REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000458 Decisión No.346 -18
I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 011-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''… PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…".
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 02 de mayo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de de mayo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 011-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… PRIMERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. De conformidad con los numerales(3° y 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión 011-2CM8 dictada en fecha Nueve(09) de Marzo del 2018 en la causa 1CDE-040-2018 en la cual SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2018 en contra de los ciudadano CARLOS VARGAS GALINDO , titular de la cédula de identidad N° V-16.969.070, plenamente identificados en Autos, a quienes acordó imponerles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida decisión, a criterio de quien suscribe, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia toda vez que el referido tribunal, sin haber variado las circunstancias que permitieron al Juez de Control decretar la privativa acuerda medidas cautelares a favor del mencionado ciudadano a quien se le imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, motivando tal decisión por cuanto al momento de la admisión de los hechos la pena a llegar a imponerse es menor de 10 años y dicha medida fue acordada con la finalidad de garantizar a criterio del juez las resultas del proceso.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse notificado el Ministerio Público de la decisión que se recurre mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)…''.
Igualmente hizo hincapié el Ministerio Público que: ''.. SEGUNDO: DE LOS HECHOS. El día (25) Veinticinco de Febrero del 2018 fue puesto a disposición del JUZGADO PRIMERO Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia los ciudadanos; CARLOS VARGAS GALINDO y MODESTO ANTONIO ENRIQUE VARGAS DÍAZ , quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la 12 Brigada de Caribe, Zona de Defensa Integral del Ejército Nacional Bolivariano así como también practicaron la retención de un vehículo automotor uno de los cuales transportaban Nueve Pimpinas de sesenta Litros cada una y 4 Pimpinas de 20 Litros cada una , de presunto combustible denominado GASOLINA , en dicho acto se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención y que llevaron a la Representación Fiscal de Guardia a imputar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previste en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y la incautación del vehículo y la sustancia a la orden del Ministerio Público. En la señalada audiencia el Juzgado dictó en perjuicio de MODESTO VARGAS Las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contempladas en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 , y en contra del Ciudadano; CARLOS VARGAS GALINDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando para el entonces que se cumplían todos los requisitos establecidos en los precitados artículos para considerar que debían decretar dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado…''.
A este respecto mencionó que: ''… En fecha 09 de Marzo, dos mil dieciocho (2018) el Tribunal A Quo sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN que pesaba sobre el mencionado ciudadano fundamentando su decisión en que la pena que llegara a imponerse al momento de la audiencia Preliminar en caso de que el imputado Admita los hechos no supera en su límite máximo los 10 años, decisión está que se tomó sin haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación de Libertad y se evidencia que no hubo diligencia de parte de la Jurisdicente a los fines de verificar si variaron los elementos que motivaron al Tribunal que conoció de la causa al momento de la presentación a decretar la privativa de Libertad, omitiendo la Juez el hecho de que desde el acto de presentación hasta la fecha en que acordó la medida no se han recibido elementos de convicción en la investigación que permitan presumir que el imputado es inocente por el contrario existe un pronóstico amplio de condena y evidentemente se trata de un delito grave que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que el combustible es un rubro que tiene monopolizado el ESTADO VENEZOLANO y que sin importar la cantidad cualquier persona que lo detente sin la debida permisología está incurriendo en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14 de Ley Sobre de Contrabando que fue en efecto la precalificación Jurídica que acreditar el Ministerio Publico al momento de la presentación y peor aún sin tomar en cuenta que en el curso de la Investigación puedan surgir otros elementos que puedan incluso agravar la precalificación acreditada a los imputados, como pudiera ser el Delito de Asociación Para delinquir toda vez que hasta la fecha no se han obtenido resultas de las experticias ordenadas a los equipos celulares colectados en poder de los imputados al momento de su aprehensión. Surge entonces la interrogante ¿SERA QUE LOS JUECES DE CONTROL A TODAS LAS PERSONAS QUE SE LES IMPUTA EL DELITO DE CONTRABANDO, LES DEBEN DAR MEDIDA CAUTAELAR?, PARTIENDO DEL PRONOSTICO ADELANTADO DE UNA POSIBLE ADMISIÓN DE HECHOS, LO CUAL POR DEMÁS SE CONSTITUYE EN UNA DECISIÓN MUY SUBJETIVA DEL IMPUTADO Y QUE ADEMAS SE TOMA ; NO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SINO EN EL PROPIO DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, MAL PUDIERA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO LA JUEZA , PRESUMIR QUE EL IMPUTADO VA ADMITIR LOS HECHOS SI NI SIQUIERA SE HA LLEGADO A LA ETAPA PROCESAL QUE CORRESPONDE ' PARA TAL DECISIÓN, de manera que se observa una posición adelantada de la jurisdicente en suponer que el imputado pueda ADMITIR LOS HECHOS , cuando ni se tiene idea de cuál va a ser el resultado de la Investigación, de manera que la Jueza deja en estado de INDEFENCION no solo al Ministerio Publico como Director de la INVESTIGACIÓN sino también al ESTADO VENEZOLANO…''.
Asimismo arguyo como motivo de su apelación estableciendo que: ''… TERCERA DE LA MOTIVACIÓN. El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, Limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Ello se concatena Con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…''.
En tal sentido continuo alegando: ''… Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito pre calificado en la presente causa lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Especial, puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, siendo en el caso en concreto que el Tribunal A Quo dictó su decisión en base a un fundamente vago en el que indica que no que el imputado pudiera llegar admitir los hechos sin si quiera haber agotado la vía ante el Ministerio Publico para verificar que variaron los circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que llama poderosamente la atención por cuanto de ser el caso especifico la Juez hubiese tomado la Decisión de Acordar una Medida desde el mismo acto de presentación por cuanto se evidencia que pudiera haber sido su apreciación inicial , falta de desconocimiento o abuso de su autonomía como Juez ya que con los mismos elementos que acordó la Medida de Privación de Libertad; fueron los mismos que utilizo para sustituir la medida acordada habiendo trascurrido solo 12 Días de lapso de Investigación dejando con ellos en estado de indefensión al Ministerio Publico y ESTADO VENEZOLANO toda vez que ni siquiera constan en actas elementos como se dijo anteriormente que hagan presumir que el imputado no tiene responsabilidad en el hecho acreditado…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ANULAR la decisión No 011-2018 dictada en fecha Nueve (09) de Marzo del 2018 en la causa 1CDE-040-2018 en la cual SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 25 de Febrero del 2018 en contra del Ciudadano; CARLOS JAVIER VARGAS GALINDO , titular de la cédula de identidad N° V-16.969.070,, plenamente identificados en Autos, a quien acordó imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme los numerales 3°y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso, a los fines del conocimiento de la misma…''.
III.-DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente por la profesional en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 011-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, en virtud que al analizar el caso concreto se observa que el delito pre calificado en la presente causa lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Especial, donde se observa que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando quien recurre la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, ya que esta es de carácter excepcional y restrictivo, alegando que en el caso en concreto el Tribunal A Quo dictó su decisión en base a un fundamente vago en el que indica, que el imputado pudiera llegar admitir los hechos sin si quiera haber agotado la vía ante el Ministerio Publico para verificar que variaron los circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que llama poderosamente la atención por cuanto de ser el caso especifico la Juez hubiese tomado la Decisión de Acordar una Medida desde el mismo acto de presentación por cuanto se evidencia que pudiera haber sido su apreciación inicial, falta de desconocimiento o abuso de su autonomía como Juez ya que con los mismos elementos que acordó la Medida de Privación de Libertad; fueron los mismos que utilizo para sustituir la medida acordada habiendo trascurrido solo 12 Días de lapso de Investigación dejando con ellos en estado de indefensión a quien recurre, toda vez que ni siquiera constan en actas elementos que hagan presumir que el imputado no tiene responsabilidad en el hecho acreditado.
Delimitado como ha sido el argumento del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
''… PRIMERO: En fecha 25 de Febrero de 2018, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, procede a celebrar Audiencia Oral de Individualización, y decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, a quien se le sigue causa penal por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstito y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá.
SEGUNDO: En 07 de marzo del 2017, el abogado RUBÉN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS VARGAS GALINDO, solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3 Ejusdem.
Trae a colación esta Juzgadora lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal)
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera esta juzgadora que del escrito interpuesto por la defensa privada, quien solicita "después de la vida el bien o valor mas importante para ei ser humano es la libertad. Por ello de una-parte el ordenamiento jurídico reserva las sanciones estrictas de este derecho para las trasgresiones mas graves al stratus-ético jurídico..." "... es por ello ciudadana jueza, que esta defensa privada solicita que la medida de privación judicial de. libertad acordada en contra de mi defendido ciudadano CARLOS VARGAS GALINDO, sea RECONSIDERADA (...)" "(...) Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, así como los artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por lo que la defensa de autos, solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem.
Observa en primer lugar esta Juzgador que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico, que si bien es cierto se realizo en el acto de presentación de imputado, y la investigación no ha concluido la investigación el tipo penal precalificado en caso de imponer se demostrado la pena a imponer no supera los cinco años de prisión. En este orden de idea, se trae a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorado de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesa! Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello compodaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".
Esta Jurisdicente previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, plenamente identificado en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, 4.- Prohibición de salir del Estado Zulia o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora de autos. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstito y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, 4.- Prohibición de salir del Estado Zulia o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado, se libró oficio Nro.047-2018, dirigido al Comandante deL Ejercito Bolivariano del Fuerte Macoa, con sede en Machiques de Perijá librándose La Correspondiente Boleta de Libertad y se registró la presente Decisión bajo el N° 011-20118 ASIMISMO SE ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. CÜMPLASE Y NOTIFÍQUESE…''.
Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 09 de marzo de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa pública, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, estableciendo como fundamento que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión. trayendo a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004. concluyendo que con previo análisis de las actas y en razón de los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad para ella puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que la Juez de instancia sustituye, la MEDIDA PRIVATIVA por una MENOS GRAVOSA, a favor del imputado CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070.
Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…” . (Recalcado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por el a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad al acusado de actas, más aún cuando la Jueza de Control no dejó establecido en su fallo dicha situación, pues, la misma sólo se limitó a referir que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, Trayendo a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, por lo que, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida de coerción personal.
En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, considerando que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 09 de marzo de 2018.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación o fundamentación razonada para la valoración del contenido de las actas, en virtud de que solo se limito a verificar lo alegado por la defensa en su escrito de fecha 07 de marzo de 2018 sin tomar en consideración las diligencias del Ministerio Público (las cuales a saber no se han culminado), solo indicando que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, circunstancias éstas que no comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.
Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Finalmente, es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la por la profesional en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 011-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''… PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…", ORDENANDOSE al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión del ciudadano CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 011-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión del ciudadano CARLOS VARGAS GALINDO, titular de la cédula de Identidad N° V-116.969.070, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000458.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS