REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000153 Decisión No. 364-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, en contra la decisión Nro. 021-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La legítima aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL DE ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos ya indicados, ordenándose su reingreso al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 114, Comando de Zona Nro. 11 Tercera Compañía, donde permanecerán en calidad de detenidos a la orden de este juzgado; TERCERO: Se dejó constancia que la totalidad de los bienes incautados en el presente proceso penal es decir: 1.- DOS MIL QUINIENTOS (2.500KG) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO TIPO ALUMINIO, 2.- VEINTE (20) CAJAS DE LICOR SECO MARCA CACIQUE DE 12 UNIDADES CADA CAJA EN PRESENTACION DE 0,75 LITROS DE LICOR PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y OCHO (168LTS) LITROS DE LICOR SECO, 3.- TRECIENTOS SETENTA Y SIETE (377) CAJAS DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE CERVEZA TIPO PILSON MARCA POLAR EN BOTELLA RETORNABLE EN PRESENTACION DE 0,222 LITROS PARA UN TOTAL DE 13.572 UNIDADES Y UN TOTAL DE 3.012.984 MILILITROS DE CERVEZAS, 4.- SEIS (06) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CON CAPACIDAD DE SESENTA (60LTS) LITROS CADA ENVASE CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE 360 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, 5.- UN (01) VEHICULO MARCA: FORD; MODELO: F-600; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACAS: A71BB2E; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U14063, quedaran en resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de mayo de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de mayo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, interpuso su acción recursiva en contra la decisión Nro. 021-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para declarar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico, en el presente caso in comento por cuanto no existe en los referidos delitos en el presente caso (…) En consecuencia, no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de unos hechos que ni si quiera se encuentran acreditados en actas; adicionalmente, tampoco está demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalando por la vindicta publica…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…no aporto el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mis defendidos, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad, ese fue un pedazo de cable oxidado que se encontraron mis defendidos cuando venían a la vía y mucho menos CONTRABANDO ya que se trata de un aceite quemado que le fue regalado mis defendidos para lubricar las piezas de las lavadoras ya que ellos son técnicos en reparar lavadoras, secadoras, aires acondicionados y otros artefactos (…) En virtud de lo anterior podemos inferir que nunca fue hallado en su poder gran cantidad de cable un pedazo, y el aceite es quemado utilizados normalmente por las personas que arreglan artefactos eléctricos como lavadoras, secadoras, aires acondicionados y otros artefactos (…) En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos sean presentados ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo los mismos han sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB-11D-114- 3RA-CIA-SIP-203, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, 4.- ACTA DE RETENCION, 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, 6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y RETENCION DE EVIDENCIAS FISICAS, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que los procesados son presuntamente autores o participes en los hechos imputados…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…) A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tienen arraigo en el país y por el hecho de supuestamente hallarle un pedazo y cable y aceite quemado indicando en actas se pretenda cortarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso (…) En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputad el Ministerio Público , por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…''.

En ese orden de ideas esgrime lo siguiente: ''…al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito esta digna superioridad le otorgue a mis defendidos la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano (…) En atención a lo anteriormente expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías institucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…''.

A modo de petitum consideró la parte que: ''…a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la Resolución 021-18 de fecha 03 de Febrero de 2018 por parte del JUZGADO SEGUNDO INTINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VEEZOLANO, por considerar esta defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con ele elementos típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mis patrocinados, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente La profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, ejerció su recurso de apelación en contra la decisión Nro. 021-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, estableciendo como única denuncia que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de sus defendidos en la comisión de un hecho punible, ya que no se ha demostrado la existencia del material considerado como estratégico por cuanto los mismos son pedazos de cables oxidados que se encontraron en la vía, para poder encuadrarlo dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ni mucho menos dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, ya que se trata de un aceite quemado que le fue regalado a estos para lubricar las piezas de las lavadoras ya que ellos son técnicos en reparar lavadoras, secadores, aires acondicionados y otros artefactos, así como tampoco la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los mismos tienen arraigo en el país, por lo que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, lo cual le causo gravamen irreparable por cuanto se le cuarto su derecho a la libertad, peticionando como solución a este punto la libertad inmediata de su defendido en atención al Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa pública centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó a sus defendidos al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de elementos de convicción que no determinan la autoría o participación de los mismos para además acreditar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, así como tampoco que se haya determinado la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el mismo tiene arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la única denuncia planteada por la apelante, dado que se enfoca en atacar la medida de coerción decretada por la a quo en contra de sus defendidos, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma le causo agravio -según así lo indica la recurrente- a sus defendidos por cuanto se encuentran privados de su libertad, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 021-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadano 1.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161,quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 112 COMANDO DE ZONA Nº 11 SEGUNDA COMPAÑIA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES COMANDO CARRASQUERO, en fecha 23-01-2018, siendo las 09:30 horas de la noche en el que se produjo la aprehensión las cuales además se desprenden de las actas policiales y de aprehensión, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDA y del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. Por lo que se declara con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDA y del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB-11.D-114.3RA.CIA.SIP.-203 , de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta en el folio (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (03 al 05) y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual identifican a los imputados de actas: 1.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161 a quien se les fue impuesta de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1220 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (06) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos y de la mercancía incautada; 4) ACTA DE RETENCION, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (07 al 09) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual se deja constancia del la mercancía incautada y del vehículo; 5) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (10-11) suscrita y tomada por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA. 6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA y RETENCION DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (12 al 14) y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, donde se deja constancia de la mercancía incautada sobre:1.- TREINTA Y CINCO (35) TROZOZ DE CABLES (CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO) DE 40 CENTIMETROS APROXIMADO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. DIEZ (10) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO CON AISLAMINETO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS, 2.- CATORCE (14) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO, PARA UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) KILOGRAMOS, 3.- ONCE (11) TROZOZ DE CABLE DE CONDUCTRO ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO Y BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) KILOGRAMOS. 2. UN (01) ROLLO DE MATERIAL TIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMO, 3.- DOS (02) ROLLOS DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS, 4. UNA (01) CEGUETA, 5.-CINCO (05) ENVASES PLASTICOS (CUÑETES) CUATRO DE COLOR GRIS Y UNO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS, 6.- DOS (02) ENVASES PLASTICOS COLOR BLANCO Y AZUL DE VEINTE (20) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CAUARENTA (40) LITROS.7.- UN (01) ENVASE PLASTICO COLOR BLANCO DE VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR.7.- UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 01AF3UV, SERIAL DE CARROCERIA N°1C29H5D438966, AÑOS 1975,evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en los tipos penales que se le imputa, toda vez que los referidos delitos se comprueba, cuando el sujeto no presente ante la autoridad competente el cumplimiento de los permisos correspondiente a la movilización en este caso de presunto aceite de motor, toda vez que dicha actividad a sido reservada celosamente para el Estado Venezolano, y eventualmente autoriza a terceros a realizar dicha actividad sin que al momento de la aprehensión ni en esta audiencia hayan sido presentados los permisos y autorizaciones correspondientes en esta materia, toda vez que el rubro ante el cual nos encontramos en el presente proceso penal se trata de (1.-CINCO (05) ENVASES PLASTICOS (CUÑETES) CUATRO DE COLOR GRIS Y UNO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS, 2.- DOS (02) ENVASES PLASTICOS COLOR BLANCO Y AZUL DE VEINTE (20) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CAUARENTA (40) LITROS), 3.-UN (01) ENVASE PLASTICO COLOR BLANCO DE VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR los cuales tienen prohibición expresa de libre transporte y comercialización en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, lo que subsume provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando, por otra parte en relación a la incautación de material ferroso presunto aluminio y cobre, se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica dada por la vindicta pública, quien precalifico la conducta desplegada por el imputado de actas en el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo establece, el cual se comprueba cuanto se ente traficando como en este caso en particular o comercializando, insumos básicos y hasta la chatarra considerados como material estratégico para el Estado venezolano, quien es el único que se a atribuido por decretos de emergencia tales acciones, pues los mismos seutilizan en los procesos productivos del país, como lo es los 1.- TREINTA Y CINCO (35) TROZOZ DE CABLES (CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO) DE 40 CENTIMETROS APROXIMADO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. DIEZ (10) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO CON AISLAMINETO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS, 2.- CATORCE (14) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO, PARA UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) KILOGRAMOS, 3.- ONCE (11) TROZOZ DE CABLE DE CONDUCTRO ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO Y BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) KILOGRAMOS. 2. UN (01) ROLLO DE MATERIAL TIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMO, 3.- DOS (02) ROLLOS DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS, el cual de igual manera se encuentra prohibida su libre movilización con fines de exportación de conformidad con el Decreto 1.1190 del Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial Nº 40.481 de fecha 22 de Agosto de 2014 emanado del Poder ejecutivo en el punto 5. 1 del numeral 5 en su artículo 1, por considerarse bienes esenciales para el ser humano, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por la vindicta pública, considerando que los hechos imputados en este acto puede subsumirse provisionalmente en los tipos de penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a este punto y en consecuencia se. ASI SE DECIDE.

Así mismo, considera este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena en el caso del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando es igual a los 10 años de prisión, mientras que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, excede en su límite superior a los diez años de prisión, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por lo que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa los 1.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161, en fecha 02-02-2018, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo por lo cual, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas para movilización, tenencia y comercialización del referido producto, por lo cual se subsume provisionalmente la conducta desplegada por los imputados de actas en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es igual a 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de los ciudadanos 1.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, por cuanto se mantendrán detenidos en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la 1.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161, que una vez que a la mencionada imputada le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja constancia que la totalidad de los bienes incautados en el presente proceso penal, es decir, 1.- TREINTA Y CINCO (35) TROZOZ DE CABLES (CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO) DE 40 CENTIMETROS APROXIMADO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. DIEZ (10) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO CON AISLAMINETO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS, 2.- CATORCE (14) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO, PARA UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) KILOGRAMOS, 3.- ONCE (11) TROZOZ DE CABLE DE CONDUCTRO ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO Y BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) KILOGRAMOS. 2. UN (01) ROLLO DE MATERIAL TIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMO, 3.- DOS (02) ROLLOS DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS, 4. UNA (01) CEGUETA, 5.-CINCO (05) ENVASES PLASTICOS (CUÑETES) CUATRO DE COLOR GRIS Y UNO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS, 6.- DOS (02) ENVASES PLASTICOS COLOR BLANCO Y AZUL DE VEINTE (20) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CAUARENTA (40) LITROS.7.- UN (01) ENVASE PLASTICO COLOR BLANCO DE VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR.7.- UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 01AF3UV, SERIAL DE CARROCERIA N°1C29H5D438966, AÑOS 1975, quedarán en resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas y se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:

Se DECLARA LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados 1.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de los ciudadanos 11.DANILO JESUS MORILLO MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850, 3.ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se ordena su reingreso al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, donde permanecerán en calidad de detenidos a la orden de este juzgado.
TERCEO:

Se deja constancia que la totalidad de los bienes incautados en el presente proceso penal, es decir, 1.- DOS MIL QUINIENTOS (2.500 KG) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO TIPO ALUMINIO, 2.- VEINTE (20) CAJAS DE LICOR SECO MARCA CACIQUE DE 12 UNIDADES CADA CAJA EN PRESENTACION DE 0,75 LITROS DE LICOR, PARA UN TOTAL DE : CIENTO SESENTA Y OCHO (168 LTS) LITROS DE LICOR SECO, 3.- TRESCIOENTOS SETENTA Y SIETE (377) CAJAS DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE CERVEZA TIPO PILSON MARCA POLAR EN BOTELLA RETORNABLE EN PRESENTACION DE 0,222 LITROS, PARA UN TOTAL DE 13.572 UNIDADES Y UN TOTAL DE 3.012.984 MILILITROS DE CERVEZAS, 4.- SEIS (06) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CON CAPACIDAD DE SESENTA (60 LTS) CADA ENVASE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 360 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, 5.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO: F-600, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A71BB2E, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U14063, quedarán en resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:

Se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, a los fines legales consiguientes y se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizo analizó previamente que la detención de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, fue realizada en flagrancia, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114- Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, de fecha 02 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo delitos flagrantes, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó sus detenciones, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ni mucho menos dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que los ciudadanos se encontraban presuntamente comercializando, transportando y/o teniendo tanto combustible como materiales del tipo estratégico dentro del Territorio Venezolano; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecuan las calificaciones jurídicas al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB-11.D-114.3RA.CIA.SIP.-203, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta en el folio (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (03 al 05) y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual identifican a los imputados de actas: 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.988.161 a quien se les fue impone de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1220 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (06) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos y de la mercancía incautada.

• ACTA DE RETENCION, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (07 al 09) suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, en la cual se deja constancia del la mercancía incautada y del vehículo.

• RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (10-11) suscrita y tomada por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, mediante la cual dejaron constancia de las fijaciones fotográficas del lugar donde se suscito la aprehensión de los detenidos de autos así como además de los objetos incautados.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA y RETENCION DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Febrero de 2018, inserta al folio (12 al 14) y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 114 COMANDO DE ZONA Nº 11 TERCERA COMPAÑIA COMANDO LA CAÑADA, donde se deja constancia de la mercancía incautada sobre: 1.- TREINTA Y CINCO (35) TROZOZ DE CABLES (CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO) DE 40 CENTIMETROS APROXIMADO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. DIEZ (10) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO CON AISLAMINETO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS, 2.- CATORCE (14) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO, PARA UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) KILOGRAMOS, 3.- ONCE (11) TROZOZ DE CABLE DE CONDUCTRO ELECTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO Y BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) KILOGRAMOS. 2. UN (01) ROLLO DE MATERIAL TIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMO, 3.- DOS (02) ROLLOS DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS, 4. UNA (01) CEGUETA, 5.-CINCO (05) ENVASES PLASTICOS (CUÑETES) CUATRO DE COLOR GRIS Y UNO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS, 6.- DOS (02) ENVASES PLASTICOS COLOR BLANCO Y AZUL DE VEINTE (20) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CAUARENTA (40) LITROS.7.- UN (01) ENVASE PLASTICO COLOR BLANCO DE VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR.7.- UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO Y NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 01AF3UV, SERIAL DE CARROCERIA N°1C29H5D438966, AÑOS 1975.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ni mucho menos dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para quienes aquí deciden resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 02 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114- Tercera Compañía Comando la Cañada de Urdaneta, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN UN PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO LA CURVA DE BOLIVITA, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, ESPECÍFICAMENTE SECTOR EL OCULTO, PARROQUIA JOSÉ RAMÓN YEPEZ DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO OBSERVAMOS QUE SE ACERCABA UN VEHÍCULO PARTICULAR MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, QUE CIRCULABA SENTIDO CARRETERA VIA PERIJA - LA CONCEPCIÓN, AL MOMENTO DE PASAR POR EL FRENTE DEL PUNTO DE ATENCIÓN, SE LE ORDENO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN TANTO A LOS CIUDADANOS COMO A LA UNIDAD, UNA VEZ EL VEHÍCULO DETENIDO SE LE SOLICITA A LOS CIUDADANOS Y AL CONDUCTOR QUE SE BAJARAN DEL VEHÍCULO E IGUALMENTE SOLICITÁNDOLE LA DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE CADA UNOS DE LOS CIUDADANOS QUE TRANSITABA POR DICHO PUNTO DE ATENCIÓN LOS CUALES QUEDARON PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO DANILO JESÚS MORILLO MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.282.199, DE 29 AÑOS DE EDAD; GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.895.850, DE 41 AÑOS DE EDAD, Y ADRIÁN JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.988.161, DE 38 AÑOS DE EDAD Y AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL C.O.P.P VIGENTE TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS SE REALIZO UN INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS NO ENCONTRANDO NADA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO; SEGUIDAMENTE Y AMPARADOS EN EL ARTICUL0193 DEL C.O.P.P. VIGENTE, SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, DONDE SE VISUALIZO EN LA PARTE DE ATRÁS (MALETERO) DIFERENTES ENVASES DE PLÁSTICOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- CINCO (05) ENVASES PLÁSTICOS (CUÑETES) CUATRO DE COLOR GRIS Y UNO DE COLOS AMARILLO, CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS, 2.- DOS (02) ENVASES PLÁSTICOS COLOR BLANCO Y AZUL DE VEINTE (20) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CUARENTA (40) LITROS, Y 3.- UN (01) ENVASE PLÁSTICO COLOR BLANCO DE VEINTICINCO (25) LITROS CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR; SOLICITÁNDOLE A LOS CIUDADELANOS PRESENTES ALGUNA JUSTIFICACIÓN PARA LA TENENCIA DE REFERIDO ACEITE, MANIFESTANDO NO TENER NADA; SEGUIDAMENTE CONTINUAMOS CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, SE LOGRO LOCALIZAR ESCONDIDO DENTRO DE LAS CUATROS PUERTAS DEL VEHÍCULO UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO (35) TROZOS DE CABLES (CONDUCTOR ELÉCTRICO DE ALUMINIO) DE 40 CENTÍMETROS APROXIMADO, DISTRIBUIDOS DE LA SJGUINETE MANERA: 1.- DEZ (10) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELÉCTRICO CON AISLAMINETO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS, 2.- CATORCE (14) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTOR ELÉCTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMINETO DE COLOR NEGRO, PARA UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) KILOGRAMOS 3.-. ONCE (11) TROZOS DE CABLE DE CONDUCTRO ELÉCTRICO DE ALUMINIO CON AISLAMIENTO DE COLOR NEGRO Y BLANCO CON UN PESO APROXIMDO DE SIETE (07) KILOGRAMOS; DE LA MISMA MANERA SE LOCALIZO UN (01) ROLLO DE MATERIAL TIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMO, DOS (02) ROLLOS DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS Y UNA (01) CEGUETA CON EL CUAL PRESUMINOS QUE CORTARON LOS CABLES (CONDUCTORES ELÉCTRICOS); VIENDO QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN PRESUNTO HECHO PUNIBLE COMO LO ES EL HURTO Y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, SE PROCEDIÓ A DETENER PREVENTIVAMENTE A LOS CIUDADANOS DANILO JESÚS MORILLO MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.282.199, DE 29 AÑOS DE EDAD; GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.895.850, DE 41 AÑOS DE EDAD, Y ADRIÁN JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.988.161, DE 38 AÑOS DE EDAD; SEGUIDAMENTE SE TRASLADARON A LOS CIUDADANOS Y LA EVIDENCIA COLECTADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL; UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR DEL PROCEDIMIENTO A LA DRA. MARÍA BARRUETA, FISCAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN INFORMO DE QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y TRASLADARA AL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE HASTA LA SEDE DE LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE MARACAÍBO EL DÍA DE MAÑANA 03 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, EN HORAS DE LA MAÑANA. EN TAL SENTIDO; SE PROCEDIÓ A DARLE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA INFORMARLE SOBRE LA CAUSA QUE ESTABA SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE. ES TODO…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de atención al ciudadano de la Curva de Bolivita que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuando observaron a un (01) vehículo particular con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Rojo y Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 01AF3UV; Serial de Carrocería: 1C29H5D438966; Año: 1975, que se trasladaba en sentido carretera vía Perija- La Concepción, ordenando los funcionarios al conductor de dicho vehículo cuando este pasaba frente al punto de atención que se detuviera a los fines de realizar la inspección tanto de los ciudadanos como del vehículo, conforme a lo establecido en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en la parte de atrás (maletero) diferentes envases de plásticos distribuidos de la siguiente manera:

• Cinco (05) envases plásticos (cuñetes) donde cuatro (04) son de color gris y uno (01) de color amarillo, contentivos de aceite para motor, arrojando un total aproximado de setenta y cinco litros (75Lts),

• Dos (02) envases plásticos color blanco y azul de veinte (20) litros contentivos de aceite para motor, para un total aproximado de cuarenta litros (40Lts),

• Un (01) envase plástico color blanco de veinticinco litros (25Lts) contentivos de aceite para motor;

Dichos objetos llevaron a solicitar a los ciudadanos que si tenían alguna justificación para la tenencia del referido aceite, manifestando estos: ''…no tener nada…'', por lo que continuando la inspección del vehículo lograron localizar de manera oculta dentro de las cuatro (04) puertas un total de treinta y cinco (35) trozos de cables (conductor eléctrico de aluminio) de 40 centímetros aproximado, distribuidos de la siguiente manera:

• Diez (10) trozos de cable de conductor eléctrico con aislamiento de color negro con fucsia, para un peso aproximado de cinco kilogramos (05Kgrs);

• Catorce (14) trozos de cable de conductor eléctrico de aluminio con aislamiento de color negro, para un peso aproximado de ocho kilogramos (08Kgrs),

• Once (11) trozos de cable de conducto eléctrico de aluminio con aislamiento de color negro y blanco con un peso aproximado de siete kilogramos (07Kgrs),

• Un (01) rollo de material tipo cobre con un peso aproximado de un kilogramo (01Kgr),

• Dos (02) rollos de material tipo aluminio con un peso aproximado de quinientos gramos (500grs) y,

• Una (01) segueta con el cual presumieron que cortaron los cables (conductores eléctricos); procediendo así los funcionarios a realizar la respectiva lectura a los detenidos de autos de sus derechos y por lo que en vista de tal se encontraba en presencia de un presunto hecho punible como lo es el hurto y tráfico ilícito de material estratégico, así como además les informaron que se encontrarían detenidos preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, quienes se encontraban en un vehículo particular con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Rojo y Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 01AF3UV; Serial de Carrocería: 1C29H5D438966; Año: 1975; el cual se dirigía en sentido carretera vía Perija- La Concepción, donde lograron visualizar en la inspección realizada al mismo que en la parte de atrás (maletero) se encontraban diferentes envases de plásticos distribuidos de la siguiente manera:

• Cinco (05) envases plásticos (cuñetes) donde cuatro (04) son de color gris y uno (01) de color amarillo, contentivos de aceite para motor, arrojando un total aproximado de setenta y cinco litros (75Lts),

• Dos (02) envases plásticos color blanco y azul de veinte (20) litros contentivos de aceite para motor, para un total aproximado de cuarenta litros (40Lts),

• Un (01) envase plástico color blanco de veinticinco litros (25Lts) contentivos de aceite para motor; manifestando estos no tener nada para justificar la tenencia del referido aceite,

Por lo que continuando la inspección del vehículo lograron localizar de manera oculta dentro de las cuatro (04) puertas un total de treinta y cinco (35) trozos de cables (conductor eléctrico de aluminio) de 40 centímetros aproximado, distribuidos de la siguiente manera:

• Diez (10) trozos de cable de conductor eléctrico con aislamiento de color negro con fucsia, para un peso aproximado de cinco kilogramos (05Kgrs);

• Catorce (14) trozos de cable de conductor eléctrico de aluminio con aislamiento de color negro, para un peso aproximado de ocho kilogramos (08Kgrs),

• Once (11) trozos de cable de conducto eléctrico de aluminio con aislamiento de color negro y blanco con un peso aproximado de siete kilogramos (07Kgrs),

• Un (01) rollo de material tipo cobre con un peso aproximado de un kilogramo (01Kgr),

• Dos (02) rollos de material tipo aluminio con un peso aproximado de quinientos gramos (500grs) y,

• Una (01) segueta con el cual presumieron que cortaron los cables (conductores eléctricos),

Todo ello se puede evidenciar del acta de investigación penal citada, constatándose de la misma que estos no presentaron ningún permiso, (lo cual fue afirmado así por los detenidos de autos), donde se le hayan concedido como ''expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles'' así como tampoco del material ferroso incautado o algún otro documento por parte de alguna entidad del estado relacionada con la materia que indicara la legal procedencia de los tipos de objetos que fueron incautados, los cuales fueron encontrados previa investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114- Tercera Compañía Comando la Cañada de Urdaneta, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, toda vez que estos fueron observados por la comisión policial que en el interior del vehículo en el cual se encontraban embarcados se encontraban dichos objetos de interés criminalísticos, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a los detenidos de autos se les encontró en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ni mucho menos dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto aceite en espacios geográficos de la República así como además la posesión de materiales del tipo estratégicos, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisología, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados, como lo fueron: Un (01) vehículo particular con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Rojo y Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 01AF3UV; Serial de Carrocería: 1C29H5D438966; Año: 1975; el cual se dirigía en sentido carretera vía Perija- La Concepción; y en la parte de atrás (maletero) se encontraban diferentes envases de plásticos distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) envases plásticos (cuñetes) donde cuatro (04) son de color gris y uno (01) de color amarillo, contentivos de aceite para motor, arrojando un total aproximado de setenta y cinco litros (75Lts); Dos (02) envases plásticos color blanco y azul de veinte (20) litros contentivos de aceite para motor, para un total aproximado de cuarenta litros (40Lts); Un (01) envase plástico color blanco de veinticinco litros (25Lts) contentivos de aceite para motor; manifestando estos no tener nada para justificar la tenencia del referido aceite, así como además de manera oculta dentro de las cuatro (04) puertas un total de treinta y cinco (35) trozos de cables (conductor eléctrico de aluminio) de 40 centímetros aproximado, distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) trozos de cable de conductor eléctrico con aislamiento de color negro con fucsia, para un peso aproximado de cinco kilogramos (05Kgrs); Catorce (14) trozos de cable de conductor eléctrico de aluminio con aislamiento de color negro, para un peso aproximado de ocho kilogramos (08Kgrs); Once (11) trozos de cable de conducto eléctrico de aluminio con aislamiento de color negro y blanco con un peso aproximado de siete kilogramos (07Kgrs); Un (01) rollo de material tipo cobre con un peso aproximado de un kilogramo (01Kgr); Dos (02) rollos de material tipo aluminio con un peso aproximado de quinientos gramos (500grs) y, Una (01) segueta con el cual presumieron que cortaron los cables (conductores eléctricos), lo cual se observa que:

a) El primero de ellos es el vehículo el cual sirvió como medio de transporte;

b) El segundo es un lubricante que se usa en los motores de combustión interna, por consiguiente constituye el aceite clásico de camiones, autobuses, locomotoras ferroviarias, máquinas industriales, etc.

c) El tercero y cuarto que versan sobre el material del tipo estratégico, siendo uno de ellos del tipo cobre donde este por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicación puesto que esta contentivos de guayas de cobre que son el tipo de material base para la elaboración del cable, y el otro del tipo aluminio donde el mismo por ser uno de los elementos metálicos más importantes tanto en cantidad como en variedad de usos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: a) Para la fabricación de latas y papel de aluminio; b) Como componente del combustible de aviación; c) Como conductor de electricidad y de comunicación puesto que es el tipo de material base para la elaboración del cable el cual es combinado algunas veces con el cobre; d) Para la elaboración de utensilios del hogar; e) Para la producción de gas hidrogeno que es un combustible de los cohetes; f) Para la Elaboración de piezas de carros, avión, camión, tren, barco, etc; g) Para el Alumbrado eléctrico de las calles, donde ambos tienen un alto valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país.

Y, d) El quinto es considerado como un elemento de apoyo con el cual se presume que cortaron los cables (conductores eléctricos).

Siendo así que los elementos de convicción desglosados dieron pie a que el Ministerio Público imputara los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, donde el primero indica lo siguiente:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima oportuno hacer mención al Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta de investigación penal que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que los imputados 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer presunto material ferroso sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino.

Mientras que, el segundo de estos como lo fue el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece lo siguiente:

‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, que explanan:
‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:

‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)

De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación -llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo aceite dentro del Territorio Venezolano, los cuales no presentaron ninguna permisologia al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y que versen sobre recursos como: petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificaciones jurídicas de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal en virtud de que no hay indicios que lo acrediten, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en dichos delitos imputados por el Ministerio Público, puesto que los objetos incautados son del tipo ferroso y que además no poseen permisos y/o autorizaciones que hayan sido concedido como ''expendedores y distribuidores de hidrocarburos inflamables y combustibles'' dentro del Territorio Nacional, atentando así en contra de los procesos productivos del país, ya que ambos son recursos RESERVADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO, en donde los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del los imputados 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir los referidos ciudadanos son autores o participes de los hechos acontecidos que se les imputan tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que los imputados de autos participo en un hecho delictivo que atentan directamente contra los recursos naturales que el Estado se ha reservado para sí y en caso excepcionales otorga concesiones a terceros para la distribución de dichos recursos, lo cual va de la mano con la economía del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se realiza de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población la cual está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, sin embargo se verifica que en el mismos; es decir, para que este delito se puedan configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que son los presuntos autores del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, aun y cuando tengan arraigo en el país.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados de autos no pudieron justificar legalmente la procedencia ni destino de lo incautado, lo que a juicio de la instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país. Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 021-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La legítima aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL DE ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos ya indicados, ordenándose su reingreso al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 114, Comando de Zona Nro. 11 Tercera Compañía, donde permanecerán en calidad de detenidos a la orden de este juzgado; TERCERO: Se dejó constancia que la totalidad de los bienes incautados en el presente proceso penal es decir: 1.- DOS MIL QUINIENTOS (2.500KG) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO TIPO ALUMINIO, 2.- VEINTE (20) CAJAS DE LICOR SECO MARCA CACIQUE DE 12 UNIDADES CADA CAJA EN PRESENTACION DE 0,75 LITROS DE LICOR PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y OCHO (168LTS) LITROS DE LICOR SECO, 3.- TRECIENTOS SETENTA Y SIETE (377) CAJAS DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE CERVEZA TIPO PILSON MARCA POLAR EN BOTELLA RETORNABLE EN PRESENTACION DE 0,222 LITROS PARA UN TOTAL DE 13.572 UNIDADES Y UN TOTAL DE 3.012.984 MILILITROS DE CERVEZAS, 4.- SEIS (06) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CON CAPACIDAD DE SESENTA (60LTS) LITROS CADA ENVASE CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE 360 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, 5.- UN (01) VEHICULO MARCA: FORD; MODELO: F-600; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACAS: A71BB2E; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U14063, quedaran en resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos 1.- DANILO JESUS MORILLO MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.282.199, 2.- GUSTAVO GERARDO VILLALOBOS BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.895.850 y 3.- ADRIAN JOSE MORILLO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.988.161.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 021-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 364-18 de la causa No. VP03-R-2018-000153.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS