REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000303 Decisión No. 348-18

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°26.550.979, en contra de la decisión Nro. 164-18, de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar declaró: "…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos v sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias interpuesto por ante este tribunal así como las pruebas promovidas por la defensa y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- JESÚS OSORIO BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 23.280.760, 2.- CARLOS MOLERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 21.684.266, 3.- JOLVAN AÑEZ ATENCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 25.907.673, 4.- JARWIN VIRLA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 18.119.137, 5.- JOSÉ ÁNGEL VERA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 26.857.605, 6.- JERSON BOSCAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.292.412, 7.- MICHAEL VELASQUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad N° 26.536.939, 8.- CESAR PRIETO MONTES, indocumentado, 9.- WILLIAM JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.550.979, 10.- ALEXANDER MOLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 26.857.635, 11.- OMAR SALCEDO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 25.188.535. Asimismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de decretada en esta misma fecha a favor del imputado HÉCTOR NICOL GONZÁLEZ, indocumentado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Todo esto con especial fundamento en según articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO…".

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, se encuentra debidamente legitimado, como se demuestra en el acto de Audiencia Oral Preliminar, de fecha 08 de febrero de 2018, que riela en los folios del quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 08 de febrero de 2018, la cual corre inserta en los folios del quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Defensa al concluir la audiencia preliminar.

Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificado el recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia Preliminar, es decir en fecha 08 de febrero de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2018, es decir, trece (13) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

II.-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, portador de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO portador de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ portador de la cedula de identidad N°26.550.979, en contra de la decisión Nro. 164-18, de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFERGONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 348-18 de la causa No. VP03-R-2018-000303.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS