REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000457 Decisión Nro. 339-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''… PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado BAYAN YOUNES, titular de la cédula de Identidad N° E-84.336.147, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…".

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 02 de mayo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, consecutivamente, en fecha 07 de Mayo de 2018, se produjo la admisión del presente recurso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''… De conformidad con los numerales. 4°,y 5" del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del 2018 en la causa 1DE-039-2018, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado BAYAN YOUNESE titular de la cédula de identidad N° E-84.336.147, en fecha 01-03-2018 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO sustituyendo la medida por la Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad previstas en los numerales 3a y 4a del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Continuaron expresando que: ''… La referida decisión, a criterio de quienes suscriben, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia toda vez que el referido tribunal, sin variar los elementos que en fecha 01-03-2018 motivaron al Juez de Control a Decretar la Medida de Privación de Libertad en contra del mencionado ciudadano acordó por cuanto el mismo presuntamente presenta un cuadro médico compatible con angina de pecho, según los informes médicos presentados y suscritos por los Dres. LEYDE VERA y DAVID CAMARILLO, así como el informe médico legal N° 356-24-59-907-18, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrito por el MEDICO FORENSE ALEXY J. BRUSUAL GUTIÉRREZ, que entre otras cosas manifiesta que: "Se indica usuario que requiere ser hospitalizado de urgencia en un ambiente aséptico, libre de stress, y en condiciones médicas asistenciales adecuadas a su enfermedad, para realizarle exámenes de laboratorio, electrocardiograma , tele de tórax, ecocardiograma, mapeo por 24 horas y tratamiento médico de urgencia para su enfermedad cardíaca (Angina de Pecho)…‘‘.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… Para ilustrar a los miembros de la Corte quienes aquí suscribimos realizamos un recorrido de las actas que conforman la investigación, la cual se inicio en virtud del procedimiento realizado en fecha, (28) Veintiocho de Febrero del 2018 funcionarios adscritos al CBPEZ-MACHIQUES , se encontraban en la recepción de la estación Policial reciben llamada de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias al Cuadrante numero 5, perteneciente a la Policía del Estado Zulia donde informaba que en la avenida Chiquinquirá al lado del Colegio Ismael Urdaneta y en las adyacencias del consulado Colombiana se encontraba un vehículo tipo camión 350 con Barandas de color negro, en el mismo estaban escondiendo dentro de un colchón varios litros de aceite comestible y encima colocaron otro colchón por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes mencionada una vez en el lugar indicado específicamente en la avenida San Martin frente a la Alcaldía del MUNICPIO Machiques de Perijá lograron visualizar un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que de inmediato se indico al conductor del mismo que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara a la derecha ya que iba a ser objeto de una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto oculto o adherido a su cuerpo que tuviese algún interés criminalística seguidamente los funcionarios realizaron una inspección al mencionado vehículo encontrando en el interior del mismo específicamente en la Plataforma un Colchón de color blanco sin tapa superior del mismo, donde se pudo encontrar varios envases sintéticos en su estado original contentivo en su interior de un líquido amarillo presuntamente aceite comestible y los mismos se encontraban cubiertos con otro colchón de color verde, en vista de Jo incautado se le sólito al conductor que mostrara I factura de origen de dicha mercancía, manifestando el mismo no poseer factura ya que se trata de un producto para la comercialización del mismo ,por lo que los funcionarios ante tal irregularidad procedieron a la detención del ciudadano colocándolo a la Orden del Ministerio Publico y en consecuencia este a la Orden del Juzgado de Control competente por la presunta comisión del ilícito de ; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …''.

En tal sentido, indicó que: ''… Todo lo antes expuesto conllevó a que el Juzgado de Instancia acordara en fecha veintiocho (01) de Marzo de 2018 en perjuicio del ciudadano BAYAN YOUNESE titular de la cédula de identidad N° E-84.336.147 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existiendo elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del mismo, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentado por el Ministerio Público…''.

De esta manera, señaló que: ''…Adicionalmente para su otorgamiento, la Jueza en su oportunidad legal verificó la coexistencia de tres elementos. En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del Estado Venezolano. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los cuales como ya se mencionó fueron expuestos de manera oral en la realización de la audiencia; los cuales al ser examinados constituyen entre sí elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano ha sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga.En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Contrabando de Extracción uno de los delitos más graves al imponer una pena de será sancionado con una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años…''

Asimismo, quien ostenta el Ius Puniendi esgrimió que: ''… En el acto de presentación la Juez de instancia analizó los elementos aportados por la Vindicia Pública acordó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que no queda duda que la misma consideró llenos los extremos para mantener dicha medida sorprende a estas Representantes del Ministerio Público que la misma Jueza habiendo transcurrido escasos Trece (13) días del lapso de investigación sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN por una medida menos gravosa en virtud de una presunta condición de salud (tal cual señala en la decisión) al imputado que ya existía para el momento de su presentación en flagrancia.La Jueza Itinerante motivó su decisión en virtud de informes médicos así como también el Informe Médico practicado por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques de Perijá el cual señala la patología que presenta el imputado, indicando que debe ser hospitalizado para su respectivo tratamiento, vale decir que por su patología requería una atención y exámenes especiales, observando que al imputado le fue prestada la atención médica debida estando privado de libertad al ser trasladado por los funcionarios policiales a los servicios médicos preservando en todo momento el Derecho a la Salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo haber el Tribunal acordado un arresto ad hoc con custodia policial para garantizar tanto su salud como el proceso penal…''.

Por consiguiente, alegó lo siguiente: ''… Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o imputada comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262: "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos I 3 elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Articulo 263 Alcance. El Ministerio Público(Omissis)…''.

Seguidamente, estableció que: ''…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que nos encontramos ante la presencia de delitos que atenían la seguridad económica del país y buscan desestabilizarla, por lo que es pluriofensivo; puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en sulímite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de marras por lo tanto, a criterio, de quien suscribe, la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación. Lo que permite constatar los razonamientos necesarios para poder ejercer los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares :ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 ° Y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y ANULAR la decisión N° 0015-2018 dictada en fecha 14 de Marzo del 2018 en la causa 1CDE-039-2018, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada Al imputado BAYAN YOUNESE por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el numeral 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional en el derecho ABG. MAYVELIN COLINA MARTINEZ y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN, inscritos en el inpre abogado N° 276.024 Y 276.022, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BAYAN YOUNES, titular de la cédula de Identidad N° E-84.336.147, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la defensa privada que: ''… Esta defensa al observar el escrito de apelación interpuesto por las representantes fiscales, que refieren entre otras cosas lo siguiente: "...La referida decisión, a criterio de quienes suscriben, causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal y como tal a la administración de justicia toda vez que el referido tribunal sin variar los elementos que en fecha 01/03/18 motivaron al juez de control a decretar la medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano...", asimismo señala: "...sorprende a estas representantes del Ministerio Público que la misma jueza habiendo transcurrido escasos trece (13) días del lapso de investigación sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN por una medida menos gravosa en virtud de una presunta condición de salud (tal cual señala en la decisión) al imputado que ya existía para el momento de su presentación en flagrancia..."

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… Ciudadanos Jueces Superiores, esta defensa fundamenta el presente escrito de contestación al escrito de apelación, en los siguientes razonamientos: EL MINISTERIO PÚBLICO no se encuentra por encima del derecho a la salud del ciudadano BAYAN YOUNES, por lo cual no se le está causando gravamen irreparable alguno, ya que el mismo sigue estando sometido al proceso pero en libertad (tal y como puede constatarse por ante el departamento de alguacilazgo, donde cumple sus presentaciones periódicas a cabalidad).EL MINISTERIO PUBLICO no está facultado para determinar si el ciudadano BAYAN YOUNES padecía al momento de la presentación de imputados de algún cuadro médico. LOS MÉDICOS FORENSES son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención, y son las personas calificadas legalmente para algún dictamen físico y médico legal. LOS JUECES gozan de autonomía e independencia asi decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. LA SALUD es un derecho social fundamental, el Estado está en obligación que lo garantizará como parte del derecho a la vida el ciudadano BAYAN YOUNES es de nacionalidad extranjera, en nuestra república y su carta magna se prohíbe la discriminación por raza, etnia etc. En consecuencia mal podría la administración de justicia por ser la persona de nacionalidad extranjera preservar la presunción de culpabilidad y el peligro de fuga, antes que la presunción de inocencia…”

Por consiguiente, recalcó que: ''… El imputado BAYAN YOUNES, hasta la sede de la medicatura forense de manera urgente, por cuanto la salud de nuestro representado en el transcurso de los días que permaneció detenido se fue deteriorando, tal y como se observa de actas el mismo presenta un cuadro médico de CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA, ANGINA DE PECHO, ENFERMEDAD CON REFLUJO GASTRO-ESOFÁGICO, dejándose expresa constancia que en fecha 09/03/17, los familiares del ciudadano BAYAN YOUNES, por medio de la anterior defensa, solicitó de manera URGENTE al tribunal ordenase el traslado del imputado hasta el centro de salud del municipio Machiques de Perijá, librando de esta manera el despacho judicial los oficios N° 045-18 y 046-18, al CBPEZ Machiques de Perijá y al Centro Medico la Sagrada Familia, y una vez realizado dicho traslado, el médico tratante realizó informe en el cual refirió que el ciudadano imputado en virtud de su estado de salud ameritaba HOSPITALIZACIÓN URGENTE, haciendo CASO OMISO los funcionarios encargados de la custodia del procesado, negándose a pernoctar en el centro médico donde debía el ciudadano imputado permanecer hospitalizado a fin de que los médicos le prestaran la debida atención y lo retiraron del lugar, reingresándolo al sitio de reclusión, violentando de esta manera EL DERECHO A LA SALUD, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83" y 43° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el Derecho a la Salud y a la Vida…”.

Al respecto continuo alegando la defensa técnica que: “…En fecha 13/03/18, ei tribuna! recibe oficio N° 907-18, suscrito por e! Médico Forense DR. ALEXY J. BRUZUAL GUTIÉRREZ, en el cual deja constancia de las resultas del examen médico legal practicado al ciudadano BAYAN YOUNES, titular de la cédula de identidad N° E-84.366.147, arrojando el siguiente resultado: usuario en condiciones clínicas de cuidados, quien al examen físico presenta: dolor precordial, sudoración profusa, taquicardia, mucosa orales secas, y dolor abdominal, localizado en epigastrio tipo punzante. Aporta informe médico de la Doctora LEIDE VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.254.789, MPPS: 76798, COMEZU 14.089; que reporta como diagnóstico, .- Crisis Kipertensiva Tipo Urgencia.2.- Angina de Pecho.3.- Enfermedad con reflujo gastro-esofágico(Omissis) …”
Asimismo esgrimió que: “…En fecha 13/03/18, en virtud del estado de salud de nuestro representado, y una vez formalizado por parte del Médico Legal el cuadro clínico que presenta el mismo, basándonos en las garantías constitucionales que amparan al ciudadano BAYAN YOUNES, esta defensa consigna al tribunal Solicitud de Revisión de Medida, peticionando una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, dicha medida humanitaria a fin de garantizar el derecho la vida y la salud de- nuestro representado, es por lo una vez trasladado hasta la sede de la Medicatura Forense Machiques de Perijá, donde dicha valoración médico/ legal, arrojó como resultado que el ciudadano imputado se encuentra en una condición delicada y permanecer privado de libertad, en condiciones bajo stress y recluido en un calabozo con condiciones humanas deplorables, podría causarle la muerte al mismo, asimismo, especifica que amerita estar en condiciones médicas asistenciales adecuadas a su enfermedad, realizarse exámenes de laboratorio, electrocardiograma, tele de tórax, ecocardiograma, mapeo por 24 horas y tratamientos de urgencia para su enfermedad cardiaca, siendo dicho tratamiento IMPOSIBLE DE CUMPLIR…”
Al respecto indica que: “…mientras se encuentre sometido bajo la medida de coerción que pesaba sobre el mismo, cabe destacar que permanecer sometido bajo la medida de privación de libertad en un arresto domiciliario, el mismo estaría imposibilitado para cumplir a cabalidad el tratamiento y los traslados a los centros médicos competentes, para la realización de los estudios y exámenes que fueron sugeridos por parte del Médico Legal Forense DR. ALEXY J. BRUZUAL GUTIÉRREZ, ya que venimos tratando con funcionarios policiales que no cuentan con unidades policiales (lo repiten a diario) para los traslados, y que arbitrariamente no acatan los mandatos judiciales, ni las sugerencias médicas, violentan las garantías constitucionales, el derecho a la vida, derecho a la protección de la salud, y el acceso a los servicios, entre otros, cada traslado del imputado para prestarle asistencia médica, los familiares del ciudadano imputado debían trasladar al mismo en conjunto con los funcionarios policiales en sus vehículos particulares, ya que según el dicho de los mismos funcionarios NO CUENTAN CON UNIDADES POLICIALES, teniendo en cuenta tal situación el Ministerio Publico, ya que para nadie es un secreto que para lograr la efectividad de los traslados de los detenidos a los tribunales, u otras instituciones, los familiares de los privados de libertad en algunas oportunidades deben costear taxis o vehículos particulares, mal podría fundamentar su escrito de apelación basándose que al imputado se le prestó la debida asistencia médica, ya que los funcionarios policiales encargados del traslado y custodia, se rehusaron a custodiarlo para su hospitalización, tal y como lo expresa esta defensa en el escrito de revisión de medidas, es por ello que esta defensa preocupadamente trae a colación el artículo 22 de la Constitución, referido a los derechos y garantías así como los derechos humanos del procesado AUN Y CUANDO EL MISMO SEA UNA PERSONA EXTRANJERA, y en aras de resguardar el Derecho a la Salud y por ende a la Vida, siendo este como lo dijimos anteriormente, un derecho social fundamental, como parte de derecho a la vida; es por lo que consecuencialmente solicitamos ante el tribunal la medida menos gravosa y de carácter humanitario, de las contempladas en el artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal basándonos en todo los argumentos anteriormente planteados..”

Concluyó quien contesta peticionando que: ''… Por los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS FISCALES VIGÉSIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y ratifiquen la Decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Villa del Rosario, de acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos de la presente contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía contra la resolución impugnada, REQUERIMOS AL TRIBUNAL DE CONTROL SE SIRVA EXPEDIR LA COMPULSA DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA N° 1CDE-039-18. SEGUIDA A NUESTRO PATROCINADO, plenamente identificado en las actuaciones, a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer, resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa, y consecuencialmente RATIFIQUEN LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado en fecha 14/03/18 bajo el N° 0015-18…''.



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, se presento recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, en virtud de considerar que la Jueza de Instancia causó un gravamen irreparable al titular de la acción penal y específicamente a la Administración de Justicia al decretar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad a favor del ciudadano BAYAN YOUNES por un presunto cuadro medico compatible con la patología de angina de pecho, según informes médicos suscritos por diversos doctores (Dra. Leyde Vera, Dr. David Camarillo y Medico Forense Alexy Brusual Gutiérrez), señalando que no han variado los elementos para el decreto de dicha medida de coerción, es por lo que manifiesta la parte apelante que la a quo para que pueda apartarse de la solicitud fiscal dicha decisión debe estar debidamente motivada, alegando quien apela que la decisión objeto de impugnación adolece del vicio de falta de motivación. En consecuencia, en virtud de los argumentos que planteo el recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado se admita el recurso de apelación incoado, y anule la decisión Nº 015-18 de fecha 14.03.2018.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''… Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados MAIVELYN COLINA MARTÍNEZ Y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 276.024 276.022, actuando con el carácter de Defensores Privadas del ciudadano BRAYAN YOUNES, titular de la cédula de identidad N° E-84.336.147, plenamente identificado en actas, mediante el cual solicita Examen y Revisión a la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de su representado y se le otorgue, una medida menos gravosa de carácter humanitaria y en aras de preservar el Derecho a la Salud y por ende la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la tutela del Estado para preservar los derechos que se solicitan sean amparados; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa expone en su escrito que solicita Examen y Revisión a la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, realizando tal pedimento fundamentándose en EL DERECHO A LA SALUD, debido a que el acusado, plenamente identificado en actas; padece CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA, ANGINA DE PECHO, ENFERMEDAD CON REFLUJO GASTRO-ESOFAGICO, situación que se ha agravado desde el momento de la aprehensión; que al decir de la defensa de autos ha sido reiterado por los especialistas y por parte del médico forense; indicando en los argumentos de su escrito entre otras cosas lo siguiente: "...El día de ayer 12/03/18, esta defensa con carácter de Urgencia, realiza el pedimento al Juzgado a su cargo, en el cual solicita el traslado- del ciudadano BAYAN YOUNES desde su sitio de reclusión, hasta la sede de la Medicatura Forense Machiques de Perijá, bajo los N° 052-18 y 053-18, a fin de ser valorado legalmente por el médico Forense, para formalizar el cuadro clínico que presenta el mismo, e ilustrar a este Tribunal para peticionar de esta manera una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, dicha medida humanitaria a fin de garantizar el derecho la vida y la salud de nuestro representado, es por lo que el día de hoy 13/03/18, una vez trasladado hasta la sede de la Medicatura Forense Machiques de Perijá, donde dicha valoración médico legal arroja como resultado que el ciudadano imputado se encuentra en una condición médica delicada y permanecer privado de libertad, en condiciones bajo stress y recluido en un calabozo con condiciones humanas deplorables, podría causarle la muerte al mismo, asimismo, especifica que amerita estar en condiciones médicas asistenciales adecuadas a su enfermedad, realizarse exámenes de laboratorio, electrocardiograma, tele de tórax, ecocardiograma, mapeo por 24 horas y tratamientos de urgencia para su enfermedad cardiaca, siendo dicho tratamiento IMPOSIBLE DE CUMPLIR, mientras se encuentre sometido bajo la medida de coerción que pesa……..

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En fecha 01 de Marzo de 2018, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo el acto de individualización del ciudadano de autos BAYAN YOUNES, por ante este Tribunal donde se le DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en ese caso, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de Iq Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"; del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictiyo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano BAYAN YOUNES, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y óptimo.
En fecha 12/03/18, se recibe escrito de parte de la defensores privados Abogados ABG. MAIVELYN COLINA MARTÍNEZ Y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN, donde solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad que cursa en actas del presente asunto, fundamentando dicha solicitud en el derecho a la salud y a la vida de su representado, consignando informes médicos donde se evidencia el estado de salud que padece el acusado de autos, el cual es ratificado por la Medícatura Forense, es decir, el mismo se encuentra en condiciones delicadas y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales.
En fecha 13-03-2018, este Tribunal recibió llamada telefónica del abonado 0412-6433821 del Dr. Alexis Bruzual, médico forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques Estado Zulia, informando sobre el estado de salud del imputado de autos.
En fecha 13/03/18, se recibe por ante este Tribunal Informe Medico Forense, realizado por el DR. ALEXY BRUZUAL GUTIÉRREZ, médico forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques Estado Zulia, en donde se concluye previa la práctica de examen físico al acusado BAYAN YOUNES, que: "...Usuario en condiciones clínicas de cuidados, quien al examen físico presenta dolor precordial, sudoración profusa, taquicardia, mucosa orales secas, y dolor abdominal, localizado en epigastrio tipo punzante.
Aporta informe medico de Doctora Leide Vera, cédula 15.254.789, MPPS: 76798, COMEZU 14.089; que reporta como diagnostico:
1.- Crisis Hipertensiva Tipo Urgencia.
2.- Angina de Pecho
3.- Enfermedad con reflujo gastro-esofágico.
Se indica: usuario que requiere ser hospitalizado de urgencia en un ambiente aséptico, libre de stress, y en condiciones médicas asistenciales adecuadas a su enfermedad, para realizarle exámenes de laboratorio, electrocardiograma, tele de tórax, ecocardiograma, mapeo por 24 horas y tratamiento médico de urgencia para su enfermedad cardiaca (agina de pecho).
Tensión arterial 240/110 mmhg.
Frecuencia cardiaca: 100 por minutos
Se le da cita abierta en caso que requiera nueva experticia...".
Ahora bien, no puede el tribunal dejar de apreciar las condiciones físicas y estado de salud que presenta el imputado, que aunque no se trate de una enfermedad en fase terminal, si estamos en presencia de una enfermedad grave y necesita de cuidados especiales, lo cual se comprometería permaneciendo recluido en el retén policial; por lo que, es de considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 de nuestra Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Considera este Tribunal, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que efectivamente existen Informes Médicos emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como otros informes y exámenes, donde consta el estado de salud que presenta el imputado BAYAN YOUNES y el tipo de enfermedad que lo agobia, así como, lo que evidencia que presenta aunque no una enfermedad en fase terminal, si una enfermedad grave y necesita cuidados especiales, lo cual se comprometería su vida permaneciendo recluido en el retén policial, en virtud de lo cual y por razones humanitarias, se decreta la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en torno a ello, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es "La salud es un derecho social fundamental,...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...", cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.
En el proceso penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre la base del derecho a la salud, en las fases preparatoria e intermedia, puede en criterio de este Tribunal, estimarse como parámetros por argumento extensivo, toda vez que el legislador no previo los presupuestos para tales1 etapas, los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal, para el otorgamiento de las medidas humanitarias para los penados, cuyas causas se encuentran en la fase de ejecución de la sentencia; tales como que el imputado o acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico que debe estar certificado por un médico forense.
Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de .2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente: "Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que "...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible fener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...".
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

"La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, .independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo... La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.".
Por lo que es obligación del'Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico. Tenemos pues, que en cualquier proceso judicial, el medico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del- derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención. Es necesario señalar que, si bien es cierto, las instituciones destinadas para el ¡ntemamiento preventivo de personas privadas de libertad, cuentan con una Unidad de Enfermería, donde los internos pueden cumplir sus tratamientos médicos, y aunado a ello, de requerir éstos el traslado a centros hospitalarios para consultas o intervenciones médicas, los mismos son autorizadas por el Juez, garantizando así el Estado, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, pero no es meno cierto, que los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención, quien recomendó en su informe medico que el imputado por su estado de salud no debía permanecer recluido en el Reten policial, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación de estado garantizarlo como parte del derecho a la vida y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida...", por lo que se le sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado BAYAN YOUNES en fecha 01 de Marzo de 2018, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones . de Control, por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de confojTnidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Sistema Automatizado de presentaciones, y 2.- Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y del sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, de poseer un sitio apropiado para la reclusión del acusado en el estado de salud en el cual se encuentra y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que el acusado tiene su domicilio en esta Ciudad, por lo que considera quien acá decide que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Sistema Automatizado de presentaciones, y 2.- Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, por las justificaciones dadas.-
Considera este Tribunal en consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Sistema Automatizado de presentaciones, y 2.-Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, aunado al estado de salud que le aqueja manifestado por el médico forense antes citado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Sistema Automatizado de presentaciones, y 2.- Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, para el IMPUTADO ciudadano acusado BAYAN YOUNES, de nacionalidad Siria, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1969, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.336.147, hijo de SEN YOUNES Y JANUT YOUNES. domiciliado en LA AVENIDA ARTE, CASA NUMERO 126, MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano BAYAN YOUNES, titular de la cédula de identidad E- 84.336.147, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios.Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía de Estado Zulia sede Machuques de Perijá, a los fines de informar lo acá 'debido. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a las partes…''.


Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 14 de Marzo de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal , en virtud del escrito de solicitud de revisión y examen de la medida de privación de libertad a favor del imputado BAYAN YOUNES en donde exponen el estado de salud del mismo, tomando en consideración además la a quo información aportada por el Dr. Alexy Bruzual a través de llamada telefónica donde le presenta el estado físico del imputado ut supra destacando que posee una patología conocida como Angina de Pecho, así como otros informes y exámenes médicos que constatan el estado de salud del ciudadano en cuestión, es por lo que el Tribunal de Control visto el cuadro medico del acusado, manifiesta que aunque no es una enfermedad Terminal, es una enfermedad grave y necesita de cuidados especiales, señalando la Juez de Control que por razones humanitarias con la imposición de dichas medidas de coerción personal se garantiza el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna así como el derecho a la libertad personal, considerando que las mismas serán las garantes ante la administración de justicia que el imputado de autos estará presente en el proceso penal que se le sigue, todo ello con la finalidad del aseguramiento procesal.


Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.


Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.


La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).


Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.


Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 01-03-2018, en contra del imputado BRAYAN YOUNES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por él a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra del acusado de actas, y más aún cuando la Jueza de Control no tomó en consideración la magnitud del daño por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION que causó la conducta desplegada por estos al orden socioeconómico del Estado venezolano, limitándose únicamente la misma a referir un breve análisis del caso de marras y hacer alusión a los informes médicos incoados por distintos médicos, por lo que, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considerando que las resultas del presente caso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa en virtud del estado de salud del imputado de autos; sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 01 de Marzo de 2018, máxime cuando en fecha 01 de febrero del 2018, en contra del imputado BRAYAN YOUNES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad del imputado, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de obstaculización, ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que a criterio del aquo no hay riesgo de que estas personas se comporten desleal y evasivos para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que los encausados de autos pueden ser los presuntos responsables en la comisión de los delitos imputados por el titular de la acción penal, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, no estudio minuciosamente la dañosidad social que causa el delito imputado, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''… PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado BAYAN YOUNES, titular de la cédula de Identidad N° E-84.336.147, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…". El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales en el derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando como Fiscales Auxiliares Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 015-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA
JACERLIN MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 339-18 de la causa No. VP03-R-2018-000457.-
JACERLIN MATHEUS
LA SECRETARIA