REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
207º y 158º

VJ01-X-2018000027 Decisión No. 358-18



I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Vista la inhibición propuesta en fecha 16 de mayo del presente año, por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP02P2014030357, asunto penal seguido en contra del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Habiente de Trabajo en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por la Jueza Profesional YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, dictando la resolución N°843-17 donde decretó el sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, decisión que fue objeto de apelación por parte de las víctimas y en consecuencia fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento a la sala primera, quienes decretaron con lugar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y anularon la sentencia recurrida, ordenándose a un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada se pronuncie sobre el acuerdo reparatorio, atribuyéndole el conocimiento por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el cual la Jueza de Control que pretende Inhibirse fue nombrada como Jueza Provisional de ese tribunal en fecha 11 de abril del presente año, por lo que procede la prenombrada jueza a inhibirse, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo del 2018, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.


II.- CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:


III.-FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza profesional en su respectiva acta de inhibición, lo siguiente:

Inhibición Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ…

"...Visto que en fecha 15 de Agosto de 2017, ejerciendo funciones de Jueza Suplente del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito, dicte la resolución N° 843-17, mediante la cual decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción penal, a favor del ciudadano: DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN; quien se encontraba incurso en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2° del Código Penal y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ Y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR; decisión de la cual las victimas apelaron, y fue remitida la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito correspondiéndole a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, y quienes decretaron CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO SAOLARTE GONZÁLEZ Y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR; contra la decisión N° 843-17, dictada en fecha 15 de agosto de 2017. Por lo que bajo decisión N° 444-17 ANULAN; la decisión recurrida y el acta que recoge el acto de homologación, ordenándose a un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada se pronuncie sobre el acuerdo reparatorio, es por lo que a esta Juzgadora procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por haber emitido opinión en ¡a causa con conocimiento de ella" La presente inhibición encuadra en el numeral antes descrito por cuanto fui la jueza que dicto la decisión impugnada, y haber sido nombrada como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito desde el día 11-04-18 tribunal al cual le correspondió conocer la causa por distribución. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Armínio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que:"... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer - así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Así las cosas, ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917 lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación arfados 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi Imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le dé el trámite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, asimismo se le informa a la ciudadana secretaria del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición...".



Observa este Juzgador, que la decisión a la que hace referencia la Jueza que pretenden inhibirse fue emitida en fecha 15 de agosto de 2018, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió decisión Nro. 843-17, decisión que fue objeto de apelación por parte de las víctimas y en consecuencia fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento a la sala primera, quienes decretaron con lugar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y anularon la sentencia recurrida, ordenándose a un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada se pronuncie sobre el acuerdo reparatorio, atribuyéndole el conocimiento por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el cual la Jueza de Control que pretende Inhibirse fue nombrada como Jueza Provisional de ese tribunal en fecha 11 de abril del 2018; evidenciando este Tribunal Colegiado, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.




IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicia…l”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo...”.

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.


Ahora bien, en el caso concreto la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, se inhibe del conocimiento en el asunto No. Nº VP02P2014030357, asunto penal seguido en contra del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Habiente de Trabajo en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por la Jueza Profesional YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, dictando la resolución N°843-17 donde decretó el sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, decisión que fue objeto de apelación por parte de las víctimas y en consecuencia fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento a la sala primera de dicha corte, quienes decretaron con lugar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y anularon la sentencia recurrida, ordenándose a un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada se pronuncie sobre el acuerdo reparatorio, atribuyéndole el conocimiento por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Jueza de Control que pretende Inhibirse fue nombrada como Jueza Provisional de ese tribunal en fecha 11 de abril del presente año, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, estima quien aquí decide, que existe un obstáculo de la Jueza YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ para conocer el asunto No. VP02P2014030357, en virtud de que dicho asunto ella entro a conocer cuando presidia el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando el sobreseimiento de la causa, interponiendo las victimas recurso de apelación contra dicha decisión, donde conoce la sala primera de la corte de apelaciones, anulando y reponiendo la causa al estado que otro órgano subjetivo conozca del procedimiento, recayendo la causa en el tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tribunal que en estos momentos es presidido por la juez YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ; siendo lesivo para el debido proceso que conozca nuevamente de la causa, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya ha emitido opinión al respecto.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto Nº VP02P2014030357, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por la Jueza que se inhibe, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.


V.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16 de mayo del presente año, por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto Nº VP02P2014030357, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en la causa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.358-18 de la causa No. VJ01-X-2018-000027.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS