REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 23 de Mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2018-000026 Nro. 353-18


I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

En fecha 21 de Mayo de 2018 el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el Tribunal de Instancia en tres oportunidades distintas ha negado injustificadamente la solicitud de revisión de la medida de coerción en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, así como no obedeció a dar notificación por escrito a las partes procesales (Fiscal y Defensor) de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su entender no existe el mecanismo idóneo para restablecer dicha situación jurídica.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 21 de Mayo de 2018, se dio cuenta los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Iniciaron los recurrentes de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: ''… Yo, DARÍO SEGUNDO VALBUENAÍ venezolano soltero Titular de la cédula de Identidad número ¡25.988.106 actuando en mi carácter de Imputado en la causa 1C-23554-17 con domicilio en el sector Cassiano Lossada diagonal a la casa comunal, la cual Preside Henrique Medina, y debidamente asistido por este acto por el Ciudadano OMAR SPITIA en mi condición de Abogado privado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.852, del ciudadano(a), plenamente identificado en este Asunto VP03-2017000480, actualmente detenidos en el internado en el CICPC sede Principal vía al Aeropuerto, por atribuírsele la presunta y negativa comisión del delito de MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y vigente, de igual manera EL MINISTERRIO PUBLICO EN SU ACTO CONCLUCIVO NO ADECUÓ SU ACUSACIÓN, legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones que en copia certificadas acompaño con la lera (a) así como estoy plenamente juramentado en esta causa, por el ciudadano mencionado encausado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 4o de la le Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted, con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo: muy respetuosamente, acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el juzgado de Primera Instancia en función de control del circuito judicial del Estado Zulia, por no dar la notificación por escrito como lo estipula el COPP en su artículo 309, y no aparece en acta…''.

Continuaron manifestando, que: ''... En acatamiento de la doctrina asentada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2000939 del 09 de Agosto de 2000, 824 del 18 de junio del 2009 entre otras) ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llevar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 de la constitución es la vía Expedía de la Acción de amparo constitucional son los Siguiente. Primero. Si es cierto que el artículo 250 del código orgánico procesal penal dispone {que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente}, no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan con la letra B en tres oportunidades, el juez agraviante ante igual número de solicitudes de revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad que pasa por mi representado, HA NEGADO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que NO HAN VARIADOS LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento…"

Igualmente hicieron hincapié los defensores que: ''… A los fines de ilustrar a esta Sala Constitucional sobre la cronología de las instancias que motivaron la presente acción de Amparo Constitucional, me permitió traer a colación los siguientes hechos Justiciables.Recorrido del proceso ante el juzgado A quo: En fecha 23554-17 en la causa signada con el asunto VP03-P-2017027060 la Fiscal 49 del Ministerio Publico de estado Zulia, Presunto ESCRITO de ACUSACIÓN en mi contra por la presunta comisión del DELITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 tal como se evidencia en el anexo con la letra A) que consigno en este acto. En fecha 14 de Mayo del 2018, en mi condición de imputado presente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE EXEPCIONES ACOSO ASEDIO y POR COASION por parte de la JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánica Procesal Penal, tai como se evidencia se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR así mismo el Juzgado (primero de control) una vez escuchadas las partes, y visto el escrito de excepciones en la Contestación de la defensa Técnica. DECRETO La Juez la SENTENCIA VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA CAUSAN en su contestación el Ministerio Publico, no hizo la investigación de rigor y el pronunciamiento dictado en el acta que recoge en la audiencia preliminar, que decreto la privativa de libertad.Esta defensa técnica presento el escrito de Contestación, en contra del RECURSO DE APELACIÓN POR AUTO, de fecha 14-05-2018...”.

En este mismo sentido argumentaron que: ''... La recurrencia por esta vía de .AMPARO CONSTITUCIONAL obedece a que no libro las notificaciones a la Fiscalía y la Abogado defensor, y no existe el mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia en función Control. No ha dado infringida por el Tribunal de Primera Instancia en función de control. No ha dado respuesta a la notificación esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario DE LAS EXPERTICIAS.…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…Así mismo ciudadana juez, esta defensa técnica no comparte el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico, debido que nuestras defendida como se desprende en actas el MATERIAL ESTRATÉGICO YCONTRABANDO DE ALIMENTO, y nuestra defendida, AHORA BIEN ESTA DEFENSA TECNCA PROMOBIO DOS TESTIGO PARA DESVIRTUAL EL CONTRABANDO EL DIA QUE FUE LLAMADA POR LA FISCALÍA, SE PRODUJO EL HECHO nuestra defendida se encontraba privada de libertad el Ministerio Publico solo puede en materia, de contrabando tiene que pasar por la ADUANA PRINCIPAL, recurrir de una sentencia absolutoria, siempre que esta acusación lleve los delitos, así mismo ciudadana juez, de fecha 09-05-2018 el Ministerio Publico no pudo realizar su investigación en acta policial, de fecha 27-03-2018, como lo es. AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ, ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA MUY RESPEUOSAMENTE UNA ADECUACIÓN PENAL YA NO EXISTE GUAYAS DE COBRE NI EL CONTRABANDO DE EXTRACION. Es todo…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el denunciante que en el presente caso la jueza de control, lesiona el derecho fundamental establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal de Instancia en tres oportunidades distintas ha negado injustificadamente la solicitud de revisión de la medida de coerción en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA así como que el Tribunal Primero de Control no obedeció a dar notificación por escrito a las partes procesales (Fiscal y Defensor) de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su entender no existe el mecanismo idóneo para restablecer dicha situación jurídica.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar el denunciante que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, lesiona el derecho fundamental de su defendido tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a dos particulares, en primer lugar que el Juez de Control como agraviante en tres oportunidades distintas ha negado injustificadamente la solicitud de revisión de la medida de coerción en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA y en segundo lugar que el Tribunal Primero de Control no obedeció a dar notificación por escrito a las partes procesales (Fiscal y Defensor) de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su entender no existe el mecanismo idóneo para restablecer dicha situación jurídica.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación del derecho de la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto en primer lugar que el Juez de Control como agraviante en tres oportunidades distintas ha negado injustificadamente la solicitud de revisión de la medida de coerción en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, por lo que estima que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD; del cual se desprende del escrito presentado, comprendido de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva efectuada en el presente asunto, se observa que el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, presentó, acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo que ha solicitado la Revisión de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Juez de Instancia, la cual fue negada injustificadamente en tres oportunidades, aduciendo la a quo que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar al dictamen de dicho pronunciamiento

Ante el planteamiento efectuado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación la sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”


La acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado no haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

En tal sentido, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a los accionantes que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo que cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.

Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, por el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha pretensión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…(Resaltado de sala)


Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:

“la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.

Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.

En otro orden de ideas, en relación a las pretensiones incoadas en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, en segundo lugar que el Tribunal Primero de Control no obedeció a dar notificación por escrito a las partes procesales (Fiscal y Defensor) de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su entender no existe el mecanismo idóneo para restablecer dicha situación jurídica, evidencia esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que el ciudadano ut supra debió agotar la vía administrativa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que le diera el debido cumplimiento al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar las diligencias necesarias para la notificación respectiva en sentido de que la pretensión del accionante fuese satisfecha, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente analizado en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, constata este Órgano Colegiado existía otra vía idónea para darle respuesta a su pretensión.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que esta Sala, en razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos y por cuanto los accionantes efectivamente contaban con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el Tribunal de Instancia en tres oportunidades distintas ha negado injustificadamente la solicitud de revisión de la medida de coerción en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA así como que el Tribunal Primero de Control no obedeció a dar notificación por escrito a las partes procesales (Fiscal y Defensor) de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su entender no existe el mecanismo idóneo para restablecer dicha situación jurídica. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO VALBUENA titular de la cedula de identidad N° 25.988.106 actuando con el carácter de imputado de la causa N° 1C-23554-17 debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 263.852, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA


LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 273-18 de la causa No. VP03-O-2018-000026.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA