REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
207º y 158º



CASO: VP03-R-2018-000425 No. 359-18



ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: legitima la APREHENSIÓN de los imputados ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166.285, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166.285, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2y 3 y artículo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos; TERCERO: acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa pública y se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública y se fija rueda de reconocimiento para el día martes 17 de abril a las 11:00 horas de la mañana; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de abril de 2018, que riela del folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23 de la causa principal, en la que el Defensor Público, previa llamada telefónica a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de abril de 2018, verificable a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 16 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio trece (13) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, en contra de los imputados MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, de acuerdo a la ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio once (11) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: legitima la APREHENSIÓN de los imputados ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166.285, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166.285, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2y 3 y artículo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos; TERCERO: acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa pública y se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública y se fija rueda de reconocimiento para el día martes 17 de abril a las 11:00 horas de la mañana; Se deja constancia que la parte recurrente, no promovió pruebas.

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio once (11) del cuaderno de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 359-18 de la causa No. VP03-R-2018-000425.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS