REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VJ01-X-2018-000028 N° 350-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Vista la inhibición presentada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP03-P-2017-012035, seguido en contra de los ciudadanos ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.722, y DANIEL JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.400, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.2 ejusdem, en perjuicio de VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 07 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA.

Consecutivamente, en fecha 11 de mayo de 2018, se produce la admisión de la presente inhibición, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la jueza inhibida que: "Visto que consta en el expediente signado bajo el N° VP03-P-2017-012035; poder especial penal, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, en su carácter de víctima, registrado por ante la Notaria Primera de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el número 08, Tomo : 81, folios 46 al 49; otorgado al ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, plenamente identificada en actas, a los fines de que lo represente en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad numero V-15.747.722 y DANIEL JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad numero 14.895.400, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCON, es por lo que a esta Juzgadora procede a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por tener con cualquier a de las partes amistad o enemistad manifiesta"…"

Continuó señalando que: "…La presente inhibición encuadra en el numeral antes descrito en virtud de haber sido asignada como secretaria del Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito, desde el día 18 de Agosto de 2014 hasta el mes de Julio de 2016, el cual era presidido por el Dr. Rómulo García; es decir fui su secretaria por más de dos (02) años, siendo el mi jefe inmediato situación esta que generó que existiera entre ambos un vínculo de amistad y confianza con quien además me siento muy agradecida por cuanto me brindo su apoyo y enseñanzas dentro del ámbito laboral, aunado a un sentir de respeto y admiración profesional; quien aquí suscribe, considera que tal situación puede comprometer la objetividad, moral ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica."

Asimismo, explicó que: "La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: ..omissis…. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: …omissis…"

Por último, refirió que: "En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICION de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el trámite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, asimismo se le informa a la ciudadana secretaria del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición."

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro)...”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que tiene una amistad manifiesta con el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, y quien actúa en la presente causa como apoderado del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ (víctima de autos), tal y como consta en poder penal especial registrado por ante la Notaria Primera de Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el número 08, Tomo: 81, folios 46 al 49, por lo que la juzgadora que preside ese órgano subjetivo considera comprometida su imparcialidad como administradora de justicia, ya que le unen entrañables lazos de amistad y confianza con el mencionado abogado, aunado a que mantuvo una relación laboral con el mismo desde fecha 14/08/14 hasta el mes de julio de 2016; considerando así la jueza inhibida que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la situación expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda su integridad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:

“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”. (Negrillas de esta Alzada)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012, en sentencia N° 123, reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia, mediante actos y conductas inobjetables, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de las partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momentos de realizarse los actos sucesivos se pudiera inclinar a favorecer al profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, actuando como apoderado del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ (víctima de autos), y tal circunstancia afectaría la imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP03-P-2017-012035, seguido en contra de los ciudadanos ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.722, y DANIEL JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.400, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.2 ejusdem, en perjuicio de VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondido conocer, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 350-18 de la causa No. VJ01-X-2018-000028.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS