REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000286 Decisión No. 335-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.466.909, y el segundo por las profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 114.920 y 129.075, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.075.290, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: ''…PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción encabezado para Victor Alejandro Pimienta Salazar y el primer aparte para el ciudadano Juan Ignacio Bracho Pereira, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal por ser legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909. Se declara Sin lugar la solicitud de las defensas privadas en relación a la inadmisión de pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Se admite el Principio de la Comunidad de las pruebas; TERCERO: Se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, en contra de los acusados, JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción encabezado para Victor Alejandro Pimienta Salazar y el primer aparte para el ciudadano Juan Ignacio Bracho Pereira, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Ordenar el Auto de Apertura a Juicio en contra de los hoy acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción encabezado para Victor Alejandro Pimienta Salazar y el primer aparte para el ciudadano Juan Ignacio Bracho Pereira, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''
Las actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 17 de abril de 2018, se produce la admisión de los recursos de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''(…) Con relación las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO y OTTONIEL RUIZ, quienes levantaron el acta de Investigación Penal, debe quedar establecido que no son funcionarios presenciales de los hechos si no referenciales, por cuanto ellos llegan al sitio al llamado que se le realiza y sus actuaciones se consideran como un mero indicio que para nada comprometen la Responsabilidad de Juan Ignacio Bracho (…) Siendo así se observa que solo existe en el proceso un acta de Inspección ocular con fijación fotográfica, suscrita por el funcionario EDUARDO BRICEÑO, el cual es promovido como experto sin embargo en la necesidad y pertinencia de la referida prueba en ningún momento se refleja que el mismo practico la Inspección Ocular en el lugar del suceso, de tal manera que su declaración solo debe referirse al acta de aprehensión, pero de ninguna manera debe ser admitido como experto (…)
En consecuencia destacó el recurrente que: La Juez de Control Admitió la pruebas presentadas en el escrito acusatorio sin el Control Judicial, sin la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, como lo establece la ya citada sentencia Vinculante, olvidando que esta fase funge como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…sea admitido el presente recurso de apelación y de conformidad con el criterio de la Sentencia 1303 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con carácter Vinculante, así como las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales mantienen el criterio de que para que se configure el Delito de Asociación para Delinquir deben estar conformada una asociación de tres o más personas, no sea inadmitida la acusación fiscal y declarada la Nulidad de la decisión de fecha 02 de Marzo del 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el número 148-18. En el supuesto negado de que no se anule el Escrito de la Acusación Fiscal; Se Desestimen los Delitos imputados al Ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ordinal 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 Ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometidos contra el Estado Venezolano…''.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 114.920 y 129.075, actuando con el carácter de defensoras privadas de ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.075.290, ejercieron su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron el recurso de apelación las recurrentes señalando que: ''…Se fundamenta en el gravamen irreparable que le causa la decisión dictada por el juez A quo a mi representado, cuando no ejercer el Control Judicial y formal en las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar (…) En este sentido se pronuncia, el Juez A quo, con respecto a las pruebas de las partes, "Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de…'' (…) Admisión de pruebas, que afecta a mi representado causándole un gravamen irreparable cuando admite los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio y el ofrecimiento de los medios probatorios, todos en un conjunto como PRUEBAS para el juicio oral (…) Ciudadanos Magistrado, en virtud de lo antes expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional, (…Omissis…) Sala Constitucional, nro. 1240, de fecha 25 de julio de 2008, Magistrado Pedro Rondón Haaz…''.
En efecto indicaron que: ''…Constituye entonces, el control de la acusación a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero esta evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella: o aquella en la que solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal... y por ende, el juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento (…Omissis…) FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fecha 09-11-07, sentencia nro. 2129 de la Sala de Casación Penal… …(…Omissis…) MIRLAN MORANDY MIJARES, de fecha 10-07-08, sentencia nro. 360 de la Sala de Casación Penal (…) Ciudadanos Jueces, la defensa lo que busca es que se les garantice los derechos al imputado de auto (…Omissis…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia nro. 1202…''.
Asimismo indicaron en sus denuncias, que: ''…No se pronunció a la solicitud de esta defensa manifestado en la audiencia Oral y en el escrito de Contestación en relación al Capítulo Décimo Primero referente a la Oposición de la exhibición de actas de Investigación, indicando lo siguiente: (…Omissis…) Ahora bien, la Comunicación OVF/0/01065-17, de fecha 18 Diciembre del 2017, del ciudadano CLAUDIO ARCAYA, Jefe de Saime Valle Frío, dicho funcionario no se le puede exhibir la comunicación por cuanto no fue promovido por el Ministerio Público el ciudadano antes identificado para que pueda hablar al respecto de la referida comunicación…''.
De igual forma alegó quien apela, que: ''… La ciudadana Jueza argumenta que si bien es cierto las actas se evidencia que-narra que los hechos fueron el 2 de noviembre, pero que el acta inicial menciona donde se narran los hechos en fecha 03 de Noviembre; entonces quiere decir que la Jugadora está evidenciando que los hechos fueron el 2 y no el 3 de noviembre y que las actas fueron realizada de inicio en fecha 03 de noviembre cuando los hechos no ocurrieron el 03 de Noviembre, es decir existe contradicciones y no concuerda las fecha donde las actas de inicio son importante para determinar si hubo violación del debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y a la seguridad jurídica de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del COPP, la cual solicité nulidad absoluta de la investigación fiscal por ser violatoria de derechos constitucionales y legales, como se menciona entre ellos el Principio de Presunción de Inocencia, violación del Debido Proceso, violación a la Seguridad Jurídica, violación al derecho a la defensa, violación a la Tutela Judicial Efectiva (…) Ciudadano Juez, en actas se desprende que hay vicios que conforman el inicio de la investigación donde se contradicen tanto los funcionarios del SAIME que mencionan que los hechos ocurrieron el 2 de Noviembre y los funcionarios del SEBIN menciona que los hechos fueron el día 3 de Noviembre del 2017, es decir, obrando con mala fe y falta de probidad, la cual se refiere esta defensa a las siguientes actas de Investigación: -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre del 2017, suscrito por el Inspector Ottoniel Ruíz, adscrito a la base territorial SEBIN - MARACAIBO, la cual se contradicen con todas las entrevistas que realizan los funcionarios del SAIME, que indican que los hechos fueron el día 02 de Noviembre del 2017, ante el Ministerio Público entre ellos el ciudadano ÁNGEL TUDARES, en fecha 13 de Noviembre del 2017; ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ MARÍN de fecha 13 de Noviembre del 2017 ante el Ministerio Público (…) -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Noviembre del 2017, suscrita por el Inspector RUIZ OTONIEL , adscrito al SEBIN, diligencia que no es pertinente y necesaria ya que los mismos hechos se había suscitado en fecha 02/11/2017…''.
Aunado a ello indicaron que: ''…es preocupante que la Jugadora, intente hacer valer las actas de investigación al decir que el acta de Investigación en cuanto a las fecha fue error material, avalando por una entrevista realizada en fecha 13-11-2017 ante el Ministerio Público (…) Esta defensa se permite mencionar lo siguiente en relación a la Nulidad de las actas "El juez de control controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación:" MIRIAN MORANDY MIJARES, de fecha 10-07-08, sentencia nro. 360 de la Sala de Casación Penal: "El sistema acusatorio es superior al mixto, desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema, pues permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Publico y asegurar además...en fase preparatoria se establece un control jurisdiccional que obliga a que cualquiera actuación de investigación que implique alguna restricción a un derecho fundamental requiera la autorización del juez." Dirección de Consultoría Jurídica oficio nro. DCJ-5-2004-074116 de la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico (…) "El papel fundamental atribuido al juez en fase de investigación puede resumirse en la expresión hacer respetar las garantías procesales" Dirección de Consultoría Jurídica oficio nro. DCJ-2-2821-2003 - 47634 de la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico (…) "Así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la defensa, porque esta intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa." Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 18 de junio de 2009…''.
De esta manera, determinaron quienes recurren que: "…La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa - dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebran en violación del ordenamiento jurídico - procesal penal." ... La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso... acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales previstos en el COPP, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Sala Constitucional, Sentencia nro. 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…) "La solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, (subrayado de la autora) como de todos aquellos funcionarios que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales..." Sala Constitucional, Sentencia nro. 1571, de fecha 21 de octubre de 2008, Magistrado Pedro Rondón Haaz (…) Por lo que me permito citar al autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Nulidades procesales, penales y civiles, (2009, Pág. 196) En virtud de lo expuesto, esta Defensa APELA del acto antes citado, ya que causa un gravamen irreparable a nuestro Defendido, porque vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva y no ejerce el Control jurisdiccional…''.
En conclusión, solicitaron las apelantes: ''…la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal (…) SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de nuestro representado y se decida conforme a derecho (…) Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control…''.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La profesional en el derecho CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación incoados; el primero por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909, y el segundo por las profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 114.920 y 129.075, actuando con el carácter de defensoras privadas de ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, en los siguientes términos:
Inició el representante fiscal esgrimiendo que: ''… En relación a la primera denuncia, en la que plantea la ausencia de tipicidad, vale la oportunidad para establecer que siendo este uno de los elementos que conforman al delito, se pude demostrar en el trayecto de la investigación que los elementos esenciales del delito se constituyen en la causa que nos ocupa, no existiendo alguna causal de justificación o alguna otra circunstancia que atenúe su situación de su defendido (…) En este sentido, los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputados son ratificados con la presentación del escrito acusatorio, toda vez que existen los elementos de convicción que sustenten y fundamenten la presentación del escritorio Acusatorio (…) Es así como a lo largo del mismo, se adminicularon las evidencias, lo que llevo a concretar la responsabilidad penal de hoy acusado en los hechos que se le imputan (…) En consecuencia, de rielan en el expediente actas procesales, entrevistas, experticias, inspecciones entre otras, las cuales fueron debidamente ofertadas como medios probatorios para ser reproducidos ante un eventual juicio…''.
En este sentido, alegó que: ''…cuando la defensa refiere que su imputado no le quedo claro en la audiencia preliminar los elementos probatorios traídos por esta representación Fiscal. Es menester aclarar que dicha audiencia caracterizada por la inmediación y la oralidad, siendo el momento procesa! para el Ministerio Publico como garante de los Principios Constitucionales, ser pedagógico para llevar a la compresión de los elementos de convicción que lo llevaron como quien detenta el lus puniendi a establecer la acusación. Es el caso, dicha labor fue cabalmente cumplida por el Fiscal asistente a la audiencia estableciendo la pertinencia, necesidad y utilidad de los elementos de convicción y de las pruebas, mediante el uso de la oralidad y confrontado por el escrito acusatorio (…) Siguiendo en este mismo orden planteamientos, tenemos que alega la defensa en relación a la testimonial del funcionario que suscribe la comunicación emitida por el SAIME. Se establece que si bien es cierto, efectivamente no fue promovida dicha testimonial no es menos cierto que, la comunicación promovida por esta vindicta publica suscrita por el ciudadano: claudio arcaya, es regulada como un prueba de informes, toda vez que la misma es un respuesta escrita emana por una autoridad pública, a solicitud de una autoridad judicial sobre datos preexistentes a tal pedido. En consecuencia, la comunicación promovida proveniente del Sistema de Automatizado de Inmigración y Extranjería, debe ser evacuado en juicio por su lectura, no requiriendo la testimonial del suscribiente…''.
Igualmente enfatizó que: ''…Por último, alega la defensa una supuesta causal de nulidad absoluta por tanto considera una incongruencia en las fechas de las actas policiales. En este sentido, considera quien aquí suscribe que fueron acertadamente admitidas por el Juez de Control, en las funciones que le son dadas y las mismas deben ser debatidas en un Juicio Oral, regulado por las reglas contenidas en la norma adjetiva penal. En consecuencia, mal podría la juez invalidar el documento procesal" que se concretan en actas policiales, cuando las mismas fueron ratificadas en entrevistas tomadas en despacho Fiscal, y debidamente promovidas por este Vindicta Publica…''.
En el punto denominado petitorio, solicitó que: ''… se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión Recurrida., ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal…''.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral preliminar, evidenciándose que en el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, basa su acción recursiva en una primera denuncia dirigida a atacar la prueba de experticia de reconocimiento, indicando que dicho elemento de convicción para nada compromete la responsabilidad penal de su patrocinado, refiriendo el recurrente que la instancia no ejerció el control formal de la acusación fiscal.
Por otra parte, como segunda denuncia señaló el defensor (apelante) respecto a las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO y OTTONIEL RUIZ, quienes levantaron el acta de Investigación Penal, que los mismos no son testigos presenciales de los hechos si no referenciales y que no comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN IGNACIO BRACHO; indicando la defensa que el funcionario EDUARDO BRICEÑO únicamente suscribe el acta de inspección ocular con fijación fotográfica, pero es promovido como experto, denunciando el recurrente que no se refleja que el mismo practicó la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que, según el defensor privado, su declaración solo debe referirse al acta de aprehensión.
Asimismo, señaló que la jueza de instancia admitió las pruebas sin realizar un debido control judicial, ni un análisis de la acusación fiscal; por lo tanto, quien recurre solicitó que sea declarada la nulidad de la decisión impugnada.
Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensoras privadas de ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, impugnan como primera denuncia que se le causó un gravamen irreparable a su representado al no realizar el control judicial y formal en las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, y simplemente admitirlas en su totalidad. De esta manera, las defensoras (recurrentes) señalaron que la jueza de control no se pronunció sobre la solicitud que hizo la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal y en la audiencia preliminar, en relación al Capítulo Décimo Primero referente a la Oposición de la exhibición de actas de Investigación, relacionada con la Comunicación OVF/0/01065-17, de fecha 18 Diciembre del 2017, del ciudadano CLAUDIO ARCAYA, Jefe del Saime Valle Frío, por cuanto el referido ciudadano no fue promovido por el Ministerio Público para que pueda hablar al respecto de esa comunicación.
Así pues, como segunda denuncia, las apelantes refieren que existe una violación al principio de presunción de inocencia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al avalar la jueza de control una acusación fiscal viciada de nulidad; por lo que solicitaron que fuese declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión de instancia.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en cada uno de los dos escritos recursivos, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Pasa este Tribunal a resolver las solicitudes de la defensa privada de los imputados de la siguiente manera:
En primer termino en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la investigación fiscal presentada por la Defensa Privada del imputado VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de derechos constitucionales y legales entre ellos el principio de presunción de inocencia, violación del debido proceso, violación a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, haciendo hincapié la defensa en la contradicción de los funcionarios del Saime y los del Sebin, ya que los del Saime indica que los hechos ocurrieron el 02 de noviembre y los del Sebin que ocurrieron el 03 de noviembre de 2017, este Tribunal de la revisión realizada a la investigación y la acusación fiscal y a las actas procesales evidencia que en las mismas se observa que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 03 de noviembre del año 2017 y al verificar el acta de entrevista que se realizo por ante el Ministerio Publico donde en fecha 13 de noviembre de 2017 el funcionario del Saime Rafael Angel Tudares y Angel Emiro sanchez indica al narrar los hechos que el hecho ocurrio el 02 de noviembre, sin embargo esta Juzgadora verifica que en el acta policial de inicial donde se narran los hechos en fecha 03 de noviembre, los funcionarios actuantes narran que se entrevistaron con el ciudadano Rafael Ángel Tudares quien manifestó que en horas de la tarde le fue reportada una novedad relacionada a dos sujetos que intentaban sellar un pasaporte de una tercera persona… . Analizado el alcance que tiene de cuando ocurrió el hecho, observa esta Juzgadora que, de las actuaciones se evidencia la forma en que son aprehendidos los ciudadanos hoy acusados, donde existen, actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos y la descripción de todas las circunstancias que rodean el caso, con fijaciones fotográficas, así como actas de entrevistas, acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, actas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, estableciéndose en todas estos elementos que la fecha cierta es el 03 de noviembre de 2017, observándose en la exposición del funcionario del saime ante el Ministerio Publico de fecha 13-11-2017 un error material en el mismo, no considerando esta Juzgadora que la misma es causal de nulidad de todo un procedimiento policial, es por lo que considera este Tribunal que no se encuentran violaciones de garantías constitucionales, al Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; invocados por la defensa privada; para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé, o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas, como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis), por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensas privada del ciudadano VICTOR PIMIENTA. Y ASI SE DECIDE
En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la acción promovida ilegalmente, cuando la acusación fiscal no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal se pronuncia de la siguientes manera: En relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, esta Juzgadora observa que los delitos por los que fue acusado el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, son los siguientes: OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción primer aparte al hacer una revisión exhaustiva del escrito acusatorio puede evidenciar esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado en el presente asunto se subsume en los tipos penales que dieron origen a la presentación de la acusación fiscal toda vez que al hacer un análisis de los mismos encuentra esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público al proceso y suficientes pruebas que podrían determinar en un juicio oral y publico que el mismo es autor de los mencionados delitos y que por lo tanto considero que la conducta desplegada por el hoy acusado, tienen carácter penal y se subsumen en los tipos penales por los cuales fue acusado, ya que en relación al delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual se configura al establecer el legislador que quien obstruya la administración de justicia o investigación penal … omissis..”, observando esta Juzgadora sin entrar a analizar el fondo de este asunto que el ciudadano Alcalde, hoy evadido del pais tiene un alerta migratoria ante el Saime consistente en la prohibición de salida del país y al haberse evadido el mencionado ciudadano Alcalde el imputado incurrió en este delito al ser participe en el fin de eludir los controles administrativos en las fronteras y lograr el cometido, por lo que lograron obstruir la labor de los órganos jurisdiccionales o de investigación penal, según lo explanado en la acusación fiscal y en los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos.” Y “Asociación Criminal: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, la acusación fiscal, con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, coinciden con el tipo penal de Asociación para delinquir al evidenciarse una planificación para realizar unas actividades y un esfuerzo conjunto para llegar a un fin común en este caso asociarse a los fines de lograr que el Alcalde de Guanta abandonara el país teniendo este prohibición de salida del mismo, tomando en consideración que existe una tercera persona que actualmente tiene librada una orden de aprehensión en la presente causa
En relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción PRIMER APARTE, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, se adapta a este Tipo penal, al establecer el legislador que quien en beneficio propio o de otro haga uso indebido de la influencia….denotándose de la investigación realizada por la fiscalia que el mencionado ciudadano uso indebidamente sus influencias con los funcionarios del Saime y de inmigración y extranjería dando eso como consecuencia la fuga del alcalde de Guanta, estado Portuguesa a Colombia es por todo lo anteriormente explanado que considera esta Juzgadora declarar sin lugar la excepción opuesta, que los hechos no revisten carácter penal, por la defensa privada y como consecuencia declarar sin lugar la solicitud de desestimación de los delitos por los que acusa el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción prevista en el literal I, esta Juzgadora observa que la defensa ha manifestado en su escrito una serie de circunstancias que considera esta Juzgadora que son propias del Juicio oral y publico que se deben debatir en ese momento, considera esta Juzgadora que se verifica que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando relata los hechos y las circunstancias tales como fecha , hora, lugar donde sucedió el hecho, el proceder del imputado y la actuación de los funcionarios actuantes en el proceso asi mismo señala los elementos de convicción que lo llevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo, todo señalado en el capitulo II de la acusación y en el capitulo III los fundamentos de esa imputación y los elementos de convicción que lo motivan describiendo el acta policial Acta de inspección Técnica, Experticia de inspección técnica y fijaciones fotográficas, reconocimientos, entrevistas, registro de cadenas de custodia de evidencias fisicas, comunicaciones del Saime, comunicaciones del Seniat, experticias de vaciado de contenido, explicando el Ministerio Publico en cada uno de estos elementos de convicción porque motivaron la presentación de esta acusación, los cuales considera esta Juzgadora que del análisis de todas estas circunstancias fueron suficientes para arribar el Ministerio Publico al acto conclusivo, que es la acusación que hoy se analiza y es por todo ello que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la acción promovida ilegalmente, cuando la acusación fiscal no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal se pronuncia de la siguientes manera: En relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, esta Juzgadora observa que los delitos por los que fue acusado el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, son los siguientes: OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de identificación al hacer una revisión exhaustiva del escrito acusatorio puede evidenciar esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado en el presente asunto se subsume en los tipos penales que dieron origen a la presentación de la acusación fiscal toda vez que al hacer un análisis de los mismos encuentra esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público al proceso y suficientes pruebas que podrían determinar en un juicio oral y publico que el mismo es autor de los mencionados delitos y que por lo tanto considero que la conducta desplegada por el hoy acusado, tienen carácter penal y se subsumen en los tipos penales por los cuales fue acusado, ya que en relación al delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual se configura al establecer el legislador que quien obstruya la administración de justicia o investigación penal … omissis..”, observando esta Juzgadora sin entrar a analizar el fondo de este asunto que el ciudadano Alcalde, hoy evadido del pais tiene un alerta migratoria ante el Saime consistente en la prohibición de salida del país y al haberse evadido el mencionado ciudadano Alcalde el imputado incurrió en este delito al ser participe en el fin de eludir los controles administrativos en las fronteras y lograr el cometido, por lo que lograron obstruir la labor de los órganos jurisdiccionales o de investigación penal, según lo explanado en la acusación fiscal y en los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos.” Y “Asociación Criminal: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, la acusación fiscal, con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, coinciden con el tipo penal de Asociación para delinquir al evidenciarse una planificación para realizar unas actividades y un esfuerzo conjunto para llegar a un fin común en este caso asociarse a los fines de lograr que el Alcalde de Guanta abandonara el país teniendo este prohibición de salida del mismo, tomando en consideración que existe una tercera persona que actualmente tiene librada una orden de aprehensión en la presente causa
En relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción ENCABEZADO, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, se adapta a este Tipo penal, al establecer el legislador que…el funcionario publico que en forma indebida….con aprovechamiento de las funciones que ejerce…”denotándose de la investigación realizada por la fiscalia que el mencionado ciudadano, aprovecho su condición de funcionario publico y sus influencias con los funcionarios del Saime y de inmigración y extranjería dando eso como consecuencia la fuga del alcalde de Guanta, estado Portuguesa a Colombia.
En relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de identificación se evidencia que la conducta desplegada por el imputado VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, se adapta a este Tipo penal, al establecer el legislador que “La persona que obtenga …..o mediante la presentación de documentos de otra persona…omissis..) “ ya que según los resultados que arrojo la investigación el mencionado imputado detentaba el pasaporte del Alcalde de Guanta para el momento de los hechos y solicita sea sellado por las autoridades de inmigración es por todo lo anteriormente explanado que considera esta Juzgadora declarar sin lugar la excepción opuesta, que los hechos no revisten carácter penal, por la defensa privada y como consecuencia declarar sin lugar la solicitud de desestimación de los delitos por los que acusa el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción prevista en el literal I, esta Juzgadora observa que la defensa ha manifestado en su escrito una serie de circunstancias que considera esta Juzgadora que son propias del Juicio oral y publico que se deben debatir en ese momento, por ejemplo que adolece la acusación de imprecisión en la narración de los hechos de que manera se asociaron o reunieron para cometer acto delictivo o que medio utilizo, considera esta Juzgadora que se verifica que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando relata los hechos y las circunstancias tales como fecha , hora, lugar donde sucedió el hecho, el proceder del imputado y la actuación de los funcionarios actuantes en el proceso asimismo señala los elementos de convicción que lo llevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo, todo señalado en el capitulo II de la acusación y en el capitulo III los fundamentos de esa imputación y los elementos de convicción que lo motivan describiendo el acta policial Acta de inspección Técnica, Experticia de inspección técnica y fijaciones fotográficas, reconocimientos, entrevistas, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, comunicaciones del Saime, comunicaciones del Seniat, experticias de vaciado de contenido, explicando el Ministerio Publico en cada uno de estos elementos de convicción porque motivaron la presentación de esta acusación, los cuales considera esta Juzgadora que del análisis de todas estas circunstancias fueron suficientes para arribar el Ministerio Publico al acto conclusivo, que es la acusación que hoy se analiza y es por todo ello que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de los acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.466.909 Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.075.290, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de los acusados y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 26° y ratificada en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.466.909 Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.075.290, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal. Se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSA PRIVADA del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR en el escrito de contestación a la acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal. Se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, invocado por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la inadmision de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, ya que de las mismas el Ministerio Publico menciono la utilidad, necesidad y pertinencia y fueron obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y cumplen con lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y será en el Juez de Juicio y las partes en la oportunidad de la evacuación de las mismas que podrán exigir la comparecencia del testigo o experto cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a los hoy acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.466.909 Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.075.290, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro PRIMERO, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio QUIENES DE FORMA SEPARADA EXPONEN: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos los acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.466.909 Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.075.290, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto los acusados de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.466.909 Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.075.290, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la solicitud de examen y revisión de la medidas privativa de libertad solicitada por las defensas privadas mediante escrito, a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho; como tampoco ha señalado la defensa alguna circunstancia nueva o diferente, que debe apreciarse en esta fase de control, y considerar para la procedencia en derecho de esta solicitud. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.466.909 Y VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.075.290, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamineto al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de autos por no considerar ese Juzgado de Control que el procedimiento policial haya violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Seguidamente, realizó un análisis de los tipos penales imputados en el presente asunto, determinando la jueza a quo que las conductas de los imputados se ajustaban a los delitos objetos del proceso, por lo que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica y las solicitudes de desestimación de los delitos imputados y el sobreseimiento de la causa. Igualmente, la instancia admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas contenidas en ella, así como las pruebas promovidas por las defensas de los imputados de autos en sus respectivos escritos de contestación, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, la jueza de control realizó la apertura a juicio del presente asunto, en contra de los acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR y el Primer Aparte del artículo in comento para el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, luego de verificadas las denuncias realizadas por las Defensa en sus escritos recursivos, y analizados los motivos plasmados en la decisión recurrida, esta Sala considera pertinente realizar un pequeño recorrido de la causa, de la siguiente manera:
• En fecha 03 de Noviembre de 2017, fueron aprehendidos los encartados de autos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 02-25 de la causa principal).
• En fecha 05 de Noviembre de 2017, los imputados de autos fueron presentados ante el tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y en esa misma fecha se decreto la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos identificados en actas y se acordó el procedimiento Ordinario. (Folios 27-37 de la causa principal).
• En fecha 13 de Noviembre de 2017, fue distribuida la causa penal al Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede judicial, en virtud de la suspensión médica del Juez adscrito al Juzgado Cuarto de Control. (Folio 172 Causa Principal).
• En fecha 19 de Diciembre de 2017, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALZAR, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 45, ordinal 3 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y en contra del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 45, ordinal 3 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. (Folios 01–50 de la II Pieza causa principal).
• En fecha 25 de Enero de 2018, el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, actuando como defensor de JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal. (Folios 60-88 de la II Pieza causa principal).
• En fecha 06 de Febrero de 2018, los profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNANDEZ, actuando como defensores de VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, presentaron el escrito de contestación a la acusación fiscal. (Folios 90-108 de la causa principal).
• En fecha 02 DE Marzo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde se dictó la Admisión total de la acusación presentada, así como la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las Defensas Privadas y se ordenó el auto de apertura a Juicio. (Folios 133–161 de la II Pieza de la causa principal).
Así pues, de las actas antes señaladas, esta Alzada pudo verificar que en la contestación de fecha 06.02.2018 al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, los profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNANDEZ, señalaron que: “En cuanto a la a las comunicaciones N° MMOF041-668-2017 de fecha 13/11/17 no constituyen documento que debe ser incorporado a Juicio por su lectura por cuanto el mismo fue suscrito por el Funcionario CLAUDIO ALCAYA, el cual no fue promovido como testigo por el Ministerio Público para la ratificación de la misma como establece el artículo 322 del COPP”. Igualmente, se puede apreciar que en el recurso de apelación interpuesto por las profesionales antes mencionadas denuncian que el Tribunal de Instancia no se pronunció a la solicitud de esta defensa manifestado en la audiencia Oral y en el escrito de Contestación en relación al Capítulo Décimo Primero referente a la Oposición de la exhibición de actas de Investigación, relacionada con la Comunicación OVF/0/01065-17, de fecha 18 Diciembre del 2017, del ciudadano CLAUDIO ARCAYA, Jefe de Saime Valle Frío. De igual manera se pudo apreciar que en la decisión recurrida, con ocasión a la Audiencia Preliminar, el Tribunal de instancia al momento de realizar la valoración de la Acusación Fiscal y dar respuesta a las solicitudes realizadas por las defensas de autos, expresó, con respecto a las pruebas presentadas, únicamente que admitía en su totalidad los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio y en los escritos de contestación realizados por las defensas de los imputados de marras.(subrayado de la Sala)
De esta manera, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, a través del recorrido ut supra realizado, estima este Tribunal Colegiado necesario traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:
“Artículo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
“Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Es de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el tercer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 79. …Omissis…
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
De allí, que la nulidad es una sanción procesal, que puede ser solicitada por las partes incluso puede ser observada por la instancia de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden público constitucional.
De igual forma, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, iniciando por analizar lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
"…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…"
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por los recurrentes en sus escritos de impugnación relacionados a las pruebas y la nulidad absoluta de las actas, este Tribunal Colegiado en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en los recursos de apelación estima pertinente señalar que en la decisión recurrida la jueza de instancia únicamente menciona, con respecto a las pruebas presentadas, que admitía en su totalidad los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio y en los escritos de contestación realizados por las defensas de los imputados de marras; por lo que se observa una falta de motivación, aunada a la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora a quo con respecto a la solicitud de la defensa YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNANDEZ, realizada en el escrito de contestación de fecha 06.02.2018.
De tal manera que a criterio de estas Jurisdicentes, la decisión recurrida carece de una debida motivación, tal como lo afirma la parte recurrente, verificándose que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de verificado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma no expresó una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que concurran a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018; en tal sentido, se observa que la Instancia no realizó un análisis del caso en particular y no justificó suficientemente el por qué arribó a dicha decisión en relación a la admisión total de las pruebas ofertadas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, respecto a la motivación de las decisiones ha señalado que:
“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Según se ha visto, esta Sala constata que, en el caso de marras, la a quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación, al no haber dado respuesta certera a los alegatos planteados en la contestación de fecha 06.02.2018 la cual consta en los folios 90-108 de la causa principal, y a tal efecto, considera este ad quem que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada.
Siguiendo con este orden, debe referirse que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.
La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.
Verificado como ha sido la violación constitucional en virtud de la falta de motivación causada por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, este Tribunal Superior considera necesario, igualmente, traer a colación lo expuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”
Por lo tanto, luego de analizada la recurrida, considera este Tribunal ad quem que en este caso en particular, el error en el juzgamiento dado por la recurrida, no puede ser subsanado, ya que ha producido el vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, por cuanto la recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho para decretar la admisión total de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público contenidas en la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que la Jueza de control solo se limitó a expresar, con respecto a las pruebas presentadas, únicamente que admitía en su totalidad los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio y en los escritos de contestación realizados por las defensas de los imputados de marras; mas no dio respuesta a la solicitud realizada en el escrito de contestación de fecha 06.02.2018 en la cual se oponen a la admisión de unas pruebas lo que generó que las partes desconozcan los motivos lógico-jurídicos de su fundamentación, vulnerando no solo la tutela judicial efectiva, al producir un vicio procesal que afecten el orden público, el derecho a la defensa de las partes, como lo exige el debido proceso sino también el derecho constitucional de petición el cual se encuentra consagrado en el articulo 51 de nuestra carta magna en los siguientes términos:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”
Al respecto las partes procesales pueden acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de efectuar solicitudes o peticiones, el derecho de petición es un antiguo derecho que la ley concede a toda persona a realizar peticiones o solicitudes a las autoridades competentes que de no atender la petición o no dar respuesta oportuna incurren en faltas que puede ser sancionable.
En este mismo orden de ideas, estima esta Sala que con la revisión de la recurrida se verifica, como se mencionó ut supra, que la juez de instancia no dio respuesta oportuna y debidamente motivada a cada uno de los argumentos de la defensa, por lo que, no queda otra forma procesal de corregir tal vicio como lo es decretar la nulidad de la recurrida, a fin de sancionar el acto violatorio a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho de petición, con la consecuencia de su inexistencia en el mundo jurídico; y es por ello, que esta Alzada considera que en el presente caso procede la nulidad aquí decretada y asimismo este cuerpo colegiado considera oportuno la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, MANTENIENDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del ejusdem, por lo que se declara CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.466.909, y el segundo por las profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 114.920 y 129.075, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.075.290, y en consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: ''…PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción encabezado para Victor Alejandro Pimienta Salazar y el primer aparte para el ciudadano Juan Ignacio Bracho Pereira, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal por ser legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909. Se declara Sin lugar la solicitud de las defensas privadas en relación a la inadmisión de pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Se admite el Principio de la Comunidad de las pruebas; TERCERO: Se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, en contra de los acusados, JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción encabezado para Víctor Alejandro Pimienta Salazar y el primer aparte para el ciudadano Juan Ignacio Bracho Pereira, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Ordenar el Auto de Apertura a Juicio en contra de los hoy acusados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.466.909 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.075.290, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción encabezado para Víctor Alejandro Pimienta Salazar y el primer aparte para el ciudadano Juan Ignacio Bracho Pereira, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del código orgánico procesal penal; y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dictó la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a las demás denuncias de los recursos de apelación que interpusieron por las defensas privadas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.466.909, y el segundo por las profesionales del derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 114.920 y 129.075, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.075.290.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 148-18 de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se efectuó la audiencia preliminar y en consecuencia REPONE la causa al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; se pronuncie sobre lo solicitado, con prescindencia de los vicios aquí señalados, todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a las demás denuncias de los recursos de apelación que interpusieron por las defensas privadas.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 335-17 de la causa No. VP03-R-2018-000286.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS