REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001654 No. 355-2018

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho YECKSON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.185, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN CHIRINOS, en contra de la sentencia Nº 2J-029-17 de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CONDENÓ al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CAMILO FRANCISCO CARBONE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de mayo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, el Profesional del Derecho YECKSON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.185, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN CHIRINOS, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de juramentación de defensor privado, de fecha 28 de noviembre de 2017, inserta al folio cuatrocientos trece (413) de la causa principal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia de actas que el mismo es tempestivo, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de febrero de 2017, publicando el texto íntegro en fecha 09 de marzo de 2017, fuera de los diez días hábiles de despacho siguientes de dictar la dispositiva del fallo, evidenciándose de actas que la parte recurrente fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2017, e igualmente se verifica que presentó el recurso de apelación de sentencia en esa misma fecha, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio cuatrocientos catorce (414) de la causa principal. Comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios del quinientos sesenta y dos (562) al quinientos setenta y ocho (578) de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo que en este caso, quien recurrió alegó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Asimismo se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo, el acta de debate del juicio oral y público objeto del proceso, considerando esta Alzada que dichas pruebas deben ser admitidas, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad. ASÍ SE DECIDE.-

A este tenor se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a contestar el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 06 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) del la incidencia, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho YECKSON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.185, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN CHIRINOS, en contra de la sentencia Nº 2J-029-17 de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CONDENÓ al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CAMILO FRANCISCO CARBONE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declara ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada (recurrente) referida al acta de debate del juicio oral y público objeto del proceso, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, se convoca a las partes para el día JUEVES, 07 DE JUNIO DE 2016 A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Profesional del Derecho YECKSON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.185, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN CHIRINOS, en contra de la sentencia Nº 2J-029-17 de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la Defensa Privada (recurrente) referida al acta de debate del juicio oral y público objeto del proceso, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad.

TERCERO: ADMITE LA CONTESTACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas.

CUARTO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES, 07 DE JUNIO DE 2016 A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 355-18 de la causa No. VP03-R-2017-001654.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS