REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000378 Decisión No. 347-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°174.401, 56.920 Y 51.767, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N°0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, declaró: "...La aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
En fecha 4 de mayo de 2018 se produce la admisión del presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°174.401, 56.920 Y 51.767, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N°0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes su recurso de apelación señalando lo siguiente ''… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, ciertamente en fecha Nueve (09) de Marzo del presente año, se llevó a efecto la correspondiente Audiencia de presentación de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CHACÓN RONDÓN y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, ampliamente identificados en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto los mismos fueron puestos a la orden de ese Tribunal por parte del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia, imputándole el Representante Fiscal a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CHACÓN RONDÓN y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y en la cual el Juez de mérito, les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Igualmente hicieron hincapié los defensores que:''… Ahora bien» el Juez del auto recurrido, luego de hacer un esbozo "repetitivo" de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión de nuestros representados dejó sentado para fundamentar dicha Medida de coerción personal..."
Con base a lo anteriormente señalado refirieron que:"...El contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación. Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho...".
Continuaron los apelantes señalando lo siguiente: En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido. Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en el numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada...".
Asimismo destacaron lo siguiente:"...Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los so puestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.
Es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que:(...OMISIS...)...".
Continúan los recurrentes esgrimiendo lo siguiente:''…De la trascripción parcial del auto motivado se denota que no existió motivación alguna de parte del A quo, al momento de analizar los supuestos que dispone el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos, los cuales tienen como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, el Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación» quien tiene la obligación de una vez iniciada una investigación penal, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378, de fecha 05-09-20009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, a lo cual le hiciera caso omiso los Fiscales en la presente causa...".
Por otra parte, hicieron mención de lo siguiente:"...Ciudadanos Magistrados, el A quo no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo el decreto de la medida de privación de libertad una imposición arbitraria, siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas.
Resulta pues evidente que la recurrida, viola y menoscaba el Principio de la Proporcionalidad pues menciona que están llenos los extremos de los artículos 236 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del aludido artículo, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el Principio de la Proporcionalidad, descrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se contraen a la Privación Judicial de Libertad...".
Con relación a lo anterior, refirieron lo siguiente:"...No se puede obviar el hecho de que el Juez está en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto en la presunción razonable de peligro de fuga, requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como lo son ia sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y por último la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por sí sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las formalidades del proceso.
Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no garantizó los derechos de mis defendido, sino que quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 numeral 1 mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir....".
Continua el recurrente explanando los siguiente:"...En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración c de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren en el caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor. De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso: Litis Manuel Cachima y otros) que dictaminó: (...OMISIS...).
En el presente caso, el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido la concurrencia de los ordinales establecidos en los artículos 236,237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos al efecto, motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...".
En este sentido, consideran los apelantes lo siguiente: "... Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos, ésta Defensa Técnica solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, su libertad plena e inmediata "o en su defecto se les otorgara alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a las que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación hecha por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia, para los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CHACÓN RONDÓN y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no existe en las actas procesales ningún elementos de convicción, ningún indicio, que nos lleve a establecer tal calificación jurídica, en tanto y en cuanto no consta en las actas elementos de convicción, ni indicios, que puedan acreditar la existencia del dicho punible asociativos y el Ministerio Publico no pudo encuadrar de forma alguna los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio, solo se limito El Ministerio Publico a Presumir unos hechos delictuales, incurriendo también en dicho error él A quo, que con solo Presunciones los Privo de su Libertad, es importante mencionar lo que es una "Presunción: es una operación deductiva, por la cual se concluye que existe o no otro hecho. Las presunciones están íntimamente ligadas a los indicios, pero entre ellos se encuentra una relativa diferencia; el Indicio: es la causa como hecho conocido, y la presunción es el efecto, o sea, el conocimiento del hecho ignorado", y el Juzgador fundamento su decisión en presunciones y no en pruebas concluyentes. De igual forma, no consta en ninguna parte en las actas, que nuestros defendidos hayan cometido un delito como es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos..."
De lo antes expuesto, justifican los apelantes lo siguiente:"... Razón por la cual, es evidente que nuestros defendidos no han cometido delito alguno y menos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ellos solo estaba despachando unos Insumos Médicos para el Hospital Universitario de Maracaibo, como se demuestra en la Guía de Despacho No. 0286O, de fecha seis (6) de Marzo de 2018, que consta en expediente y por lo cual no han cometido delito alguno y se les debe otorgar la Libertad plena. Más aun cuando el Acta Policial de Actuación Complementaria establece: (...OMISIS)..."
A modo de ''petitum'' consideraron los apelantes que:''….Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad Plena e inmediata de nuestros defendidos, o en defecto de esta, si así lo considerasen, se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales en el derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Encargadas y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia con competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que:"...En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidas las hoy imputadas, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos .Je ley. que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad...".
En este mismo orden de ideas argumentaron que:"...Consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe. determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan. correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, v no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente..."
Asimismo acotó quienes contestan lo siguiente:"... Por su parte. el a quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizo y los adminículo unos con otros, y al no trotar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos «uno es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales. toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentro el Estado Zulia. se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo...".
Continúan esgrimiendo lo siguiente: "... A criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general garantizar en definitiva las derechos económicos
Ciudadanos magistrados la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de la hoy imputada plenamente identificada, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se esta presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad...".
Por otra parte, resaltan quienes aquí contestan: Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: I- La gravedad del delito. 2 - Las circunstancias en eme se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida. es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris). riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del tallo (perieutom in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituiría presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, son meramente discrecionales de los jueces sino que. una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Con relación a lo anterior, refirieron lo siguiente: "...Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación. Fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno. de los participantes en el. como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben, orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a la imputada con la realización del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...".
Concluyó quienes contestan peticionando que: "...Por lodos los fundamentos antes expuestos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ABGS EIBEN AÑEZ, JORGE CARROZ Y JESÚS BELANDRLA en su carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana CRISTIAN JOSÉ CHACÓN RONDÓN Natural de Maracaibo titular de la cédula 20.327.896 y BRANDON JOSÉ LABRADOR RANGEL de nacionalidad Venezolana. Natural de Maracaibo. titular de la cedula de identidad N° 27.694.490. contra la decisión N° 2C-32S-18 de fecha 09-03-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. en la causa signada bajo el N'1 2C-32S-18 en la causa seguida en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, se confirme la misma...".
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente , los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°174.401, 56.920 Y 51.767, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N°0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual plantea que la Juez de Control, violentó no solo los derechos de su defendido, sino también quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando y menoscabando de esta manera el principio de proporcionalidad, así como el precepto constitucional establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma denuncia quien recurre, que la juez dicto una decisión carente de todo fundamento jurídico, al no analizar los supuestos que se encuentra establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben quedar netamente satisfechos al momento de determinar si le resulta aplicable una medida restrictiva de la libertad. Estableciendo, que no se atendieron los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente, lo que conlleva a una inminente inmotivación por parte de la jueza de control.
Asimismo esgrimieron que no existen elementos de convicción suficientes que permitan presumir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que los mismos se encontraban en labores de entrega de unos insumos médicos para el Hospital Universitario de Maracaibo, tal y como se demuestra en la Guía de despacho, de manera que el Ministerio Público no puede enmarcar de alguna forma los hechos investigados con el tipo penal, solo se limita a presumir unos hechos delictuales, incurriendo también en este error la jueza de control que con solo presunciones privaron de libertad a sus defendidos.
Determinado los motivos de impugnación, esta Alzada teniendo en cuenta que las denuncias se centran en la inmotivación de la sentencia recurrida, ya que no existen suficientes elementos de convicción a criterio de quienes apelan, que hagan presumir que sus representados se encuentren inmersos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo que a su criterio viola eminentemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado considera pertinente dar respuesta a los argumentos planteados de manera conjunta, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión Nº 0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
''…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CRISTIAN JOSÉ CHACON RONDON y BRANDON JOSÉ LABRADOR RANGEL, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguidle de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 07/03/2018, 2.- acta policial de actuaciones complementarias, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÒN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 8 COL- NORTE, SEDE CABIMAS- SANTA RITA- MIRANDA, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 07/03/2018 . 4. Acta de notificación de Derechos de los Imputados, 4.- Guía de Despacho, 5.- Informe médico y valoración de los imputados, 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputados CRISTIAN JOSÉ CHACON RONDON y BRANDON JOSÉ LABRADOR RANGEL, como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por los fundamentos antes expuestos, por cuanto sus alegatos son propios de la investigación.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su límite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CHACON RONDON y BRANDON JOSÉ LABRADOR RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso; Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA COLOCAR la mercancía a la orden de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA Se designa como sitio de reclusión la sede del comando de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CRISTIAN JOSÉ CHACON RONDON, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V- 20.327.896, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de CRISTIAN CHACON y MARIA RONDON, residenciado en CALLE SAN ANDRES, CASA Nº 2, CARACAS, Distrito Capital, teléfono 0412-0294073; BRANDON JOSÉ LABRADOR RANGEL, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº V- 18.384.823, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de ZULAI LABRADOR, residenciado en RESIDENCIA EN LAS VIRGINIA, SECTOR 2, CASA Nº 016, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, teléfono 0412-3749341; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA COLOCAR la mercancía a la orden de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA; CUARTO: Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de Reclusión la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÒN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 8 COL- NORTE, SEDE CABIMAS- SANTA RITA- MIRANDA, quienes deberán trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, a los fines de que le sea practicado Examen Físico al imputado, así como R9 y R13. Siendo las doce horas del medio dia. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la ley adjetiva penal. Se acuerda proveer las copias conforme a lo solicitado…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CHACÓN RONDÓN y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 07 de MARZO de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8 COL-NORTE, SEDE CAMIBAS SANTA RITA-MIRANDA inserta en el folio (03) de la pieza principal.
• ACTA POLICIAL DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8 COL-NORTE, SEDE CAMIBAS SANTA RITA-MIRANDA inserta en el folio (04) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8 COL-NORTE, SEDE CAMIBAS SANTA RITA-MIRANDA inserta en el folio (05) de la pieza principal.
• GUÍAS DE DESPACHO, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta a los folios del ( 24) al (41) de la pieza principal.
• INFORME MÉDICO Y VALORACIÓN DE LOS IMPUTADOS, inserto en el folio (09) de la pieza principal.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8 COL-NORTE, SEDE CAMIBAS SANTA RITA-MIRANDA inserta en el folio (10 y 11) de la pieza principal
Elementos de convicción que para la a quo fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en el referido delito, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, estimando de esta manera que los elementos extraídos (tantos objetivos como subjetivos) de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputado de marras, en el delito antes mencionado, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por esta para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8 COL-NORTE, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''… Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la Tarde, del día de hoy 07 de Marzo del presente año, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad Policial N° 288, en compañía del Oficial (CPBEZ) AMERICO MOTA, C.I.V.-12.373.612, Encontrándonos ronda de patrullaje por la avenida principal Valmores Rodríguez en la entrada que conduce a mecocal Parroquia Altagracia, exactamente diagonal al CDI Los Hornito avistamos un camión de color blanco, cargado cubriendo el producto o mercancía con una lona de color naranja, ei mismo se dirigía hacia Interior de los Puertos de Altagracia municipio Miranda procedimos a darle la voz de alto, dos ciudadanos se bajan del camión, el conductor dijo llamarse CRISTIAN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.327,896, y a su acompañante BRANDO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 27.694.490, procedimos a practicarle una inspección técnica corporal, como lo establece e! articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, igualmente al referido camión, y al verificar el contenido del mismo, al solicitarle los documentos nos percatamos que ei mismo trasportaba insumos médicos y que se encontraba fuera de la ruta de despacho como se encuentra plasmado en la Guía N° 0286-C, proveniente del Centro de Almacenamiento y Distribución Caucagua, y el destino de los insumos era para la ciudad de Maracaibo exactamente en el Hospital Universitario de Maracaibo motivo por el cual procedimos a su detención imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales Establecidos en los Artículos 44 ordinal 2 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la estación policial 8.5 Miranda Oeste para verificar su contenido exacto y el motivo por el cual se encontraba fuera de la ruta y revisar cautelosamente los insumos que trasladaba, ya que este municipio se presta para extracción de alimentos, medicamentos, material estratégico y combustible, a los países Colombia, Aruba y Curazao, ya que por vía marítima nos encontramos vulnerables ya que no contamos con un patrullaje marítimo constante, al llegar al comando el conductor quedo identificado de la siguiente manera venezolano portador de a cedula de identidad: 20.327.896 de nombre CRISTIAN JOSE CHACON RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.327.896, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 27 años de edad domiciliado en caraca en el sector san Andrés casa N- 2 el ayudante de nacionalidad venezolano portador de la cédula de identidad 27.694.490 de nombre BRANDON JOSÉ LABRADOR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 27.694.490venezolano, soltero, de profesión u oficio, obrero de 20 años de edad domiciliado en caracas Urbanización las Virginia sector dos casa N-016, y ei camión quedo descrito de la siguiente manera; MARCA CHEVROLET, MODELO FVR PLACAS A90AL6A, y el material médico quedo descrito de la siguiente forma: uno 1- (157) bultos de acido liquido, de 4 galones cada caja, dos 2- (315) bultos de bicarbonato liquido de 4 galones cada caja, tres 3- (11) bultos de DializadoresFX-8 Y de 20 empaques por caja, cuatro 4- (19) Bultos de Set de líneas TGBG -18, de 20 empaques por caja cinco 5- (14) burros mecánicos de tres toneladas, seis 6- (14) burros mecánicos de cinco toneladas, siete 7- (06) ruedas para carretilla, ocho 8- (06) ruedas para carretillas macizas, nueve 9- ( 22) ruedas semi neumáticas de 10 pulgadas, diez 10- (28) tripas de cauchos de carretillas, once 11 cuatro (4) cauchos 18 de carretilla, doce 12 ocho (8) rolineras grandes de21 mm, trece 13 ocho (8) rolineras de 18 mm. todo lo incautado quedo bajo resguardo de la Sala de Evidencia de este a Estación Policial, y a su vez le informo que el referido camión quedara en calidad de depósito en esta Estación Policial, de igual forma le informo que las cajas están totalmente cerrada con cinta plástica la cual no se destaparon para evitar contaminar el material médico que lleva en su interior, y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados posteriormente hasta el Centro de Asistencia Médica para su evaluó medico correspondiente, del caso tuvo conocimiento la DRA ISIS FREAY, Fiscal de Flagrancia y a la DRA MAIRALIN ESTRADA, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, la cual nos indicaron llevarles las actuaciones el día de hoy 08 de Marzo del año en curso, de igual manera se le notifico al Comisionado Agregado (CPBEZ) ADALBERTO SALAS, Director de la Coordinación Policial N° 8 Col .Norte, y a sala situacional atendido por el Oficia.' Jefe (CPBEZ) ANDRÉS FUEMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 13.011.89…''.
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad Policial N° 288, en compañía del Oficial AMERICO MOTA, Encontrándose en ronda de patrullaje por la avenida principal Valmores Rodríguez en la entrada que conduce a mecocal Parroquia Altagracia, exactamente diagonal al CDI Los Hornito avistando un camión de color blanco, cargado cubriendo la mercancía con una lona color naranja, observando que el mismo se dirigía hacia Interior de los Puertos de Altagracia municipio Miranda. Los funcionarios a darle la voz de alto, dos ciudadanos se bajan del camión, el conductor dijo llamarse CRISTIAN CHACÓN, y a su acompañante BRANDO LABRADOR, procedieron a practicarle una inspección técnica corporal, conforme a lo establece e! articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, igualmente al referido camión, y al verificar el contenido del mismo, al solicitarle los documentos los funcionarios actuantes se percataron que el mismo trasportaba insumos médicos y que se encontraba fuera de la ruta de despacho, tal y como se demuestra en la Guía N° 0286-C, proveniente del Centro de Almacenamiento y Distribución Caucagua, y el destino de los insumos era para el Hospital Universitario de Maracaibo motivo por el cual procedieron a su detención imponiéndole de sus Derechos Constitucionales y trasladándolo hasta la estación policial 8.5 Miranda Oeste para verificar su contenido exacto y el motivo por el cual se encontraba fuera de la ruta y revisar cautelosamente los insumos que trasladaba, ya que ese municipio se presta para extracción de alimentos, medicamentos, material estratégico y combustible, a los países Colombia, Aruba y Curazao por vía marítima, observando que al llegar al comando el conductor quedo identificado de la siguiente manera CRISTIAN JOSE CHACON RONDÓN, y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, el camión quedo descrito de la siguiente manera; MARCA CHEVROLET, MODELO FVR PLACAS A90AL6A, y el material médico quedo descrito de la siguiente forma: uno 1- (157) bultos de acido liquido, de 4 galones cada caja, dos 2- (315) bultos de bicarbonato liquido de 4 galones cada caja, tres 3- (11) bultos de DializadoresFX-8 Y de 20 empaques por caja, cuatro 4- (19) Bultos de Set de líneas TGBG -18, de 20 empaques por caja cinco 5- (14) burros mecánicos de tres toneladas, seis 6- (14) burros mecánicos de cinco toneladas, siete 7- (06) ruedas para carretilla, ocho 8- (06) ruedas para carretillas macizas, nueve 9- ( 22) ruedas semi neumáticas de 10 pulgadas, diez 10- (28) tripas de cauchos de carretillas, once 11 cuatro (4) cauchos 18 de carretilla, doce 12 ocho (8) rolineras grandes de21 mm, trece 13 ocho (8) rolineras de 18 mm. todo lo incautado quedo bajo resguardo de la Sala de Evidencia de este a Estación Policial, y a su vez se le informo que el referido camión quedara en calidad de depósito en esta Estación Policial, de igual forma le informo que las cajas están totalmente cerrada con cinta plástica la cual no se destaparon para evitar contaminar el material médico que llevaba en su interior, y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados posteriormente hasta el Centro de Asistencia Médica para su evaluó medico correspondiente.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)
De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaba productos que se utilizan para el uso exclusivo de la salud, donde actualmente el Estado Venezolano así lo ha regulado, por lo que los profesionales de la salud así como las instituciones hospitalarias están debidamente autorizados para el uso de dichos insumos, en virtud de que son útiles y necesarios para el suministro de medicamentos, toma de muestras, unión de tejidos que permiten la cicatrización de estos, etc; y, además que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual en ningún momento fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano WILIAM JOSÉ MONTERO MONTIEL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDÓN, y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, plenamente identificados en actas, todo esto con los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, fundamentándose principalmente en el hecho de que efectivamente dichos conductores se encontraban fuera de la ruta de entrega de los insumos médicos, según lo establece la guía de despacho de la mercancía, lo cual se desprende del análisis de la decisión recurrida, por lo tanto considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra inmotivada, por no contar con los suficientes elementos de convicción que puedan presumir que se está en presencia del delito imputado, motivado a que el proceso se encuentra en una fase incipiente que va a permitir que se dé lugar a las respectivas averiguaciones para verificar si se está en presencia o no del delito imputado, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de motivación por la ausencia de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control configurándose en este caso el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados han participado en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto el delito tiene como elemento principal el trafico o comercio de materiales de insumos médicos que afectan tanto a las grandes como medianas empresas (bien sean privadas o públicas) que se dedican a la distribución y/o comercialización de materiales de insumos médicos, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados CRISTIAN JOSE CHACON RONDÓN, y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL no pudieron justificar el desvío de la ruta de entrega de los insumos médicos, la cual tenían destino al Hospital Universitario de Maracaibo, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por los imputados, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que evidencia esta Alzada que las personas a las que les fueron incautados los materiales médicos, no pertenecen a organismos autorizados para su venta y distribución, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Salud, los cuales establecen lo siguiente:
“…De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.
La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.” (Subrayado de la Sala)
De esta manera, es evidente que el organismo autorizado para el manejo de insumos y materiales médicos viene a ser la Contraloría Sanitaria, tal como quedó establecido en la disposición transcrita ut supra.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en sus argumentos, por lo tanto, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos antes mencionados, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por otra parte, considera esta Alzada, en cuanto al argumento de la parte recurrente, donde el tribunal de instancia, violo derechos y garantías constitucionales, en razón de la aplicación de una Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha decisión se encuentra carente de todo fundamento jurídico y solo dio respuesta a lo alegado por el Ministerio Público sin tomar en cuenta lo alegado por quien recurre, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado.
observando esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 07 de marzo de 2018, siendo presentado el imputado de autos, ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 09 de enero de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los ciudadanos, CRISTIAN JOSE CHACON RONDÓN, y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL que si contaban con un defensor de confianza designándose a los ABOG. EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRA PEREZ quienes estando presentes en la sala de este Despacho expone: Ciudadana jueza aceptamos la designación; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados CRISTIAN JOSE CHACON RONDÓN, y BRANDO JOSÉ LABRADOR RANGEL, no rindieron declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta importante destacar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras, aunado a eso estos Jurisdicentes verifican que la decisión apelada no se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y Así Se Decide.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°174.401, 56.920 Y 51.767, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, en contra de la decisión N°0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, declaró: "...La aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…" Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, JORGE LUIZ CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°174.401, 56.920 Y 51.767, actuando como defensor de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CHACON RONDON Y BRANDO JOSE LABRADOR RANGEL, Titulares de la cedula de identidad N° V-20.327.896 y V-27.694.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°0328-18 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000378.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS