REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-001318 No. 343-17
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.576.957 y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585, contra la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con los artículos 470, 471, 474, 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y EFECTUÓ EL CÓMPUTO DE PENA a los penados: CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIOVILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, condenados a cumplir las penas de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, actúan en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, y se encuentran debidamente juramentados, según se evidencia de las Actas Juramentación de Defensa, de fechas 07 de agosto de 2017 (folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la causa), y 11 de septiembre de 2017 (folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la causa), respectivamente, en donde los mismo aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes de la penada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 23 de agosto de 2017, verificable a los folios del cuatrocientos setenta y tres (473) al folio cuatrocientos setenta y siete (477) de la causa, siendo notificada la defensa en fecha 06 de octubre de 2017, como consta a los folios quinientos cuarenta y siete (547) y quinientos cuarenta y ocho (548), presentando el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio quinientos uno (501), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del quinientos treinta y tres (533) al quinientos cuarenta (540), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 2, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la actualización del cómputo de la pena; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la actualización del cómputo de la pena, por lo que se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio quinientos veintiuno (521) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que fue presentada fuera del lapso legal, es decir al duodécimo (12°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 10 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio quinientos veintidós (522) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.576.957 y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585, contra la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con los artículos 470, 471, 474, 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y EFECTUÓ EL CÓMPUTO DE PENA a los penados: CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIOVILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, condenados a cumplir las penas de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.576.957 y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585, contra la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que se puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse la misma extemporánea al ser presentada al duodécimo (12°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 10 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2017-001318.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS