REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VJ01-X-2018-000029 Decisión No. 352-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vista la Inhibición propuesta en fecha 09 de Mayo de 2018, por la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMENEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto Nº 6C-30842-18,seguida en contra de los ciudadanos ENDRI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES Y WILFREDO LUIS CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, toda vez que el abogado en ejercicio ROMULO GARCIA, actúa en la referida causa como apoderado judicial de la victima de autos, teniendo lugar en el año 2011 durante una relación laboral en la cual se generaron problemas entre el órgano subjetivo que hoy suscribe la inhibición quien fungía para entonces como secretaria del Juzgado Séptimo de Control el cual era prescindido en aquella oportunidad por el hoy apoderado judicial ROMULO GARCIA, considerando la Juzgadora que tal situación afecta su objetividad en la causa en cuestión, y le causa un inevitable sentimiento de inamadversión al apoderado antes mencionado, es por lo que la misma manifiesta que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad.
Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
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La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 21 de Mayo de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho LEDA CECILIA JIMENEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto Nº 6C-30842-18, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
''… En el día de hoy, miércoles nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana, presente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe la Jueza Profesional MSc. Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cedula de identidad V- 16.561.522, actuando en mi carácter de Jueza Suplente de este despacho, y en virtud de que en fecha 07 mayo de 2018, se recibió en este Tribunal asunto signado con el N° VP-03-P-2017-012035, y asignada la nomenclatura interna 6C-30842-18, seguida en contra de los ciudadanos ENDRI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSÉ REYES REYES, NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ANDRADES Y WILFREDO LUIS CUEVAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZALEZ ALARCON, y por cuanto esta juzgadora en el año 2011 desempeñaba funciones de secretaria en el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual era presidido como juez por el abogado ROMULO GARCÍA, quien funge en la presente causa como Apoderado Judicial de la victima ciudadano Víctor González, según consta en Poder Especial anotado bajo el N° 25, tomo 29, folios 95 al 98 en la Notaria Primera de Maracaibo Estado Zulia, y siendo que, durante esa relación laboral se generaron problemas de la misma índole con el referido juez, ahora abogado en ejercicio hasta el punto de un cambio de ubicación administrativa de mi persona solicitado por el mismo, es por lo que, en razón de lo ocurrido se vio afectada mi objetividad con relación a los asuntos relacionados con el abogado; siendo inevitable un sentimiento de animadversión de mi parte a su persona; es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, signada con el alfanumérico 6C-30842-18, siendo que esta situación se encuentra incursa en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, esta Juzgadora en tal sentido considera procedente en derecho, remitir la presente causa a un juzgado de juicio que por distribución le corresponda conocer, todo ello en aras de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial. En este sentido, el autor Dr. Armiño Borjas, ha señalado lo siguiente: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”; por lo que en atención a lo antes expuesto y en virtud de honrar los preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2018…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ''…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', al considerar la Jurisdicentes que el profesional del derecho ROMULO GARCIA, actúa en la referida causa como apoderado judicial de la victima de autos asunto Nº 6C-30842-18, seguida en contra de los ciudadanos ENDRI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES Y WILFREDO LUIS CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, teniendo lugar en el año 2011 una relación laboral en donde se generaron problemas entre el órgano subjetivo que hoy suscribe la inhibición quien fungía para entonces como secretaria del Juzgado Séptimo de Control el cual era prescindido en aquella oportunidad por el hoy apoderado judicial ROMULO GARCIA, considerando la Juzgadora que tal situación afecta su objetividad en la causa en cuestión, y le causa un inevitable sentimiento de inamadversión al apoderado antes mencionado, observando quienes aquí deciden, que en el presente caso la jueza que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señala su imparcialidad se encuentra afectada toda vez que dicha enemistad ha sido manifiesta es por lo que la misma considera que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
En el thema decidendum evidencian quienes aquí deciden que la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMENEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante su escrito expuso que ''En virtud de problemas de la relación laboral en el año 2011 entre la Juez Sexta de Control y el hoy apoderado judicial de la victima, esto afecta su objetividad '' ,por lo cual considera comprometida su imparcialidad como Administradora de Justicia, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la misma ha manifestado tener una enemistad durante muchos años con el profesional del derecho ROMULO GARCIA quien hoy es el apoderado de la victima VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON en la causa N° 6C-30842-18, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMENEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto Nº 6C-30842-18,seguida en contra de los ciudadanos ENDRI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES Y WILFREDO LUIS CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, toda vez que el abogado en ejercicio ROMULO GARCIA, actúa en la referida causa como apoderado judicial de la victima de autos, teniendo lugar en el año 2011 durante una relación laboral en donde se generaron problemas entre el órgano subjetivo que hoy suscribe la inhibición quien fungía para entonces como secretaria del Juzgado Séptimo de Control el cual era prescindido en aquella oportunidad por el hoy apoderado judicial ROMULO GARCIA, considerando la Juzgadora que tal situación afecta su objetividad en la causa en cuestión, por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMENEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 6C-30842-18; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _________ de la causa No. VJ01-X-2018-000029.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS