REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000397 Decisión N° 357-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Público Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.879, contra la decisión N° 228-2018 de fecha 30 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la experticia del precitado documento y en consecuencia se ordena efectuar la misma a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 11 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Público Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.879, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 228-2018 de fecha 30 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicio el recurso de apelación la defensa pública denunciando que: “PRIMERO: Ocurro en amparo del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra Decisión Nro. 228-18 de fecha treinta (30) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Septimo de Control de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, , en perjuicio de el Estado Venezolano, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido. …omissis…”

Señaló la apelante que: “Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de el Estado Venezolano, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que las actas de investigación presentadas solo arrojaban violaciones flagrantes al debido proceso, tal y como el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual al ser este parte de buena fe ha debido de oficio solicitar la libertad del ciudadano, evidenciándose igualmente inobservancia absoluta de la posibilidad por parte de los ciudadanos a tener una doble nacionalidad, tanto por parte del Ministerio Público como del Tribunal. (…) LO ALEGADO POR LA DEFENSA (…) En esta oportunidad la defensa alegó …omissis…”

Aseveró que: “LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL (…) Es el caso que, el ciudadano ]Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe violentó no solo el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso contemplados en los artículos 26, 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma generica el acostumbrado precepto utilizado el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa. (…) Refiriendo únicamente lo siguiente: …omissis…”

Consideró que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSo (…) Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por esta defensa para el momento de la presentación en cuanto la conducción de todo el procedimiento, el cual se inicia con la detención policial del mismo aun cuando no se violento disposición legal alguna, incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Manifestó quien recurre, que: “I. En cuanto a la calificación típica del delito imputado (…) Aunado a lo anteriormente expuesto esta defensa alego para el momento de la presentación de imputado, en la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Publico no se adecua al tipo penal establecido en el articulo 41 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que nos encontramos ante un caso de doble nacionalidad, circunstancia y alegato que el tribunal no tomo en consideración mas aun cuando su fundamentación la realiza con base a lo establecido en el articulo 322 del codigo penal y no de conformidad con lo establecido en la imputación señalada por parte del ministerio publico en la ejecución de la audiencia, no existiendo igualmente coherencia en la disposición hoy recurrida toda vez que dentro de la motivacion se hace referencia a la fijacion del intervalo de presentaciones a cada treinta (30) dias y sin embargo en la dispositivarealiza un señalamiento a cada ocho (08) dias, siendo tal decision desproporcionada a todas luces con relación al delito imputado bajo las circunstancias señaladas por la defensa. (…) Lo anterior permite traer a colación el contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual en su parte in fine establece: …omissis…”

Por otra parte la defensa alegó que: “Aun cuando al parecer existiere duda alguna a criterio del Tribunal en cuanto al tipo penal que debe aplicarse, cabe destacar que al haber hecho el señalamiento esta defensa de la doble nacionalidad, ha debido generarse algún tipo de justificación que indicara el porque la aplicación de una medida cautelar tan gravosa, es decir justificar razonadamente por que no le asiste la razon al ministerio publico y a la defensa en cuanto a la decisión de medida cautelar, pues la defensa no solicita propiamente un decreto de sobreseimiento, sino que solicita una medida cautelar que resultara menos gravosa sin perjuicio del desarrollo de la investigación, debiendo en consecuencia tomar en consideración el contenido del articulo 24 al momento de establecer que tipo penal aplicar y en consecuencia que medida cautelar imponer, siendo lo ajustado a derecho otorgar la libertad con restricciones en atención a las solicitudes realizadas por las partes.”

De igual forma, explicó que: “II. En cuanto a la motivación de la Resolución N° 898-11 (…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a criterio de esta defensas la decisión por la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos resulta completamente infundada, toda vez que la motivación de la decisión refiere especialmente a indicar claramente los motivos por los cuales el Tribunal en nombre de la República toma una decisión especifica en determinado caso, dando respuesta a los planteamientos de hecho y de derecho enunciados por las partes y decretando o no lo peticionado. Esto es a fin de resguardar los derechos que asisten a los representados dentro del proceso penal. (…) En el caso que hoy nos ocupa se evidencia que esta defensa realizo una serie de señalamientos al momento de la presentación de imputados que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control, solo se limito a manifestar la procedencia del tipo penal para fundamentar de alguna manera el motivo por el cual no debe ser la de una sentencia definitiva, pero si, de justificar la procedibilidad o no la medida cautelar otorgada aun cuando se trata de restricciones de libertad del imputado, aunado al hecho que las normas que regulan la materia deben ser interpretadas con carácter restrictivo, no basta solo ciudadanos jueces con enunciar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho delictivo, sino también de hacer velar y respetar los derechos y garantías constitucionales que rigen el proceso penal.”

Seguidamente, expuso la defensa que: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1260, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente: …omissis… (…) A este respecto se observa que la falta de motivación de una decisión acarrea indiscutiblemente un vicio que involucra la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión judicial, efecto exige esta defensa sea aplicado, en resguardo de todos los derechos y garantías que asisten a mi defendido. (…) Por ultimo conviene señalar la sentencia N° 188 del veinte (20) de mayo de dos mil seis, con ponencia del Magistrado Miriam morando, la cual estableció: …omissis…”

Como pruebas promovió: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa 7C-32782-18 del Juzgado septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública 37° solicitando que: “…solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente Recurso, sea Revocada, la decisión N° 228-18 de fecha treinta (30) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Septimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, establecida en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 del Código Penal Venezolano, acordando la libertad plena de mi defendido desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 228-2018 de fecha 30 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se le causó un gravamen irreparable al imputado de autos al haber dictado el juzgado de control una decisión carente de motivación y al haber hecho caso omiso la jueza de instancia a las denuncias realizadas por la defensa en la audiencia de presentación. De esta manera, infirió la defensa que la jueza de control violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no pronunciarse sobre lo alegado por esa defensa técnica.

Asimismo, señaló la recurrente que la calificación jurídica no se adecua con la conducta desplegada por su patrocinado; y denunció que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada con relación al delito imputado; por lo tanto, solicitó que fuese revocada la decisión de instancia y se le conceda la libertad plena a su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

" FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ) WILSON ENDER OSPINO QUESSEP V.- 9.394.879 , de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria Estado Zulia Municipio Sucre fecha de nacimiento: 09-07-1960 estado civil soltero , de profesión u oficio Herrero residenciado en: Via La Concepción Casiano Losada calle numero 08B numero de casa 75 punto de referencia a 200 mts del Comando de Polimaracaibo TELEFONO: 0414-6811150 se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 113-2018 de fecha 28 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON , inserta al folio tres (02) de la presente causa en donde los funcionarios actuantes manifiestan” Encontrándose los mismos en el punto de atención al ciudadano, Peaje Guajira Venezolana siendo las 11:20 horas de la mañana observaron un vehiculo que se desplazaba con sentido Maracaibo- Paraguachon con las siguientes características: MARCA: FORD, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PUBLICO, perteneciente a la Ruta Maracaibo –Los Filuos indicándoles los funcionarios al conductor que se estacionara al margen derecho de la via, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria al vehiculo y a los documentos personales de los pasajeros, notando estos que uno de los pasajeros de sexo masculino mostraba cierto grado de nerviosismo al momento de identificarse con una cedula de identidad venezolana a nombre de : OSPINO QUESSEP WILSON ENDER C.I.- 9.394.879 motivo por el cual proceden los efectivos actuantes a realizarle una inspección detallada al documento de identidad presentado por el mismo en el cual se pudo observar de carecía de algunos elementos de seguridad emitidos por el SAIME tales como el papel de llenado citografico y la fotografía la cual no cumplía con los parámetros de seguridad emitidos por su ente emisor (SAIME) los demás hechos se pueden observar en la precitada acta policial ya mencionada ; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 28-03-2018 , suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON 3) NOTIFICACION DE DERECHOS CON COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de fecha 28-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON .- 4) ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON 5)ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON con sus respectivas fijaciones fotográficas 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-03-2018 , suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de.- delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y considerando que en los actuales momentos el estado Zulia no posee centros penitenciarios, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, en vista de la disparidad de documento de identificación asi como en la diferencia de apellidos los cuales de manera alguna no son justificados ni por el imputado y su defensa acuerda Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP V.- 9.394.879 , de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria Estado Zulia Municipio Sucre fecha de nacimiento: 09-07-1960 estado civil soltero , de profesión u oficio Herrero residenciado en: Via La Concepción Casiano Losada calle numero 08B numero de casa 75 punto de referencia a 200 mts del Comando de Polimaracaibo TELEFONO: 0414-6811150 , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9 , en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO."

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias referidas a atacar la calificación jurídica y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por considerar esta Alzada que guardan relación entre sí con los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de coerción.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa pública que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 113-2018, de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en este caso estableció como elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 113-2018, de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, como lo es el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada, referida a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 355 ejusdem.

Por lo que, considera esta Alzada, la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada con relación al delito imputado.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia realizada por la defensa del imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia, referida a señalar que la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defesa y la tutela judicial efectiva; considera este Tribunal Colegiado que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en las actas policiales de fecha 30 de marzo de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, actas que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 28 de marzo de 2018, presentándolo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada una Defensa Pública para el imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 38, 41, 43, 127, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntado, el imputado no emitió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó sus respectivas exposiciones, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia que realiza la defensa pública dirigida a atacar que se le causó un gravamen irreparable al imputado de autos al haber dictado el juzgado de control una decisión carente de motivación y al haber hecho caso omiso la jueza de instancia a las denuncias realizadas por la defensa en la audiencia de presentación, esta Alzada estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al dictar una decisión inmotivada y omitiendo pronunciamiento sobre lo alegado por esa defensa en audiencia; a lo que este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto a los vicios de inmotivación y omisión denunciados, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y la omisión de pronunciamiento, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Público Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.879, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 228-2018 de fecha 30 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la experticia del precitado documento y en consecuencia se ordena efectuar la misma a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Público Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ENDER OSPINO QUESSEP, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.879.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 228-2018 de fecha 30 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 357-18 de la causa No. VP03-R-2018-000397.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS