresiones y afirmaciones en cada uno de las pruebas testimoniales de los testigos CARLOS VERA, GEISEL JOSÉ BAUZA NAVA, LUIS CARLOS VELAZCO VALBUENA, LAURA SÁNCHEZ, YANETH JOSEFINA RIVAS ZERPA, quienes fueron contestes al indicar que el día 10-03-2014, la victima no volvió a las instalaciones de la Empresa LOKY TOYS C.A; procediendo los acusados de auto negarle la entrega del Vehículo Automotor, siendo estas declaraciones contestes con la testimonial de la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES DIAZ AVILA, así como las testimoniales de los Funcionarios HEMBERTH GONZÁLEZ, MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRUN, ANDRÉS MORALES, MARVINSON DELGADO, ANÍBAL ACOSTA, ADRIÁN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, actuantes del procedimiento; realizando con ello una variedad de falsos supuestos, contrario las reglas del criterio racional.
Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por el recurrente, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica por parte de la Jueza de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:
“Estos hechos quedaron acreditados mediante los siguientes medios de prueba:
DECLARACIONES DE EXPERTOS
FUNCIONARIO INSPECTOR ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION MARACAIBO, SECCION DE EXPERTICIES DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
DECLARACION DEL FUNCIONARIOS HEMBERTH GONZALEZ, … expuso: “Tengo en mis manos experticia de reconocimiento Nº137-45 realizada por mi persona, en el área de vehículo de Maracaibo, es de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se describe un vehículo de marca Fort, tipo camión marca Ford año 2012, modelo C3500, color blanco con la matrícula A23AS8A, con el serial de carrocería 8ZCEKZCG5CG308813, y que al ser verificado por el sistema SIPOL con el enlace del INTT no registraba propietario, y por el sistema SIPOL presente una solicitud por apropiación indebida, …. Se le otorga la palabra a la Fiscalía 49 del Ministerio Público ABOG. JOHANA PRIETO, quien interroga al tenor siguiente: 1.- Reconoce usted la firma de la experticia que se le acaba de poner en sus manos? Respuesta: Si. Es Todo. 2.- A que vehículo se le practica la experticia? Respuesta: A un camión de marca Fort, marca Ford año 2012, modelo C3500, color blanco con la matrícula A23AS8A. Es Todo… 6.- Manifiesta usted que el camión presentaba por el sistema SIPOL una solicitud, Aparece por que ciudadano está detenido? Respuesta: No el sistema SIPOL solo indica el delito. Es Todo. 7.- Manifiesta que fue verificada por el sistema del INTT y no parecía propietario, usted me podría dar su opinión en razón de que a veces ese sistema no arroje propietario? Respuesta: El sistema SIPOL está hecho para informarle a cualquier cuerpo policial sobre el estado de un vehículo, el sistema SIPOL esta entrelazado con el sistema del INTT, esas son dos redes que muchas veces no van al día, en este caso a lo mejor para el año el vehículo tiene título nuevo y no registraba. De seguida, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. YOEL LOPEZ, Apoderado de la victima: Este representante legal de la víctima no tiene preguntas…
Esta declaración del funcionario HEMBERTH GONZALEZ conjuntamente con la incorporación para su lectura del dictamen pericial fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y resulta coincidente con la declaración del FUNCIONARIO MARVINSON DELGADO, ANDRES MORALES Y ANIBAL ACOSTA en relación a las características del vehículo descrito por la víctima como de su propiedad, siendo éstos los funcionarios que conformaron la comisión que se traslada hacia la empresa lookys toys donde se encontraba el vehículo denunciado por la víctima, e igualmente coincide con la declaración del funcionario ADRIAN SANCHEZ quien realiza la inspección de vehículo dejando constancia de las características de éste, así como coincide con las características aportadas por la victimas y testigos VICTOR RUIZ, SABRINA LOPEZ, CARLOS VERA así como los testigos de la defensa GEISEL JOSE BAUZA NAVA, LUIS CARLOS VELAZCO VALBUENA, LAURA SANCHEZ; sin embargo con la declaración de dicho experto solo puede determinarse las características del vehiculo vehículo tipo camión marca chevrolet año 2012, modelo C3500, color blanco con la matrícula A23AS8A, con el serial de carrocería 8ZCEKZCG5CG308813 (dejando constancia que la experticia refiere marca ford pero al verificar el registro de impronta así como constatar con la inspección de vehiculo puede establecerse que el vehículo es maraca chevrolet) y que el mismo se encontraba SOLICITADO en virtud de la denuncia de la víctima, más no puede determinarse las circunstancias bajo las cuales ese vehículo se encontraba en el galpón de la empresa lookys toys ni tampoco que efectivamente los hoy acusados se hubiesen apropiado indebidamente del mismo, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración solo a los efectos de determinar las características del vehiculo vehículo de marca chevrolet tipo camión año 2012, modelo C3500, color blanco con la matrícula A23AS8A, con el serial de carrocería 8ZCEKZCG5CG308813, mas no permite determinar las circunstancias bajo las cuales presuntamente fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en el referido delito. ASI SE DECLARA.-
Declaración del funcionario MAIKEL JUNIOR TORRES SEMPRUN… expuso: No recuerdo la fecha pero de eso, pero es mi firma y es mi nombre, por lo que se ve hubo un error era un camión y colocan una motocicleta, es todo”. Se le otorga la palabra a la Fiscalía 50 del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien interroga al tenor siguiente: 1.- ¿en que fecha se realizo la experticia? RESPONDIO: 13-03-2014…7.- ¿Cuáles son las características del bien? RESPONDIO: según lo que dice aquí una motocicleta chevrolet 3500 4x4 placas A23AS8A, año 2012 tipo chasis clase camión serial 8zc3kzcg5cg3n883 valorada en 889mil 8.- ¿a que error se refiere usted en su declaración? RESPONDIO: evidentemente es un camión y al principio coloque una motocicleta 9.- ¿pero que bien es realmente? RESPONDIO: es un camión…. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA NO REALIZO PREGUNTAS…”
Esta declaración del funcionario MAIKOL TORRES conjuntamente con la incorporación para su lectura del dictamen pericial fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes su declaración se basa en la realización de su persona de EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL realizada al camión objeto del presente debate, dejando constancia que hubo un error en la transcripción de la misma estableciendo claramente que se trata de un camión y no de una moto así entonces este tribunal valora la declaración del experto MAIKOL TORRES a los fines de acreditar el valor aproximado del bien objeto del presente juicio marca chevrolet tipo camión año 2012, modelo C3500, color blanco con la matrícula A23AS8A, con el serial de carrocería 8ZCEKZCG5CG308813, con un valor aproximado de Bs. 889.000, mas no permite determinar las circunstancias bajo las cuales presuntamente fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en el referido delito. ASI SE DECLARA.
FUNCIONARIO ADSCRITOS AL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE LA SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.
Declaración del funcionario ANDRES MORALES, …”Aquí se apertura una averiguación por unos delitos contra la propiedad, donde fue solicitado un vehiculo por el delito de apropiación indebida, nos trasladamos hacia el lugar donde nos dijo el denunciante se encontraba el vehiculo y fuimos atendido por el propietario de dicho local él nos permitió el acceso y nos dijo que el vehículo había sido llevado por el mismo ciudadano que puso la denuncia, procedimos a hacer la inspección le pedimos que nos acompañara y procedimos a realizar la recuperación del vehiculo …” 8.- en que lugar realizaron la inspección ¿ respuesta Sector Tierra negra avenida 15 delicias con calle 69A, local 14A nombre LOKY TOYS, Sector Olegario Villalobos…9.- Al llegar fueron atendidos por quién? Respuesta Por el ciudadano Luís Osorio del Gallego…10.- Como fue la dinamica de la actuación? Respuesta: llegamos, nos identificamos, no recibe Luís Osorio, el mismo nos permite el acceso y procedimos a recuperar el camión……12.- La víctima estaba presente? Respuesta: No recuerdo…14.- le preguntaron ustedes por qué el camión estaba ahí que era lo que había pasado? Respuesta: El mismo nos manifestó que ese camión había sido llevado por su propietario el ciudadano Víctor Ruiz Hernández. 15.- Pero que dijo acerca de la denuncia que había hecho el ciudadano Víctor? Respuesta. Que ese vehículo había sido llevado por el mismo denunciante…17.- Yo acabo de leer el acta y en la misma lo dice la razón puede verificar? Respuesta: Que el mismo había sido llevado por el ciudadano Víctor Ruiz quien era socio de el en la mencionada empresa y que tenia un convenio de pago y el mismo no había sido cumplido…De seguida se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. YOEL LOPEZ, Apoderado de la víctima: Este representante legal de la víctima no tiene preguntas. Es todo… (Omissis…)
Esta declaración del funcionario ANDRES MORALES fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y resulta coincidente con la declaración del FUNCIONARIO ANIBAL ACOSTA Y MARVINSON DELGADO, al afirmar que conformaron la comisión que se traslado hacía el sector tierra negra, avenida 15 delicias…en virtud de haber recibido una denuncia de un ciudadano por una propiedad indebida calificada y en ese sitio se encontraba el vehiculo denunciado por la víctima, que al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano LUIS OSORIO propietario del lugar quien le señalo a la comisión donde se encontraba el vehículo indicado el hoy acusado al jefe de la comisión que dicho bien había sido dejado allí por la víctima, afirmando igualmente el funcionario que la información que obtuvo del jefe de la comisión sobre los motivos de encontrarse el vehículo en la empresa era por un problema de un pago, sin embargo dicha afirmación es solo referencial y sin mayores detalles pues expone que de eso tuvo conocimiento fue por el jefe de la comisión Marvison Delgado quien en su declaración solo afirma que el hoy acusado le hizo referencia sobre un mutuo acuerdo entre la víctima y el hoy acusado sin establecer ningún tipo de información detallada y convincente sobre los términos y condiciones de dicho acuerdo, siendo que la víctima tampoco señalo en su declaración la existencia de un acuerdo previo entre las partes, de manera tal que la declaración del funcionario ANDRES MORALES solo puede determinarse QUE EFECTIVAMENTE SE EXISTIA UNA EDNUNCIA POR APORPIACION INDEBIDA que la comisión de los funcionarios del cicpc se trasladaron hasta la empresa lookys toys donde localizaron el camión y que dicho bien fue trasladado al despacho del cicpc, más no puede determinarse que dicho camión se encontraba en dicho lugar sin la autorización de la víctima ni mucho menos puede determinarse que los hoy acusados se hayan negado a entregar dicho bien a la víctima, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración solo a los efectos de determinar la EXISTENCIA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA el traslado de la comisión hacia sector tierra negra avenida 15 delicias…sitio en el cual se encontraba el vehiculo denunciado por la víctima, mas no permite determinar las circunstancias bajo las cuales fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de LUIS OSORIO Y DIANA LEE. ASI SE DECLARA.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO MARVINSON DELGADO,…expuso:”Encontrándonos en la sede …fuimos comisionado por la superioridad para dirigirnos al sector tierra negra para hacer una recuperación de un vehiculo que se encontraba incurso en un delito, una vez en el sitio en le sector tierra negra fuimos abordados por un ciudadano en el local comercial al cual nos trasladamos quien dijo ser el propietario del mismo, fue cuando nos dio libre acceso para así nosotros pudiéramos verificar si allí se encontraba el vehículo requerido, el que se encontraba solicitado y efectivamente se encontraba un vehiculo con similares características, la misma marca, el modelo y el color, posteriormente se realiza la inspección técnica, la inspección ocular al vehículos, posteriormente se traslada a la sede interna con el fin de realizarle experticia a los seriales …Se le otorga la palabra a la Fiscalía 49 del Ministerio Publico….6.- Una vez al llegar a ese local comercial fue recibido por qué persona? Respuesta: Por el señor Luís…7.- Que le manifiesta usted como comisión al señor Luís? Respuesta Que había una denuncia por ese vehiculo que estaba allí y que existía un mutuo acuerdo no se eso fue lo que declaro el señor…11.- Al llegar allí usted levanta esa Acta policial y usted me habla de un mutuo acuerdo, quien le manifestó usted de ese mutuo acuerdo y de que se trataba ese acuerdo? Respuesta: No, fue la conversación que sostuvieron allí…16.- Una vez que observan el vehículo que le dice usted al señor Luís? Respuesta: Bueno que el vehículo se encontraba solicitado y nosotros estábamos allí por eso, la verdad desconocíamos y no es el mutuo acuerdo que tenía con él…17.- Quien la habla del mutuo acuerdo que tanto me menciona’ Respuesta: El en la declaración el que denuncia como que coloco que existía ese mutuo acuerdo, pero imagino que tuvo que llevar algo, un soporte, porque no le van a tomar la denuncia así…20.- Pero a usted que le dijo? Respuesta. Que el camión era de el que se había hecho un mutuo acuerdo pero yo no sé cual…23.- pero usted afirma que el señor Luís le dijo que el camión era propiedad de el? Respuesta No supuestamente el camión era de Víctor Ruiz y el era socio del señor Luís, entonces dejaron el camión allí…24.- funcionario yo le estoy preguntando de lo que usted vivió no de lo que usted supone, el día que usted se apersona a LOKYS TOYS y los recibe el señor Luís quien dijo ser propietario de LOKYS TOY que le dijo? Respuesta: El me dijo que no podía estar solicitado porque el camión no era de el y que los dueños lo dejaron allí…25.- Que dueños? Respuesta: Víctor Ruiz y Carlos Vera…
Esta declaración del funcionario MARVINSON DELGADO. Fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y resulta coincidente con la declaración del FUNCIONARIO ANIBAL ACOSTA Y ANDRES MORALES, señalando que fue el jefe de la comisión que se traslado hacía el sector tierra negra avenida 15 delicias…la cual fue ordenada por la superioridad en virtud de haber recibido una denuncia de un ciudadano de nombre Víctor Ruiz por una propiedad indebida calificada de un camión y en ese sitio se encontraba el vehículo denunciado por la víctima. De la misma manera afirma dicho funcionario que se dejo constancia que la persona que le atendió fue el hoy acusado Luís Osorio quien le manifestó que el camión estaba allí porque había sido dejado por lo propietarios por un acuerdo que existía con la víctima, y a preguntas específica sobre si el señor luis no dejaba sacar el camión puesto que de eso había dejado constancia en el acta policial, éste funcionario indico que así estaba en la denuncia pero que al no se lo dijo, que supone que fue los que le tomaron la entrevista que a el no se lodito, solo le menciono que había un acuerdo pero que no se lo dijo a él e igualmente al referirse a las llaves del vehículo tal y como lo señalaron los testigos de la defensa GEISEL JOSE BAUZA NAVA, LUIS CARLOS VELAZCO VALBUENA, LAURA SANCHEZ indico que se encontraban en una oficina dentro de las instalaciones de looky toys; así mismo se le pregunta si tuvo conocimiento si la víctima había ido a retirar el vehículo a lo cual contesto que según sabe el señor no fue a retirarlo después que lo dejo por un problema que tenia con lo socios hoy acusados, manifestando igualmente que al llegar al sitio los hoy acusados manifestaron asombro por la denuncia que éste había formulado puesto que ellos eran socios y se conocían desde hace años. Así pues se evidencia que con la declaración del ciudadano MARVISON DELGADO solo puede determinarse QUE EFECTIVAMENTE SE EXISTIA UNA DENUNCIA POR APROPIACION INDEBIDA, que la comisión de los funcionarios del cicpc se trasladaron hasta la empresa lookys toys donde localizaron el camión y que dicho bien fue trasladado al despacho del CICPC más no puede determinarse que dicho camión se encontrara en dicho lugar sin la autorización de la víctima ni mucho menos puede determinar que los hoy acusados se hayan negado a entregar dicho bien a la víctima, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración solo a los efectos de determinar LA EXISTENCIA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, el traslado de la comisión hacia sector tierra negra avenida 15 delicia con calle 69 A, local 14A – 57, Sector Olegario Villalobos sitio en el cual se encontraba el vehículo denunciado por la víctima, mas no permite determinar las circunstancias bajo las cuales fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de LUIS OSORIO Y DIANA LEE. ASI SE DECLARA.-
Declaración del funcionario ANIBAL ACOSTA, … expuso: “Esto fue un procedimiento que realizamos en el mes de marzo, de la brigada de vehículo a la que yo pertenecía en aquel entonces y fue una denuncia que se formuló por el despacho por nuestra brigada y en la que denunciaron un vehículo, una vez formulada la denuncia se procesó por el sistema y nosotros fuimos al lugar donde el denunciante manifestó que se encontraba el vehículo. Es Todo. Se le otorga la palabra a la Fiscalía 49 del Ministerio Público ABOG.JOHANA PRIETO, quien interroga al tenor siguiente: 1.- Funcionario reconoce usted el contenido de las actas que se le han puesto de manifiesto? Respuesta: Si. Es Todo. 2.- Donde fue ese local comercial al que ustedes se trasladaron? Respuesta: Tienda Juguetería Lokys Toy que queda en delicias. Es Todo. 3.- Al llegar allí que hacen ustedes se identifican que persona los atiende? Respuesta: Llegamos y el Jefe de la comisión Marvinson Delgado se entrevistó con uno de los propietarios de la tienda y fue cuando nos dijo que efectivamente el vehículo estaba allí y se realizaría la inspección. Es Todo. 4.- El vehículo le fue entregado a la comisión policial? Respuesta: Nosotros nos llevamos el vehículo al despacho porque estaba solicitado … 5.- Cuando usted indica que el que se comunica con el dueño del local es el jefe de la comisión, una vez que el jefe de la comisión sale y les indica las instrucciones a ustedes de practicar las siguientes diligencias que le dijo el jefe que le dice el dueño del local en relación a la tenencia de ese vehículo? Respuesta: Simplemente que el vehículo que estábamos buscando se encontraba allí y el mismo propietario nos dio acceso al garaje donde se encontraba… De seguida, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. YOEL LOPEZ, Apoderado de la victima: Este representante legal de la víctima no tiene preguntas. ….
Esta declaración del funcionario ANIBAL ACOSTA fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y resulta coincidente con la declaración del FUNCIONARIO ANDRES MORALES, Y MARVINSON DELGADO, al afirmar que conformaron la comisión que se traslado hacia el sector tierra negra en la tienda looky toys virtud de haber recibido una denuncia de un ciudadano al llegar al sitio el jefe de la comisión Mavirson Delgado fue quien sostuvo entrevista con el propietario del lugar y en ese sitio se encontraba el vehículo denunciado por la víctima en el garaje de la tienda, donde se le hizo la inspección del vehiculo y lo trasladaron al despacho conjuntamente con el propietario de la tienda para tomarle entrevista, que según les informo el jefe de la comisión el vehículo estaba allí por un problema de pago pero refiere no saber ningún detalle sobre esto, es por lo cual la declaración del funcionario ANIBAL ACOSTA Se le otorga valor probatorio y solo acredita QUE EFECTIVAMENTE SE EXISTIA UNA DENUNCIA POR APROPIACION INDEBIDA, que la comisión de los funcionarios del cicpc se trasladaron hasta la empresa lookys toys donde localizaron el camión y que dicho bien fue trasladado al despacho del CICPC más no puede determinarse que dicho camión se encontrara en dicho lugar sin la autorización de la víctima ni mucho menos puede determinar que los hoy acusados se hayan negado a entregar dicho bien a la víctima, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración solo a los efectos de determinar LA EXISTENCIA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, el traslado de la comisión hacia sector tierra negra avenida 15 delicia con calle 69 A, local 14A – 57, Sector Olegario Villalobos sitio en el cual se encontraba el vehículo denunciado por la víctima, mas no permite determinar las circunstancias bajo las cuales fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de LUIS OSORIO Y DIANA LEE. ASI SE DECLARA.-
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ADRIAN SANCHEZ GONZALEZ… expuso: Si es mi firma, yo fui el que realice la inspección técnica, soy experto técnico, realice la inspección y nos llevamos el vehiculo por la denuncia, es todo”. Se le otorga la palabra a la Fiscalía 50 del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien interroga al tenor siguiente: 1.- ¿reconoce contenido, firma y sello de ambas actas? RESPONDIO: si 2.- ¿en relación al acta de investigación que fecha fue? RESPONDIO: 13-03-2014... 5.- ¿Cuáles son los funcionarios y que función tuvo cada uno? RESPONDIO: marvinson Delgado jefe de comisión, detective oscar ramos, detective Aníbal Acosta, detective Rafael cardazo, detective Andrés morales y mi persona…8.- ¿Por qué motivo se trasladaron al sitio? RESPONDIO: porque había una averiguación y nos indicaron donde estaba el vehiculo 9.- ¿al llegar al sitio con quien se entrevisto el investigador? RESPONDIO: desconozco 10.- ¿una vez que llega al sitio como técnico indique donde se encontraba el vehiculo? RESPONDIO: dentro de un galpón 11.- ¿Cuáles son las características del vehiculo? RESPONDIO: chevrolet, modelo c350, 4x4 tipo camión, año 2012, color blanco, placa A23AS8A…. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL…. No más preguntas, asume la palabra la Jueza quien interroga: 1.- ¿realizo la inspección de vehiculo en el sitio? RESPONDIO: si 2.- ¿Cómo se tuvo acceso al vehiculo? RESPONDIO: nos dejaron entrar al galpón…5.- ¿se dejo constancia en el acta que persona le dio acceso al sitio? RESPONDIO: en el acta se menciona LUIS OSORIO. …
Esta declaración del funcionario ADRIAN SANCHEZ conjuntamente con la incorporación para su lectura de la inspección técnica que suscribe fue incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y resulta coincidente con la declaración de los funcionarios ANDRES MORALES, MAVIRSON DELGADO, Y ANIBA ACOSTA, en relación a la existencia de la denuncia en el cicpc y el traslado de la comisión hasta la tienda looky toys ubicada en el sector tierra negra, lugar donde fue localizado el vehículo dentro de un galpón, manifestando no tener conocimiento sobre los hechos puesto que solo se limito a realizar la inspección técnica del camión es por lo cual este tribunal valora la declaración del funcionario Adrián Sánchez solo a los fines de acreditar el traslado de la comisión del cicpc hasta la juguetería looky toy donde fue localizado dentro de un galpón el vehículo camión al cual éste funcionario le realiza la inspección acreditando las características de éste como chevrolet, modelo c350, 4x4 tipo camión, año 2012, color blanco, placa A23AS8A, más no puede determinar las circunstancias bajo las cuales fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de LUIS OSORIO Y DIANA LEE. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGOS
(Omissis….)
Declaración CARLOS VERA … expuso: “Simplemente yo fui el chofer de la empresa, yo trabajaba con el transporte lago Lago Toys, lo que sucedió el día 10 de marzo no lo recuerdo muy se que iba de mi casa a la tienda donde estaba ubicado el transporte Lago Toys, busque al señor Víctor en su casa, donde me dirigí después a la tienda a buscar unas cajas, me llamaron para un viaje, el camión se guarda en la tienda por seguridad y políticas de la empresa, llevamos el camión ellos se meten en la oficina como normalmente lo hacían, yo me quede afuera, luego de esa reunión salieron los tres la señora Diana, el señor Luis Ossorio y el señor Víctor, y posteriormente cuando salió pregunte si nos íbamos en el camión me dijo que no, yo le entregue las llaves al señor Víctor y me fui con el en una camioneta de un amigo de él, fuimos al banco y yo me fui a mi casa, al otro día llame a el señor Víctor para preguntarle del viaje programado y la única respuesta que me dio fue que los problemas que el tenia eran por causa mía, el después me llamo y yo no le atendí las llamadas. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada quien interroga: 1.-Podria indicarle al tribunal cuanto tiempo tiene trabajando como chofer? Respuesta: Como siete u ocho años. Es todo… 3.- Tenía conocimiento que la empresa transporte Lago Toys eran socios Luis Osorio y Víctor Ruiz? Respuesta: Si. es todo… 5.- Tiene conocimiento usted quien era el propietario de ese vehículo? Respuesta: Si porque yo soy una persona precavida y veo los documentos y en los documentos aparecía como propietario el señor Víctor Ruiz… 7.- Tiene conocimiento si la oficina del señor Víctor se encontraba dentro de las instalaciones de Loky Toys? Respuesta: Si. Es todo. 8.- Al llegar a la juguetería usted guardo el Vehículo en el almacén? Respuesta: Si, es lo que siempre se hace de resguardo… 11.- Tiene conocimiento si ese vehículo el cual es objeto del presente juicio las jugueterías usaron otro vehículo para hacer transporte? Respuesta: Si. Es todo.12.- Luego de guardar el camión a quien entregaron las llaves de ese vehículo? Respuesta: Al señor Víctor…. Se le otorga la palabra a la Fiscalía 49 del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO, quien interroga al tenor siguiente: 1.- En ese época en el año 2014 a quien le trabajabas tu? Respuesta: Quien te pagaba a ti el sueldo? Respuesta: A mí me pagaba el transporte, más que todo con Víctor. Es todo… 8.- Cuando tu trabajabas en el camión donde lo guardabas? Respuesta: En mi casa relativamente, cuando no había trabajo lo dejaba en el estacionamiento Lago Toys. Es todo…15.- Dijiste que cuando llegan a la tienda ellos entran a la oficina? Respuesta: Si. Es todo. 16.- Quienes entran a la oficina? Respuesta: El señor Luis, la señora Diana y el señor Víctor… De seguida, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. YOEL LOPEZ, Apoderado de la víctima: 1.- Señor Carlos Vera podría indicarle al tribunal cual era la relación de trabajo a esta sociedad, o sea le pagaban por flete o estaba en una nómina? Respuesta: No a mí me pagaban por flete…. 7.- Usted dice que entregó las llaves del camión, recuerda a quién? Respuesta: Al señor Víctor. Es todo. 8.- Y en qué lugar se las entrego? Respuesta: Al salir de la oficina y luego él se las dio al señor Luis Ossorio. Es todo…. 2.- Tiene conocimiento cuanto tiempo paso desde el día que usted dejo el camión en la empresa a que funcionarios del CICPC se llevaran el camión de la empresa? Respuesta: No le sabría decir, me entere pero a los días, y llame al señor Luis. Es todo... 6.- Y quien le entregaba a usted las llaves? Respuesta: Cuando el vehículo se quedaba allá yo lo dejaba en las cajas de la tienda, no había nadie en la oficina y yo dejaba las llaves en las cajas de la tienda. Es todo…. 10.- Usted menciono la situación de un apartamento que se realizaría con el pago del camión, podría indicarle al tribunal que conocimientos tiene sobre eso? Respuesta: En las conversaciones que pude escuchar con el señor Luis y su esposa era que el camión se iba a cambiar por un apartamento, yo pregunte si me iba a quedar sin trabajo y el señor Luis me dijo que me quedara tranquilo que él no me iba a dejar sin trabajo que él me ayudaría a trabajar con otro camión…
Esta declaración del ciudadano CARLOS VERA fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y en su declaración afirmo que el fue quien busco el señor Victor Ruiz para dejar el camión en la empresa Lookys Toys y que al día siguiente haría un flete de la empresa transporte lago Toys del cual el era parte del grupo de chóferes, que al llegar al sitio el señor Víctor entro a la oficina a conversar con el señor Luis y la señora diana, que no se observo en ese tiempo ningún tipo de discusión que luego que salieron de la reunión y él le entrego las llaves del camión a al seños víctor quien a su vez se lo entrego al hoy acusado Luis Osorio, que ésta era una practica común entre ellos cuando se dejaba el camión en las oficinas de lookys toys, que cuando no se dejaban en la caja 6 de la juguetería dicho que fue ratificado por los ciudadanos Laura Sánchez, Luis Velazco, Gisel Bauza; que al salir de la juguetería le pregunto a Victor Ruíz si se llevarían el camión y le dijo que no y le entrego las llaves al señor Luis y al otro día cuando lo llamo para preguntarle sobre el flete que iban a hacer fue cuando le dijo que no que los problema sque el tenía eran por su culpa y luego no volvieron a hablar. De la misma forma manifestó que era común que el camión fuera dejado en resguardo en la empresa Looky Toys cuando había algún flete por hacer e igual dormía en su casa cuando tenía viajes, afirmo que escucho una conversación que se iba a cambiar el camión por un apartamento pero no refiere mas detalles sobre esto, de lo cual infiere este tribunal que podría ser este el acuerdo al cual se referían los funcionarios del cicpc existía entre la víctima y los acusados sin embargo no puede acreditarse con certeza si existió dicha negociación entre la víctima y el acusado, es por lo cual este tribunal otorga valor probatoria a la declaración del funcionario CARLOS VERA a los fines de acreditar que efectivamente el camión prestaba servicios de flete a la empresa transporte lago cuya oficinas se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa juguetería looky toys, que el camión comúnmente permanecía en dichas instalaciones y en esos casos las llaves eran entregadas al señor Luis Osorio, Víctor Ruiz o en caja 6, que el camión fue dejado allí días antes de ir los funcionarios del cicpc por el quien fue conjuntamente con el señor Victor Ruiz, más no puede determinar las circunstancias bajo las cuales fue cometido el hecho punible de la negativa de entregar posteriormente el camión a su propietario, ni la responsabilidad penal de LUIS OSORIO Y DIANA LEE. ASI SE DECLARA.-
Declaración de la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES DIAZ AVILA, …expuso: “ Buenos días, comienzo por decirles que yo soy la esposa de Víctor, el comenzó trabajando en la juguetería LokyToys como portero, luego fue chofer de la empresa y debido a su desempeño poco a poco fue ascendiendo, luego de chofer se encargaba de llevar las cuentas hasta el banco, se le coloco el cargo como asistente administrativo, la verdad es que si había mucha confianza de los dueños hacia él y del hacia los dueños, tenían buena relación se puede decir que una amistad, se la llevaban bien, al pasar los años hubo una idea de formar una juguetería en Lago Mall y él era accionista de esa juguetería, luego que se abre nunca recibimos dinero de eso ninguna ganancia, yo trabajaba en una empresa de camiones y en razón de eso a mi esposo le surge la idea de formar una empresa de camiones y me pide mi ayuda porque estaba en el medio, yo le dije que si lo apoye y yo misma me encargue de hacerle los créditos bancarios, digamos de todo el financiamiento me encargue yo, hasta yo misma financie el camión y se lo entregue y todo, el decide abrir un registro mercantil, un registro de la empresa que se llamaba Transporte Lago Toys, que por cierto ni pensó el nombre le puso el mismo nombre de la juguetería, él me dice que en el registro los va a colocar también a ellos como accionistas y lo hizo como por pena porque ya lo habían metido en la juguetería, ellos no tenían ninguna operatividad por decirlo así en la empresa del camión solo estaban en el registro, bueno se abre la empresa se comienza a trabajar con fletes, la empresa estaba funcionando muy bien, el señor Luis al menos estaba pendiente y nos avisaba cuando surgía algún flete, también hubo un sicad era el sicadI, y surge la idea de subastar con los dos registros, con el de Lago Toys y el de la juguetería de Lago Mall, cuando se va a hacer la subasta ellos manifiestan que no tienen la liquidez en bolívares para hacer la subasta creo que eran doscientos mil dólares o algo así, entonces mi esposo le dice que él conoce a alguien que le puede hacer el favor de prestar el dinero y se pueda hacer y así irían mitad mitad con mi esposo ellos le dicen que ok, mi esposo habla con esa persona se pone el dinero en bolívares y se hace la transacción, esa persona se gana una comisión por haber hecho eso, la transacción fue todo un éxito y cuando ellos reciben el dinero, mi esposo les dice ok y mi mitad y ellos le dicen no mira sabes que no te puedo dar ni un dólar, para la próxima subasta si quieres lo haces tú y te quedas con el dinero tú, pero yo no le puedo decir a Diana que a ti te corresponde algo, no te puedo dar nada, y de hecho la persona que coloco el resto del dinero se sorprendió porque lo hizo para ayudarlo y no le dieron nada, bueno eso queda así, mi esposo se va a Estados Unidos como por dos meses, cuando él se va deja la orden que los camiones se pararan habían dos camiones uno a mi nombre y otro a nombre de él, más sin embargo el señor Luis autoriza para hacer un flete, bueno cuando mi esposo llega que va a buscar su camión, me dice que va a LokyToys a buscar el camión porque tenían un compromiso con ellos, cuando llega de nuevo a la casa me dice no me lo quisieron dar y yo le dije como así por qué si eso es tuyo, no me dicen que no que no me lo van a dar porque ellos lo necesitan y me quitaron la llave del camión y todo, yo le digo no puede ser, y él insistió varios días creo que por tres días y llamo al señor Luis para que fuera a la casa y habláramos, él va yo me monto en la parte de atrás del carro y mi esposo adelante, y le pregunto el por qué no nos quiere regresar el camión, el me dice mira Sabrina no se los voy a regresar, además yo también he estado pendiente del camión tu esposo estaba de viaje y los cauchos se dañaron y yo se los compre, ok yo le dije que era verdad pero primero mi esposo antes de irse dijo que suspendieran las operaciones, y segundo el dinero de los cauchos ya yo se los pague le hice la transferencia y el hecho que nos ayude con el camión no quiere decir que se quede con él, y lo que me dijo es que yo bien sabia porque estaba en el mundo de los camiones que en ese momento no habían en el mercado, yo le dije que nosotros podíamos ir a la policía y su respuesta fue que hiciera lo que yo quisiera, yo me moleste me baje del carro y por lo brava que estaba le dije que él era un lambucio, tuvimos todo ese día y nada no nos devolvió el camión, llamamos un abogado y pusimos la denuncia en CICPC y luego en Fiscalía, y bueno eso fue lo que paso. Es todo. ” Se le otorga la palabra a la Fiscalía 49 del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO, quien interroga al tenor siguiente: 1.-Sabrina más o menos cuando comenzó esa relación entre tu esposo y los hoy acusados? Respuesta: Más o menos en el 2007 o 2008. … 9.- Aún con todo eso se asociaron con Transporte Lago Toys? Respuesta: Sí ese registro lo hizo mi esposo pero él lo que hizo fue colocar sus nombres. Es todo…. 14.- Cual fue la dinámica después que se inicia la actividad económica de esa empresa? Respuesta: Bueno la empresa estaba produciendo buenos ingresos, pero mi esposo cometió la brutalidad de meterlos a ellos, entonces teníamos el problema de querer sacar dinero y no podíamos porque ellos también tenían que firmar, de verdad no sé por qué los metió a ellos…16.- Y a quienes le hacían fletes? Respuesta: A varias empresas de fletes de quesos, de cremas, de naranjas a varias empresas de la zona industrial. Es todo. 17.- Los dos camiones? Respuesta: Si los dos camiones. Es todo. 18.- El camión de Víctor y el tuyo se usaban para LokyToys? Respuesta: Sí en algunas veces. Es todo. 19.- Donde pernotaban esos camiones? Respuesta: En algunos casos estacionados en las empresas a la que se le hacían los fletes, pero repito como él se iba a Estados Unidos y ese camión tenía la caba muy grande no cabía en mi casa, y como no iba a trabajar se quedó en la empresa LokyToys porque había un espacio. Es todo… Quien era el chofer que lo manejaba? Respuesta: No se eran varios choferes al que más recuerdo era a uno creo que se llamaba Juan Vera o algo así… Al momento que deja el camión antes de irse de viaje a quien le deja las llaves? Respuesta: Al señor Luis… 26.- Y el argumento que le daba para no entregar el camión cual era? Respuesta: Él me dijo a mí en mi propia cara que no me lo daría porque no habían en el mercado y porque él lo necesitaba…. 30.- Quienes fueron al CICPC? Respuesta: Fuimos mi esposo, el abogado y yo. Es todo…”.De seguida, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. YOEL LOPEZ, Apoderado de la víctima: 1.- Tu recuerdas el porcentaje que tenía Víctor Ruíz en esa sociedad? Respuesta: Creo que era un 25% no recuerdo. Es todo. 2.- Tu llégate a trabajar en esa juguetería? Respuesta: La verdad no, yo tenía mi trabajo aparte y a es juguetería solo iba por raticos. Es todo... 10.- Cuando el señor Víctor se va de viaje a quien le entregan la tutela de ese camión? Respuesta: Al señor Luis. Es todo… No más preguntas, asume la palabra la Jueza quien interroga: 1.- Usted indica que ese camión permaneció en la juguetería fue por resguardo? Respuesta: Sí. Es todo. 2.- O sea para ese entonces el camión se encontraba en la juguetería por un favor que le hicieron a su esposo para guardarlo no en virtud a la relación laboral es así? Respuesta: Correcto Es todo. 3.- En qué fecha fue eso? Respuesta: Sé que en el mes de diciembre. E todo. 4.- Usted manifiesta y quiero que se clara, me dice que la empresa de transporte era fructífera y por otro lado me dice que se paró porque producía perdidas explique eso por favor? Respuesta: Ok aclaro no era que producía perdidas sino que el camión hacia un viaje y le caía una piedrita no había vidrio para comprar, se dañan los cauchos no hay cauchos, entonces mi esposo decidió pararlo para ver qué era lo que pasaba con el país, pero en la empresa habían más camiones y por eso se ganaba un porcentaje. Es todo…
(Omissis…
Esta declaración fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, en ella se denota varias contradicciones con respecto en primero lugar las declaración realizada por su esposo Victor Ruiz, en primer lugar la testigo manifiesta que el camión fue dejado allí por una favor porque en su casa no cabía y el se iba de viaje y a preguntas de cuando regreso su esposo de viaje contesto en diciembre creo y cuando llego fue a buscar el camión y no se lo entregaron, sin embargo se evidencia que los hechos objetos del presente causa son del mes de marzo 3 meses después de cuando refiere la testigo, mientras que el señor víctor refiere que se fue por mes y medio en diciembre que de ser así su regreso debió haber sido para a el mes de enero febrero mas tardar, lo que igual resulta contradictorio con lo expuesto que los hechos ocurrieron apenas el llego de viaje cuando quiso buscar el camión y se negaron entregárselo. Por otra parte, la testigo señala que el motivo de dejar el camión allí fue por un favor de guardarlo, pretendiendo descartar la finalidad de comercio negocio de la presencia del camión en los galpones de lookys toys circunstancia que de ser así incluso descartaría uno de los principales elementos de la apropiación indebida calificada como lo es que la entrega sea por una finalidad de comercio, profesión, y estaríamos, y que además quedo descartada en forma muy ambigua por la víctima porque si bien en parte de sus declaraciones afirmo que no sabia porque el camión estaba allí, que el chofer lo llevo, luego indica que supo que estaba allí por la empresa detector y el señor luis, y luego manifiesta “ Que hacia ese camión allá? Respuesta: Estaba estacionado allí. Es todo. 26.- Por qué estaba estacionado allí? Respuesta: Porque el chofer lo llevo. Es todo. 27.- Ordena las ideas antes de estacionar el camión allí, cual fue tu acto por última vez? Respuesta: Yo le deje el camión al chofer, el hacia su flete y lo trabajaba” igualmente se le pregunta quien dirigía las actividades del camión y respondió que el, y se le pregunto cual fue su ultima orden cuando se dejo el camión allí y respondió que no recordaba, mientras que la ciudadana sabrína indica que la orden que dio su esposo fue que el camión no se moviera, pero al mismo tiempo la víctima Víctor señala que el chofer hacia los fletes y que el estaba al tanto de todos los movimientos del camión, de la misma manera se contradicen al manifestar la ciudadana sabrina que el señor luis manifestó el motivo de no entregar el camión y estaba relacionado con los gastos que el había realizado de cauchos y otros gastos en ausencia de víctor, sin embargo al preguntarle a la víctima Victor el porque los ciudadanos Luis y Diana se negaban en entregar el camión manifestó que NO SABIA, “SIEMPRE QUISE SABER” siendo que si ambos estuvieron presentes en esa conversación ante la falta de entrega del camión como es que la víctima Víctor Ruiz desconoce totalmente los motivos argumentados por el hoy acusado de entregar el camión, circunstancia que arroja dudas para éste tribunal de la veracidad de la supuesta conversación donde se materializa la negativa de entrega del vehículo. De la misma, manera señala la ciudadana Sabrina que era la señora Diana la que estaba molesta y se negaba a entregar el camión, mientras que el señor Víctor en su declaración nada señala con respecto a la acusada Diana dirigiendo su señalamiento hacia el señor Luis Osorio, e igualmente indica que apenas llego de viaje el señor víctor fue a buscar personalmente el camión a la empresa lookys toys y cuando regresa le manifiesta que no se lo quieren entregar que la señora diana estaba molesta, observando que tal y como ellos mismo refirieron sobre el viaje víctor llego en diciembre mientras que Víctor indica que en diciembre el estaba de viaje y su viaje duro mes y medio, y los hechos ocurrieron en el mes de MARZO lo cual crea una clara diferencia cronológica en los hechos tal y como pretenden ser narrados por la víctima y la testigo, pues el manifiesta que pido el camión durante tres días vía telefónica y lo busco personalmente ya una vez colocada la denuncia, luego indica que llego a ir en una oportunidad y no entro ( lo cual no pudo ser corroborado con ningún otro testimonio), mientras que su esposa sabrina que Victor apenas llego de viaje fue a buscar el camión personalmente a la empresa y no se lo entregaron, de ser cierta esa versión ella misma lo indico que víctor llego de viaje en el mes de diciembre y según víctor indico pido el camión alrededor de tres días sin embargo los hechos ocurren en el mes de marzo tres meses después de lo expuesto por la ciudadana sabrina, siendo además que para la fecha de diciembre como ella expuso como fecha de haber regresado víctor, no se había dado inicio a la difícil situación de las guarimbas y disturbios en el país que comenzaron en febrero del 2014 siendo ésta la razón por la cual ella indico que víctor había parado las operaciones del camón, siendo además que Víctor jamás menciono que lo primero que hizo fue ir a buscar el camión personalmente y se lo negaron e incluso le quitaron la llave, al contrario siempre hablo que fue vía telefónica el camión y una vez personalmente pero ni siquiera entro, y jamás refirió que las llaves se la quitaran si incluso según el, las llaves permanecía en la oficina y fue el chofer quien llevo el camión hasta allá y no recuerda ni cual chofer, entonces como podría tener en su poder víctor las llaves como refiere sabrina, de tal manera que todas estas contradicciones expuestas en e testimonio de la ciudadana sabrina con víctor, quien era quien podía corroborar la versión aportada por la víctima , al ser ellos los únicos medios de prueba promovidos por la fiscalia y querellante para demostrar en forma directa la negativa de entrega del bien por parte de los hoy acusados, de la misma manera indica que el único capital de la empresa era precisamente los camiones sin embargo el registro de comercio no establece que este fuera un capital de la empresa transporte lago toys, y que de ser así la versión de la ciudadana sabrina al ser los acusados y la víctima socios en la empresa cuyo c capital según ella eran los dos camiones, entonces el camión formaba parte de las acciones que cada uno tenía sobre la empresa y no se configuraría el delito pues todos los socios tendría derecho sobre éste en el porcentaje de cada una de sus acciones, pero al no estar establecido en el registro de comercio de la empresa es descartada esta hipótesis por le tribunal, así entonces dado todas las contradicciones y circunstancias que no pueden ser corroboradas, arrojan serias dudas en quien sentencia de la veracidad de la declaración de la ciudadana SABRINA DIAZ en cuanto a la entrega del camión y negativa de devolverlo por parte de los acusados y no permiten establecer en forma cierta las circunstancia de modo y tiempo del hecho punible ni mucho menos la responsabilidad penal del los hoy acusados, es por lo cual este tribunal valora el testimonio de la declaración de la ciudadana sabrina solo a los fines de demostrar que efectivamente exista una sociedad de nombre TRANSPORTE LAGO TOYS donde eran socios los ciudadanos VICTOR RUIZ, y los acusados, que el camión objeto del juicio prestaba servicios de flete a dicha empresa y que le ciudadano Víctor Ruiz a su vez también era trabajador de la Juguetería Lookys Toys propiedad de los acusados, no permiten establecer en forma cierta las circunstancia de modo y tiempo del hecho punible ni mucho menos la responsabilidad penal de los hoy acusados. ASI SE DECLARA.-
(Omissis…)
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Declaración de la ciudadana GEISEL JOSE BAUZA NAVA… expuso: “ En el año 2014 no recuerdo exactamente la fecha estábamos trabajando para realizar pedidos en la ciudad de Falcón, y estábamos cuadrando los despachos con el camión, posterior a eso ya teníamos todo cuadrado cuando se presentan unos agentes del CICPC a preguntar la razón por la que el camión estaba allí si no pertenecía a la empresa, transcurrido varios días de que dejaron el camión allí fue que ellos llegaron y tuvimos que buscar otro camión para el viaje, eso es básicamente lo que sucedió. Es todo.” Seguidamente, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada quien interroga: 1.- Indique cuantos años laboro en la empresa y desde cuándo? Respuesta: Labore dos años en la empresa Loky Toys, desde finales del 2012 al 2015. Es todo. 2.- Cuales eran sus funciones como coordinador IT? Respuesta: Principalmente era mantener todos los sistemas administrativos, contables y de nómina funcionando en la empresa, también tenía asignaciones como control de inventarios, traslados, rutas y despacho de mercancías. Es todo. 3.- Durante su estadía en la empresa Loky Toys conoció al ciudadano Víctor Ruiz? Respuesta: Si. Es todo. 4.- Podía indicarle al tribunal el cargo que desempeñaba Víctor Ruiz? Respuesta: Mensajero. Es todo. 5.- A parte de ser mensajero usted tiene conocimiento si Víctor poseía alguna otra sociedad con la familia Ossorio? Respuesta: Si, pero no con Loky Toys sino con una empresa de transporte. Es todo. 6.- Podía indicarle al tribunal si ese camión era propiedad de la empresa o era propiedad de Víctor Ruiz? Respuesta: Era de Víctor Ruiz… 8.- Podía indicarle al tribunal si el ciudadano Víctor Ruiz poseía acceso a las instalaciones de Loky Toys? Respuesta: Abiertamente. Es todo. 9.- Observo en usted el momento en el que se guardó el camión a las instalaciones de Loky Toys? Respuesta: Si claro estaba terminando cuadrar todo para entregar las direcciones de los clientes… 11.- Era habitual que ese camión se quedara allí? Respuesta: Si cada vez que había despacho. Es todo. 12.- El ciudadano Víctor Ruiz poseía una oficina dentro de las instalaciones de Loky Toys? Respuesta: Si correcto la tenía… 15.- Una vez que el camión ingreso a la tienda cuanto tiempo paso para que llegara CICPC? Respuesta: Mira no recuerdo muy bien, pero como dos o tres días. Es todo. 16.- Pudiera decir usted si existía algún lugar específico para guardar las llaves de los camiones que llegaran a la empresa? Respuesta: Si claro, en caja 5 o en su defecto que no estuviera nadie en caja 5, se guardaban en la oficina del señor Luis… Se le otorga la palabra a la Fiscalía 49 del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO, quien interroga al tenor siguiente: 1.- Me repite por favor sus funciones dentro de la empresa? Respuesta: Era coordinador IT, me encargaba de mantener en funcionamiento todos los sistemas administrativos, contables y de nómina de la empresa… Y cuál era la relación mensajero y dueño del camión? Respuesta: Es que él era mensajero en Loky Toys y dueño del camión y socio en transporte… 8.- Y si tiene certeza que el camión llego acompañado de Víctor Ruiz es así? Respuesta: Claro de eso si tengo certeza porque yo lo vi… 17.- Cuando llegan los funcionarios del cicpc usted estaba presente? Respuesta: Si también estaba la señora Diana y los empleados del área administrativa. Es todo. 18.- Usted donde estaba como los ve? Respuesta: Yo estaba en mi oficina que queda en el área administrativa y los visualizo a través de la cámara…” De seguida, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. YOEL LOPEZ, Apoderado de la víctima: 1.- Usted manifiesta que la última vez que vio a Víctor Ruiz fue en las instalaciones acompañado de Carlos Vera? Respuesta: Correcto. Es todo. 2.- Podría indicarle usted al tribunal si era de día si era de noche más o menos en ese turno? Respuesta: Era finales de la tarde. Es todo. 3.- Como lo vio usted por las cámaras o en persona? Respuesta: Por las cámaras…
Esta declaración de la ciudadana GEISEL JOSE BAUZA NAVA fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue conteste y coincidente con las declaraciones de los ciudadanos CARLS VERA, LUIS VELAZCO, YANETH RIVAS Y LAURA SANCHEZ en afirmar que el camión prestaba servicios para la empresa transporte lago toys donde eran socios los ciudadanos VICTIR RUIZ, LUIS OSORIO Y DIANA LEE , que a su vez el ciudadano Víctor Ruiz prestaba servicios como mensajero en Juguetería Looky Toys, que dos o tres días antes de los hechos el camión objeto del debate fue dejado personalmente en las instalaciones de Looky Toys por la víctima Víctor Ruiz en compañía del ciudadano Carlos Vera, que luego no vio mas el señor víctor por la juguetería, que las llaves del camión eran normalmente depositadas en caja 5 o en la oficina del señor luis, que el camión fue dejado allí en virtud que tenía un flete que realizar, que luego se presento una comisión de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde se llevaron el camión, es por lo cual este tribunal valora la declaración de la ciudadana GEISEL JOSE BAUZA NAVA y acredita que le camión fue llevado personalmente por el ciudadano VICTOR RUIZ en compañía del chofer Carlos Vera aproximadamente 3 días antes de presentarse la comisión del cicpc en la empresa, que era habitual que dicho camión durmiera en las instalaciones de la empresa cuando existía un flete, que en las oficinas de looky toys funcionaba a su vez las oficinas de transporte lago toys, que las llaves eran entregadas en caja 5 o en la oficina del señor luis cuando se dejaba el camión allí, lugar donde la víctima tenía libre acceso, mas no permite acreditar que efectivamente hubo una negativa de parte de los ciudadanos LUIS OSORIO Y DIANA LEE con respecto a la entrega del camión que configura uno de los elementos esenciales para la configuración del delito y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados DIANA LLE Y LUIS OSORIO en el delito por el cual son acusados. ASI SE DECLARA.-
Declaración del ciudadano LUIS CARLOS VELAZCO VALBUENA… expuso: “ El día lunes 10 de marzo del año 2014, como de costumbre todas las mañanas se hace la apertura de tienda, se hace un grito de buen comienzo de semana, luego yo me dirijo al área de almacén, donde en el transcurso de nueve, diez de la mañana visualizo que el señor Víctor y el señor Carlos están guardando el camión, no tengo más nada que decir debido a que yo me quede en el almacén y ellos salen del área del almacén. Es todo…
(Omissis…)
Esta declaración del ciudadano LUIS VELAZCO fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y su dicho es ratificado por los ciudadanos Geisel Bauza, Laura Sánchez, YANETH RIVAS y Carlos Vera y su declaración es valorada por el tribunal y permite acreditar que el camión fue dejado en las instalaciones de Lookys Toys por el ciudadano Carlos Vera en compañía de la víctima Víctor Ruiz unos dos o tres días antes que se presentara la comisión del cicpc en la juguetería, que el ciudadano Víctor Ruiz era socio de los acusados en la compañía de trasporte Lago Toys, y que durante los días que permaneció allí el camión después que lo dejaron no observo al señor víctor ni al chofer ir a buscarlo, más no permite acreditar que efectivamente hubo una negativa de parte de los ciudadanos LUIS OSORIO Y DIANA LEE con respecto a la entrega del camión que configura uno de los elementos esenciales para la configuración del delito y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados DIANA LLE Y LUIS OSORIO en el delito por el cual son acusados. ASI SE DECLARA.-
Declaración de la ciudadana LAURA SANCHEZ … expuso: “Lo que yo tengo entendido que el día que fueron a buscar a la señora Diana supuestamente es porque enviaron a guardar el camión, pero que yo sepa el camión siempre se guardaba en ese lugar por políticas de la empresa, en el almacén, es lo que tengo entendido, las instalaciones de Lago Toys funcionaban en las instalaciones de Loky Toys en una oficina. Es todo”.
(Omissis…)
Esta declaración de la ciudadana LAURA SANCHEZ fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y su dicho es ratificado por los ciudadanos Geisel Bauza, Luis Velazco, YANETH RIVAS y Carlos Vera y su declaración es valorada por el tribunal y permite acreditar que el camión fue dejado en las instalaciones de Lookys Toys por el ciudadano Carlos Vera en compañía de la víctima Víctor Ruiz unos dos o tres días antes que se presentara la comisión del cicpc en la juguetería, que el ciudadano Víctor Ruiz era socio de los acusados en la compañía de trasporte Lago Toys, y que durante los días que permaneció allí el camión después que lo dejaron, no observo al señor víctor ni al chofer ir a buscarlo, que el día que se presento la comisión del cicpc hubo sorpresa de parte de la ciudadana DIANA LEE por la denuncia interpuesta puesto que el camión estaba allí porque iba a realizar un servicio y era común que permaneciera allí en estos casos, por más no permite acreditar que efectivamente hubo una negativa de parte de los ciudadanos LUIS OSORIO Y DIANA LEE con respecto a la entrega del camión que configura uno de los elementos esenciales para la configuración del delito y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados DIANA LLE Y LUIS OSORIO en el delito por el cual son acusados. ASI SE DECLARA.-
Declaración de la ciudadana YANETH JOSEFINA RIVAS ZERPA:… expuso: " Yo soy la administradora de la juguetería Loky Toys lo que se, es que el señor Víctor Ruiz unos días antes fue al establecimiento y dejo el camión guardado en el estacionamiento de la juguetería, se dirigió hasta la caja n° 5 y dejo las llaves del camión, él estaba con el señor Carlos Vera que es también el chofer, dijo que iría en el transcurso de la tarde a la juguetería lo cual nunca ocurrió, al transcurrir unos días se presentó el CICPC en la tarde como a las seis, solicitando a la señora Diana y al señor Luis Ossorio, yo le notifique a la señora Diana que estaba el CICPC presente y ella los atendió pasaron a la oficina con el señor Luis, y ellos lo que alegaron era que había apropiación indebida del camión, el señor Víctor Ruiz también trabajaba en la juguetería y su cargo era de mensajero. Es todo." Seguidamente, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABQG. JAVIER RAMÍREZ, Defensa Privada quien interroga: 1- Cuantos años tiene trabajando en la empresa? Respuesta: Cuatro años. Es todo. 2.- Que cargo ostenta? Respuesta: Administradora. Es todo. 3.- Podría indicarle al tribunal la relación en general de los trabajadores con el señor Luis Ossorio y la señora Diana Moreno? Respuesta: Solo una relación laboral. Es todo. 4.- Es buena es mala? Respuesta: Es excelente. … 8.- Sabe usted o conoce si ese vehículo en cuestión se guardaba allí? Respuesta: Si. Es todo. 9.- Y sabe cuál es la razón por la cual se guardaba ese vehículo allí? Respuesta: Es que ese era transporte de Lago Toys y él le hacía también servicios a la juguetería es decir servicios de flete. Es todo. 10.- Podría indicarle al tribunal quien fue el que estaciono ese vehículo allí? Respuesta: El señor Víctor y el chofer. Es todo. 11.- Sabe sí ese vehículo habitualmente se guardaba allí? Respuesta: Si era constante, o sea cuando no había nada que hacer el camión se guardaba allí. Es todo. 12.- Podría indicarle al tribunal quien era la persona encargada de manejar ese vehículo? Respuesta: El señor Carlos Vera y a veces también Víctor Ruiz. …
(Omissis…)
Esta declaración de la ciudadana YANETH RIVAS fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes y su dicho es ratificado por los ciudadanos Geisel Bauza, Luis Velazco Laura Sanchez y Carlos Vera y su declaración es valorada por el tribunal y permite acreditar que el camión fue dejado en las instalaciones de Lookys Toys por el ciudadano Carlos Vera en compañía de la víctima Víctor Ruiz unos dos o tres días antes que se presentara la comisión del cicpc en la juguetería, que el ciudadano Víctor Ruiz era socio de los acusados en la compañía de trasporte Lago Toys, y que durante los días que permaneció allí el camión después que lo dejaron, no observo al señor víctor ni al chofer ir a buscarlo, que incluso había un servicio de flete pendiente que no llego a realizarse porque ni el señor carlos vera ni el señor víctor se presentaron, que el camión estaba allí porque iba a realizar un servicio y era común que permaneciera allí en estos casos, más no permite acreditar que efectivamente hubo una negativa de parte de los ciudadanos LUIS OSORIO Y DIANA LEE con respecto a la entrega del camión que configura uno de los elementos esenciales para la configuración del delito y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados DIANA LLE Y LUIS OSORIO en el delito por el cual son acusados. ASI SE DECLARA.-
En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, luego de valorar cada medio probatorio ofertado durante el contradictorio, que la conllevaron a dictaminar una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIAANA MORENO DE OSSORIO, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del código penal , y así poder dilucidar la existencia o no del vicio aludido por el apoderado judicial de la victima VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, en la sentencia impugnada, dejando plasmado lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público, y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público y Querellante ACUSARON a LUIS OSORIO y DIANA LEE por la presunta comisión de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y POSTERIORMENTE AMPLIAN LA ACUSACION AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, considerando este tribunal que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse con plena certeza la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, y consecuentemente no se determina la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada con plena certeza la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal de los acusados LUIS OSORIO Y DIANA LEE por la presunta comisión de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO; toda vez que, solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, que el día 13 De marzo de 2014 el ciudadano VICTOR RUIZ coloco una denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en contra de los ciudadanos DIANA LEE Y LUIS OSORIO imputándole la apropiación indebida de un camión de su propiedad marca chevrolet tipo camión año 2012, modelo C3500, color blanco con la matrícula A23AS8A, … el cual se encontraba en las instalaciones de la empresa lookys toys, razón por la cual se constituyo una comisión de funcionarios del cicpc integrada por ANDRES MORALES, MARVISON DELGADO, OSCAR RAMOS, ANIBAL ACOSTA, RAFAEL CARDOZO Y ADRIAN SANCHEZ, hasta el sector TIERRA NEGRA, avenida 15 delicias con calle 69ª, local numero 14ª-127 Loky Toys Parroquia Olegario Villalobos, lugar donde fue localizado dentro de las instalaciones de la empresa Looky Toys en un galpón que funge como zona de carga el referido camión, igualmente logro determinarse que entre los acusados y el denunciante existía una relación laboral y además una sociedad mercantil de transporte para la cual prestaba servicios de flete el referido camión, y que dicho camión fue llevado personalmente hasta las instalaciones de la empresa por parte de quien funge como víctima en el presente caso VICTOR RUIZ en compañía del chofer Carlos Vera en virtud de la relación comercial que existía entre ellos por medio de la sociedad mercantil transporte lago toys de la cual eran socios, siendo además que las instalaciones de la juguetería looky toys donde fue localizado el camión correspondía al domicilio procesal de la empresa de transporte y donde además tenia su oficina la víctima y funcionaba la administración de dicha empresa llevada por el ciudadano Víctor Ruiz y Luís Osorio principalmente, más no logro determinarse que efectivamente los ciudadanos LUIS SORIO Y DIANA LEE hayan incurrido en la conducta atípica y antijurídica de incumplir con la obligación de devolver dicho bien tal y como lo señala la víctima al no poder adminicular la declaración de la victima Victor Ruiz con los testigos traídos al proceso como fue LAURA SANCHEZ, CARLOS VERA, GEISEL BAUZA, YANETH RIVAS y dadas las contradicciones de su declaración con la única testigo presencial de los hechos SABRINA DIAZ que arrojan serias dudas acerca de la comisión del hecho punible y consecuente responsabilidad penal de los hoy acusados.
Así pues, se observa que en primer lugar se recibió la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ANDRES MORALES, MARVISON DELGADO, ANIBAL ACOSTA, Y ADRIAN SANCHEZ quienes fueron contestes y coincidentes al afirmar que conformaron la comisión que se traslado hacia el sector tierra negra avenida 15 delicia con calle 69 A, local 14A – 57, Sector Olegario Villalobos, en virtud de haber recibido una denuncia realizada por un ciudadano por apropiación indebida calificada y en ese sitio se encontraba el vehículo denunciado por la víctima, que al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano LUIS OSORIO propietario del lugar quien le señalo a la comisión donde se encontraba el vehículo, indicando el hoy acusado Luís Osorio al jefe de la comisión MARVINSON DELGADO que dicho bien había sido dejado allí por la víctima, afirmando el funcionario ANDRES MORALES que la información que obtuvo del jefe de la comisión sobre los motivos de encontrarse el vehículo en la empresa era por un problema de un pago, lo cual fue ratificado por el funcionario ANIBAL ACOSTA pero ninguno pudo dar mas detalles sobre los referidos motivos al tener conocimiento de ello solo de manera referencial del jefe de la comisión, sin embargo al recibir la testimonial del jefe de la comisión MAVIRSON DELGADO éste solo afirmo que el hoy acusado Luís Osorio le hizo referencia sobre un mutuo acuerdo entre la víctima y el hoy acusado sin establecer ningún tipo de información detallada y convincente sobre los términos y condiciones de dicho acuerdo, acuerdo sobre el cual ni la victima Víctor Ruiz ni la testigo Sabrina Díaz hicieron referencia durante sus declaraciones, y al preguntarle al funcionario Marvison Delgado sobre la negativa de entrega del vehiculo por parte de los acusados, puesto que de eso había dejado constancia en el acta policial, éste funcionario indico que así estaba en la denuncia pero que al no se lo dijo, que supone que fue a los que le tomaron la entrevista y que a el no se lo dijo, solo le menciono que había un acuerdo pero que no se lo dijo a él, es por lo cual solo puede determinarse que EFECTIVAMENTE SI EXISTIA UNA DENUNCIA POR APROPIACION INDEBIDA, que la comisión de los funcionarios del cicpc se trasladaron hasta la empresa lookys toys donde localizaron el camión y que dicho bien fue trasladado al despacho del CICPC, más no puede determinarse que dicho camión se encontrara en el mencionado lugar sin la autorización de la víctima ni mucho menos se pudo determinar que los hoy acusados se hayan negado a entregar dicho bien a la víctima.
Igualmente se recibió la testimonial del funcionario ADRIAN SANCHEZ quien conformo la comisión de los funcionarios que se trasladaron hasta el sitio del hecho actuando como técnico dentro de la comisión de cuya declaración conjuntamente con la inspección técnica que suscribe se acredita el traslado de la comisión del cicpc hasta el sector TIERRA NEGRA, avenida 15 delicias con calle 69ª, local numero 14ª-127 Loky Toys Parroquia Olegario Villalobos, describiendo dicho sitio como un lugar de suceso cerrado correspondiente a un sitio de interés comercial… correspondiente a una zona de carga en el cual se encuentra estacionado un vehiculo MARCA chevrolet , TIPO CAMIÓN AÑO 2012, MODELO C3500, COLOR BLANCO CON LA MATRÍCULA A23AS8A, … características del lugar que son contestes y coincidentes con lo manifestado por las testigos Laura Perez, Carlos Vera, Yaneth Rivas, Geisel Baiza, quienes fueron conteste y coincidente al afirmar que el camión se encontraba efectivamente estacionado en la zona de carga de la empresa looky toys lugar donde fue dejado días antes por parte de la víctima y el ciudadano Carlos Vera y que constituía un lugar común de resguardo de dicho camión cuando se iban a realizar trabajos de fletes.
De la misma manera se escucho al funcionario HEMBERTH GONZALEZ conjuntamente con la incorporación para su lectura del dictamen pericial que realiza de reconocimiento de seriales y resulto coincidente con la declaración de los FUNCIONARIOS MARVINSON DELGADO, ANDRES MORALES Y ANIBAL ACOSTA en relación a las características del vehículo descrito por la víctima como de su propiedad la cual fue acreditada mediante la incorporación para su lectura de la copia de certificad de registro además de las declaraciones de todos los testigos que fueron contestes en determinar que el vehículo era propiedad de la víctima, e igualmente coincide con la declaración del funcionario ADRIAN SANCHEZ quien realiza la inspección de vehículo… sin embargo con la declaración de dicho experto solo puede determinarse las características del vehiculo tipo camión marca chevrolet año 2012, … (dejando constancia que la experticia refiere marca ford pero al verificar el registro de impronta así como constatar con la inspección de vehiculo puede establecerse que el vehículo es marca chevrolet) y que el mismo se encontraba SOLICITADO en virtud de la denuncia de la víctima, más no puede determinarse las circunstancias bajo las cuales ese vehículo se encontraba en el galpón de la empresa lookys toys ni tampoco que efectivamente los hoy acusados se hubiesen apropiado indebidamente del mismo.
Ahora bien, no quedo lugar a dudas para este tribunal que dicho bien se encontraba y fue localizado dentro de las instalaciones de LOOKYS TOYS por funcionarios del cicpc, sin embargo como elemento primordial del delito de apropiación indebida calificada como lo es la entrega de la cosa, es necesario determinar en que calidad o bajo que circunstancias dicho bien se encontraba allí resguardado. Así entonces tenemos que por una parte refieren los funcionarios Andrés Morales y Anibal Acosta que tuvieron conocimiento por referencia del jefe de la comisión que la razón era un falta de pago de la víctima mientras que Marvinson Delgado refiere que solo escucho de un acuerdo previo entre la víctima y el acusado pero no dio detalles sobre ese supuesto acuerdo, siendo que la víctima Víctor Ruiz nada señala sobre los motivos de estar allí el camión, indica que el camión lo llevaron los chóferes pero que no sabe quien, que supo por la empresa detector que estaba allí y lo fue a buscar con la comisión del cicpc, mientras que su esposa Sabrina Díaz señalo al tribunal que le camión se había dejado allí por un favor para resguardarlo porque estaban paradas las operaciones y Víctor estaba de viaje, sin embargo este tribunal logro acreditar mediante la declaración de ciudadanos CARLOS VERA, que fue él quien busco al señor Víctor Ruiz para dejar el camión en la empresa Lookys Toys y que al día siguiente haría un flete de la empresa transporte lago Toys del cual el era parte del grupo de chóferes, que al llegar al sitio el señor Víctor entro a la oficina a conversar con el señor Luís y la señora Diana, que no se observo en ese tiempo ningún tipo de discusión, y que posteriormente salieron de la reunión y él le entrego las llaves del camión al señor Víctor quien a su vez se las entrego al hoy acusado Luís Osorio, siendo ésta una practica común entre ellos cuando se dejaba el camión en las oficinas de lookys toys, que cuando no, se dejaban en la caja 5 de la juguetería. Dicho que fue ratificado por los ciudadanos Laura Sánchez, Luis Velazco, Gisel Bauza y Yaneth Rivas; que al salir de la juguetería le pregunto a Victor Ruíz si se llevarían el camión y le dijo que no y le entrego las llaves al señor Luis y al otro día cuando lo llamo para preguntarle sobre el flete que iban a hacer fue cuando le dijo que no que los problema que el tenía eran por su culpa y luego no volvieron a hablar. De la misma forma manifestó que era común que el camión fuera dejado en resguardo en la empresa Looky Toys cuando había algún flete, quedando demostrado que dicho camión se encontraba allí en forma voluntaria por la víctima y dejado allí personalmente por el, que no fue entregado directamente a los acusados para hacer un uso determinado por éstos que no involucrara a la empresa de la cual todos eran socios, sino que además de ser este el domicilio fiscal de la empresa transporte lago toys era común el resguardo de dicho camión en este sitio cuando existía algún flete pendiente tal y como lo ratifica la ciudadana YANETH RIVAS quien se encargaba de estos despachos por parte de la empresa lokkys toys a la cual transporte lago toys iba a prestarle servicio de flete utilizando el camión para los días en los cuales se presento la denuncia.
Demostrada las razones por las cuales dicho bien se encontraba dentro de las instalaciones de lookys toys propiedad de los acusados cuando fue localizado, corresponde determinar si efectivamente existió la negativa de parte de los acusados de restituir dicho bien, y en este sentido tenemos que como víctima y testigos de estos hechos se recibieron las declaraciones de los ciudadanos SABRINA DIAZ Y VICTOR RUIZ, quienes si bien coinciden en afirmar que le señor Luis se negó a entregar el bien, Sabrina Díaz indica que fue la señora diana quien se negó en forma personal a entregar a Víctor el camión y luego el refiere que el señor Luis igualmente se negó a entregarlo en una conversación en el estacionamiento de su casa, mientras que Víctor nunca refiere que la señora Diana se haya negado a entregarle el bien, solo habla del señor Luis en conversación telefónica y en el estacionamiento de su casa, luego refiere que no fue a buscar el bien hasta lookys toys como señala su esposa Sabrina al tribunal, luego indica que fue una vez pero no entro hasta las instalaciones por respeto que era propiedad de los hoy acusados y que fue a buscarlo fue ya con la comisión del cicpc una vez interpuesta la denuncia, incurriendo entre ellos (Víctor Ruiz y Sabrina Díaz) en sendas contradicciones sobre puntos esenciales para la demostración del hecho punible y que arrojan serias dudas sobre la veracidad de las versiones aportadas por estos de negarse a entregar el bien por parte de los acusados.
Vemos así que la ciudadana SABRINA DIAZ que tal y como se expuso en la valoración individualizada de dicho testimonio, y que este tribunal hace nuevamente referencia cuando la misma manifiesta que el camión fue dejado allí por una favor porque en su casa no cabía y el se iba de viaje y a preguntas de cuando regreso su esposo de viaje contesto en diciembre creo y cuando llego fue a buscar el camión y no se lo entregaron, sin embargo se evidencia que los hechos objetos del presente causa son del mes de marzo 3 meses después de cuando refiere la testigo, mientras que el señor víctor refiere que se fue por mes y medio en diciembre que de ser así su regreso debió haber sido para a el mes de enero febrero mas tardar, lo que igual resulta contradictorio con lo expuesto que los hechos ocurrieron apenas el llego de viaje cuando quiso buscar el camión y se negaron entregárselo. Por otra parte, la testigo señala que el motivo de dejar el camión allí fue por un favor de guardarlo, pretendiendo descartar la finalidad de comercio negocio de la presencia del camión en los galpones de lookys toys circunstancia que de ser así incluso descartaría uno de los principales elementos de la apropiación indebida calificada como lo es que la entrega sea por una finalidad de comercio, profesión, y estaríamos, y que además quedo descartada en forma muy ambigua por la víctima porque si bien en parte de sus declaraciones afirmo que no sabia porque el camión estaba allí, que el chofer lo llevo, luego indica que supo que estaba allí por la empresa detector y el señor luis, y luego manifiesta “ Que hacia ese camión allá? Respuesta: Estaba estacionado allí. Es todo. 26.- Por qué estaba estacionado allí? Respuesta: Porque el chofer lo llevo. Es todo. 27.- Ordena las ideas antes de estacionar el camión allí, cual fue tu acto por última vez? Respuesta: Yo le deje el camión al chofer, el hacia su flete y lo trabajaba” igualmente se le pregunta quien dirigía las actividades del camión y respondió que el, y se le pregunto cual fue su ultima orden cuando se dejo el camión allí y respondió que no recordaba, mientras que la ciudadana Sabrína indica que la orden que dio su esposo fue que el camión no se moviera, pero al mismo tiempo la víctima Víctor señala que el chofer hacia los fletes y que el estaba al tanto de todos los movimientos del camión, de la misma manera se contradicen al manifestar la ciudadana Sabrina que el señor Luis manifestó el motivo de no entregar el camión y estaba relacionado con los gastos que el había realizado de cauchos y otros gastos en ausencia de víctor, sin embargo al preguntarle a la víctima Victor el porque los ciudadanos Luis y Diana se negaban en entregar el camión manifestó que NO SABIA, “SIEMPRE QUISE SABER” siendo que si ambos estuvieron presentes en esa conversación ante la falta de entrega del camión como es que la víctima Víctor Ruiz desconoce totalmente los motivos argumentados por el hoy acusado de entregar el camión, circunstancia que arroja dudas para éste tribunal de la veracidad de la supuesta conversación donde se materializa la negativa de entrega del vehículo. De la misma, manera señala la ciudadana Sabrina que era la señora Diana la que estaba molesta y se negaba a entregar el camión, mientras que el señor Víctor en su declaración nada señala con respecto a la acusada Diana dirigiendo su señalamiento hacia el señor Luis Osorio, e igualmente indica que apenas llego de viaje el señor víctor fue a buscar personalmente el camión a la empresa lookys toys y cuando regresa le manifiesta que no se lo quieren entregar que la señora diana estaba molesta, observando que tal y como ellos mismo refirieron sobre el viaje víctor llego en diciembre mientras que Víctor indica que en diciembre el estaba de viaje y su viaje duro mes y medio, y los hechos ocurrieron en el mes de MARZO lo cual crea una clara diferencia cronológica en los hechos tal y como pretenden ser narrados por la víctima y la testigo, pues el manifiesta que pido el camión durante tres días vía telefónica y lo busco personalmente ya una vez colocada la denuncia, luego indica que llego a ir en una oportunidad y no entro ( lo cual no pudo ser corroborado con ningún otro testimonio), mientras que su esposa sabrina que Victor apenas llego de viaje fue a buscar el camión personalmente a la empresa y no se lo entregaron, de ser cierta esa versión ella misma lo indico que víctor llego de viaje en el mes de diciembre y según víctor indico pido el camión alrededor de tres días sin embargo los hechos ocurren en el mes de marzo tres meses después de lo expuesto por la ciudadana sabrina, siendo además que para la fecha de diciembre como ella expuso como fecha de haber regresado víctor, no se había dado inicio a la difícil situación de las guarimbas y disturbios en el país que comenzaron en febrero del 2014 siendo ésta la razón por la cual ella indico que víctor había parado las operaciones del camón, siendo además que Víctor jamás menciono que lo primero que hizo fue ir a buscar el camión personalmente y se lo negaron e incluso le quitaron la llave, al contrario siempre hablo que fue vía telefónica el camión y una vez personalmente pero ni siquiera entro, y jamás refirió que las llaves se la quitaran si incluso según el, las llaves permanecía en la oficina y fue el chofer quien llevo el camión hasta allá y no recuerda ni cual chofer, entonces como podría tener en su poder víctor las llaves como refiere sabrina, de tal manera que todas estas contradicciones expuestas en e testimonio de la ciudadana sabrina con víctor, quien era quien podía corroborar la versión aportada por la víctima , al ser ellos los únicos medios de prueba promovidos por la fiscalia y querellante para demostrar en forma directa la negativa de entrega del bien por parte de los hoy acusados, de la misma manera indica que el único capital de la empresa era precisamente los camiones sin embargo el registro de comercio no establece que este fuera un capital de la empresa transporte lago toys, y que de ser así la versión de la ciudadana sabrina al ser los acusados y la víctima socios en la empresa cuyo capital según ella eran los dos camiones, entonces el camión formaba parte de las acciones que cada uno tenía sobre la empresa y no se configuraría el delito pues todos los socios tendría derecho sobre éste en el porcentaje de cada una de sus acciones, pero al no estar establecido en el registro de comercio de la empresa es descartada esta hipótesis por le tribunal.
Por otra parte del testimonio de la victima VICTOR RUIZ se observan claras contradicciones con los testigos CARLOS VERA, LAURA SANCHEZ, GEISEL BAIZA, YANTEH RIVAS, que le restan credibilidad a su dicho cuando en primer lugar trata ocultar al tribunal que la entrega del bien fue hecha personalmente por el en la empresa lookys toys y los motivos por lo cuales dicho bien fue llevado allí.
Así pues, se observa que parte de sus dichos pudieron ser corroborados con otros medios de prueba y sobre los cuales se obtuvo certeza , como que efectivamente coloca la denuncia contra los acusados por negarse a hacerle entrega del camión de su propiedad, dejando constancia que existía una sociedad entre el y los hoy acusados Luís Osorio y Diana Lee y la hija de estos de nombre Adriana Osorio, y que a dicha empresa prestaba servicios de flete el camión de su propiedad objeto del delito, sin embargo sobre otros puntos de la declaración se le pregunta donde era domicilio fiscal de dicha empresa y manifiesta no recordar sin embargo si indica que funcionaba una oficia dentro de la juguetería Looky Toys donde el igualmente era mensajero, y que la administración de dicha empresa era llevada por él y el señor Luis Osorio, a preguntas sobre donde era dejado normalmente el camión en las noches el mismo fue esquivo y manifestó que el camión principalmente durante las noches permanecía en una empresa en la zona industrial donde prestaba servicios y al preguntarle el nombre de la empresa ubicada en la zona industrial donde según él permanecía el camión durante la mayoría de las veces, manifiesta que no recuerda, indica que el camión otras veces permanecía en su vivienda sin embargo su esposa Sabrina Días indica que le el camión nunca permanecía en su apartamento porque era muy grande y no cabía en el estacionamiento; sin embargo si afirma quealgunas veces permanecía en el estacionamiento de Looky Toys, aun cuando, al preguntarle si sabía las razones por la cuales en esa oportunidad se encontraba en las instalaciones de Lookys Toys, el mismo señalo que desconocía porque el camión estaba allí, que no sabía quien llevo al camión hasta allí, que no sabía cuanto tiempo estuvo allí el camión antes que fuera recuperado por funcionaros del cicpc en virtud de su denuncia, que tuvo conocimiento de la ubicación del camión por la empresa detector, dichos que se contradicen con lo expuesto por lo el chofer Carlos Vera, afirmaciones que fueron igualmente ratificadas por las ciudadanas LAURA SANCHEZ, LUIS VELAZCO, GISEL BAUZA, y que descartan lo expuesto por la victima de no saber como cuando y porque el camión se encontraba en la empresa Looky Toys.
Al declarar la víctima sobre el punto especifico de la negativa de entregar el camión de parte de los acusados, tal y como se dijo en la valoración individualizada de su testimonio, manifiesta que fue el señor LUIS OSORIO y fue por teléfono y una vez en persona cuando hablaron en el estacionamiento de su casa, que en un oportunidad se acerco a la empresa Looky toys pero no entro que el que le negaba el camión era el señor Luis Osorio y nunca menciona a la acusada Diana Lee, y en otro momento del interrogatorio manifestó que fue verbal la negativa, que el nunca fue a buscar el camión, que cuando lo busco fue en compañía del cicpc, lo que se contradice con lo expuesto por al ciudadana Sabrina Díaz, como ya se expuso; de manera tal que el tribunal observa claras contradicciones entre lo expuesto por la víctima y lo expuesto por los testigos Carlos Vera, Laura Sánchez, Luís Velazco, Gisel Bauza Y Sabrina Díaz, en primer lugar sobre desconocer las circunstancias bajo las cuales fue entregado o dejado el vehículo en la empresa lookys Toys , lo cual resta credibilidad a su dicho por cuanto fue él precisamente quien 3 días antes dejo el camión en la empresa Lookys Toys por una relación comercial de la empresa transporte, indicando además que supo que el camión estaba allí era por la empresa de GPS detector, lo cual resulta evidentemente falso al ser en compañía de Carlos Vera quienes dejaron el camión allí, siendo la víctima y su esposa los únicos medios probatorios promovidos a los fines de acreditar la negativa de entrega del vehiculo por parte de los acusados, cuando incluso los testigos de la empresa Lookys Toys Laura Sánchez, Luis Velazco, Gisel Bauza, manifiestan que no volvieron a ver al señor victor Ruiz por la juguetería después que dejo el camión, e incluso lo indico el funcionario Marvinson Delgado, lo cual genera serias dudas sobre lo dicho por la víctima acerca si efectivamente existió la negativa de los hoy acusados a entregar dicho bien a la víctima como éste afirma siendo éste uno de los elementos indispensable para que se configure el tipo penal de la Apropiación indebida.
Así entonces, no logró determinarse sin lugar a dudas la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ni mucho menos el delito de AGAVILLAMIENTO que requiere necesariamente la comprobación del delito principal para el cual se habrían asociado los acusados, siendo además un hecho publico y notorio que la relación de los acusados además de ser familiar por ser esposos, deviene de ser los PROPIETARIOS DE LA EMPRESA LOOKYS TOYS asi como de la empresa transporte lago toys donde incluso la victima era socio, no logrando determinarse con exactitud mediante los medios de prueba traídos al proceso así como con plena certeza las circunstancias de modo bajo las cuales se cometió el delito de apropiación indebida calificada, pues solo fue escuchada CON RELACION A DICHA NEGATIVA la declaración del victima Víctor Ruiz y su esposa, cuyas declaraciones fueron contradictorias entre si, en las formas ya expuestas por el tribunal anteriormente, siendo que básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, destacando precisamente que una de las ventajas del principio de inmediación es precisamente poder evaluar no solo lo dicho por el testigo y victimas, sino su lenguaje corporal, la seguridad de sus afirmaciones, lo ambiguo y esquivo de sus respuestas en puntos esenciales de la comprobación del delito y que forman parte del convencimiento del juez, circunstancias que generaron dudas con respecto a SABRIA DIAZ Y VITOR RUIZ.
Así pues, al no poder establecer con certeza la comisión de los referidos delitos consecuencialmente tampoco pudo determinarse la responsabilidad penal de los acusados de autos, ello en virtud que quedaron dudas, por lo cual resulta evidente, que con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien fungen hoy como acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública y el querellante no probó con plena certeza la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa principalmente en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO quienes en principio, nada debían de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que les asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, pero que en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial, no logro demostrarse con plena certeza la comisión del hecho punible ni la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que les fue imputado.
(Omissis…)
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que los mismo hayan participado en los delitos por los cuales fueren procesados; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por los acusados LUIS OSORIO Y DIANA LEE, acusados por la comisión de los Delitos de apropiación indebida calificada y agavillamiento por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de los acusados de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación de los acusados para subsumir su conducta en la comisión de los delitos por los cuales fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, quien según el Ministerio Público y el querellante al momento de darle apertura al debate consideraba que eran coautor de el mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte de los supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
(Omissis…)
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, en principio la comisión del delito y la conexión entre el delito, y los acusados no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de estos con el delito que se le imputaba el cual tampoco pudo determinarse con certeza y por el cual fueren juzgados, ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en un ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público y el querellante no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionado, no pudo probarse con certeza la circunstancias bajo las cuales se cometió los delitos imputados ni la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera comprometer sus responsabilidad penal, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por estos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
(Omissis…)
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza los acusados no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVEN A LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.143.620 y DIAANA MORENO DE OSSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.762.372, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del código penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los acusados todo ello en virtud de existir sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.”
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, y de las actas de debate, se observa que, la Jueza de Instancia, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, valoró los medios probatorios presentados, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes en el contradictorio, procedió a efectuar una evaluación de todos los medios probatorios, valorando las declaraciones de los funcionarios ANDRES MORALES, MARVISON DELGADO, OSCAR RAMOS, ANIBAL ACOSTA, RAFAEL CARDOZO y ADRIAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, se trasladaron a las instalaciones de la empresa LOOKYS TOYS, ubicada en el sector Tierra Negra, avenida 15 Delicias con calle 69a, Local N° 14A-127 Loky Toys Parroquia Olegario Villalobos, donde localizaron el vehiculo marca Chevrolet, tipo Camión, año 2012, modelo C3500, Color Blanco, matricula A23AS8A, las cuales adminículo con las declaraciones de los testigo LAURA PEREZ, CARLOS VERA, YANETH RIVAS, GEISEL BAIZA, concluyendo la Jueza de Juicio que las mismas eran conteste y coincidían en afirmar que el referido camión se encontraba estacionado en la zona de carga de la empresa LOOKY TOYS domicilio procesal de la empresa de transporte, lugar donde fue dejado días antes por los ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, en compañía del chofer CARLOS VERA, lugar común de resguardo del camión cuando realizaban trabajos de fletes.
Asimismo, la a quo dejó plasmado en la recurrida que ciertamente del desarrollo del debate oral quedó comprobado que entre el acusado y la víctima existía una relación laboral, además de una Sociedad Mercantil de Transporte, mediante la cual prestaba servicio de flete y funcionaba la administración de la empresa, la cual era llevada por los ciudadanos VICTOR RUIZ y LUIS OSSORIO, lo que no quedo comprobado durante el debate fue el elemento principal del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFCADA, ya que era necesario determinar bajo que circunstancias el vehiculo en cuestión se encontraba en la mencionada empresa.
En este mismo sentido, verifican estas Jurisdicentes de la recurrida que la Juzgadora de Instancia al analizar y valorar las diferentes testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos y las víctimas, concatenándolas entre sí; estimó al respecto que mediante sus declaraciones no se logro determinar que los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGOS y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO hayan incurrido en la conducta atípica y antijurídica de incumplir con la obligación de devolver el Camión, tal y como lo señalo la víctima en su denuncia, así como no se pudo determinar que dicho bien se encontrara en la empresa LOOKY TOYS sin la autorización de la víctima ni mucho menos determinar que los hoy acusados se hayan negado a entregar el bien a la víctima. Además, señalo que al no lograr adminicular la declaración de la victima VICTOR RUIZ HERNANDEZ con las declaraciones de los testigos LAURA SANCHEZ, CARLOS VERA, GEISEL BAUZA, YANETH RIVAS, en virtud de las contradicciones en su declaración, con la única del testigo presencial de los hechos la ciudadana SABRINA DIAZ, arrojando serias dudas sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los hoy acusados.
Igualmente, observa esta Instancia Superior, que la Jueza de Juicio en su decisión analizó y valoró la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS VERA, chofer de la empresa, quien señalo durante el contradictorio, que fue él quien busco al señor VICTOR RUIZ HERNANDEZ, para dejarle el camión en la empresa LOOKYS TOYS, en virtud que al día siguiente haría un flete de la empresa transporte LAGO TOYS, que al llegar al sitio el ciudadano VICTOR RUIZ entro a la oficina a conversar con los ciudadanos LUIS OSSORIO DEL CAGELLO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, que no observo ningún tipo de discusión entre ellos, que al salir de la reunión, él le entrego las llaves del camión al señor VICTOR RUIZ quien a su vez se las entrego (las llaves) al hoy acusado LUIS OSSORIO, siendo ésta una practica común entre ellos cuando dejaban el camión en las oficinas de LOOKYS TOYS, declaración esta que fue ratificada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos LAURA SÁNCHEZ, LUIS VELAZCO, GISEL BAUZA Y YANETH RIVAS, quedando con esto, demostrado que el camión en cuestión se encontraba en la empresa LOOKYS TOYS por cuanto la víctima en forma voluntaria lo dejo allí personalmente, que no fue entregado directamente a los acusados de auto, para hacer un uso determinado, pues la costumbre era dejar el camión el mencionada empresa en resguardo cuando existían fletes por practicar, lo cual que ratificado con la declaración de la ciudadana YANETH RIVAS quien se encargaba de los despachos por parte de la empresa LOKYS TOYS; pues le atribuyo pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias señaladas en sus declaraciones; por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre cuando asevera que la Jueza partió de falsos supuestos en el análisis sobre estas declaraciones, toda vez que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación.
Por otro lado, observó este tribunal Colegiado que la Jueza de Juicio dejo claro en su sentencia que una vez demostradas las razones por las cuales el bien reclamado se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa LOOKYS TOYS propiedad de los acusados, procedió a determinar si verdaderamente existió una negativa por parte de los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, de restituir el camión, entrando analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos SABRINA DIAZ y VICTOR RUIZ, víctimas y testigos de los hechos denunciados, quienes según el criterio de la Jueza a quo incurrieron en reiteradas contradicciones entre sus declaraciones, y las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS VERA, LAURA SÁNCHEZ, LUIS VELAZCO, GISEL BAUZA, sobre puntos esenciales para determinar el hecho punible, arrojando serias duras sobre la veracidad de sus versiones, en relación a la entrega del camión y negativa de devolverlo por parte de los acusados, no permitiéndole establecer en forma cierta las circunstancia de modo y tiempo del hecho punible ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados de auto, dándole valor a la declaración de la ciudadana SABRINA DIAZ, solo a los fines de demostrar que efectivamente existía una sociedad de nombre TRANSPORTE LAGO TOYS donde eran socios los ciudadanos VICTOR RUIZ y los acusados, que el camión objeto del juicio prestaba servicios de flete a dicha empresa y que le ciudadano VÍCTOR RUIZ a su vez también era trabajador de la JUGUETERÍA LOOKYS TOYS propiedad de los acusados, y en relación a la declaración rendida por el ciudadano VICTOR RUIZ, la valoro parcialmente, pues demostró que efectivamente interpuso denuncia en contra de los ciudadanos LUIS OSSORIO y DIANA LEE, y en virtud de tal denuncia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se trasladaron hasta el Sector Tierra Negra, avenida 15 Delicia con calle 69A, Local 14A – 57, Sector Olegario Villalobos, lugar donde encontraron el vehículo placa A23AS8A propiedad de la víctima, el cual prestaba servicios de flete con la empresa TRANSPORTE LAGO TOYS, donde era accionista en un 25% de acciones y el otro 75% entre los ciudadanos LUIS OSORIO, DIANA LEE y ADRIANA OSORIO, tal y como consta en el Registro de Comercia, evacuado como prueba documental, pero esta declaración no permitió acreditar las circunstancias fundamentales para la configuración del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ni la responsabilidad penal de los acusados en el mismo; en este sentido debe entender quien recurre que el hecho de considerar que una prueba no fue apreciada en el sentido esperado, no significa ello que la valoración se encuentre viciada de ilogicidad, contrariamente a eso, esta Alzada constata un análisis estrictamente apegado a las normas de valoración de nuestro sistema penal.
Evidencia del mismo modo este Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, que la Jueza de Instancia bajo el criterio de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, entro a valorar las prueba documentales incorporadas en el debate oral, tales como la Experticia de Reconocimiento Seriales e Improntas Nº 1037-45, de fecha 13-03-2014, suscrita por el funcionario HEMBERTH GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejo establecido que la misma acreditó la existencia y características del vehiculo marca Chevrolet, tipo Camión, año 2012, moldeo C3500, color Blanco, con la matricula A23AS8A. La Inspección Técnica del Sitio, de fecha 13-03-2014, suscrita por los detectives ANDRES MORALES, MARVISON DELGADO, OSCAR RAMOS, ANIBAL ACOSTA, RAFAEL CARDOZO y ADRIAN SANCHEZ, que confirmo las características del sitio donde se encontraba el camión, cuando se presento la comisión policial, así como las condiciones en las cuales se encontraba el mismos. El Informe Pericial, de fecha 13-03-2014 correspondiente a Experticia de Avaluó Prudencial realizado por el funcionario MAIKOL TORRES, que estableció el valor aproximado del bien reclamado. La Experticia Financiera y Contable de fecha 08-02-2016, practicada por la Lic. Nathaly Gutiérrez, que su contenido no esta referido a demostrar el objeto principal del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, la pertinencia de esta prueba esta dirigida al análisis contable de la empresa LAGOTOYS C.A. y TRANSPORTE LAGOTOYS, para determinar las ganancias y perdidas del ejercicio fiscal. La Copia Certificada de Registro de Vehiculo 15-05-2017, N°. 8ZCEKZCG5CG308813-1-1 de fecha 02 de marzo de 2013 emanado del Instituto de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano VICTOR RUIZ, correspondiente al vehículo con la matrícula A23AS8A, pruebas que valoro por avalar que le camión era propiedad del ciudadano VICTOR RUIZ. La Copia de Registro de Comercio de fecha 26-06-2017, de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LAGO TOYS Y LAGOTOYS C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, bajo el numero 56 Tomo 44-A del año 2012 y numero 46 tomo 39-A respectivamente, pruebas que acredito la existía una sociedad en las dos empresas entre los acusados y el ciudadano VÍCTOR RUIZ, en el cual éste tenia un participación del 25% de acciones. La Denuncia 13-03-2014 interpuesta por la víctima, no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud del principio de Inmediación. El Oficio de la Empresa Detector no le otorgó valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende que haya sido solicitada la ubicación del vehiculo por parte de la víctima, como lo refirió en su declaración, por lo que solo demuestra que el vehículo tenia dos sistemas de GPS instalados; todas estas pruebas que fueron valoradas y adminiculadas con las pruebas testifícales, las cuales llevaron a concluir a la Juzgadora de Instancia que las mismas no demostraron bajo que circunstancias presuntamente fue cometido el hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ni AGAVILLAMIENTO.
Cabe agregar, que la Jueza de mérito, al concatenar cada uno de los órganos de pruebas anteriormente mencionados entre ellos, así como los adminículo con el resto de las pruebas documentales, que fueron debatidas durante el desarrollo del juicio oral y publico, le sirvieron para concluir que no se logro determinar la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, que requiere necesariamente la comprobación del delito principal, para el cual se habrían asociados los acusados de auto, siendo un hecho notorio que la relación de los acusados además ser esposos, son propietario de las empresa LOOKYS TOYS C.A., así como de la empresa TRANSPORTE LAGO TOYS, donde la víctima era socio, así como no se logro determinar a través de las pruebas traídas al proceso las circunstancias de modo, bajo las cuales se cometido de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que solo fue escuchada de la declaración rendida por la víctima VICTOR RUIZ y de su esposa SABRINA DE LOS ANGELES DIAZ AVILA, la negativa de la entrega del vehiculo, declaraciones estas que fueron contradictorias entre si, y con las declaraciones rendidas por la demás testigos; por lo que al no poderse establecer con certeza la comisión de los mencionados delitos, no quedo determinada la responsabilidad penal de los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, en los hechos imputados, no estableciendo una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometido y la conducta desplegada por los acusados, en los referidos delitos, aunado al hecho que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener la convicción sobre la verdad de los hechos debatidos, llegando a la conclusión de que existen duda en torna a la participación de los acusados, para subsumir su conducta en la comisión de los delitos imputado; razones por la cual la Jueza de Instancia considero que lo procedente era dictar una Sentencia Absolutoria.
En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que la Juzgadora de Instancia para poder determinar que la conducta asumida por los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO no se subsumía en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del Código Penal, contrastó y analizó los testimonios rendidos en las distintas sesiones del juicio oral y publico, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales, testimoniales de testigos, funcionarios actuantes y expertos técnicos que coadyuvaron a la creación del criterio adoptado por la A quo, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer de los mismos su naturaleza. Asimismo, observan estos jurisdicentes que la a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó dicha valoración de forma lógica y correlativa a todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos no se pudo comprobar la responsabilidad de los procesados en la comisión de los tipos penales por los cuales fueron acusados.
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que la Jueza de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la no responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO en la perpetración de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano VICTOR UIZ HERNANDEZ, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que no existen suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos atribuidos.
Asimismo, evidencian estas Jueces de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación que no encontraba acreditada la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos imputados, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:
“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”. (Destacado de Sala)
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de ello, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, la Juzgadora de Juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión absolutoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la Jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, en relación al primer punto denunciado por el apoderado judicial de la víctima y al único punto denunciado por el representante del Ministerio publico, en su acción recursiva sobre la aparente ilogicidad en la motiva, por lo que se desestima sus denuncias. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como segundo punto denunciado, alego el apelante (apoderado de la victima) el “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 444 ejusdem, en virtud que interpuso Recusación en contra de la Jueza de Instancia, por no realizar una correcta valoración de los medios de prueba debatidos, recurso este, que fue declarado por la Jueza de Juicio Inadmisible por Extemporáneo, negándose a tramitarlo por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, aunado que la misma fue denunciada por ante la Inspectoría general de tribunales, bajo el reclamo N° 174992 de fecha 03-11-2017, por encontrarse parcializada hacia los acusados de auto, por lo que debió inhibirse.
Al respecto esta Sala para decidir observa:
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.
Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:
“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).
Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:
“…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.
Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…” (p. 646-647)
En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Después de las consideraciones anteriores, en el caso bajo sub-examine, estima esta Sala de Alzada, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, lo referido a la Recusación interpuesta por el apelante en contra de la Jueza de Juicio, recurso este, que fue declaró Inadmisible por Extemporáneo y no lo tramito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; pues bien esta situación denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procedendo a que se refiere el motivo de apelación alegado; en virtud que el Juez de Juicio goza de pleno derecho para conocer de la recusación interpuesta en su contra, según criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, además en cuanto al trámite de la recusación ante los Juzgado de Primera Instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. Pues bien, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es Inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o, e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente; el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el Máximo Tribunal de República, según decisión No. 808 de fecha 18 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias No. 512, del 19 de marzo de 2002)
En este sentido también se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2001 cuando en decisión número 2090 de fecha 30 de Octubre, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló lo siguiente:
“…el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”
Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmediación prevista en el artículo 16 ejusdem; por lo que no le asiste la razón al apelante en este segundo punto denunciado. Y ASI SE DECLARA.
En relación al tercer punto, denunciado por el recurrente, referido a la “Violación de la Ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica”, establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, debido que el órgano jurisdiccional, no realizo en la decisión una debida y correcta subsución de las normas sustantivas, correspondiente a los hechos punibles que fueron comprobados en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, considera necesario esta Sala de Alzada antes de entrar analizar la mencionada denuncia, realizar algunas consideraciones, en este sentido, la doctrina ha dejado asentado:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. pag. 452)
La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Así tenemos que, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, el recurrente denuncio como vicio que la Jueza de Instancia no realizo una correcta subsución de las normas sustantivas, correspondiente a los hechos punibles que fueron comprobados en el Juicio oral y público, por lo que esta Sala de Alzada procede a extraer extracto de las sentencia absolutoria, donde deja establecido, los motivos por los cuales considero que la actuación de los acusados LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, no se subsumia en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 468 y 286 del Código Penal, que dice:
“…Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, en principio la comisión del delito y la conexión entre el delito, y los acusados no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de estos con el delito que se le imputaba el cual tampoco pudo determinarse con certeza y por el cual fueren juzgados, ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en un ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público y el querellante no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionado, no pudo probarse con certeza la circunstancias bajo las cuales se cometió los delitos imputados ni la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera comprometer sus responsabilidad penal, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por estos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744)…” (Subrayado de Sala)
De lo transcrito ut supra, se observa, que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la sentencia sujeta al examen de esta Sala de Alzada, si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que intervinieron durante el debate oral, entre testigos y funcionarios policiales, que comparecieron a la audiencia, así como de las pruebas documentales, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, que permitieron concluir que las pruebas incorporadas al contradictorio fueron insuficientes, así como ineficaces, por cuanto no demostraron con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados de auto, por lo que no quedo probado con certeza la circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados ni la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera comprometer su responsabilidad penal, concluyendo que no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza los acusados, ya que no se determinar su responsabilidad penal, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en el proceso penal, y en atención al principio de in dubio pro reo, principio constitucional que los favorece, es por lo que declaro no culpable y absolvió a los acusados de auto.
En razón de lo cual no existe en la sentencia recurrida la falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario evidencian los miembros de esta Alzada, la aplicación efectiva de las normas jurídicas que ha realizado el Juez de Instancia, a una situación de hecho que ha sido sometida a su arbitrio o juzgamiento; no existiendo, la errónea interpretación de norma jurídica, ya que de actas se evidencia del punto de “fundamentos de hecho y de derecho” que permite conocer los fundamentos de la sentencia absolutoria, en la cual realizo una valoración individual dada a cada uno de esos medios de prueba tanto documental como testifical, posteriormente los concateno entre ellos y valoro; llegando a la conclusión de la ausencia responsabilidad de cada uno de los acusados en relación a los tipos penales que les fueron imputados en el escrito acusatorio, pues estableció las razones por las cuales se dicto la sentencia de absolución, requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “… Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”, motivos por los cuales la tercera denuncia basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado de la VICTIMA DIRECTA del presente asunto ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.353.792, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter Fiscal Auxiliar interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 005-18, de fecha 09/02/2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ABSUELVE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.620 y DIANA LEE MORENO DE OSORIO titular de la cédula de identidad N° V-7.762.372, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOEL RAFAEL LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado de la victima del presente asunto, ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.353.792, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, y el segundo por el profesional en el derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter Fiscal Auxiliar interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia N° 005-18, de fecha 09/02/2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.620 y DIANA LEE MORENO DE OSORIO titular de la cédula de identidad N° V-7.762.372, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de Mayo de dos mil dieciocho 2018. Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación. .
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CATELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°007-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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