REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000084 No. 349-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIZ ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Jucio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.182, hasta la siguiente dirección: sector Haticos por Arriba, barrio Ricardo Aguilla, casa 114-34, Maracaibo - estado Zulia, teléfono 0261-7645248, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIZ ESTRADA, actúan en carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado de manera anticipada a la notificación de la Vindicta Pública sobre la recurrida, observando esta Sala que la decisión fue emitida en fecha 21 de diciembre de 2017, tal como se desprende de los folios quinientos cuarenta y tres (543) al quinientos cuarenta y siete (547) de la causa principal pieza II, constando en actas que la Representación Fiscal fue notificada de la decisión recurrida en fecha 17 de abril de 2018, tal como se desprende del folio quinientos sesenta y dos (562) de la causa principal pieza II, presentando el recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que los profesionales del derecho JUAN CARLOS MORLES y CAROLINA DEL CARMEN BOSCÁN MONTIEL, inscritos en el inpreabogado bajos los N° 160.833 y 163.377, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, quien estando debidamente emplazada en fecha 12 de enero de 2018, como se evidencia del folio once (11) de la causa principal pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Vindicta Pública, en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 17 de enero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIZ ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Jucio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.182, hasta la siguiente dirección: sector Haticos por Arriba, barrio Ricardo Aguillar, casa 114-34, Maracaibo - estado Zulia, teléfono 0261-7645248, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, esta Sala considera ADMITE la contestación realizada por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte recurrente como quien contesta no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIZ ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Jucio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la parte que recurre no presentó pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MORLES y CAROLINA DEL CARMEN BOSCÁN MONTIEL, inscritos en el inpreabogado bajos los N° 160.833 y 163.377, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS. Se deja constancia que la parte quien contesta no presentó pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 349-18 de la causa No. VP03-R-2018-000084.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS